CE - Sentencia 11001031500020260610000 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260610000 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001 03 15 000 2026 06100 00
Accionante: Alba Luz Rivera Córdoba Accionados: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “B” y otros Acción: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Declara improcedente la acción de tutela por no superar l os requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela promovida por la señora Alba Luz Rivera Córdoba en contra de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Huila y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con ocasión de las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 41001 23 33 000 2018 00382 00/01.
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Alba Luz Rivera Córdoba , actuando en nombre propio , promovió acción de tutela en contra de las precitadas autoridades y entidad, y para ello, formuló las siguientes
pretensiones1:
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Alba Luz Rivera Córdoba , actuando en nombre propio , promovió acción de tutela en contra de las precitadas autoridades y entidad, y para ello, formuló las siguientes
pretensiones1:
1.- Se ordene si así lo considera Su Señoría, a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, dentro del término de cuarenta y ocho horas proceder a incluir en mi historia laboral los periodos de trabajo que el empleador dejó de pagar en su momento.
2.- Se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESdentro de las mismas cuarenta y ocho horas, reconocer mi pensión de vejez desde la fecha en que se causó mi derecho debidamente indexado.
3.- Se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSONESno afectar mi mesada pensional por ninguna circunstancia de tiempo, modo o lugar.
Posteriormente, al subsanar el escrito de tutela ante el requerimiento realizado por el despacho ponente, la señora Rivera Córdoba, aclaró lo siguiente:
Finalmente lo que pretendo es que las decisiones judiciales referenciadas queden sin efectos y de igual manera la decisión de la Administradora de Pensiones -Colpensiones.
1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 06100 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 06100 00
Accionante: Alba Luz Rivera Córdoba Accionados: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “B” y otros
2
Accionante: Alba Luz Rivera Córdoba Accionados: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “B” y otros
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante refirió que prestó sus servicios en la Secretaría de Salud del departamento del Huila entre el 6 de mayo de 1974 y el 1 de octubre de 1976, y posteriormente en el Ministerio de Salud y Protección Social entre el 1 de marzo de 1977 y el 20 de octubre de 1986, períodos durante los cuales estuvo afiliada a la Caja Naciona l de Previsión Social – CAJANAL y efectuó, según afirma, 169 y 665,3 semanas de cotización, respectivamente.
Indicó que luego trabajó en el sector privado para Coopesander Ltda. y Óptica Selecta Gold EU desde el 1 de mayo de 2003 hasta junio de 2015. Anotó que durante ese período estuvo afiliada a Colpensiones y que no se registró novedad de retiro del sistema.
Manifestó que, al reunir la edad y las semanas de cotización, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez ; sin embargo, la entidad negó la prestación mediante Resolución núm. SUB -43060 del 19 de febrero de 2018, al considerar que no acreditaba el mínimo de semanas requeridas y que la indemnización sustitutiva de vejez que había recibido resultaba incompatible con la pensión.
Señaló que recurrió dicha decisión, pero el recurso fue rechazado por extemporáneo
acreditaba el mínimo de semanas requeridas y que la indemnización sustitutiva de vejez que había recibido resultaba incompatible con la pensión.
Señaló que recurrió dicha decisión, pero el recurso fue rechazado por extemporáneo mediante Resolución núm. SUB-171579 del 27 de junio de 2018, decisión que posteriormente fue confirmada al resolver el recurso de queja mediante Resolución núm. DIR-14661 del 13 de agosto de 2018.
Adujo que, a gotada la actuación administrativa, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las precitadas resoluciones, la cual fue asignada al Tribunal Administrativo del Huila , autoridad judicial que , mediante sentencia del 21 de mayo de 2024 negó las pretensiones al considerar que no acreditaba el mínimo de semanas cotizadas.
Inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación y el la Subsección “B”, Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de agosto de 2025, declaró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no era competente para conocer de la demanda por corresponder a la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.
