CE - Sentencia 11001031500020260607800 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260607800 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06078-00

Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN

A

Temas: Tutela contra providencia judicial. Declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La sala decide el presente mecanismo de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 3 de agosto de 20 26, el señor Hermann Gustavo Garrido Prada, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de que se le aplique el principio al mérito y se le amparen sus derechos fundamentales al debido proc eso, a la

Garrido Prada, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de que se le aplique el principio al mérito y se le amparen sus derechos fundamentales al debido proc eso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y de acceso a cargos públicos.

Estimó vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 30 de octubre de 2025, con la cual se denegaron las pretensiones del medio de control de nulidad con radicado 11001-03-25-000-2019-00890-00, promovido por él contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el municipio de Aguachica (Cesar).

1.2. Pretensiones

En consecuencia, el accionante elevó las siguientes pretensiones:

PRIMERA. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA.

SEGUNDA. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de única instancia proferida el 30 de octubre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del expediente 11001-03-25-000-2019-00890-00 (6383-2019).Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-06078-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

TERCERA. ORDENAR a la Sala accionada que, dentro del término que se le señale,

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

TERCERA. ORDENAR a la Sala accionada que, dentro del término que se le señale, profiera nueva sentencia en la que: (i) examine de manera autónoma el cumplimiento de los deberes de divulgación y publicación que los artículos 2.2.6.5 y 2.2.6.6 del Decreto 1083 de 2015 imponen al Municipio de Aguachica, al Departamento Administrativo de la Función Pública y a la entidad contratada para adelantar el concurso; (ii) valore expresamente los oficios expedidos por el Alcalde de Aguachica el 2 de marzo y el 11 de mayo de 2020; y (iii) se pronuncie sobre la falta de publicación del Anexo Etapas Proceso de Selección.

CUARTA. ORDENAR el desarchivo del expediente 6383 -2019 para el cumplimiento de lo dispuesto.

1.3. Hechos

El tutelante se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Relató que acudió a la jurisdicción, a través del medio de control de nulidad , para controvertir el Acuerdo CNSC 20191000004496 del 14 de mayo de 2019 1; la Resolución CNCS – 20192330020555 del 1 de abril de 20192; los Decretos 214 del 5 de junio de 2018 y 003 del 8 de enero de 20193; y el certificado de disponibilidad presupuestal CDP0545 del 13 de junio de 2018, actos expedidos, en su orden, por

5 de junio de 2018 y 003 del 8 de enero de 20193; y el certificado de disponibilidad presupuestal CDP0545 del 13 de junio de 2018, actos expedidos, en su orden, por la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) y el municipio de Aguachica – Secretaría de Hacienda.

Narró que, por proveído del 24 de febrero de 202 1, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, (i) escindió la demanda por razones de competencia ; (ii) remitió al Juzgado Administrativo del Circuito de Valledupar las pretensiones relativas a tres actos de contenido presupuestal —los Decretos 214 del 5 de junio de 2018 y el 003 del 8 de enero de 2019 - y el certificado de disponibilidad presupuestal -CDP0545 del 13 de junio de 2018—; y (iii) admitió el medio de control, en única instancia , respecto d el Acuerdo CNSC 20191000004496 y las Resoluciones CNSC 20182330068875 y CNSC 20192330020555.

Detalló que, por auto del 10 de noviembre de 2022, esta corporación admitió su reforma de la demanda4.

Refirió que, por providencia del 15 de septiembre de 2023, se denegó la medida cautelar de urgencia solicitada, consistente en la suspensión provisional de los actos administrativos enjuiciados, ya que por la «índole y trascendencia del asunto, es

1 «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta

1 «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE AGUACHICA – CESAR – Convocatoria No. 1263 de 2019 – Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena». 2 «Por la cual se modifica la Resolución No. CNCS-20182330068875 y se dispone el reintegro de un valor adicional consignado a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC por parte de la Alcaldía del municipio de Aguachica, departamento del Cesar, identificado con NIT. 800.096.561-4. Expedida por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC». 3 Por el cual se constituyen las cuentas por pagar del Municipio de Aguachica, a corte 31 de diciembre de 2018». 4 Pidió (i) la nulidad del Acuerdo CNSC 20191000004496 de 2019 y del anexo etapas del proceso de selección expedido en el mes de julio de 2019 ; y (ii) la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación.Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-06078-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preciso conocer la posición de la entidad demandada respecto a la medida cautelar deprecada».

