CE - Sentencia 11001031500020260610700 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260610700 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-06107-00 Demandante BAIRON ENRIQUE MUÑOZ LIZARAZO Demandada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Temas Acción de tutela. Mora judicial. Tardanza en admitir la demanda de acción popular. Deficiencias en prestación de servicio público de energía en el departamento del Meta. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Bairon Enrique Muñoz Lizarazo, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 3 de agosto de 2026, el señor Bairon Enrique Muñoz Lizarazo interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Se amparen el debido proceso, el acceso a la justicia, con el fin de garantizar
restablecer mi derecho fundamental, respetuosamente solicito al Juez de la República con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada Tribunal Administrativo del Meta (Despacho del Magistrado Ponente) que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a emitir el pronunciamiento de fondo respecto a la admisión de la demanda de Acción Popular corregida por mí, el 2 de julio de 2026
SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental del debido proceso y acceso a la justicia.
TERCERA: Que se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que Usted, en su función de guardián de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados.
CUARTA: Que se PREVENGA a la autoridad accionada para que en el futuro no siga vulnerando los derechos fundamentales de petición».
2. Hechos Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes: 2.1. El 19 de junio de 20261, el señor Bairon Enrique Muñoz Lizarazo interpuso demanda de acción popular contra la Electrificadora del Meta SA ESP, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, y el Ministerio de Minas y Energía
1 Información obtenida de Samai, bajo el radicado 50001-23-33-000-2026-00269-00, correspondiente al trámite surtido en primera instancia ante el Tribunal Administrativo del Meta.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06107-00
Demandante: Bairon Enrique Muñoz Lizarazo
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la que solicitó la protección a los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, así como los derechos de los consumidores y usuarios, y demás derechos colectivos que se puedan ver afectados de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Solicitó que se realizara un plan de mantenimiento integral a todas las líneas que conducen el servicio de energía eléctrica en el Departamento del Meta y que se garantizara la calidad del servicio de energía eléctrica en todos los municipios. 2.2. La demanda correspondió por reparto a la magistrada Teresa de Jesús Herrera Andrade del Tribunal Administrativo del Meta, y pasó al despacho de la magistrada sustanciadora el 23 de junio de 2026 con radicado 50001-23-33000-2026-00269-00. 2.3. El 26 de junio de 2026, el despacho de la magistrada Teresa de Jesús Herrera Andrade del Tribunal Administrativo del Meta, profirió auto inadmisorio de la
demanda. Indicó que una parte significativa de los hechos, fundamentos y solicitudes elevadas por la parte actora se encuentran relacionadas con la sentencia proferida dentro de la acción popular 50001-33-31-001-2006-00031-01, en la cual fueron impartidas órdenes dirigidas a determinadas entidades públicas, entre ellas a la Electrificadora del Meta SA. ESP respecto de la identificación, valoración y recuperación de activos utilizados para la prestación del servicio público de energía eléctrica. Por lo anterior solicitó al demandante precisar de manera clara e inequívoca el objeto de la acción promovida, delimitando cuáles son los hechos constitutivos de la presunta vulneración colectiva cuya protección solicita en esta actuación y diferenciándolos de cualquier circunstancia relacionada con la ejecución de decisiones judiciales proferidas en otros procesos. También le requirió precisar las acciones u omisiones que atribuye a cada uno de los accionados, indicar la forma en que estas inciden en la presunta vulneración de los derechos colectivos, invocados y reformular las pretensiones de manera concreta, clara e individualizada, señalando específicamente las medidas cuya adopción solicita respecto de cada demandado y la relación existente entre estas, los hechos narrados y las competencias legalmente asignadas a cada entidad. 2.4. El 3 de julio de 20262 el señor Bairon Enrique Muñoz Lizarazo radicó memorial de subsanación en el proceso 50001-23-33-000-2026-00269-00.
