CE - Sentencia 11001031500020260608200 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260608200 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Expediente: 11001-03-15-000-2026-06082-00

Demandante: Ena Luisa Martínez Bechara

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón

Bogotá, D.C., 17 de septiembre de 2026

Referencia: Acción de tutela Expediente: 11001-03-15-000-2026-06082-00

Demandante: ENA LUISA MARTÍNEZ BECHARA

Demandada: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL

Temas: Derecho fundamental de petición. Deber de notificar la respuesta al peticionario. Carencia actual de objeto

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Ena Luisa Martínez Bechara contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 31 de julio de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la señora Ena Luisa Martínez Bechara pidió la protección de su derecho fundamental de petición.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de que no se habían resuelto los cuestionamientos que propuso en los recursos de reposición y, en subsidio,

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de que no se habían resuelto los cuestionamientos que propuso en los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación que presentó contra el oficio CSJOOP26 -686 del 22 de junio de 2026, por medio del cual se emitió concepto favorable de traslado de la señora Pilar Teresa González Acosta al cargo de secretaria del Juzgado Segundo Laboral Municipal de Montería.

2. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Amparar mi derecho fundamental de petición.

SEGUNDA: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, emita y notifique una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y completa respecto de la petición contenida en el escrito denominado “Inconformidad, recurso de reposición, en subsidio apelación y derecho de petición contra el Oficio CSJCOOP26 -686 del 22 de junio de 2026”.

TERCERA: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que se pronuncie expresamente sobre:

a) El alcance del parágrafo primero del artículo 23 del Acuerdo PCSJA25 -12352 de 2025, modificado por el Acuerdo PCSJA26-12448 de 2026. b) Si la expresión “podrá regresar a la especialidad para la cual concursó y aprobó” permite fundamentar un traslado con base en un concurso y escalafonamiento obtenidos para un cargo distinto al actualmente desempeñado por el servidor judicial. c) La compatibilidad de dicha interpretación con la modificación introducida por el Acuerdo PCSJA26un traslado con base en un concurso y escalafonamiento obtenidos para un cargo distinto al actualmente desempeñado por el servidor judicial. c) La compatibilidad de dicha interpretación con la modificación introducida por el Acuerdo PCSJA2612448 de 2026 a la matriz de equivalencias de especialidades. d) La forma en que se considera satisfecho el requisito de especialidad previsto en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024.Expediente: 11001-03-15-000-2026-06082-00

Demandante: Ena Luisa Martínez Bechara

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

CUARTA: Ordenar que la respuesta sea comunicada efectivamente a los correos electrónicos suministrados por la suscrita.

3. Hechos

Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Manifestó la parte actora que, a través del oficio CSJOOP26-686 del 22 de junio de 2026, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba emitió concepto favorable respecto de la solicitud de traslado elevada por la señora Pilar Teresa González Acosta para ejercer el cargo de secretaria del Juzgado Segundo Laboral Municipal de Montería.

Que contra ese oficio presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en los que formuló varios cuestionamientos jurídicos relacionados con la interpretación normativa aplicada. Que con es os recursos también solicitó al Consejo Superior de la

Judicatura que:

Que contra ese oficio presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en los que formuló varios cuestionamientos jurídicos relacionados con la interpretación normativa aplicada. Que con es os recursos también solicitó al Consejo Superior de la

Judicatura que:

  1. Aclarara si el parágrafo primero del artículo 23 del Acuerdo PCSJA25 -12352 de 2025, modificado por el Acuerdo PCSJA26-12448 de 2026, permitía fundamentar un traslado con base en un concurso y un escalafonamiento obtenido respecto de un cargo distinto al actualmente desempeñado por el servidor judicial que solicitaba el traslado.
  1. Que explicar a cómo se consideraba satisfecho el requisito de especialidad previsto en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024, cuando la especialidad laboral municipal fue excluida de la matriz de equivalencias aplicable a los servidores provenientes de la especialidad promiscuo municipal mediante el Acuerdo PCSJA26-12448 de

2026.

  1. Que precisara el fundamento jurídico que permite extender los efectos de un concurso y de un escalafonamiento obtenidos para el cargo de citador a una situación relacionada con el

cargo de secretaria, tratándose de empleos diferentes dentro de la carrera judicial.

