CE - Sentencia 11001031500020260609100 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260609100 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-06091-00
Accionante: DIEGO FERNANDO BECERRA SILVA Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Tema: Se ampara el derecho fundamental de petición . Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra el Consejo Superior de la Judicatura - Presidencia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Presidencia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El señor Diego Fernando Becerra Silva en nombre propio solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura - Presidencia y al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Presidencia por la omisión de dar respuesta de fondo a la petición de 3 de julio de 2026.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que
de 3 de julio de 2026.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Informó que “[…] Dentro de la acción de tutela No. 25126 -40-89-004-202600150-00 / 01, promovida contra las Comisarías de Familia Primera y Segunda de Cajicá, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Cajicá profirió sentencia el 20 de marzo de 2026 y concedió la impugnació n mediante auto del 6 de abril de 2026. Según el acta de reparto de segunda instancia, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, con fecha y hora de llegada del 6 de abril de 2026 a las 12:39 p. m. El 8 de mayo de 2026, ant e la ausencia de fallo, solicité vigilancia judicial administrativa por mora, actuación tramitada bajo el número VJACSJCUN-2026-00417 […]”.2
Radicación: 11001-03-15-000-2026-06091-00
Accionante: Diego Fernando Becerra Silva
2.2. Señaló que “[…] la titular del despacho vigilado rindió informe fechado el 12 de mayo de 2026, en el que expresó que el término para decidir se cumplía el 7 de mayo y que “la decisión de segunda instancia fue emitida el día 6 de ese mes”. El documento efectivamente comuni cado por ese despacho, mediante Oficio JCCZ
mayo de 2026, en el que expresó que el término para decidir se cumplía el 7 de mayo y que “la decisión de segunda instancia fue emitida el día 6 de ese mes”. El documento efectivamente comuni cado por ese despacho, mediante Oficio JCCZ No. 0662 del 6 de mayo de 2026, se identifica como “Notificación Auto Rechaza Competencia de Tutela” e informa que se ordenó devolver las diligencias para que fueran sometidas a reparto entre los Juzgados de Fami lia del Circuito. El informe del 12 de mayo no mencionó esa circunstancia […]”.
2.3. Adujo que “[…] el Consejo Seccional dispuso, mediante auto del 20 de mayo de 2026, el archivo de la actuación, por cuanto —según allí se consignó— el despacho vigilado había proferido decisión en segunda instancia el 6 de mayo de 2026 […]”.
2.4. Manifestó que “[…] Mediante auto del 2 de julio de 2026, aprobado en Sala, el Consejo Seccional negó la solicitud de nulidad y dispuso expresamente que contra esa decisión “no procede recurso alguno”. Con ello quedó agotada toda vía de contradicción dentro de la vigilancia […]”.
2.5. Sostuvo que “[…] el 3 de julio de 2026, a las 8:00 a. m., presenté ante la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura —dirigida a la Honorable Magistrada Presidenta — al correo oficial presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, una petición administrativa de intervención institucional y revisión de trazabilidad relacionada con la Vigilancia Judicial Administrativa No. VJA -CSJCUN-2026-00417. El correo remitió dos
presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, una petición administrativa de intervención institucional y revisión de trazabilidad relacionada con la Vigilancia Judicial Administrativa No. VJA -CSJCUN-2026-00417. El correo remitió dos archivos: el escrito de petición, de cinco páginas, y su anexo documental […]”.
2.6. Advirtió que “[…] La Presidencia del Consejo Superior tampoco informó, dentro de los cinco días siguientes a la recepción, que careciera de competencia; no remitió copia de un oficio remisorio; no identificó a la autoridad competente; y no comunicó número de radicación, fec ha de traslado, dependencia receptora ni funcionario encargado, en los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. A la fecha de esta acción no he recibido comunicación alguna suscrita por esa dependencia […]”.
