CE - Sentencia 11001031500020260606900 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260606900 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2026-06069-00
Demandante: Luis Fernando Sandoval Barreto
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., 25 de septiembre de 2026
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06069-00
Demandante: LUIS FERNANDO SANDOVAL BARRETO
Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA Y
OTROS
Temas: Derecho fundamental al debido proceso por falta de respuesta a recurso de reposición interpuesto por juez contra auto que negó calidad fuero de estabilidad laboral reforzada
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luis Fernando Sandoval Barreto contra la Sala Plena y la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 15 de julio de 20261, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Luis Fernando Sandoval Barreto pidió la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la familia.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con la falta de resolución de los
debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la familia.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con la falta de resolución de los recursos interpuestos contra la Resolución 077 del 16 de junio de 2026, proferida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la que se nombró en propiedad al señor Diego Fernando Moreno Bernal en el cargo de juez promiscuo municipal de Rondón, Boyacá, que ocupaba el accionante, y se denegó el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de este último.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
Primera Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, defensa, contradicción, acceso efectivo a los recursos administrativos, trabajo en condiciones dignas, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, confianza legítima y seguridad jurídica.
Segunda Declarar que la Secretaría de la autoridad accionada (H. Tribunal Superior de Tunja) sigue vulnerando y amenazando mis derechos fundamentales al adelantar actuaciones administrativas encaminadas a ejecutar materialmente la Resolución N.° 077 del 16 de junio del 20 26, pese a
1La acción fue presentada inicialmente ante la Corte Suprema de Justicia, autoridad que ordenó la remisión al Consejo de Estado mediante auto de 16 de julio de 2026 y fue recibida el 31 de julio de 2026Radicado: 11001-03-15-000-2026-06069-00
Demandante: Luis Fernando Sandoval Barreto
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Luis Fernando Sandoval Barreto
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontrarse pendiente de resolución el recurso de reposición, en subsidio apelación y queja contra dicho acto administrativo.
Tercera Ordenar a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y a su Presidente que se abstengan de impartir, reiterar o ejecutar órdenes dirigidas a materializar mi desvinculación del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Rond ón - Boyacá; hasta tanto sea resuelto y notificado en debida forma el recurso de reposición, en subsidio apelación y queja.
Cuarta Ordenar a la Alcaldía Municipal de Rondón - Boyacá abstenerse de dar cumplimiento a los oficios N°. 1253 del 30 de junio y 1260 del 2 de julio hogaño, en los cuales el Tribunal Superior de Tunja, le ordena al Alcalde municipal posesionar al nuevo servidor designado Dr. DIEGO FERNANDO MORENO BERNAL para ocupar el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Rond ón - Boyacá; como quiera es un acto ilegal, pues no existe constancia formal de la firmeza de la Resolución N.° 077 del 16 de junio de 2026.
Quinta Ordenar a la autoridad que profirió la Resolución N.º 077 del 16 de junio de 2026 resolver de fondo, de manera clara (sin vacíos judiciales), motivada, congruente con la línea jurisprudencial de la H. Corte Constitucional y respetuosa del debido proceso, el recurso de reposición, en subsidio apelación
de manera clara (sin vacíos judiciales), motivada, congruente con la línea jurisprudencial de la H. Corte Constitucional y respetuosa del debido proceso, el recurso de reposición, en subsidio apelación y queja interpuestos por el suscrito.
Sexta Ordenar que, mientras se resuelve y notifica los recursos de reposición, apelación y queja, se mantenga incólume mi condición funcional de Juez Promiscuo Municipal de Rondón - Boyacá, sin perjuicio de lo que legalmente se decida una vez el acto administrativo quede en firme.
Séptima Disponer que la autoridad accionada informe al despacho, dentro del término que se señale, sobre:
1. Fecha de expedición de la Resolución N.º 077;
2. Fecha de notificación;
3. Constancia de ejecutoria de la Resolución No. 077
4. Fecha de interposición de los recursos de reposición; en subsidio apelación y queja.
5. Estado actual de la alzada;
6. Constancia de Notificación de la ejecutoria a este servidor;
7. Actos adelantados para nombramiento y posesión del nuevo juez; constancia de ejecutoria impropiamente despachada.
Octava Adoptar las demás órdenes que el despacho en sede constitucional estime necesarias para restablecer los derechos fundamentales vulnerados.