3. Fundamentos de la acción El tutelante reprochó que el Tribunal Administrativo del Meta aún no ha proferido auto admitiendo o rechazando la demanda. Sostuvo que la mora judicial injustificada desconoce la garantía del plazo razonable y, en consecuencia, constituye una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
El artículo 20 de la Ley 472 de 1998 establece un término improrrogable de tres (3) días para resolver sobre la admisión, en consecuencia, aseguró que la inactividad del despacho judicial rompe la expectativa legítima de obtener una justicia pronta y cumplida, configurándose una dilación que desnaturaliza la eficacia de la acción constitucional interpuesta. 2 Se advierte que el memorial fue remitido por correo electrónico por fuera del horario hábil en día 2 de julio de 2026, por lo que se entiende por presentado el 3 de julio de 2026.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06107-00
Demandante: Bairon Enrique Muñoz Lizarazo
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. Trámite e intervenciones 4.1. En auto de 10 de agosto de 2026, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Bairon Enrique Muñoz Lizarazo contra el Tribunal Administrativo del Meta (despacho de la magistrada Teresa de Jesús Herrera Andrade, o a quien haga sus veces); se requirió a la magistrada ponente del proceso 50001-23-33000-2026-00269-00 para que rindiera informe del trámite que ha dado a dicho proceso. 4.2. La magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo del Meta, además de referirse a las actuaciones surtidas en el proceso de acción popular, aseguró que el trámite ha sido atendido con la diligencia y celeridad que corresponde. Afirmó que no se configura mora judicial injustificada, ni actuación irregular atribuible al despacho, pues el tiempo transcurrido entre la fecha de reparto y de radicación de la acción de tutela resulta prudencial y razonable a las dinámicas propias de la administración de justicia.
Señaló que la valoración de la oportunidad en la actuación desplegada no puede efectuarse, de manera aislada, ni exclusivamente a partir del transcurso nominal de los días, sino atendiendo al contexto real de la carga laboral, la complejidad de los asuntos a cargo y la obligación de garantizar, la atención oportuna de los múltiples procesos sometidos a conocimiento del Tribunal. Indicó que en el periodo comprendido entre la radicación de la demanda de acción popular y la fecha de la contestación se encontraba a cargo de diversos procesos ordinarios, por lo que profirió: · 51 sentencias de segunda instancia y 21 autos de segunda instancia en procesos correspondientes a los medios de control de controversias contractuales, nulidad y restablecimiento del derecho, nulidad, reparación directa, repetición y procesos ejecutivos. · Profirió 8 sentencias de primera instancia, 5 de ellas en procesos de validez de acuerdos.
· Tramitó 22 acciones de tutela en segunda instancia, un (1) habeas corpus promovido por 14 personas privadas de la libertad, 4 recursos de insistencia, 1 acción de cumplimiento, 2 procesos ejecutivos de segunda instancia y 2 desinvestiduras. · Indicó que entre el 5 de mayo de 2026 y la fecha de la contestación se repartieron a su despacho 5 acciones populares identificadas con los radicados 50001-23-33-0002026-00192-00, 50001-23-33-000-2026-00207-00,50001-2333-000-2026-00228-00, 5000123-33-000-2026-00247-00 y 50001-23-33-0002026-00269-00, que todas ellas cuentan actualmente con actuación procesal, bien sea auto admisorio, inadmisorio, traslado de medidas cautelares o requerimientos a las partes. Además indicó que durante el mismo periodo fue convocada a 106 salas de decisión, tanto ordinarias como constitucionales, y convocó, a su vez, 43 salas de decisión de la misma naturaleza, y, se realizaron 21 audiencias, 13 de ellas dirigidas por el despacho y 8 a las que se asistió en calidad de integrante de salas de otros despachos de la corporación, y actualmente se desempeña como presidenta del comité de género regional, y vicepresidenta de la Corporación, roles que demandan actuaciones administrativas. Manifestó que esto demuestra la gestión permanente del Despacho para impulsar oportunamente los asuntos sometidos a su conocimiento y que el
trámite del proceso se ha desarrollado conforme al orden de llegada de los asuntos y a las cargas de trabajo del Despacho, sin que se advierta unaRadicado: 11001-03-15-000-2026-06107-00
Demandante: Bairon Enrique Muñoz Lizarazo
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dilación injustificada o un tratamiento discriminatorio respecto de los demás procesos de la misma naturaleza. Teniendo en cuenta tales circunstancias, manifestó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del señor Bairon Enrique Muñoz Lizarazo, porque entre el reparto del proceso, su ingreso al Despacho, el estudio que condujo a la inadmisión de la demanda, la posterior subsanación por la parte actora y la fecha, no transcurrieron ni siquiera 3 meses, término que, atendiendo a las circunstancias objetivas previamente expuestas y a la naturaleza de las actuaciones surtidas, resulta razonable y prudencial. En segundo lugar, informó que el tutelante ya había promovido otra acción de tutela en contra del mismo despacho alegando una supuesta mora judicial, en la que también dijo que la acción popular la había radicado en 2025, cuando en realidad la radicó en 2026. Consideró que esta no es una simple imprecisión aislada, sino que evidencia que el actor construye su alegación de mora sobre fechas que no se ajustan a la realidad de los procesos, generando una