Expuso que, por auto de 28 de marzo de 2025, entre otras medidas, se prescindió

www.consejodeestado.gov.co preciso conocer la posición de la entidad demandada respecto a la medida cautelar deprecada».

Expuso que, por auto de 28 de marzo de 2025, entre otras medidas, se prescindió de las audiencias inicial y de pruebas; se fijó el objeto del litigio5; y se corrió traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto.

Reseñó que, a través de la sentencia del 30 de octubre de 2025, se denegaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se acreditaron los cargos de nulidad propuestos.

Precisó que la anterior decisión fue notificada por correo electrónico, el 2 de febrero de 2026.

1.4. Sustento de la vulneración

El actor aseveró que en el concurso se desconocieron los artículos 2.2.6.3, 2.2.6.5, 2.2.6.6, 2.2.6.7, 2.2.6.9, 2.2.6.11 y 2.2.6.12 del Decreto 1083 de 2015 , por cuanto (i) la divulgación de la convocatoria no fue efectuada por la entidad destinataria del concurso por prensa, radio o televisión, y (ii) el aviso de aquella no se publicó con una antelación no inferior a 5 días hábiles al inicio de las inscripciones, en un lugar de fácil acceso al público de la alcaldía de Aguachica y de la gobernación del César, ni en las páginas web del Departamento Administrativo de la Función Pública (en adelante DAFP) y de la Universidad Nacional de Colombia.

de fácil acceso al público de la alcaldía de Aguachica y de la gobernación del César, ni en las páginas web del Departamento Administrativo de la Función Pública (en adelante DAFP) y de la Universidad Nacional de Colombia.

Evidenció que el artículo 9º del Acuerdo 20191000004496 dispuso que «El Acuerdo de la presente Convocatoria y su respectivo ANEXO se divulgarán en la página www.cnsc.gov.co y/o enlace SIMO, en la página web de la entidad objeto del proceso de selección y en la web del Departamento Administrativo de la Función Pública». Añadió que ninguno de esos dos últimos deberes se cumplió.

Estimó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, por cuanto «del hecho de que la CNSC hubiera publicado la convocatoria en su portal y gestionado espacios radiales, dedujo que el deber de divulgación del ente territorial quedó cumplido». Puso de relieve que la sentencia del 9 de julio de 2026 examinó de manera autónoma el deber del ente territorial y anuló el certamen precisamente porque su cumplimiento «tampoco se probó».

Al respecto, mostró que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del expediente 11001 -03-25-000-2023-00203-00 (2380 -2023), aplicó un nuevo criterio y anuló los acuerdos de convocatoria del Proceso de Selección 894 de 2018 de la Alcaldía de Valledupar. En efecto, asignó a la administración la carga de acreditar la divulgación y que su ausencia «era jurídicamente idóneo para

5 El objeto de la controversia consistió en «determinar si los actos demandados vulneraron los

de acreditar la divulgación y que su ausencia «era jurídicamente idóneo para

5 El objeto de la controversia consistió en «determinar si los actos demandados vulneraron los artículos 6, 29, 121 y 125 de la Constitución Política; 5 de la Ley 489 de 1998; 7, 11 literal c) y 29 [modificado por la Ley 1960 de 2019] de la Ley 909 de 2004; 2 63, parágrafo 2, de la ley 1955 de 2019; el Acuerdo No 20191000008736 del 6 de septiembre de 2019, expedido por la CNSC; la Circular No 20191000000157 del 18 de diciembre de 2019 expedida por la CNSC y el DAFP; y el Decreto 1083 de 2015, modificado por los Decretos 051 y 815 de 2018, conforme a los cargos formulados por el accionante».Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-06078-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co producir la nulidad del certamen», lo cual no se acompasa con lo decidido en su caso.

Arguyó que, de igual forma, también incurrió en defecto fáctico por cuanto no valoró certificaciones que daba n cuenta que la Alcaldía de Aguachica (oficio del 11 de mayo de 2020 ), el Departamento del Cesar (oficios del 20 de febrero y del 30 de

certificaciones que daba n cuenta que la Alcaldía de Aguachica (oficio del 11 de mayo de 2020 ), el Departamento del Cesar (oficios del 20 de febrero y del 30 de junio de 2020), el DAFP (radicado 20202060068442 del 18 de febrero de 2020) y la Universidad Nacional de Colombia (oficio B.CID -198-20 del 3 de abril de 2020) no efectuaron la publicación que les competía. Añadió que, a ello, se suma «el Oficio CNSC 20202330433551 del 27 de mayo de 2020, en el que la codemandada reconoce carecer de soporte documental de la divulgación, y el Oficio CNSC 20202330521281 del 10 de julio de 2020, que sitúa la publicación del Anexo únicamente en el portal de la CNSC».