Adicionalmente, como medida provisional, la parte actora pidió que se ordenara la suspensión provisional del acto de posesión del juez promiscuo municipal de Rendón, que había sido nombrado a través de la Resolución 077 del 16 de junio de 2026, hasta que se resuelvan los recursos que interpuso contra esa resolución.
3. Hechos
que había sido nombrado a través de la Resolución 077 del 16 de junio de 2026, hasta que se resuelvan los recursos que interpuso contra esa resolución.
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
El señor Luis Fernando Sandoval Barreto se desempeña ba como Juez Promiscuo Municipal de Rondón (Boyacá) en provisionalidad. En el escrito de tutela, el actor afirma ejercer dicho cargo desde el 11 de marzo de 2020.
El 14 de enero de 2024, el actor presentó petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando el reconocimiento de su estabilidad laboral reforzada en calidad de padre cabeza de familia y cuidado r permanente de su hijo diagnosticado dentro del espectro autista , y de prepensionado,Radicado: 11001-03-15-000-2026-06069-00
Demandante: Luis Fernando Sandoval Barreto
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con miras a que su cargo fuera excluido de la oferta general de vacantes surgida de la Convocatoria No. 27, o que se dispusiera un traslado.
Sin embargo, la Unidad, mediante oficio núm. CJO24 -2932 del 27 de mayo de 2024, remitió el asunto por competencia al Tribunal Superior de Tunja, e inv ocó la Circular CJC22-2 del 10 de febrero de 2022, que dispone que la decisión sobre este tipo de solicitudes corresponde a la autoridad nominadora del cargo respectivo.
remitió el asunto por competencia al Tribunal Superior de Tunja, e inv ocó la Circular CJC22-2 del 10 de febrero de 2022, que dispone que la decisión sobre este tipo de solicitudes corresponde a la autoridad nominadora del cargo respectivo.
Mediante oficio núm. 0667 del 2 de diciembre de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja informó al peticionario que el asunto «escapa a la órbita funcional de la Corporación» y que no le correspondía pronunciarse de fondo.
Ante la falta de una respuesta de fondo, el actor promovió una primera acción de tutela (Rad. 11001-03-15-000-2026-02877-00), decidida en primera instancia el 4 de junio de 2026 por la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual amparó su derecho fundamental de petición y ordenó al Tribunal Superior de Tunja dar trámite a la solicitud del 14 de enero de 2024 dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo. Dicha sentencia fue impugnada por el actor, impugnación que fue resuelta mediante fallo de 6 de agosto de 2026 en el que el Consejo de Estado, Sección Quinta, revocó la decisión de amparo y en su lugar declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En cumplimiento de la orden de tutela de primera instancia , la Sala Plena del Tribunal Superior de Tunja expidió la Resolución 077 del 16 de junio de 2026, por medio de la cual resolvió: (i) nombrar en propiedad a Diego Fernando Moreno Bernal, primer integrante de la lista de elegibles conformada mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 y remitida
resolvió: (i) nombrar en propiedad a Diego Fernando Moreno Bernal, primer integrante de la lista de elegibles conformada mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 y remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare mediante oficio CSJBOYO26-1944 del 20 de abril de 2026, como Juez Promiscuo Municipal de Rondón; y (ii) negar el reconocimiento de estabilidad laboral reforzada invocado por el actor.
La Sala Plena constató que no se acreditó la calificación de pérdida de capacidad laboral del hijo del actor en los términos exigidos por la Sentencia C -269 de 2025, ni el cumplimiento concurrente del requisito de edad dentro del término de 3 años exigido por la jurisprudencia constitucional para tener la calidad de prepensionado. Sobre la condición de padre cabeza de familia y cuidador, concluyó , con fundamento en los criterios de la Sentencia T-064 de 2025 de la Corte Constitucional, que no se encontraba plenamente demostrada una situación de dependencia exclusiva y ausencia significativa de apoyo familiar.