Dijo que por medio del oficio CSJCOOP26 -835 del 22 de julio de 2026, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba le había informado que la señora González Acosta podía regresar a la especialidad laboral por haber ingresado a la Rama Judicial como citadora grado 3 en esa especialidad y por haber sido escalafonada en ese empleo.

Que había reconocido que la especialidad laboral municipal ya no se encontraba dentro

podía regresar a la especialidad laboral por haber ingresado a la Rama Judicial como citadora grado 3 en esa especialidad y por haber sido escalafonada en ese empleo.

Que había reconocido que la especialidad laboral municipal ya no se encontraba dentro de la matriz de equivalencias aplicables a los servidores provenientes de la especialidad promiscuo municipal, pero que a su vez había considerado procedente el traslado, en aplicación a la excepción prevista en el parágrafo primero del artículo 23 del Acuerdo PCSJA25-12352 de 2025, modificado por el Acuerdo PCSJA26-12448 de 2026.

4. Fundamentos de la acción de tutela

La tutelante alegó que el Consejo Superior de la Judicatura no había emitido respuesta clara, de fondo y congruente sobre las solicitudes que formuló.

Que la ausencia de respuesta era grave porque existía una interpretación administrativa vigente según la cual era posible fundamentar el traslado a un cargo de secretaria de una funcionaria que había ganado el concurso de mérito de citadora.

Que esa omisión transgredía su derecho fundamental de petición, porque se le impedía conocer la interpretación oficial del órgano rector sobre el asunto. Que requería el pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto la interpretación del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba conducía a concluir que cualquier servidor judicial podía invocar indefinidamente un concurso o escalafonamiento obtenido años atrás para solicitar el traslado hacia una especialidad que no se encontraba prevista en la matriz de equivalencias vigentes.Expediente: 11001-03-15-000-2026-06082-00

Demandante: Ena Luisa Martínez Bechara

en la matriz de equivalencias vigentes.Expediente: 11001-03-15-000-2026-06082-00

Demandante: Ena Luisa Martínez Bechara

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

5. Trámite procesal

Por auto del 5 de agosto de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandado al director de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, y en calidad de terceros con interés, al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y al juez segundo laboral municipal de Montería.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 6 de agosto de 2026.

6. Intervenciones

La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura pidió que se denegara por improcedente el amparo solicitado, porque no afectó, desconoció o vulneró el derecho fundamental reclamado por la parte actora.

Indicó que resolvió la petición elevada por la accionante a través del oficio CJO26 -3885 del 11 de agosto de 2026, lo que implicaba la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba señaló que la acción de tutela era improcedente porque no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora. Que le correspondía valorar los presupuestos necesarios para la emisión de concepto previo al

El Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba señaló que la acción de tutela era improcedente porque no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora. Que le correspondía valorar los presupuestos necesarios para la emisión de concepto previo al traslado, pero que era una decisión del nominador concederlo o no, con fundamento en criterios objetivos y ponderaciones razonables.

Que, por lo anterior, no tenía injerencia en las decisiones adoptadas por los nominadores, de acuerdo con el artículo 131 de la Ley 270 de 1996.

El juez segundo laboral municipal de Montería solicitó que se ordenara su desvinculación, al considerar que no estaba legitimado en la causa por pasiva. Subsidiariamente, pidió que se denegara el amp aro, porque las conductas reprochadas no le eran atribuibles.

II. CONSIDERACIONES

1. Legitimación en la causa por pasiva.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional1 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En el presente asunto, la parte actora cuestiona que no había obtenido respuesta a una petición que elevó ante el Consejo Superior de la Judicatura, relacionada con un concepto favorable de traslado de otra funcionaria.

En el presente asunto, la parte actora cuestiona que no había obtenido respuesta a una petición que elevó ante el Consejo Superior de la Judicatura, relacionada con un concepto favorable de traslado de otra funcionaria.

1 Sentencia T1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella

Ortiz Delgado.Expediente: 11001-03-15-000-2026-06082-00

Demandante: Ena Luisa Martínez Bechara

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por su parte, el juez segundo laboral municipal de Montería pidió su desvinculación al estimar que no estaba legitimado en la causa por pasiva.

No obstante, la vinculación de ese funcionario no fue como parte demandada, sino en calidad de terc ero con interés, debido a que es la autoridad judicial en la que eventualmente se efectuaría el traslado. En consecuencia, no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación.

2. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por la señora Ena Luisa Martínez Bechara para proteger su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial con ocasión de que no se habían resuelto los cuestionamientos que había propuesto en los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación que presentó contra el oficio CSJOOP26 -686 del 22 de junio de 2026, por

Administración de la Carrera Judicial con ocasión de que no se habían resuelto los cuestionamientos que había propuesto en los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación que presentó contra el oficio CSJOOP26 -686 del 22 de junio de 2026, por medio del cual se emitió concepto favorable de traslado de la señora Pilar Teresa González Acosta al cargo de secretaria del Juzgado Segundo Laboral Municipal de Montería.

La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que, a través del oficio CJO26-3885 del 11 de agosto de 2026, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial dio respuesta a los cuestionamientos elevados por la tutelante.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la carencia de objeto en materia de tutela y (ii) analizará el caso concreto.

3. Sobre la carencia de objeto en materia de tutela

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: <<Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes>>.

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual

resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente 2. En lo que aquí interesa, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

4. Análisis del caso concreto

Previo a resolver, la Sala empezará por referirse a los hechos probados:

A través del oficio CSJCOOP26-686 del 22 de junio de 2026, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba expidió concepto favorable de traslado como servidora de carrera administrativa a la abogada Pilar Teresa Gonzáles Acosta, del cargo de secretaria grado nominado del Juzgado 1.º Promiscuo Municipal de Plan eta Rica al mismo cargo del Juzgado 2.º Laboral Municipal de Montería.

2 Ver, entre otras, las sentencias: T -988 de 2007 y T -585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.Expediente: 11001-03-15-000-2026-06082-00

Demandante: Ena Luisa Martínez Bechara

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Inconforme, la señora Ena Luisa Martínez Bechara presentó memorial que denominó <<

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Inconforme, la señora Ena Luisa Martínez Bechara presentó memorial que denominó << Inconformidad, recurso de reposición, en subsidio apelación y derecho de petición, contra el Oficio CSJCOOP26-686 del 22 de junio de 2026, mediante el cual se emitió concepto favorable de traslado a favor de la señora Pilar Teresa Gonzáles Acosta para el cargo de Secretaria del Juzgado Segundo Laboral Municipal de Montería, teniendo en cuenta el acuerdo No. PCSJA2612448 14 de mayo de 2026>> , a los siguientes correos electrónicos: <des01consecmtr@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Despacho 02 Consejo Seccional JudicaturaCórdoba - Montería <des02consecmtr@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Mary Lucero Novoa Moreno <mnovoam@consejosuperior.ramajudicial.gov.co>; Mesa De Entrada Csj - Córdoba - SIGOBius <mecsjcordoba@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Aplicativo Información - Nivel Central <info@cendoj.ramajudicial.gov.co> En el que pidió:

PRIMERO: REVOCAR el Oficio CSJCOOP26 -686 del 22 de junio de 2026, mediante el cual se emitió concepto favorable respecto de la solicitud de traslado presentada por la señora Pilar Teresa González Acosta para el cargo de Secretaria del Juzgado Segundo Laboral Municipal de Montería.

SEGUNDO: En su lugar, emitir concepto desfavorable respecto de la referida solicitud, por no cumplirse

concepto favorable respecto de la solicitud de traslado presentada por la señora Pilar Teresa González Acosta para el cargo de Secretaria del Juzgado Segundo Laboral Municipal de Montería.

SEGUNDO: En su lugar, emitir concepto desfavorable respecto de la referida solicitud, por no cumplirse el requisito de especialidad previsto en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024, y en el artículo 23 del Acuerdo PCSJA 25-12352 de 2025, modificado por el Acuerdo PCSJA26-12448 de 2026.

TERCERO: Declarar que la excepción prevista en el parágrafo primero del artículo 23 del Acuerdo PCSJA25-12352 de 2025 no resulta aplicable al caso concreto, por cuanto fue sustentada en un escalafonamiento obtenido en un cargo distinto (citadora) al cargo actualmente ocupado por la solicitante (secretaria) y respecto del cual se pretende ejercer el traslado.

