CE - Sentencia 11001031500020260610900 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260610900 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06109-00

Accionante: ASER INGENIERÍA LTDA

Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN

B

Temas: Tutela contra autoridad judicial. Proceso de reparación directa por daño atribuido al decreto de una medida cautelar . Defectos fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución.

Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la sociedad A SER Ingeniería Ltda , quien actúa a través de su representante legal, contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 3 de agosto de 2026, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva , que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.

El 3 de agosto de 2026, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva , que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. (Declarativa). Declarar que la sentencia de 22 de mayo de 2026, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa con radicado 25000-23-36-000-2020-00095-02 (68384), vulneró los derechos fundamentales de ASER INGENIERÍA LTDA. al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, al incurrir en los defectos constitucionales desarrollados en esta acción de tutela.

SEGUNDA. (Principal). Como consecuencia de la anterior declaración, dejar sin efectos la sentencia accionada y ordenar a la autoridad judicial accionada que profiera una nueva decisión que resuelva la segunda instancia con observancia del debido proceso, mediante una motivación congruente, completa, expresa y suficiente respecto de los problemas jurídicos sometidos a su consideración.

TERCERA. (Subsidiaria). Subsidiariamente, si no se accede a la anterior pretensión, ordenar a la autoridad judicial accionada emitir un pronunciamiento claro, ordenado, completo, contundente y suficientemente fundamentado, en el que resuelva de manera individual, expresa y verifi cable cada uno de los reparos formulados por ASER INGENIERÍA LTDA. contra la sentencia de primera instancia en el recurso de apelación,

completo, contundente y suficientemente fundamentado, en el que resuelva de manera individual, expresa y verifi cable cada uno de los reparos formulados por ASER INGENIERÍA LTDA. contra la sentencia de primera instancia en el recurso de apelación, indicando las razones jurídicas y probatorias que sustentan la aceptación o el rechazoRadicado: 11001-03-15-000-2026-06109-00

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2 de cada uno de ellos, garantizando una decisión plenamente congruente y respetuosa del debido proceso”.

2. Hechos

De los expedientes de tutela y ordinario se observan como hechos relevantes los siguientes:

La parte actora manifestó que ASER promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Contraloría General de la República, radicado con el núm. 25000 -23-36-000-2020-00095-02 (68384), con la pretensión de obtener la reparación de los perjuicios que, según afirmó, le fueron ocasionados por las actuaciones administrativas relacionadas con la imposición de una medida cautelar proferida en un proceso de responsabilidad fiscal 1 .

Indicó que, agotadas las etapas procesales correspondientes, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 2 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas por concepto de agencias en derecho a la parte demandante.

la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 2 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas por concepto de agencias en derecho a la parte demandante.

Expuso que el Tribunal consideró que la vinculación de ASER Ingeniería Ltda. al proceso de responsabilidad fiscal y la imposición de las medidas cautelares se produjeron en ejercicio legítimo de las funciones de la Contraloría General de la República, sin que se advirtiera una actuación irregular, desproporcionada o arbitraria que permitiera configurar un daño antijurídico. En particular, señaló que la sociedad estaba en el deber jurídico de soportar las cargas derivadas de la actuación fiscal y que no se a creditó que las medidas cautelares hubieran sido adoptadas al margen de las condiciones previstas en el ordenamiento. Agregó que, aun en gracia de discusión, tampoco se demostraron los perjuicios reclamados, pues, entre otros aspectos, no se acreditó que la medida cautelar hubiera impedido la materialización de un negocio cierto respecto del inmueble vinculado al denominado Proyecto Zenit.

Afirmó que, inconforme con la decisión, presentó oportunamente recurso de apelación, que fue resuelto mediante sentencia de 22 de mayo de 2026 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se confirmó la decisión del a quo , al considerar que no se acreditó la falla del servicio atribuida a la Contraloría General de la República con ocasión del decreto de la medida cautelar.

Por último, señaló que contra la sentencia de 22 de mayo de 2026 interpuso recurso

servicio atribuida a la Contraloría General de la República con ocasión del decreto de la medida cautelar.