La Resolución 077 fue notificada al actor el 18 de junio de 2026, a las 4:54 p.m., mediante oficio 1214 remitido a su correo institucional, acto que indicaba la procedencia del recurso de reposición.
El 25 de junio de 2026, el actor elevó petición ante el tribunal en la que solicitó que se suspendiera la posesión del nuevo funcionario designado.
El 6 de julio de 2026, a las 10:53 a.m., el actor interpuso por correo electrónico institucional recurso de reposición y, en subsidio, apelación y/o queja contra la Resolución
suspendiera la posesión del nuevo funcionario designado.
El 6 de julio de 2026, a las 10:53 a.m., el actor interpuso por correo electrónico institucional recurso de reposición y, en subsidio, apelación y/o queja contra la Resolución No. 077. Como sustento invocó, entre otros argumentos: (i) una presunta indebida notificación del acto, por cuanto el oficio No. 1217 del 19 de junio de 2026 no habría informado expresamente los recursos procedentes, la autoridad ante la cual debía interponerse la apelación ni los términos para hacerlo, en los términos del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011; y (ii) razones de fondo relacionadas con la valoración probatoria de su condición de padre cabeza de familia, cuidador permanente y pre pensionado, y de laRadicado: 11001-03-15-000-2026-06069-00
Demandante: Luis Fernando Sandoval Barreto
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación de discapacidad de su hijo, con cita de las sentencias C-269 de 2025, T-064 de 2025, T-311 de 2025, T-325 de 2025 y SU-428 de 2023, entre otras. El correo fue leído por la Presidencia del Tribunal el mismo día, a las 11:01 a.m.
Paralelamente, mediante oficio 1253 del 30 de junio de 2026, el Tribunal informó al alcalde del municipio de Rondón el nombramiento en propiedad del doctor Moreno Bernal y solicitó adelantar su posesión.
Paralelamente, mediante oficio 1253 del 30 de junio de 2026, el Tribunal informó al alcalde del municipio de Rondón el nombramiento en propiedad del doctor Moreno Bernal y solicitó adelantar su posesión.
El 1.° de julio de 2026, el alcalde del municipio de Rondón remitió oficio al Tribunal en el que informó que el actor le había solicitado la suspensión de dicho trámite y pregunt ó si la Resolución No. 077 se encontraba ejecutoriada, dado que había sido notificada el 18 de junio de 2026 y aún no habrían transcurrido los 10 días hábiles para interponer el recurso de reposición. Mediante oficio No. 1260 del 2 de julio de 2026, la Secr etaría del Tribunal reiteró al alcalde la solicitud de posesión.
Diego Fernando Moreno Bernal manifestó su aceptación del nombramiento mediante comunicación del 23 de junio de 2026, en la que señaló que tomaría posesión del cargo el 30 de junio de 2026. No obstante, el actor le informó por correo electrónico de esa misma fecha que había radicado recurso de reposición contra la Resolución No. 077 y que, en su criterio, la formalización de la posesión debía aplazarse hasta que el Tribunal decidiera dicha impugnación, indicándole posteriormente su disposición para realizar el empalme del despacho entre el 21 y el 24 de julio de 2026.
Mediante Resolución 093 del 16 de julio de 2026, la Sala Plena del Tribunal Superior de Tunja rechazó por extemporáneo el recurso de reposición, en subsidio apelación y/o queja, al considerar que el término de 10 días hábiles previsto en el artículo 76 del CPACA
Tunja rechazó por extemporáneo el recurso de reposición, en subsidio apelación y/o queja, al considerar que el término de 10 días hábiles previsto en el artículo 76 del CPACA venció el 3 de julio de 2026, sin que contra dicha decisión procediera recurso alguno.