Expuso que la remisión del proceso a la jurisdicción laboral afecta sus posibilidades de obtener la protección de su derecho pensional, pues manifiesta no contar con recursos económicos para contratar un abogado y que la persona que le prestaba asesoría gratuita
Expuso que la remisión del proceso a la jurisdicción laboral afecta sus posibilidades de obtener la protección de su derecho pensional, pues manifiesta no contar con recursos económicos para contratar un abogado y que la persona que le prestaba asesoría gratuita se encuentra fuera del país. Agregó que, por su edad avanzada, se le dificulta trabajar para obtener recursos destinados a su defensa.
Sostuvo que no ha cobrado ni reclamado una pensión sustitutiva de vejez y que, contrario a lo señalado por Colpensiones, las fallas en el pago de los aportes por parte del empleador y la falta de cobro oportuno de la administradora no pueden perjudicarla como trabajadora.
Finalmente alegó que los períodos en mora deben ser incluidos en su historia laboral y que, con ellos, tendría derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, cuyo derecho considera causado desde 2010, cuando cumplió 55 años.Radicado: 11001 03 15 000 2026 06100 00
Accionante: Alba Luz Rivera Córdoba Accionados: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “B” y otros
3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 3 de agosto de 20262 y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 6 de agosto de 20263, ordenó requerir a la accionante para que precisara las acciones u omisiones que atribuía a las autoridades judiciales accionadas,
Sección que, por auto del 6 de agosto de 20263, ordenó requerir a la accionante para que precisara las acciones u omisiones que atribuía a las autoridades judiciales accionadas, así como las órdenes concretas que pretendía obtener respecto de cada una de ellas.
3.2. En cumplimiento de la orden anterior, la accionante, mediante escrito de l 13 de agosto de 2026, precisó que su pretensión se dirige a dejar sin efectos las providencias judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo del Huila y la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, así como la decisión adoptada por Colpensiones de negarle la pensión de vejez solicitada.
Al efecto, expuso lo siguiente:
Las instancias judiciales han vulnerado mis derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso entre otros derechos invocados, si se tiene en cuenta que en otros casos análogos al mío, han ordenado el reconocimiento del derecho de pensión de vejez, porqu e los precedentes judiciales han afirmado: “que la mora del empleador en el pago de los aportes pensionales no afecta ni perjudica el derecho del trabajador al reconocimiento de su pensión de vejez. Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP/Colpensio nes) tienen el deber legal de cobrar coactivamente y no pueden trasladar su propia negligencia al afiliado”, por lo que en consecuencia las decisiones judiciales objeto de reproche, como la administrativa proferida por Colpensiones deben quedar sin efecto, por ser violatorias de los derechos fundamentales deprecados […].
3.3. Posteriormente, mediante auto del 24 de agosto de 2026 4, se admitió la tutela y se
administrativa proferida por Colpensiones deben quedar sin efecto, por ser violatorias de los derechos fundamentales deprecados […].
3.3. Posteriormente, mediante auto del 24 de agosto de 2026 4, se admitió la tutela y se dispuso notificar5 a la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo del Huila y a Colpensiones, como autoridades accionadas.
De igual forma, se requirió tanto al Consejo de Estado-Sección Segunda como al Tribunal para que allegaran copia digital del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , identificado con radicado n úm. 41001 23 33 000 2018 00382 00/01.
3.4. Colpensiones allegó escrito 6 en el que señaló que la acción de tutela resulta improcedente porque la accionante no ha presentado ante la entidad una solicitud de corrección de su historia laboral ni una nueva solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, pese a que cuenta con mecanismos administ rativos y judiciales para plantear esas reclamaciones.
2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 06100 00. 3 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 06100 00. 4 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 06100 00.
03 15 000 2026 06100 00. 4 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 06100 00. 5 Esta orden se cumplió el 26 de agosto de 2026. Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 06100 00. 6 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 06100 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 06100 00
Accionante: Alba Luz Rivera Córdoba Accionados: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “B” y otros
4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Adujo que la entidad registra una indemnización sustitutiva reconocida en 2015 y una posterior solicitud de pensión de vejez negada en 2018, pero afirm ó que no existe una petición posterior relacionada con la corrección de los períodos que la accionante considera omitidos ni un trámite vigente de reconocimiento pensional.
