CE - Sentencia 11001031500020260610500 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260610500 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06105-00
Accionante: Jairo Alexander Mora Jurado
Accionado: Consejo Superior de la Judicatura1
Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración a l derecho fundamental de petición
Decisión: Se declara la carencia act ual de objeto por hecho superado
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jairo Alexánder Mora Jurado, actuando a nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - Presidencia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, ocurrida con ocasión de la supuesta ausencia de respuesta de fondo a su solicitud del 23 de junio de 2026 orientada “a obtener información clara y precisa sobre los requisitos y equivalencias aplicables al cargo de Secretario de Juzgado de Circuito ( grado nominado), particularmente en lo relativo a la posibilidad de homologar estudios de posgrado como experiencia profesional”.
II. ANTECEDENTES
cargo de Secretario de Juzgado de Circuito ( grado nominado), particularmente en lo relativo a la posibilidad de homologar estudios de posgrado como experiencia profesional”.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. Del escrito de tutela2 y del expediente, se colige que el señor Jairo Alexander Mora Jurado, actuando en nombre propio, presentó el 23 de junio de 2026 una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, a través del correo electrónico info@cendoj.ram ajudicial.gov.co, mediante la cual solicitó información relacionada con los requisitos y equivalencias aplicables al cargo de secretario de Juzgado de Circuito (grado nominado), especialmente respecto de la homologación de estudios de posgrado como experiencia profesional.
3. Posteriormente, el 3 de julio de 2026 , el accionante recibió comunicación proveniente de la misma dirección electrónica, mediante la cual se le informó que
1 Sala AdministrativaPresidencia 2 Presentado el 3 de agosto de 2026Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06105-00
Accionante: Jairo Alexander Mora Jurado
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
2 su solicitud había sido remitida a la dependencia competente para su atención, sin que, en su sentir, se emitiera una respuesta de fondo sobre los interrogantes planteados.
4. En consideración a que estimó superado el término legal para resolver la petición sin obtener respuesta material a lo solicitado, el actor instauró la presente acción, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de
planteados.
4. En consideración a que estimó superado el término legal para resolver la petición sin obtener respuesta material a lo solicitado, el actor instauró la presente acción, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición y que se ordenara a la autoridad accionada emitir una respuesta clara, precisa y congruente a la solicitud radicada el 23 de junio de 2026.
2.2. Fundamento jurídico
5. El accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, al estimar que el Consejo Superior de la Judicatura omitió emitir una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud formulada el 23 de junio de 2026 relacionada con la aplicación de las equivalencias previstas en la Ley 1 319 de 2009 para determinados cargos de empleados judiciales.
6. En tal sentido, sostuvo que la comunicación remitida el 3 de julio de 2026 únicamente informó la remisión interna de su petición a la dependencia competente, sin resolver materialmente los cuestionamientos planteados ni suministrar la información requerida.
7. Bajo esa perspectiva, argumentó que la ausencia de una respuesta de fondo dentro de los términos previstos en la Ley 1755 de 2015 desconoció los componentes de oportunidad, claridad, precisión y congruencia que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición.
2.3. Pretensiones
8. Con fundamento en lo anterior, solicitó:
«1. AMPARAR el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA – PRESIDENCIA.
«1. AMPARAR el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA – PRESIDENCIA.
2. ORDENAR a la entidad accionada que, dentro del término que el despacho estime pertinente, emita respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición presentada el día 23 de junio de 2026.» SIC en toda la cita.
2.4. Intervenciones
9. Mediante auto del 43 de agosto de 2026 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura - Sala AdministrativaPresidencia como accionadas. Asimismo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia.
3 Índice 4, Aplicativo SAMAIAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06105-00
Accionante: Jairo Alexander Mora Jurado
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3 2.4.1 La Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 4 solicitó negar el amparo al sostener que no existió vulneración alguna del derecho fundamental invocado, toda vez que mediante Oficio CJO26 -3863 del 10 de agosto de 2026 resolvió de fondo la solicitud de información presentada por el accionante bajo el radicado EXTCSJ26-7069 y precisó que dicha respuesta fue remitida a los correos electrónicos suministrados por el peticionario.
agosto de 2026 resolvió de fondo la solicitud de información presentada por el accionante bajo el radicado EXTCSJ26-7069 y precisó que dicha respuesta fue remitida a los correos electrónicos suministrados por el peticionario.
10. Asimismo, indicó que la respuesta emitida abordó los interrogantes formulados respecto de la aplicación de la Ley 1319 de 200 9, las equivalencias entre estudios de posgrado y experiencia profesional y los límites de competencia de la Unidad para pronunciarse sobre situaciones particulares relacionadas con requisitos de cargos de la Rama Judicial.
11. Finalmente, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que durante el trámite de la presente acción constitucional desapareció la circunstancia que motivó su interposición, en tanto la petición fue atendida mediante el citado Oficio CJO26-3863 del 10 de agosto de 2026.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
12. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 del 20195 y demás normas concordantes.