Por último, señaló que contra la sentencia de 22 de mayo de 2026 interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual fue rechazado mediante auto de 8 de julio de 2026, al estimarse improcedente frente a una sentencia proferida por el Consejo de Estado.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora sostuvo que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con la sentencia de 22 de mayo de 2026, por cuanto, a

1 La demanda de reparación directa fue presentada el 26 de febrero de 2020, según consta en SAMAI, cuaderno de primera instancia. En razón de la fecha de radicación del proceso, no se encuentra disponible el archivo que contiene la demanda.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06109-00

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3 su juicio, dicha providencia incurrió en los defectos sustantivo, fáctico por omisión, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, conforme se expone a continuación:

En cuanto a la violación directa de la Constitución y al defecto sustantivo , sostuvo que la autoridad judicial no examinó de manera autónoma el asunto a partir del artículo 90 de la Constitución Política. Explicó que, desde la demanda y con

En cuanto a la violación directa de la Constitución y al defecto sustantivo , sostuvo que la autoridad judicial no examinó de manera autónoma el asunto a partir del artículo 90 de la Constitución Política. Explicó que, desde la demanda y con mayor amplitud en el recurso de apelación, planteó que la controversia no se limitaba a establecer si la medida cautelar decretada por la Contraloría General de la República había sido legal, temeraria o desproporcionada, sino que también exigía determinar si la afectación patrimonial que aquella le produjo constituía un daño antijurídico que n o estaba en el deber jurídico de soportar, aun cuando la actuación de la autoridad hubiera sido legítima.

Adujo que la Subsección accionada sustentó la decisión en la legalidad de la medida cautelar y en la ausencia de temeridad o mala fe en la actuación de la Contraloría, pero no ofreció una respuesta autónoma y suficiente frente al planteamiento fundado en e l artículo 90 superior. Precisó que su cuestionamiento no pretende imponer un determinado título de imputación ni controvertir la autonomía del juez contencioso administrativo para definir el régimen de responsabilidad aplicable, sino cuestionar que la pro videncia no hubiera explicado por qué las reglas contenidas en el artículo 12 de la Ley 610 de 2000 resultaban suficientes para resolver el problema relativo a la existencia del daño antijurídico, el deber jurídico de soportarlo y su eventual imputación al Estado.

Sobre la insuficiencia de motivación, afirmó que la providencia no respondió de manera expresa, completa y razonada uno de los ejes de la controversia planteada

el deber jurídico de soportarlo y su eventual imputación al Estado.

Sobre la insuficiencia de motivación, afirmó que la providencia no respondió de manera expresa, completa y razonada uno de los ejes de la controversia planteada en la apelación. Señaló que la Sala debía explicar por qué la legalidad de la medida cautelar excluía, en el caso concreto, el anál isis de la singularidad, anormalidad y proporcionalidad de la carga patrimonial que afirmó haber soportado. Aclaró que el reproche no deriva del sentido desfavorable de la sentencia, sino de la supuesta ausencia de una respuesta material frente a un argume nto que consideró determinante para resolver el litigio.

Por otra parte, atribuyó a la providencia un defecto fáctico por omisión, porque, a su juicio, no valoró individual y conjuntamente los medios de prueba que había identificado expresamente en el recurso de apelación. Señaló que esos elementos estaban relacionados con la existencia y el grado de desarrollo del denominado Proyecto Zenit, la afectación que la medida cautelar habría ocasionado a dicho proyecto, el daño reclamado y el nexo causal entre este y la actuación de la Contraloría.

Frente a este último cargo, la sociedad precisó que no pretend ía que el juez constitucional asignara un determinado mérito demostrativo a las pruebas ni que sustituyera la valoración efectuada por el juez natural. Expuso que su cuestionamiento consistió en que la sentencia no habría explicado, de manera individual y conjunta, por qué esos medios de convicción resultaban insuficientes, irrelevantes o incapaces de modificar las conclusiones adoptadas, ni habría dado

cuestionamiento consistió en que la sentencia no habría explicado, de manera individual y conjunta, por qué esos medios de convicción resultaban insuficientes, irrelevantes o incapaces de modificar las conclusiones adoptadas, ni habría dado respuesta suficiente a los agravios formulados con sustento en ellos. A su juicio, esa omisión tuvo inciden cia directa en la decisión, pues las pruebas estaban encaminadas a demostrar aspectos esenciales de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular la existencia del daño, su relación causal con la medida cautelar y la intensidad de la afectación patrimonial.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06109-00

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4. Trámite procesal

Por auto de 10 de agosto de 2026, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó la notificación a la parte actora y a la autoridad judicial accionada. De igual modo, se vinculó a la Contraloría General de la República. Igualmente, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios correspondientes el 12 de agosto de 2026.

5. Oposición

5.1. Respuesta de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado

A través del magistrado ponente de la decisión objeto de tutela solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y, subsidiariamente, que se negara el

Estado

A través del magistrado ponente de la decisión objeto de tutela solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y, subsidiariamente, que se negara el amparo, al considerar que la providencia cuestionada no incurrió en los defectos alegados ni vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante.