Manifestó que la corrección de la historia laboral debe solicitarse previamente ante Colpensiones, con los documentos que permitan acreditar los períodos discutidos, pues su verificación requiere un análisis administrativo y técnico que no puede ser sustituido por el juez constitucional. Añad ió que, si persiste la controversia, la accionante dispone
su verificación requiere un análisis administrativo y técnico que no puede ser sustituido por el juez constitucional. Añad ió que, si persiste la controversia, la accionante dispone de los mecanismos judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Por ello, consideró que no existe una actuación u omisión que actualmente pueda atribuírsele como vulneradora de derechos fundamentales, dado que no tiene una petición o trámite pendiente por resolver.
3.5. El Tribunal Administrativo del Huila7 presentó informe en el que indicó que, mediante sentencia del 21 de mayo de 2024, negó las pretensiones pensionales de la accionante, al considerar que no acreditó las 500 semanas exigidas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años, pese a ser beneficiaria del régimen de transición.
Precisó que no se acreditaron los períodos laborales alegados con la compañía Óptica Selecta Gold entre 2003 y 2011, por lo que solo fueron contabilizados los aportes registrados en la historia laboral.
Finalmente, señaló que el Consejo de Estado anuló dicha sentencia por falta de competencia de la jurisdicción contencioso -administrativa y remitió el proceso a la jurisdicción ordinaria laboral.
3.6. La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado guardó silencio.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 8 y el artículo
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 8 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 9 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 10, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 11, modificado por el Acuerdo n úm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.
7 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 0100 00. 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 9 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 10 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 11 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de
Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 11 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.Radicado: 11001 03 15 000 2026 06100 00
Accionante: Alba Luz Rivera Córdoba Accionados: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “B” y otros
5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4.2. HECHOS PROBADOS
En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente12:
4.2.1. La señora Alba Luz Rivera Córdoba , actuando a través de apoderada judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el propósito de obtener la nulidad de las Resoluciones núm. SUB43060 y núm. SUB171579, de 19 de febrero y 27 de junio de 2018, respectivamente, mediante las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, dada su calidad de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. A dicho proceso le correspondió el número único de radicación 41001 23 33 000 2018 00382 00/01.
4.2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Huila que, mediante sentencia del 21 de mayo de 2024 negó las pretensiones de la demanda.
00382 00/01.
4.2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Huila que, mediante sentencia del 21 de mayo de 2024 negó las pretensiones de la demanda.
4.2.3. La accionante interpuso recurso de apelación y la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de agosto de 2025, notificada el 25 de noviembre de 2025, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que la jurisdicción contenciosa administrativa no es la competente para conocer de este asunto, cuyo conocimiento le corresponde es a la jurisdicción ordinaria laboral, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, SE DECLARA la nulidad de la sentencia dictada el Veintiuno (21) de mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión del expediente a la mayor brevedad posible a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto), quienes se considera tienen la jurisdicción y competencia para conocer de este asunto, en virtud de lo expuesto en la parte motiva.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA
Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales c omo los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales c omo los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente:
La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, ésta debe formularse en un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulne ración, pues aceptar lo contrario desvirtuaría su carácter excepcional.
En este sentido, en la sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la providencia que se
12 Lo que se desprende del expediente del proceso ejecutivo identificado con radicado n úm. 41001 23 33 000 2018 00382 00/01.Radicado: 11001 03 15 000 2026 06100 00
Accionante: Alba Luz Rivera Córdoba Accionados: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “B” y otros
6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
controvierte y la interposición de la acción de tutela, radica en que dicho requisito: “(…) (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas
controvierte y la interposición de la acción de tutela, radica en que dicho requisito: “(…) (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitu des negligentes (…)”.
La citada Corporación estableció dos eventos en los que es posible valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período respecto de la vulneración o amenaza de derechos: (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; y ( ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros13.
La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha
inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición14.