4. Fundamentos de la acción de tutela
El escrito de tutela desarrolla los presupuestos de procedencia de la acción en los siguientes términos:
El actor afirma que cumplió con el requisito de inmediatez al haber interpuesto la acción dentro de un término razonable, contado desde que tuvo conocimiento de las actuaciones dirigidas a ejecutar la Resolución No. 077 de 2026.
Sostuvo que se cumple el requisito de subsidiariedad, pues, si bien existen medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como el de nulidad y restablecimiento del derecho con solicitud de medidas cautelares, estos no resultarían idóneos ni eficaces para evitar la consumación inmediata de la posesión del nuevo funcionario y la pérdida material del cargo antes de la firmeza del acto.
Alegó la existencia de un perjuicio irremediable inminente porque la posesión podría producirse en cualquier momento, grave , pues implicaría la pérdida efectiva de la condición de juez antes de la firmeza del acto y urgente e impostergable
En el escrito de tutela, el actor formuló, en síntesis, los siguientes reparos:
Ejecución anticipada de un acto administrativo no ejecutoriado , como quiera que, pese a que la Resolución No. 077 concedió el recurso de reposición y este se encontraba pendiente de resolución al momento de presentar la tutela, el tribunal adelantó
Ejecución anticipada de un acto administrativo no ejecutoriado , como quiera que, pese a que la Resolución No. 077 concedió el recurso de reposición y este se encontraba pendiente de resolución al momento de presentar la tutela, el tribunal adelantó actuaciones dirigidas a materializar su desvinculación , pues expidió oficios 1253 del 30 de junio de 2026 y 1260 del 2 de julio de 2026, dirigidos a la Alcaldía de Rondón para laRadicado: 11001-03-15-000-2026-06069-00
Demandante: Luis Fernando Sandoval Barreto
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posesión del nuevo juez, con lo cual desconoció que, con arreglo a los artículos 79, 87, 89 y 9 numeral 11 del CPACA, los recursos administrativos se tramitan en efecto suspensivo y los actos solo son ejecutables una vez en firme.
Vulneración del derecho de defensa y contradicción, en la medida en que la posesión del nuevo funcionario antes de resolverse la reposición vaciaría de contenido dicho recurso y consumaría un perjuicio irremediable, consistente en la pérdida material del cargo antes de que se agotara su oportunidad de defensa.
Defecto en la notificación de la Resolución No. 077 , por cuanto el oficio 1217 del 19 de junio de 2026, mediante el cual se comunicó el acto, omitió informar los recursos procedentes, la autoridad ante la cual debía interponerse la apelación y los términos para hacerlo, en contravención del artículo 67 de la Ley 1437 d e 2011, lo qu e vició la
procedentes, la autoridad ante la cual debía interponerse la apelación y los términos para hacerlo, en contravención del artículo 67 de la Ley 1437 d e 2011, lo qu e vició la notificación.
Desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, pues al no resolver los recursos interpuestos se desconoció su condición de padre cabeza de familia, cuidador permanente de su hijo diagnosticado dentro del espectro autista, con «retraso mental» y «autismo atípico» según certificación aportada y su calidad de pre pensionado.
5. Trámite procesal
La tutela fue radicada inicialmente el 15 de julio de 2026 ante la Corte Suprema de Justicia, autoridad que ordenó su remisión al Consejo de Estado mediante auto de 16 de julio de 2026 y fue recibida por la Secretaría de esta Corporación el 31 de julio de 2026.
Por auto del 5 de agosto de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda, denegó la medida provisional solicitada por la accionante y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados y al secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y, como terceros vinculados, al doctor Diego Fernando Moreno Bernal y al alcalde del municipio de Rondón, departamento de Boyacá.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 6 de agosto de 2026.
6. Intervenciones
El presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja contestó la acción de tutela y se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por el accionante, al
2026.
6. Intervenciones
El presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja contestó la acción de tutela y se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por el accionante, al considerar que la decisión cuestionada fue adoptada por la Sala Plena en ejercicio de sus competencias legales y que no se configuró transgresión a lguna de los derechos fundamentales invocados.