Reiteró que «enlaces a medios radiales, periódicos y redes sociales, y el audio de una cuña, acreditan a lo sumo que se dispuso de instrumentos de divulgación. No acreditan la difusión efectiva en el territorio del municipio de Aguachica, ni el número de emisiones, ni la antelación exigida por el artículo 2.2.6.6 [del Decreto 1083 de 2015], ni la publicación en los lugares que la norma enumera».

Afirmó que la sentencia cuestionada no se pronunció respecto de que el log de actividad del portal municipal registra un único cargue el 25 de julio de 2019, correspondiente solo al acuerdo, y la CNSC certificó que el anexo de etapas del proceso de selección se publicó exclusivamente en su propio sitio.

Puso de manifiesto que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en

correspondiente solo al acuerdo, y la CNSC certificó que el anexo de etapas del proceso de selección se publicó exclusivamente en su propio sitio.

Puso de manifiesto que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la sentencia cuestionada, omitió pronunciarse respecto de algunos argumentos determinantes sobre la divulgación o publicación, así:

REPROCHE ENUNCIADO EN EL

PÁRRAFO 47

TRATAMIENTO EN LOS PÁRRAFOS 48

A 51 Divulgación por prensa, radio o televisión a cargo de la entidad destinataria del concurso (art. 2.2.6.5). Se responde con la gestión de la CNSC, no con la del Municipio de Aguachica. Publicación del aviso con antelación no inferior a cinco días hábiles al inicio de las inscripciones (art. 2.2.6.6). No analizado. Publicación en lugar de fácil acceso al público de la alcaldía y de la gobernación. No analizado. Publicación en la página web del Departamento Administrativo de la Función Pública. No analizado, pese a que la CNSC certificó no haber dirigido comunicación alguna a esa entidad. Publicación en la página web de la Universidad Nacional de Colombia, entidad contratada. No analizado. Publicación del formulario de inscripción No analizado. Publicación de la lista de admitidos y no admitidos. No analizado. No publicación del ANEXO ETAPAS PROCESO DE SELECCIÓN en la página web de la Alcaldía. Ni siquiera enunciado.

Contenido mínimo del acto: entidad que realiza el concurso, medios de divulgación y organismo competente para las

PROCESO DE SELECCIÓN en la página web de la Alcaldía. Ni siquiera enunciado.

Contenido mínimo del acto: entidad que realiza el concurso, medios de divulgación y organismo competente para las reclamaciones (art. 2.2.6.3, nums. 3, 4 y 9) Ni siquiera enunciado.Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-06078-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Incumplimiento del artículo 9.º del propio Acuerdo, que ordenó divulgar el Acuerdo y su Anexo en las webs de la entidad objeto del proceso y del DAFP Ni siquiera enunciado.

Puntualizó que el artículo 2.2.6.6 del Decreto 1083 de 2015 no admite la sustitución de un sujeto obligado por otro. En efecto, la norma e xige la publicación del aviso, en su totalidad, en un lugar de fácil acceso al público de la entidad para la cual se realiza el concurso, de la gobernación y de la alcaldía respectivas, y en las páginas web de esas entidades, de la CNSC, del DAFP y de la universidad contratada.

Precisó que los anteriores deberes son concurrentes, radicados en cabeza de sujetos distintos. De ahí que el hecho de que la CNSC haya publicado en su propio portal no satisface los demás imperativos ni releva a las autoridades de cumplirlos.

Precisó que los anteriores deberes son concurrentes, radicados en cabeza de sujetos distintos. De ahí que el hecho de que la CNSC haya publicado en su propio portal no satisface los demás imperativos ni releva a las autoridades de cumplirlos.

Enfatizó que la autoridad judicial, del mismo modo, violó de forma directa la constitución, pues acogió una interpretación que vació «de contenido el derecho de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos (artículo 40, numeral 7) y el principio del mérito (artículo 125)». Lo anterior, si se considera que «la publicidad de la convocatoria es presupuesto de la libre concurrencia y del mérito, porque solo la difusión efectiva permite el reclutamiento de un mayor número de aspirantes en igualdad de condiciones».