En cuanto a la procedencia sostuvo que los cuestionamientos formulados por ASER Ingeniería Ltda. carecían de relevancia constitucional, pues pretendían convertir la acción de tutela en una tercera instancia para controvertir una sentencia que efectuó un análisis fáctico, probatorio y jurídico del asunto. Agregó que, por tratarse de una providencia proferida por una Subsección del Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el examen de procedencia debía ser e specialmente exigente y los requisitos generales y específicos requerían una argumentación cualificada.

Respecto del defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución afirmó que la sentencia sí examinó el daño antijurídico a la luz del artículo 90 superior. Explicó que, tratándose de medidas cautelares adoptadas en procesos de responsabilidad fiscal, la providencia acudió al estándar definido por la jurisprudencia constitucional, según el cual aquellas tienen naturaleza precautoria y no sancionatoria y la responsabilidad por su imposición exige acreditar que el funcionario actuó con temeridad o mala fe. Señaló que la Sala examinó el material probatorio y concluyó que la medida había sido legal, idónea y proporcional, sin que se acreditaran tales presupuestos. Por ello, consideró que la pretensión de la accionante de obtener un

que la medida había sido legal, idónea y proporcional, sin que se acreditaran tales presupuestos. Por ello, consideró que la pretensión de la accionante de obtener un análisis distinto no configuraba un defecto constitucional.

Frente al reproche por falta de congruencia y motivación adujo que la sentencia sí respondió el argumento relacionado con la singularidad, anormalidad y proporcionalidad de la carga patrimonial. Precisó que la Sala explicó que el régimen aplicable a las me didas cautelares en los procesos de responsabilidad fiscal no exigía, para su decreto, presupuestos adicionales a la determinación razonable del monto y a la ausencia de temeridad o mala fe, requisitos que encontró satisfechos en el asunto concreto. En consecuencia, sostuvo que existió una respuesta expresa y motivada al planteamiento formulado en la apelación.

Por último, descartó la configuración del defecto fáctico por omisión, pues afirmó que la providencia sí valoró los elementos probatorios relacionados con el Proyecto Zenit, entre ellos, el memorando de entendimiento, el contrato de fiducia mercantil y su otrosí, las comunicaciones remitidas por Prabyc Ingenieros, el certificado de tradición y libertad del inmueble y el auto de apertura del proceso de reorganización empresarial. Explicó que, a partir de esos elementos, la Sala concluyó que tampocoRadicado: 11001-03-15-000-2026-06109-00

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5 se acreditó el nexo causal entre el daño reclamado y la medida decretada por la Contraloría, debido a que sobre el inmueble ya recaía un embargo desde 2013 y posteriormente se inscribieron otras medidas provenientes de distintas autoridades.

Por tanto, sostuvo que no existió una omisión probatoria, sino una valoración cuyo resultado fue desfavorable a los intereses de la accionante, circunstancia que, en su criterio, no configuraba un defecto fáctico.

5.2. La Contraloría General de la República guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, determinar si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 22 de mayo de 2026, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución.

3. El presupuesto de la relevancia constitucional

Consejo de Estado en la sentencia de 22 de mayo de 2026, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución.

3. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 2005 3, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las

2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3

2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T -136 de 2015 M.P. María Victoria

Calle Correa.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06109-00

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6 condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala 5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en

de la acción de tutela.

  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida

fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

4 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06109-00

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4. Estudio y solución del caso concreto

La sociedad ASER Ingeniería Ltda. presentó acción de tutela contra la sentencia de 22 de mayo de 2026, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de ac ceso a la administración de justicia, por cuanto, a su juicio,

22 de mayo de 2026, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de ac ceso a la administración de justicia, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico por omisión y violación directa de la Constitución.

Lo anterior, en síntesis, porque la autoridad judicial habría omitido analizar de manera autónoma la existencia de un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la Constitución Política y pronunciarse suficientemente sobre la singularidad, anormalidad y proporcionalidad de la carga patrimonial que afirmó haber soportado; además, porque no habría valorado debidamente los elementos probatorios relacionados con el denominado Proyecto Zenit, relevantes, según la actora, para acreditar el daño y su nexo causa l con la medida cautelar decretada por la Contraloría General de la República.

De conformidad con lo anterior y una vez contrastados los argumentos expuestos en la solicitud de tutela con aquellos formulados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Sala anticipa que los reparos planteados por ASER Ingen iería Ltda. coinciden, en lo sustancial, con asuntos que fueron sometidos al conocimiento del juez ordinario.