Aceptó como ciertos los hechos relativos al cargo desempeñado por el actor y a la expedición y contenido de la Resolución 077 del 16 de junio de 2026, así como la fecha de su notificación (18 de junio de 2026).
Sostuvo que el recurso de reposición, en subsidio apelación y/o queja, fue interpuesto de manera extemporánea, pues se presentó el 6 de julio de 2026, cuando el término de 10 días hábiles del artículo 76 del CPACA había vencido el 3 de julio de 2026, y que, por tal razón, mediante Resolución 093 del 16 de julio de 2026, notificada en la misma fecha, la Sala Plena rechazó dichos recursos, decisión contra la cual no procedía recurso alguno.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06069-00
Demandante: Luis Fernando Sandoval Barreto
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que el actor no interpuso el recurso de queja que legalmente procedía contra la decisión que rechazó la concesión de la apelación, mecanismo mediante el cual habría
www.consejodeestado.gov.co Precisó que el actor no interpuso el recurso de queja que legalmente procedía contra la decisión que rechazó la concesión de la apelación, mecanismo mediante el cual habría podido solicitar que la Corte Suprema de Justicia, como superior funcional, examinara lo pertinente.
Indicó que el oficio 1260 del 2 de julio de 2026, dirigido al alcalde de Rondón, no certificó expresamente que la Resolución 077 estuviera ejecutoriada, de manera que se opuso a la interpretación que de dicho documento hizo el actor en la demanda.
Puso de presente que el actor ha promovido con anterioridad otras dos acciones de tutela relacionadas con la misma situación laboral (Rad. 11001 -03-15-000-2026-02877-00 y Rad. 11001-03-15-000-2026-04582-00), y que, en cumplimiento del fallo proferido en la primera de ellas, dio respuesta a la petición del 14 de enero de 2024 mediante oficio No. 1217, notificado el 18 de junio de 2026.
Concluyó que, al no haber sido controvertida en debida forma la decisión que rechazó los recursos administrativos, la Resolución 077 del 16 de junio de 2026 se encuentra en firme, y que el trámite de posesión del doctor Diego Fernando Moreno Bernal ha seguido su curso ordinario, sin que exista orden de autoridad competente que lo suspenda.
Por su parte, Diego Fernando Moreno Bernal y el alcalde del municipio de Rondón, Boyacá, guardaron silencio pese a haber sido debidamente notificados de la presente acción.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Boyacá, guardaron silencio pese a haber sido debidamente notificados de la presente acción.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Luis Fernando Sandoval Barreto para proteger su s derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la familia con ocasión de la falta de respuesta de fondo a los recursos interpuestos en contra de la Resolución 077 de 16 de junio de 2026 y por haber seguido adelante con el trámite de posesión en propiedad del señor Diego Fernando Moreno Bernal sin antes finalizar la actuación administrativa con la resolución de fondo de los recursos interpuestos.
La Sala anticipa que de negará el amparo pretendido , en l a medida en que el actor interpuso la demanda aun cuando la entidad accionada estaba en término para pronunciarse sobre los recursos interpuestos en vía administrativa. Asimismo, como el recurso interpuesto fue extemporáneo, no tenía la virtualidad de suspender los efectos de la decisión cuestionada.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) el debido proceso administrativo, (iii) los términos para resolver los recursos en la vía administrativa y, finalmente, (iv) analizará el caso concreto.
2. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06069-00
Demandante: Luis Fernando Sandoval Barreto
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundament al vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante.
3. Sobre el debido proceso administrativo
El artículo 29 de la Constitución establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, “materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa”2.
La Corte Constitucional también ha identificado tres finalidades del debido proceso administrativo, a saber: (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii)
de la autoridad administrativa”2.
La Corte Constitucional también ha identificado tres finalidades del debido proceso administrativo, a saber: (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”, finalidades que se satisfacen a la luz de cuatro componentes del debido proceso administrativo: a) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones, b) el ejercicio de la legítima defensa, c) la determinación de trám ites y plazos razonables y, por último, d) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa. La Corte ha reconocido que, mediante estos componentes, se garantiza el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa2.