CUARTO: Solicito el pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de órgano

encargado de la regulación y administración de la carrera judicial, con el fin de que precise el alcance de dicha disposición y determine si la expresión «podrá regresar a la especialidad para la cual concursó y aprobó» permite fundamentar un traslado en un concurso y escalafonamiento obtenidos respecto de un cargo diferente al actualmente ocupado por la servidora judicial, o si, por el contrario, dicha excepción únicamente resulta aplicable cuando la especialidad invocada corresponde al cargo de carrera respecto del cual se solicita el traslado. • Anexo oficio CSJCOOP26-686 y acuerdo No. PCSJA26-12448 del 14 de mayo de 2026.

únicamente resulta aplicable cuando la especialidad invocada corresponde al cargo de carrera respecto del cual se solicita el traslado. • Anexo oficio CSJCOOP26-686 y acuerdo No. PCSJA26-12448 del 14 de mayo de 2026.

Por medio del oficio CSJCOOP26 -835 del 22 de julio de 2026, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba precisó a la señora Martínez Bechara que no estaba legitimada para presentar recursos contra el oficio CSJCOOP26-686 del 22 de junio de 2026, que, sin embargo, tramitaría su memorial como una petición, para lo cual reiteró los argumentos desarrollados en el concepto favorable de traslado.

El 11 de agosto de 2026, con el oficio CJO26-3885, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial dio respuesta a los cuestionamientos formulados por la accionante, a saber:

En atención a la solicitud formulada en el numeral cuarto del escrito de petición, mediante la cual se solicita precisar el alcance de la expresión "podrá regresar a la especialidad para la cual concursó y aprobó", contenida en el parágrafo primero del art ículo 23 del Acuerdo PCSJA25 -12352 de 2025, modificado por el Acuerdo PCSJA26 -12448 de 2026, esta Unidad se permite efectuar las siguientes precisiones de carácter general, en ejercicio de las funciones que le corresponden en materia de administración de la carrera judicial conforme a lo establecido en el Acuerdo PCSJA23-12131 de 2023. En primer lugar, resulta pertinente precisar que el traslado constituye un derecho propio del régimen de carrera judicial, regulado por el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 68 de la

En primer lugar, resulta pertinente precisar que el traslado constituye un derecho propio del régimen de carrera judicial, regulado por el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024 y desarrollado por el Acuerd o PCSJA25-12352 de 2025, modificado por el Acuerdo PCSJA26-12448 de 2026, en virtud del cual los servidores que ostentan derechos de carrera pueden acceder a otro cargo, siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos para ello. Así mismo, el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 establece que el traslado procede entre cargos de funciones afines, de la misma categoría y especialidad, para los cuales se exijan los mismos requisitos. Estos criterios constituyen la regla general que ori enta el estudio de las solicitudes de traslado y, por consiguiente, sirven de marco para interpretar las disposiciones reglamentarias que desarrollan esta figura. Ahora bien, el parágrafo primero del artículo 23 del Acuerdo PCSJA25 -12352 de 2025, modificado por el Acuerdo PCSJA26-12448 de 2026, dispone: (…) De lo anterior se concluye que el parágrafo mencionado incorpora una regla específica en materia de especialidad, en virtud de la cual el servidor judicial que haya accedido a la carrera mediante concurso de méritos y, con posterioridad, haya ejercido un t raslado con fundamento en la tabla de afinidades, conserva la posibilidad de retornar a la especialidad para la cual originalmente concursó y aprobó. En

ese sentido, el parágrafo reconoce que el ejercicio previo de un traslado no extingue la posibilidad deExpediente: 11001-03-15-000-2026-06082-00

Demandante: Ena Luisa Martínez Bechara

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 regresar a la especialidad de origen, siempre que se satisfagan los presupuestos que regulan esta figura. No obstante, la mencionada prerrogativa no puede interpretarse de manera aislada ni como una regla autónoma de procedencia del traslado. Por el contrario, su alcance debe armonizarse con el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, el cual mantiene inalterados l os requisitos generales para el estudio de las solicitudes de traslado. En efecto, el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, dispone que el traslado procede entre cargos de funciones afines, de la misma categoría y especialidad, para los cuales se exijan los mismos requisitos. De ello se desprende que la procedencia del traslado se determina a partir de la comparación entre el cargo desde el cual el servidor ejerce el derecho al traslado y aquel al cual pretende acceder, verificando el cumplimiento de las condiciones previstas por el legislador. En ese contexto, la expresión "podrá regresar a la especialidad para la cual concursó y aprobó" debe interpretarse de manera armónica con el régimen general previsto en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996. Así las cosas, el parágrafo primero flexibiliza el análisis del requisito de la especialidad, pero no modifica