2.7. Afirmó que mediante Oficio CSJCUO26-1081 del 30 de julio de 2026, “[…] el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca indicó, en tres numerales, que no es competente para informar el número de radicación asignado por la Presidencia, que no es posible informar la dependencia o despacho al cual fue asignada la petición, y que del escrito “se corrió traslado para conocimiento y fines pertinentes” a ese Consejo Seccional […]”.
2.8. Adicionó que “[…] El oficio fue suscrito por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y remitido con copia a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, según consta al pie del documento. La Presidencia
de la Judicatura de Cundinamarca y remitido con copia a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, según consta al pie del documento. La Presidencia conoció así, a más tardar el 30 de julio de 2026, que la petición que le fue dirigida no había sido resuelta materialmente y que no se había informado su trazabilidad […]”.3
Radicación: 11001-03-15-000-2026-06091-00
Accionante: Diego Fernando Becerra Silva
2.9. Sostuvo que “[…] El oficio tampoco definió si el Consejo Seccional asumió competencia para resolver la petición. Si la asumió, omitió responder dos de las tres solicitudes. Si no la asumió, omitió identificar a la autoridad competente y efectuar la remisión formal exigida por la ley […]”.
2.10. Resaltó que “[…] Al presentar esta acción ha transcurrido un mes calendario desde la radicación. Existe un oficio formal, pero la petición continúa materialmente sin respuesta y no hay trazabilidad verificable de una remisión por competencia. La vulneración es actual y permanece íntegra […]”.
2.11. El accionante allegó memorial el 12 de agosto de 2026 dentro de la presente acción de tutela, mediante el cual insistió en que “[…] La tutela no persigue reabrir la Vigilancia Judicial Administrativa No. VJA-CSJCUN-2026-00417, convertir al juez constitucional en instancia de revisión de aquella actuación ni imponer una respuesta favorable. Ese límite fue expresamente fijado desde el escrito inicial de tutela. El objeto constitucional continúa siendo el derecho fundamental de petición:
constitucional en instancia de revisión de aquella actuación ni imponer una respuesta favorable. Ese límite fue expresamente fijado desde el escrito inicial de tutela. El objeto constitucional continúa siendo el derecho fundamental de petición: obtener una respuesta material, clara, precisa, congruente y completa frente a la petición administrativa radicada el 3 de julio de 2026, y establecer qué autoridad la asumió, trasladó o dejó sin decisión […] la pregunta es qué hizo frente a una petición que recibió, radicó y respecto de la cual expidió una comunicación formal […]”.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERA. AMPARAR mi derecho fundamental de petición, vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Presidencia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Presidencia.
SEGUNDA. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Presidencia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo:
– Informe el número de radicación asignado a la petición del 3 de julio de 2026, la fecha y el acto mediante el cual fue distribuida o trasladada, la dependencia receptora y el servidor responsable de su trámite, y aporte copia íntegra de la constancia, registro u oficio correspondiente. – Indique expresamente si conservó la competencia para resolver la petición si se desprendió formalmente de ella. – Si conserva competencia, responda de manera clara, precisa, congruente, consecuente y completa cada una de las tres solicitudes formuladas. – Si considera que carece de competencia, identifique motivadamente a la
se desprendió formalmente de ella. – Si conserva competencia, responda de manera clara, precisa, congruente, consecuente y completa cada una de las tres solicitudes formuladas. – Si considera que carece de competencia, identifique motivadamente a la autoridad competente, efectúe la remisión formal prevista en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y comunique al accionante el oficio remisorio.
TERCERA. ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Presidencia que, dentro del mismo término:
– Informe el acto, la fecha, el origen y el fundamento competencial del traslado que registró bajo el radicado de entrada EXTCSJCU26-2075, y precise si lo recibió como remisión por competencia, traslado interno para decisión o simple copia informativa.4
Radicación: 11001-03-15-000-2026-06091-00
Accionante: Diego Fernando Becerra Silva
– Declare expresamente si asumió competencia para resolver la petición. – Si la asumió, responda separadamente las tres solicitudes formuladas el 3 de julio de 2026, incluyendo la procedencia o improcedencia motivada de la revisión institucional y de las medidas administrativas solicitadas. – Si no la asumió, lo declare, identifique a la autoridad competente y efectúe la remisión legal correspondiente.