Según la jurisprudencia constitucional, las características de este derecho se concretan en un conjunto de reglas, a saber3:
- Las actuaciones administrativas deben respetar los principios consagrados en el artículo 209, inciso 1 de la Constitución, a saber, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. ii. Ninguna actuación del servidor público puede ser resultado de la arbitrariedad. La actuación se debe sujetar a unos procedimientos preestablecidos por la ley. No solo se pretende que el servidor público cumpla con las funciones asignadas, sino que, además, lo haga en la forma determinada por el ordenamiento jurídico. iii. Toda autoridad administrativa tiene el deber de apreciar las pruebas conforme a los principios de legalidad y razonabilidad. Esta apreciación razonable implica la
que, además, lo haga en la forma determinada por el ordenamiento jurídico. iii. Toda autoridad administrativa tiene el deber de apreciar las pruebas conforme a los principios de legalidad y razonabilidad. Esta apreciación razonable implica la garantía de la primacía de lo sustancial sobre las formas y lograr la efectividad de los derechos.
En suma, en virtud del derecho al debido proceso, las autoridades administrativas tienen el deber de garantizar principios como el de legalidad, contradicción, defensa y que se conozcan las actuaciones de la administración, de cuya aplicación se derivan importantes consecuencias para las partes involucradas en el respectivo proceso administrativo4. Finalmente, la Corte ha precisado que, “salvo cuando se advierta apartamiento de las reglas aplicables a la actuación administrativa de que se trata, no parece razonable considerar vulnerado el debido proceso por el solo hecho de que su resultado
2Sentencias T-051 de 2016, C-980 de 2010 y T-796 de 2006. 3Sentencia T-105 de 2023. 4Sentencias T-051 de 2016, T-559 de 2015, C-980 de 2010, T-465 de 2009, T-543 de 2017, SU-772 de 2014, C-034 de 2014, C-758 de 2013, C-980 de 2010, SU 213 de 2021, T-036 de 2018, T-543 de 2017, C-491 de 2016 y C-983 de 2010.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06069-00
Demandante: Luis Fernando Sandoval Barreto
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Luis Fernando Sandoval Barreto
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hubiere desfavorecido al interesado, pues no habría razón que permita suponer que ello es consecuencia de la vulneración de sus garantías procesales”5.
4. Sobre los términos para resolver los recursos en la vía administrativa como manifestación del derecho de petición
El artículo 76 del CPACA dispone que los recursos de reposición y apelación deben interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo, por escrito y ante el funcionario que lo profirió. Vencido ese término sin que el interesado ejerza ese derecho, el acto administrativo queda en firme, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 87 del CPACA.
Por su parte, el artículo 79 del CPACA establece que los recursos se tramitan en efecto suspensivo, de manera que, mientras se deciden, no se ejecuta el acto administrativo recurrido. Esa consecuencia jurídica presupone, sin embargo, que el recurso se interponga dentro del término legal, de manera que el recurso extemporáneo carece de la aptitud de suspender los efectos del acto, pues no genera una controversia formalmente trabada ante la administración.
En consecuencia, el acto adquiere firmeza desde el vencimiento del término para recurrir, con independencia de la fecha en que se presente el escrito tardío o de la fecha en que la administración lo resuelva o rechace.
Finalmente, la Convocatoria 027 reglamentada en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de
con independencia de la fecha en que se presente el escrito tardío o de la fecha en que la administración lo resuelva o rechace.
Finalmente, la Convocatoria 027 reglamentada en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”, en su artículo 5.3. estableció:
Solo procede recurso de reposición contra los siguientes actos:
1. Resultado de las pruebas de aptitudes y conocimientos, el cual será
resuelto por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por delegación.
2. Eliminatorios de cada una de las subfases, general o especializada, dentro del Curso de Formación Judicial Inicial, los cuales serán resueltos por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, por delegación.
3. Acto administrativo que contiene el puntaje obtenido por los aspirantes en la etapa clasificatoria, el cual será resuelto por la U
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