aprobó" debe interpretarse de manera armónica con el régimen general previsto en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996. Así las cosas, el parágrafo primero flexibiliza el análisis del requisito de la especialidad, pero no modifica los demás requisitos previstos para el traslado ni la forma en que estos deben verificarse. Por ello, la posibilidad de regresar a la especialida d para la cual el servidor concursó y aprobó debe analizarse respecto del cargo desde el cual ejerce el derecho al traslado y no con fundamento en cargos distintos que hayan hecho parte de su trayectoria en la carrera judicial. Ahora bien, a los interrogantes formulados en los numerales primero, segundo y tercero de la consulta, esta Unidad considera necesario precisar que no le corresponde emitir un pronunciamiento de fondo sobre los mismos. En efecto, las inquietudes planteadas se dirigen a cuestionar el concepto favorable de traslado emitido dentro del trámite administrativo adelantado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba exclusivamente en ejercicio de las competencias que la ley le atribuye. Lo anterior obedece a que el artículo 101 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia atribuye a los Consejos Seccionales de la Judicatura la administración de la carrera judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura. En desarrollo de dichas competencias, el Acuerdo PCSJA25-12352 de 2025 distribuye las competencias para el trámite y decisión de las solicitudes de traslado entre la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y los Consejos Seccionales de la Judicatur a, según la naturaleza del asunto y el servidor de que se trate. En desarrollo de dicha distribución, correspondió al Consejo Seccional de la Judicatura de

Judicial y los Consejos Seccionales de la Judicatur a, según la naturaleza del asunto y el servidor de que se trate. En desarrollo de dicha distribución, correspondió al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba realizar la evaluación de la solicitud y emitir el concepto correspondiente, actuación que ejerció en virtud de las competencias que el reglamento le atribuye. En consecuencia, esta Unidad no participó en la evaluación de la solicitud ni en la expedición del concepto favorable objeto de cuestionamiento, razón por la cual no resulta procedente emitir un pronunciamiento sobre la motivación, los fundamentos o la procedencia de una actuación administrativa adoptada por una autoridad distinta, en ejercicio de competencias propias. Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que no corresponde a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial emitir pronunciamientos sobre la legalidad de los actos administrativos expedidos por los Consejos Seccionales de la Judicatura, por cuanto ell o excede el ámbito de sus competencias. Cualquier controversia relacionada con dichas actuaciones deberá ventilarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, la Sala debe señalar que el oficio CJO26-3885 del 11 de agosto de 2026 constituye una respuesta de fondo a la petición de la accionante, que fue proferida en el trámite de esta acción constitucional. Se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial acreditó el envío del mencionado oficio a la peticionaria el 11 de agosto de 2026.

Además, el despacho sustanciador se comunicó vía telefónica con la señora Ena Luisa

– Unidad de Administración de la Carrera Judicial acreditó el envío del mencionado oficio a la peticionaria el 11 de agosto de 2026.

Además, el despacho sustanciador se comunicó vía telefónica con la señora Ena Luisa Martínez Bechara el 16 de septiembre de 2026, al número de teléfono señalado en el escrito de tutela , quien informó que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial sí le había comunicado el oficio CJO26-3885 del 11 de agosto de 2026.

Así las cosas, la Sala observa que las pretensiones formuladas por la parte actora, encaminadas a que se resolvieran los cuestionamientos que elevó respecto del oficio CSJOOP26-686 del 22 de junio de 2026, por medio del cual se emitió concepto favorable de traslado de la señora Pilar Teresa González Acosta al cargo de secretaria del Juzgado Segundo Laboral Municipal de Montería, ya fueron resueltos en el trámite de la presente acción constitucional.

De este modo, la orden del juez constitucional relativa a lo solicitado en la demanda de tutela no surtiría ningún efecto, pues lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia.Expediente: 11001-03-15-000-2026-06082-00

Demandante: Ena Luisa Martínez Bechara

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Las anteriores razones son suficientes para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

www.consejodeestado.gov.co 7 Las anteriores razones son suficientes para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

4. Si no se impugna, Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Presidente (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 3

3 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente,

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 3

3 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente, a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario judicial. Para tal efecto, se utilizó

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