CUARTA. ORDENAR que las respuestas y sus soportes sean notificados efectivamente al correo electrónico del accionante y remitidos al despacho judicial como acreditación de cumplimiento, y PREVENIR a las accionadas que la mera reiteración del archivo de la vigilancia, la narración de hechos
efectivamente al correo electrónico del accionante y remitidos al despacho judicial como acreditación de cumplimiento, y PREVENIR a las accionadas que la mera reiteración del archivo de la vigilancia, la narración de hechos posteriores o la reproducción de fórmulas evasivas no satisfacen el deber constitucional de resolver materialmente la petición […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 3 de agosto de 2026, el magistrado a cargo de la sustanciación admitió la presente acción de tutela y vinculó en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Zipaquirá.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y la vinculada,
se allegaron los siguientes informes:
5.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca solicitó su desvinculación de la acción de tutela e informó lo siguiente:
“[…] En relación con los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional y en lo que respecta exclusivamente al ámbito competencial de esta Corporación, es necesario precisar que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas no ejerce funciones jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las cuales circunscriben su actuación al ámbito administrativo de la Rama Judicial.
En desarrollo de dichas competencias, esta Corporación no interviene en la adopción de decisiones judiciales; no participa en el trámite ni en la resolución de acciones de tutela; ni tiene facultad alguna para incidir en la programación,
En desarrollo de dichas competencias, esta Corporación no interviene en la adopción de decisiones judiciales; no participa en el trámite ni en la resolución de acciones de tutela; ni tiene facultad alguna para incidir en la programación, desarrollo o suspensión de audiencias judiciales, ni para conocer, tramitar o resolver recursos procesales, incluida la impugnación de fallos de tutela.
[…]
Ahora bien, el objeto de la solicitud de vigilancia judicial administrativa radicada bajo el consecutivo VJA-CSJCUN-2026-00417 se resume en que al 8 de mayo de 2026 no se había recibido notificación del fallo de segunda instancia ni comunicación procesal que informara de manera objetiva, concreta y verificable la razón del retardo, habida cuenta de que la impugnación había sido recibida por dicho despacho el 6 de abril de 2026.
En este sentido, no era dable continuar con la vigilancia judicial administrativa, toda vez que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá profirió auto mediante el cual se declaró incompetente para conocer del asunto. Como consecuencia de ello, el expediente fue remitido a otro despacho judicial, circunstancia que tornó inocuo5
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Accionante: Diego Fernando Becerra Silva
continuar con el trámite de vigilancia judicial administrativa, por cuanto desapareció el presupuesto fáctico que dio origen a esta actuación administrativa.
En consecuencia, resulta claro que la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante, en caso de configurarse, tendría su origen en la presunta falta de respuesta del Consejo Superior de la Judicatura a la solicitud
En consecuencia, resulta claro que la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante, en caso de configurarse, tendría su origen en la presunta falta de respuesta del Consejo Superior de la Judicatura a la solicitud presentada el 3 de julio de 2026. Dicha petición fue dirigida exclusivamente a esa Corporación y no al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas, razón por la cual esta Corporación no fue destinataria de la solicitud, no era competente para tramitarla o resolverla y, en consecuencia, no tenía obligación funcional ni legal de emitir pronunciamiento alguno frente a su contenido.
Así las cosas, cualquier eventual afectación de derechos fundamentales derivada de la ausencia de respuesta a dicha petición no resulta atribuible a este Consejo Seccional, que carece de competencia, injerencia, dirección o control funcional respecto de las actuaciones adelantadas por el Consejo Superior de la Judicatura. Máxime cuando se trata de la autoridad superior dentro de la estructura orgánica de la Rama Judicial respecto de este Consejo Seccional.