3.2. Problema jurídico
13. De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala de Subsección advierte que el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - Presidencia presuntamente vulneró el derecho fundamental de petición del señor Jairo Alexander Mora Jurado, o si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, según lo alega la entidad accionada.
Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - Presidencia presuntamente vulneró el derecho fundamental de petición del señor Jairo Alexander Mora Jurado, o si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, según lo alega la entidad accionada.
3.3. Procedencia de la acción de tutela
14. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991 así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000 compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausenci a de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4 Índice 8, Aplicativo SAMAI 5 Acuerdo interno del Consejo de Estado.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06105-00
Accionante: Jairo Alexander Mora Jurado
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15. Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, «cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente a la acción de tutela»6que permita efectivizar el mismo y se puede acudir directamente a la acción constitucional.
colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente a la acción de tutela»6que permita efectivizar el mismo y se puede acudir directamente a la acción constitucional.
3.3.1. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela
16. La carencia actual de objeto 7 es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “ no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”. Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “ se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible q ue el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “ inocuidad de las pretensiones ” y que no “ tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable. La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuand o la satisfacción del derecho parte de “ una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado ”, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia
satisfacción del derecho parte de “ una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado ”, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión.
4. Caso concreto
17. En el presente asunto, el señor Jairo Alexander Mora Jurado solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, al considerar que el Consejo Superior de la Judicatura omitió emitir una respuesta de fondo a la solicitud de información presentada el 23 de junio de 2026, relacionada con la aplicación de las equivalencias previstas en la Ley 1319 de 2009 para el cargo de secretario de Juzgado de Circuito (grado nominado).
18. Del material obrante en el expediente se advierte que, con posterioridad a la presentación de esta acción constitucional, la Unidad de Administración de la
Carrera Judicial e xpidió el Oficio CJO26 -3863 del 10 de agosto de 2026, mediante el cual dio respuesta a los interrogantes formulados por el accionante respecto del alcance de la Ley 1319 de 2009, las equivalencias entre estudios de posgrado y experiencia profesional y las condiciones para su aplicación en los cargos de empleados judiciales. Asimismo, se acreditó que dicha respuesta fue remitida a las direcciones electrónicas suministradas por el peticionario.
19. En ese entendido, la entidad explicó que las equivalencias previstas en la Ley 1319 de 2009 proceden únicamente respecto de cargos para los cuales se
6 Sentencia T-410 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Véase también, entre otras, la sentencia TT-149 de 2013.
Ley 1319 de 2009 proceden únicamente respecto de cargos para los cuales se
6 Sentencia T-410 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Véase también, entre otras, la sentencia TT-149 de 2013. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-070 de 2022, magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06105-00
Accionante: Jairo Alexander Mora Jurado
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5 exija experiencia profesional, precisó el alcance de esa normativa de ntro de la Rama Judicial y absolvió los cuestionamientos planteados por el interesado en relación con la utilización de títulos de posgrado como mecanismo de acreditación de experiencia profesional.
20. Así las cosas, la Sala observa que la pretensión pr incipal de la acción de tutela se encontraba orientada a obtener una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición radicada el 23 de junio de 2026. No obstante, durante el trámite de la presente actuación constitucional la autoridad accionada emitió la respuesta reclamada y la puso en conocimiento del interesado mediante el Oficio CJO26-3863 del 10 de agosto de 20268.
21. En consecuencia, la situación fáctica que motivó la interposición del amparo desapareció antes de la adopción d el presente fallo, pues la entidad accionada satisfizo la pretensión encaminada a obtener una respuesta sobre la solicitud de información formulada por el actor.
amparo desapareció antes de la adopción d el presente fallo, pues la entidad accionada satisfizo la pretensión encaminada a obtener una respuesta sobre la solicitud de información formulada por el actor.
22. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando, durante el trámite de la acción de tutela, la autoridad accionada satisface la pretensión que dio origen al mecanismo constitucional, de manera que cualquier orden impartida por el juez carecería de utilidad práctica.
23. Bajo ese entendido, dado que la petición fue atendida mediante el Oficio CJO26-3863 del 10 de agosto de 2026 y la respuesta fue comunicada al accionante antes de proferirse la presente decisión, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho supe rado, toda vez que desapareció la circunstancia que originó la solicitud de protección constitucional.
24. Así las cosas, cualquier orden impartida por el juez constitucional carecería de utilidad práctica, toda vez que la actuación reclamada ya fue desplegada por la autoridad presuntamente vulneradora y el objeto material de la controversia desaparece.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Jairo Alexander Mora Jurado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte
acción de tutela instaurada por el señor Jairo Alexander Mora Jurado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
8 El cual le fue remitido a su correo personal: jairomora1111@gmail.comAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06105-00
Accionante: Jairo Alexander Mora Jurado
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.