En efecto, se advierte que, una vez proferida la sentencia de primera instancia, la hoy accionante presentó recurso de apelación en el que cuestionó la conclusión relativa a la inexistencia de un daño antijurídico, pues sostuvo que el Tribunal no valoró adecuadamente las conclusiones contenidas en el auto de archivo de 2 de

hoy accionante presentó recurso de apelación en el que cuestionó la conclusión relativa a la inexistencia de un daño antijurídico, pues sostuvo que el Tribunal no valoró adecuadamente las conclusiones contenidas en el auto de archivo de 2 de abril de 2019, mediante el cual culminó el proceso de responsabilidad fiscal. Afirmó que dicho acto evidenciaba las deficiencias de los elementos que sustentaron la actuación fiscal y, p or tanto, controvirtió que la imputación de responsabilidad hubiera estado precedida de una valoración adecuada, proporcional y razonada.

Asimismo, reprochó la valoración probatoria efectuada por el Tribunal respecto de los perjuicios reclamados. Señaló que, contrario a lo concluido en la sentencia, dentro del proceso sí obraban elementos destinados a acreditar la existencia y desarrollo del Proyecto Zenit y la afectación que la medida cautelar habría producido sobre este. En particular, destacó el memorando de entendimiento suscrito entre ASER Ingeniería Ltda. y Prabyc Ingenieros, el contrato de fiducia mercantil de 28 de enero de 2015 y su otrosí de 26 de febrero siguiente, documentos que, según afirmó, fueron aportados oportunamente y permitían demostrar el compromiso de transferir el inmueble al patrimonio autónomo c onstituido para el desarrollo del proyecto inmobiliario.

Para resolver esos cuestionamientos, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 22 de mayo de 2026, explicó que la medida cautelar decretada por la Contraloría General de la República fue legal, idónea y proporcional, pues, para el momento en que se adoptó, existían elementos que

Consejo de Estado en sentencia de 22 de mayo de 2026, explicó que la medida cautelar decretada por la Contraloría General de la República fue legal, idónea y proporcional, pues, para el momento en que se adoptó, existían elementos que permitían inferir la posible existencia de un detrimento patrimonial y la eventual responsabilidad de la sociedad demandante. Precisó que el hecho de que el proceso fiscal hubiera culminado con fall o sin responsabilidad no tornaba, por sí solo, en ilegítima la actuación de la entidad de control, y concluyó que no se acreditó que la medida hubiera sido decretada con temeridad o mala fe.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06109-00

Accionante: ASER Ingeniería Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 Asimismo, respecto de los perjuicios reclamados y de las pruebas relacionadas con el Proyecto Zenit, examinó el memorando de entendimiento suscrito entre Prabyc Ingenieros y ASER Ingeniería Ltda., el contrato de fiducia mercantil y su otrosí, las comunicaciones aportadas por la demandante y el certificado de tradición y libertad del inmueble. A partir de esos elementos, concluyó que no se acreditó el nexo causal entre el daño alegado y la medida cautelar impuesta por la Contraloría, pues sobre el inmueble recaía desde 2013 un embargo derivado de otro proceso ejecutivo y, con posterioridad, se inscribieron medidas provenientes de otras autoridades. Señaló que estas circunstancias impedían atribuir exclusivamente a la actuación de

sobre el inmueble recaía desde 2013 un embargo derivado de otro proceso ejecutivo y, con posterioridad, se inscribieron medidas provenientes de otras autoridades. Señaló que estas circunstancias impedían atribuir exclusivamente a la actuación de la Contraloría la imposibilidad de transferir el bien al proyecto fiduciario.

En ese contexto, la Sala advierte que, pese a que en sede de tutela la parte actora formuló sus cuestionamientos bajo la denominación de defectos sustantivo, fáctico por omisión y violación dire cta de la Constitución, el contenido material de sus reparos revela su inconformidad con la respuesta que la autoridad judicial accionada otorgó a los argumentos de la apelación y con la valoración jurídica y probatoria que sustentó la decisión desfavorable a sus intereses. De ahí que la controversia propuesta se dirija, en principio, a obtener un nuevo examen de aspectos propios del litigio de reparación directa, antes que a evidenciar un asunto de naturaleza estrictamente constitucional.

En ese orden de ideas, se evidencia que existen similitudes en los reproches que se desarrollaron en el proceso de reparación directa y los argumentos que se plantean en el escrito de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 2019 6, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción d e tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los

de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción d e tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundame

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