1.5. Trámite y contestaciones

Por proveído del 10 de agosto de 2026, se declaró infundado el impedimento que manifestó el magistrado ponente con fundamento en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Mediante auto del 26 de agosto de 2026, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

Así mismo, se ordenó vincular al presidente de la CNSC y al alcalde de Aguachica (Cesar), en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.

De igual forma, se denegó el decreto de la medida cautelar solicitada por el actor, según lo expuesto en esta providencia.

A través de la providencia del 7 de septiembre de 2026, se dispuso vincular al

De igual forma, se denegó el decreto de la medida cautelar solicitada por el actor, según lo expuesto en esta providencia.

A través de la providencia del 7 de septiembre de 2026, se dispuso vincular al gobernador del Cesar, al director del D AFP y al rector de la Universidad Nacional de Colombia.

Por medio del proveído del 24 de septiembre de 2026, se declaró infundado el impedimento que manifestó la magistrada Gloría María Gómez Montoya con fundamento en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones:Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-06078-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, señaló que en el fallo del 30 de octubre de 2025 se analizaron los cargos presentados como concepto de violación en la demanda; se valoraron los elementos probatorios recaudados en el proceso; y se atendió la normativa y la jurisprudencia rectora.

Detalló que del escrito de tutela no se advierte la configuración de alguna de las causales de procedibilidad específicas con lo que pueda predicarse la vulneración de un derecho fundamental o la existencia de un perjuicio irremediable. En esa medida, consideró que este mecanismo es improcedente.

causales de procedibilidad específicas con lo que pueda predicarse la vulneración de un derecho fundamental o la existencia de un perjuicio irremediable. En esa medida, consideró que este mecanismo es improcedente.

Pidió que se declare la improcedencia del amparo, pues la intención del accionante es convertir la tutela en una instancia adicional, para insistir en argumentos resueltos en el proceso ordinario.

1.5.2. La CNSC indicó que sus actuaciones se encuentran ajustadas a derecho y no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados.

Especificó que no tiene legitimación en la causa por pasiva dado que no es la llamada a resolver el problema jurídico planteado por el tutelante ni los interrogantes puestos de presente.

Explicó que, la única actuación que desplegó y está relacionada con el objeto del litigio, consistió en la publicación del acuerdo enjuiciado y de su anexo en el propio portal web el 19 de julio de 2019. Aclaró que esa gestión, correspondiente al deber de divulgación radica en cabeza de la entidad conforme al artículo 2.2.6.6 del Decreto 1083 de 2015; emper o, lo realmente objeto de reproche es el supuesto incumplimiento de los deberes de difusión del municipio de Aguachica, la gobernación del Cesar, el DAFP y la Universidad Nacional de Colombia, y contra la manera en que la autoridad judicial accionada abordó esa omisión.

Puso de relieve que el ac tor no figura como aspirante en ningún proceso de selección de la CNSC, de ahí que el derecho invocado de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos y el principio del mérito no están comprometidos en su caso.

Puso de relieve que el ac tor no figura como aspirante en ningún proceso de selección de la CNSC, de ahí que el derecho invocado de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos y el principio del mérito no están comprometidos en su caso.

Evidenció que las listas de elegibles de los empleos ofertados en el marco del proceso de selección Boyacá, Cesar y Magdalena, grupo al que pertenece el proceso de selección 1263 de 2019, se encuentran en firme. Con fundamento en ellas, las entidades nomin adoras, entre ellas, la alcaldía de Aguachica, ya efectuaron los nombramientos y las posesiones correspondientes.

Destacó que debe examinarse, con especial prudencia, la pretensión de dejar sin efectos una sentencia en firme que negó la nulidad del acto de l proceso de selección, ya que de por medio existen nombramientos y posesiones ya perfeccionados al amparo de la presunción de legalidad.

Subrayó que los cargos formulados por el accionante exponen una discrepancia interpretativa sobre el alcance de los artículos 2.2.6.5 y 2.2.6.6 del Decreto 1083 de 2015 y una disconformidad con la manera en que la subsección accionada ponderó las pruebas obrantes en el expediente, que no logran configurar un defecto constitucionalmente relevante que autorice dejar sin efectos un fallo amparado porDemandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-06078-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Radicado: 11001-03-15-000-2026-06078-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la cosa juzgada.