Por consiguiente, se configura una evidente falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esta Corporación, toda vez que los hechos que el accionante identifica como generadores de la presunta vulneración no le son atribuibles ni material ni jurídicamente
Ahora bien, debe resaltarse que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo para involucrar a entidades que no guardan relación con los hechos objeto de controversia, ni para extender de manera indiscriminada la responsabilidad por actuaciones que escapan por completo a su ámbito de competencia, pues ello desborda la finalidad del mecanismo constitucional y compromete indebidamente el debido proceso de las entidades vinculadas sin
responsabilidad por actuaciones que escapan por completo a su ámbito de competencia, pues ello desborda la finalidad del mecanismo constitucional y compromete indebidamente el debido proceso de las entidades vinculadas sin fundamento material […]”.
5.2. El Consejo Superior de la Judicatura señaló que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que en el transcurso del presente trámite de tutela dio respuesta a la petición presentada por el accionante, la cual fue notificada al correo diegofbecerra@gmail.com. Precisó que “[…] al verificar que la actuación del Consejo Superior de la Judicatura tiene su asidero en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, se configuraría el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto por hecho superado […]”.
5.3. El accionante mediante memorial recibido el 21 de agosto de 2026 en la Secretaría General, informó que se presentaba un hecho sobreviniente toda vez que el “[…] 21 de agosto de 2026, a las 3:00 p. m., recibí comunicación de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura en respuesta a la petición administrativa presentada el 3 de julio de 2026 […]”. No obstante, señaló que “[…] su expedición no configura carencia actual de objeto ni hecho superado. Por el contrario, permite efectuar ahora un contraste documental directo entre lo solicitado el 3 de julio y lo efectivamente respondido el 21 de agosto, y evidencia que permanecen sin resolución material aspectos centrales de la petición cuya protección se reclama en esta tutela […]”.6
Radicación: 11001-03-15-000-2026-06091-00
permanecen sin resolución material aspectos centrales de la petición cuya protección se reclama en esta tutela […]”.6
Radicación: 11001-03-15-000-2026-06091-00
Accionante: Diego Fernando Becerra Silva
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia de la Sala
6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.
VI.2. Cuestión previa
7. La Sala advierte que, previo a la definición del problema jurídico que se resolverá, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-1001 de 20067, señaló lo siguiente:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
Constitucional en la sentencia T-1001 de 20067, señaló lo siguiente:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
‘2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia f avorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]’ […]” (Negrilla fuera del texto).
9. Teniendo en cuenta que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca fue señalado en el escrito de tutela como una de las autoridades accionadas por no haber dado respuesta a la petición de 3 de julio de 2026, la Sala considera que a
1 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”. 2 “[…] Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho […]”.
1 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”. 2 “[…] Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho […]”. 3 “[…] Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela […]”. 4 “[…] Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho […]”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.7
Radicación: 11001-03-15-000-2026-06091-00
Accionante: Diego Fernando Becerra Silva
esta entidad le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional.
10. Por lo anterior, se negará la solicitud de desvinculación presentada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
VI.3. Problemas jurídicos
constitucional.
10. Por lo anterior, se negará la solicitud de desvinculación presentada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
VI.3. Problemas jurídicos
11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer si se vulneró el derecho fundamental de petición de Diego Fernando Becerra Silva por la omisión de dar respuesta de fondo a la petición de 3 de julio de 2026.
VI.4. El núcleo esencial del derecho de petición
12. El artículo 23 de la Constitución Política prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
13. La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros.
14. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución; (ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario8.
15. La vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental de petición es objeto
precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario8.
15. La vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental de petición es objeto de protección a través de la acción de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que el sentido de la respuesta no hace parte del referido núcleo esencial de este derecho. En virtud de lo anterior, se ha precisado que la respuesta negativa en ningún caso constituye una vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “[…] existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido […]”9.
16. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe
8 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 18 de enero de 2017. 9 Ibidem.8
Radicación: 11001-03-15-000-2026-06091-00
Accionante: Diego Fernando Becerra Silva
coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.