percepción equivocada sobre el tiempo efectivo de trámite. Adicionalmente, manifestó que la acción de tutela no se puede utilizar para obtener un tratamiento preferente o alterar el orden de atención de los asuntos a cargo del despacho, pues no está llamada a servir como instrumento de presión para la adopción de decisiones judiciales. Puso de presente que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos específicos orientados a impulsar la actuación judicial y a poner en conocimiento de las autoridades competentes eventuales retrasos en la gestión de los procesos, tales como, las solicitudes de impulso procesal y los mecanismos de vigilancia administrativa, instrumentos que permiten canalizar este tipo de inquietudes sin desnaturalizar el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela. En tercer lugar, indicó que en la sentencia SU-333 de 2020, la Corte Constitucional precisó que, al analizar la configuración de una mora judicial injustificada, debe valorarse integralmente la actuación desplegada por el funcionario judicial y no únicamente el transcurso aislado de un determinado período. En ese sentido, la mora injustificada debe estar asociada a una actuación u omisión atribuible al funcionario, caracterizada por la falta de diligencia o por una conducta negligente, circunstancias que no se advierten en el presente caso. Por lo expuesto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y
reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2026-06107-00
Demandante: Bairon Enrique Muñoz Lizarazo
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2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Meta, despacho de la magistrada Teresa de Jesús Herrera Andrade incurrió en mora judicial injustificada, debido a que aún no ha proferido auto admitiendo o rechazando la acción popular 50001-23-33-000-202600269-00.
3. La mora judicial injustificada 3.1. Como lo establece el artículo 29 de la Constitución, el derecho fundamental al debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y al momento de determinar su alcance, la norma señala que toda persona tiene derecho a «un debido proceso público sin dilaciones injustificadas».
La Corte Constitucional ha indicado que la vulneración de este elemento del derecho al debido proceso, trátese de un proceso judicial o administrativo, se configura cuando: «(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora»4. Con base en lo anterior, se puede afirmar que el solo incumplimiento de un término establecido en la ley no basta para considerar vulnerado el derecho al debido proceso, sino que debe comprobarse que tal dilación es injustificada. 3.2. Frente a la mora judicial, esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley. Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia5. Debe decirse, entonces, que la mora judicial corresponde al incumplimiento
injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales para la tramitación o decisión de los procesos a su cargo. Por lo anterior, al juez de tutela le corresponde valorar en cada caso si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues existen causas imprevisibles y externas; esto es, circunstancias objetivas que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión, como lo son la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. Circunstancias que no pueden ser atribuibles a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no se debe al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada y en consecuencia no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia6. 4 Sentencia T-297 de 2006 proferida por la Corte Constitucional. 5 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Radicado:
11001-03-15-000-2014-01444-00. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06107-00
Demandante: Bairon Enrique Muñoz Lizarazo
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, en la sentencia T-366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que «la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega». En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Es decir, que al juez de tutela le corresponde realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza. En la sentencia SU-394 de 2016, la Corte Constitucional precisó que la mora
judicial injustificada, se presenta cuando (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial. Y para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, la alta corte señaló que se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite. Si bien es cierto que la situación de congestión judicial por regla general no es imputable a los funcionarios judiciales o a quien transitoriamente administra justicia, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial y a condiciones exógenas, como el alto número de demandas que diariamente se presentan, a la complejidad de los asuntos que allí se deciden y al número servidores judiciales; también lo es que tales situaciones deben estar acreditadas en la acción de tutela para que puedan ser ponderadas de cara al derecho al debido proceso de las partes a partir de elementos de juicio verificables. La sola manifestación sobre la congestión no es suficiente para declarar justificada la mora judicial. En este punto, conviene señalar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional7, acogiendo pronunciamientos de la CIDH, ha establecido que para constatar una verdadera amenaza o lesión de derechos fundamentales,
corresponde al juez de tutela verificar, entre otros aspectos «el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento», ya que la tardanza desproporcionada en el trámite de un proceso judicial, priva a las partes de la posibilidad de obtener una decisión definitiva, de ejercer plenamente sus derechos y defender sus intereses de manera efectiva; y además contraviene los principios fundamentales de celeridad y prontitud en la administración de justicia.