De manera similar, la Corte Constitucional, en la sentencia SU - 069 del 21 de junio de 2018, explicó lo siguiente:
[…] la tutela debe interponerse dentro de un término oportuno y razonable, es decir, en un momento cercano a aquel en que se presentó la vulneración o amenaza. No obstante, también ha considerado que en los eventos donde la afectación permanece en el tiempo el requisito debe flexibilizarse no solo porque la posición desfavorable es continua y actual, sino por la situación de debilidad en que puede hallarse el accionante […].
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 2014, unificó su jurisprudencia 15 y, en cuanto al requisito de inmediatez, estableció que “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente (…)”. (Negrillas del texto).
Así entonces, en los casos que se controvierten providencias judiciales, por regla general, la acción se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y
la acción se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad, plazo que deberá ser analizado en cada caso particula r, tomando en
13 Sentencia T-584 de 2011. 14 Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad.:11001 03 15 000 2012 02201 01.Radicado: 11001 03 15 000 2026 06100 00
Accionante: Alba Luz Rivera Córdoba Accionados: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “B” y otros
7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.
En el asunto bajo examen, la accionante cuestiona las providencias de l 21 de mayo de 2024 y 6 de agosto del 2025, proferidas, respectivamente, por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Esta última declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y
del Tribunal Administrativo del Huila y la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Esta última declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto), dentro del proceso con radicado núm. 41001 23 33 000 2018 00382 00/01.
En ese sentido, y, comoquiera que la providencia del 6 de agosto de 2025 fue notificada el 25 de noviembre de 2025 16 tanto al correo electrónico de la demandante, hoy accionante, como al de su apoderada en el proceso contencioso, y la presente acción de tutela fue radicada el 3 de agosto de 202617, se desprende que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, dado que fue promovida luego de transcurridos más de seis meses de notificada la providencia cuestionada.
Adicional a lo anterior, la Sala observa que la parte accionante no ofreció ningún motivo que justifique su inactividad en la interposición de la acción en un término prudencial, ni se advierte, prima facie, que se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta , por consiguiente, no se evidencia alguna circunstancia que valide la interposición tardía de la presente tutela.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que, aunque el expediente ordinario fue remitido a la jurisdicción ordinaria laboral por razón de competencia, ello no implica que la accionante haya quedado desprovista de mecanismos para plantear las inconformidades que estime pertinentes respecto de su situación jurídica. Por el contrari o, estas podrán ser expuestas ante el juez que asuma el conocimiento del asunto, dentro del trámite
accionante haya quedado desprovista de mecanismos para plantear las inconformidades que estime pertinentes respecto de su situación jurídica. Por el contrari o, estas podrán ser expuestas ante el juez que asuma el conocimiento del asunto, dentro del trámite judicial correspondiente y mediante los mecanismos procesales previstos para el efecto.
De hecho, frente a los reproches de la accionante contra Colpensiones , y sus pretensiones orientadas a que se le ordene a dicha entidad el reconocimiento de la pensión de vejez, la Sala advierte que la acción de tutela también deviene improcedente comoquiera que la accionante cuenta con el proceso ante la justicia ordinara laboral para que, en esa instancia, controvierta las decisiones que le negaron la mencionada prestación.
Finalmente, en cuanto al argumento de la accionante de no contar con los recursos para continuar con el trámite de la demanda laboral, la Sala precisa que en dicho proceso puede presentar la solicitud de amparo de pobreza, si lo considera pertinente.
En consecuencia, y sin ser necesario descender a otras consideraciones , la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.
16 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 41001 23 33 000 2018 00382 01. 17 Visto en los índices 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 06100 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 06100 00
Accionante: Alba Luz Rivera Córdoba
03 15 000 2026 06100 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 06100 00
Accionante: Alba Luz Rivera Córdoba Accionados: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “B” y otros
8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la parte accionante, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 17 de septiembre de 2026.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado Presidente
CARLOS FERNANDO MANTILLA
NAVARRO
Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO
CIFUENTES
Consejero de Estado
Consejero de Estado Presidente
CARLOS FERNANDO MANTILLA
NAVARRO
Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO
CIFUENTES
Consejero de Estado
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.