VI.5. Caso concreto
17. El señor Diego Fernando Becerra Silva en nombre propio solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura - Presidencia y al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Presidencia por la omisión de dar respuesta de fondo a la petición
su derecho fundamental de petición cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura - Presidencia y al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Presidencia por la omisión de dar respuesta de fondo a la petición de 3 de julio de 2026.
VI.5.1. Análisis del caso concreto
18. La Sala procederá al análisis de la vulneración del derecho de petición frente a las accionadas.
VI.5.1.1. De la carencia actual de objeto por hecho superado por parte del Consejo Superior de la Judicatura
19. La Corte Constitucional, en sentencia T-054 de 14 de febrero de 202010, sostuvo que “[…] la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional11, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante12, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor […]”13.
20. Lo anterior es en razón a que el fin último de la acción de tutela, conforme con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 2591 de 1991 y la doctrina constitucional, es lograr la protección efectiva y cierta de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o privada en los casos exceptuados por la ley. Sin embargo, en el evento que la situación que origina la violación o amenaza sea superada la tutela pierde su eficacia y razón de ser14.
21. En ese sentido, cuando se encuentra demostrada tal situación, el juez de tutela
que la situación que origina la violación o amenaza sea superada la tutela pierde su eficacia y razón de ser14.
21. En ese sentido, cuando se encuentra demostrada tal situación, el juez de tutela no está obligado a pronunciarse de fondo15, sino que en esos casos le corresponde
10 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Sentencia T -054 de 14 de febrero de 2020, Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido. 11 Corte Constitucional, sentencias T -238 de 2017 y T -047 de 2016. Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU -540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comp rendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. 13 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016. 14 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de unificación 771 de 16 de octubre de 2014, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. 15 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -011 de 22 de enero de 2016, Magistrado
Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.9
Radicación: 11001-03-15-000-2026-06091-00
Accionante: Diego Fernando Becerra Silva
Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.9
Radicación: 11001-03-15-000-2026-06091-00
Accionante: Diego Fernando Becerra Silva
declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que de realizar lo contrario sus decisiones y/u órdenes carecerían de sentido, ante “[…] la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor […]”16.
22. Al respecto, el Consejo Superior de la Judicatura solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que mediante correo electrónico de 21 de agosto de 2026 dio respuesta a la solicitud del accionante.
23. El accionante presentó petición el 3 de julio de 2026 en los siguientes términos:
“[…] Cajicá, Cundinamarca, tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Honorable Magistrada Mary Lucero Novoa Moreno
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Presidencia
E. S. D.
Respetada señora Presidenta:
DIEGO FERNANDO BECERRA SILVA, identificado con cédula de ciudadanía No. […], respetuosamente presento solicitud de intervención administrativa y revisión institucional de trazabilidad respecto de la Vigilancia Judicial Administrativa No. VJA -CSJCUN-2026-00417, antes de acudir a la acción de tutela, a la queja disciplinaria o a las demás autoridades competentes.
Esta solicitud no se presenta como recurso, apelación ni nueva reposición contra la decisión del Consejo Seccional. Se formula como petición
tutela, a la queja disciplinaria o a las demás autoridades competentes.
Esta solicitud no se presenta como recurso, apelación ni nueva reposición contra la decisión del Consejo Seccional. Se formula como petición administrativa de intervención institucional para que la propia Judicatura revise una actuación de vigilancia que, con base en los documentos del expediente, convalidó una abstención tardía y presentó como superada una mora constitucional que no fue realmente superada.
[…]
VIII. PETICIONES
Con fundamento en lo anterior, solicito respetuosamente:
PRIMERA. Dar trámite a esta solicitud como petición administrativa de intervención institucional y revisión de trazabilidad, no como recurso contra una decisión ya cerrada. En caso de no ser esa la dependencia competente, remitirla de inmediato al área que corresponda dentro de la Judicatura, informando al suscrito la trazabilidad de dicha remisión.
16 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de unificación 77
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