4. Análisis del caso
En el caso examinado, encuentra la Sala que se ha dado el siguiente trámite a la demanda de acción popular 50001-23-33-000-2026-00269-00 como se advierte de la consulta en el aplicativo Samai y de las actuaciones del Tribunal Administrativo del Meta y su secretaría: 7 Sentencia T-186 de 2017. Reiterando las sentencias T-803 de 2012 y T-945A de 2008.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06107-00
Demandante: Bairon Enrique Muñoz Lizarazo
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fecha de actuación Actuación adelantada en primera instancia 50001-23-33-000-2026-00269-00 19 de junio de 2026 Reparto y radicación del proceso en el Tribunal Administrativo del Meta (Samai, índice 1) 23 de junio de 2026 El expediente ingresó al despacho de la magistrada Teresa de Jesús Herrera Andrade (Samai, índice 3)
26 de junio de 2026 La magistrada ponente profirió auto inadmisorio de la demanda de acción popular (Samai, índice 4) 26 de junio de 2026 El expediente pasó a la Secretaría para notificación del auto inadmisorio (Samai, índice 5) 30 de junio de 2026 Notificación del auto inadmisorio de la demanda de acción popular (Samai, índice 7) 3 de julio de 2026 El demandante radicó memorial de subsanación. (Samai, índice 8) 13 de agosto de 2026 Constancia de notificación de auto que admite la tutela 2026-06107-00 (Samai, índice 11) 14 de agosto de 2026 El Ministerio de Minas y Energía allegó poder para actuar en la acción popular(Samai, índice 12) Las actuaciones reseñadas dan cuenta que el proceso que ocupa la atención de la Sala, fue radicado el 19 de junio de 2026; el 23 de junio el asunto pasó al despacho de la magistrada sustanciadora en primera instancia; el 26 de junio de 2026 se profirió auto que inadmitió la demanda; y el 3 de julio de 2026 el demandante radicó memorial de subsanación, en cumplimiento del citado auto inadmisorio. Adicionalmente, se advierte que el expediente pasó a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta el 26 de junio de 2026 para la notificación del auto inadmisorio de la demanda, diligencia que tuvo lugar el 30 del mismo mes y año, y que, pese a que el actor popular radicó memorial de subsanación desde
el 3 de julio de 2026, el expediente permanece en la Secretaría, sin paso al despacho de la magistrada sustanciadora para proveer sobre la admisibilidad de la demanda de acción popular. 4.1. En el informe rendido, la magistrada ponente accionada manifestó que en el periodo comprendido entre la radicación de la demanda de acción popular (19 de junio de 2026) y la fecha en la que radicó contestación a esta acción de tutela (14 de agosto de 2026) su despacho ha proferido las siguientes providencias: § 51 sentencias de segunda instancia en procesos ordinarios. § 8 sentencias de primera instancia. § 21 autos de segunda instancia en procesos correspondientes a los medios de control de controversias contractuales, nulidad y restablecimiento del derecho, nulidad, reparación directa, repetición y procesos ejecutivos. También indicó que ha dado trámite a los siguientes proceso: § 22 acciones de tutela en segunda instancia. § 1 habeas corpus promovido por 14 personas privadas de la libertad. § 4 recursos de insistencia. § 1 acción de cumplimiento § 2 procesos ejecutivos de segunda instancia § 2 procesos de pérdida de investidura. Asimismo, informó que entre el 5 de mayo de 2026 y la fecha en la que radicó contestación a esta acción de tutela (14 de agosto de 2026) se repartieron a su
despacho 5 acciones populares (identificadas con los radicados 50001-23-33000-2026-00192-00, 50001-23-33-000-2026-00207-00, 50001-23-33-000-202600228-00, 50001-23-33-000-2026-00247-00 y 50001-23-33-000-2026-00269-00),Radicado: 11001-03-15-000-2026-06107-00