Acentuó que la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye una instancia adicional dentro del proceso ordinario y que el juez constitucional no puede reemplazar al natural de la causa para revisar nuevamente asuntos de legalidad o probatorios que fueron oportunamente planteados, analizados y decididos.

Pidió que se declare la improcedencia de este mecanismo.

1.5.3. La Universidad Nacional de Colombia indicó que no tiene legitimación en la causa por pasiva y, por ello, solicita su desvinculación.

Precisó, en todo caso, su participación se circunscribió estrictamente al cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud del Contrato 681 de 2019, celebrado con la CNSC, en el marco de las Convocatorias 1137 a 1298 y 1300 a 1304.

Aclaró que su colaboración en determinadas actividades de la convocatoria no le confiere competencia para adoptar, modificar, revocar o dejar sin efectos las decisiones administrativas emitidas por la CNSC, ni para intervenir en situaciones jurídicas definidas posteriormente por dicha entidad o por las autoridades judiciales competentes.

Evidenció que el vínculo contractual que tenía con la CNSC culminó y fue objeto de liquidación.

1.5.4. El DAFP manifestó que no participó en la estructuración del concurso; «toda vez que son las entidades públicas quienes deben adelantar las convocatorias de oferta pública de empleo en coordinación con la CNSC».

liquidación.

1.5.4. El DAFP manifestó que no participó en la estructuración del concurso; «toda vez que son las entidades públicas quienes deben adelantar las convocatorias de oferta pública de empleo en coordinación con la CNSC».

Recalcó que este mecanismo es improcedente, por cuanto se funda en una apreciación subjetiva del tutelante de cara a la decisión de un operador judicial, que goza de autonomía y actuó conforme a la Constitución y a la ley. Agregó que el actor intenta utilizar la acción de tutela como un recurso adicional para controvertir decisiones judiciales.

Mencionó que la acción de tutela tampoco cumple el requisito de inmediatez, ya que el escrito inicial se presentó pasados 11 meses «desde que se profirió la sentencia cuestionada».

1.5.5. La Gobernación del Cesar expresó que no está legitimada en la causa por pasiva ya que no desplegó ninguna acción u omisión vulneradora de los derechos fundamentales invocados.

Destacó que la difusión y el desarrollo de la Convocatoria 1263 de 2019 competían a la CNSC y al municipio de Aguachica, de ahí que no existe vínculo de causalidad ni deber legal omitido por parte de esa entidad.

Alegó que la acción de tutela es improcedente por cuanto es empleada como una tercera instancia «para reabrir la discusión probatoria y legal sobre los deberes de difusión de la convocatoria 1263 de 2019, asunto que ya fue resuelto con tránsito aDemandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-06078-00 8

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-06078-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cosa juzgada legal por su juez natural en la sentencia del 30 de octubre de 2025».

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

2.2. Cuestión previa

La CNSC, la Universidad Nacional de Colombia , el DAFP y la Gobernación del Cesar solicitaron ser desvinculados de la presente acción constitucional por considerar que no tienen legitimación en la causa por pasiva.

Estas solicitudes serán denegadas por cuanto dichas autoridades fueron vinculadas debido al interés que les asiste en el presente trámite constitucional, en la medida en que fungieron como demandadas en el proceso ordinario o están cuestionadas directamente por supuestamente incumplir el deber de divulgación o publicación de la Convocatoria 1263 de 2019 , así que podrían vers e afectadas con cualquier decisión que se adopte en este asunto.

2.3. Problema jurídico

Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por el actor, el material probatorio

la Convocatoria 1263 de 2019 , así que podrían vers e afectadas con cualquier decisión que se adopte en este asunto.

2.3. Problema jurídico

Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por el actor, el material probatorio recaudado y los informes presentados, la sala deberá establecer si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, desconoció el principio al mérito y vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y de acceso a cargos públicos , con ocasión de la sentencia del 30 de octubre de 2025 , proferid a dentro del medio de control de nulidad con radicado 11001-03-25-000-2019-00890-00.

Para resolver lo anterior, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial , (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y finalmente, de encontrarse superados se abordará (iii) el caso concreto.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:

[…] [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203),

Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha

6 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-06078-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámet ros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.

Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados hasta el

momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.

Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados hasta el momento jurisprudencialmente […]». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho

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