Demandante: Bairon Enrique Muñoz Lizarazo
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que todas ellas cuentan actualmente con actuación procesal, bien sea auto admisorio, inadmisorio, traslado de medidas cautelares o requerimientos a las partes. También informó que al despacho se encuentran 28 acciones populares, y que la última en ingresar fue la 50001-23-33-000-2026-00269-00, por lo que se encuentra realizando las actuaciones en orden cronológico. 4.2. Como es bien sabido, la mora judicial corresponde al incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales para la tramitación o decisión de los procesos a su cargo. Es por tal motivo, que al juez de tutela le corresponde valorar en cada caso, si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden
que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión, por ello resulta indispensable que el funcionario exponga las razones del retardo en la tramitación o decisión de los asuntos a su cargo y las acredite. En el caso bajo estudio, se encuentra que si bien se superó el término legalmente previsto para proveer sobre la admisibilidad de la demanda, la tardanza no le es atribuible a la magistrada ponente del proceso, como quiera que el lapso transcurrido entre la notificación del auto inadmisorio de la demanda y la fecha de la presente decisión, el proceso ha permanecido inactivo en la secretaría del tribunal, ya que dicha dependencia no ha procedido con el paso al despacho para resolver sobre la subsanación. Se recuerda que uno de los elementos para que se encuentre configurada la mora judicial es que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial8. La Corte Constitucional ha indicado que «salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión”» 9. Como se indicó previamente, se encuentra probado que el 26 de junio de 2026, el expediente fue remitido a la Secretaría, y que no ha ingresado nuevamente al despacho de la magistrada sustanciadora, a pesar de que el auto de inadmisión de la demanda fue notificado el 30 de junio de 2026 y el 3 de julio de 2026 el demandante radicó memorial de subsanación. Esta circunstancia, es decir, que el expediente se encuentre aún en la
inadmisión de la demanda fue notificado el 30 de junio de 2026 y el 3 de julio de 2026 el demandante radicó memorial de subsanación. Esta circunstancia, es decir, que el expediente se encuentre aún en la Secretaría General de la Corporación, es una razón probada que impide al despacho sustanciador pronunciarse respecto de la admisibilidad de la demanda de acción popular. De modo que, la mora no puede atribuirse a la magistrada sustanciadora. Al advertir que, la tardanza en resolver sobre la admisibilidad de la demanda de acción popular es atribuible a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Meta, se prevendrá a dicha Secretaría para que se abstenga de incurrir en omisiones como las que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela. Ahora, tratándose de una acción popular, la Ley 472 de 1998 «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones», establece la obligación del juez de dar impulso al proceso en los siguientes términos: 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06107-00
Demandante: Bairon Enrique Muñoz Lizarazo
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co «ARTÍCULO 5º.- TRÁMITE. El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones. El Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes. Promovida la acción, es obligación del Juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda». (énfasis agregado por la Sala). «ARTÍCULO 6º.- TRÁMITE PREFERENCIAL. Las acciones populares preventivas se tramitarán con preferencia a las demás que conozca el j
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