CE - Sentencia 11001031500020260612600 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260612600 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06126-00

Demandante: ANA RAQUEL CASTILLEJO MEJÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Tema: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo1

La señora Ana Raquel Castillejo Mejía, actuando a través de apoderad o judicial2 presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo d el Cesar, a efectos de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y la aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial y pro homine.

Dichas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la

a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y la aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial y pro homine.

Dichas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la providencia del 29 de enero de 2026 proferida por la autoridad judicial accionada que revocó la dictada el 14 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , que había accedido a las pretensiones elevadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 20001-33-33-002-2025-00069-00/01 promovido por la actora contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A. Fomag y el departamento del Cesar.

1 Índice 002 de Samai. Tutela radicada el 4 de agosto de 2026 a la que se le asignó la secuencia interna número 9766. 2 Índice 002 de Samai. Poder conferido al abogado Yobany Alberto López Quintero, autenticado en la Notaría Única del Círculo de Curumaní._______________________________________________________________

Demandante: Ana Raquel Castillejo Mejía Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-06126-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Pretensión

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos

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1.2. Pretensión

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

[…] Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva decisión judicial que garantice (i) un análisis integral de los medios de convicción, con lo cual el fin de lograr el esclarecimiento de la situación fáctica de la accionante ANA RAQUEL CASTILLEJO MEJÍA y, (ii ) aplicando en debida forma la normatividad que reglamenta las competencias en el procedimiento administrativo definido para la gestión de las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes del Fomag3.

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

La señora Ana Raquel Castillejo Mejía , en calidad de docente , solicitó al departamento del Cesar el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales , las que le fueron reconocidas mediante la Resolución CESARD2024000885 del 11 de julio de 2024 y cuyo desembolso se efectuó el 9 de septiembre de 2024.

La actora señaló que, de acuerdo con los términos demarcados en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 el plazo de 70 días que tenía la entidad para efectuar el pago fenecía el 18 de julio de 2024 pero como ello ocurrió el 9 de septiembre de

5 de la Ley 1071 de 2006 el plazo de 70 días que tenía la entidad para efectuar el pago fenecía el 18 de julio de 2024 pero como ello ocurrió el 9 de septiembre de 2024 se causaron 53 días de mora a su favor. Aclaró que la solicitud de sus cesantías no se radicó el 10 de julio de 2024 sino el 2 de abril de dicha anualidad.

Por lo anterior , el 25 de octubre de 2024 solicitó ante el ente territor ial el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ; este se resolvió de forma desfavorable a través del oficio CES2024ER037313 CES2024EE024932 del 19 de noviembre de 2024.

En consecuencia, la señora Castillejo Mejía presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fomag , la Fiduprevisora S.A., y el departamento del Cesar , en la que solicitó que se declare nulo el oficio CES2024ER037313 CES2024EE024932 del 19 de noviembre de 2024 y se le reconozca y pague la indemnización moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, como consecuencia del pago tardío de las cesantías.

La demanda se asignó por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que, mediante sentencia del 14 de octubre de 2025 accedió

3 Transcripción del texto original con posibles errores._______________________________________________________________

Demandante: Ana Raquel Castillejo Mejía

Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar

Judicial de Valledupar que, mediante sentencia del 14 de octubre de 2025 accedió

3 Transcripción del texto original con posibles errores._______________________________________________________________

Demandante: Ana Raquel Castillejo Mejía Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-06126-00

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a las pretensiones y condenó al departamento del Cesar a pagar a la demandante 53 días de mora.

Explicó que, la solicitud de cesantías se radicó el 2 de abril de 2024, pese a que en el acto administrativo mediante el cual se reconoció la prestación figure como fecha el 10 de julio de esa misma anualidad. En consecuencia, consideró que el pago debió efectuarse dentro de los 70 días siguientes a la radicación, es decir, a más tardar el 17 de julio de 2024 . Sin embargo, este solo se realizó el 9 de septiembre de ese año, debido a l a tardanza del ente territorial en expedir el acto de reconocimiento de la prestación. Por lo tanto, le corresponde a este asumir el pago de la sanción moratoria.

La anterior decisión fue recurrida por el departamento del Cesar y revocada por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la sentencia del 29 de enero de 20264, por cuanto, en su sentir, la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías se radicó el 10 de julio de 2024, tal como quedó plasmado en la Resolución

por cuanto, en su sentir, la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías se radicó el 10 de julio de 2024, tal como quedó plasmado en la Resolución CESARD2024000885 del 11 de julio de 2024, por tanto, el término de 70 días para realizar todo el procedimiento fenecía el 3 de octubre de 2024. Sin embargo, como el pago se efectuó el 9 de septiembre de ese año, concluyó que se hizo dentro del término legal, por lo que negó las súplicas.

La citada providencia fue notificada a las partes mediante correo electrónico el 3 de febrero de 20265.

1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora manifestó que, a través de la providencia acusad a el tribunal accionado incurrió en los siguientes defectos:

(i) Fáctico: por indebida valoración del reporte del aplicativo «humano en línea» del cual se desprende que la actora presentó la reclamación el 2 de abril de 2024 , sin embargo, la autoridad judicial sostuvo que dicha gestión se realizó el 10 de julio de 2024 por ser la fecha plasmada en el acto administrativo de reconocimiento de la prestación. Empero, dicha fecha corresponde a la etapa de estudio de la solicitud y, no al momento en que el accionante ejerció su derecho de petición mediante el cargue o envío de la documentación en la plataforma.

Agregó que no se demostró que los documentos requeridos se hubieran cargado de forma incompleta, en los términos del artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, por lo que, el tribunal no tenía sustento alguno para tener por radicada la solicitud en una fecha diferente, pero así lo hizo, sin motivarlo de forma suficiente.

de forma incompleta, en los términos del artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, por lo que, el tribunal no tenía sustento alguno para tener por radicada la solicitud en una fecha diferente, pero así lo hizo, sin motivarlo de forma suficiente.

4 Providencia suscrita por los magistrados Carmen Dalis Argote Solano, Doris Pinzón Amado y Manuel Fernando Guerrero Bracho. 5 Índice 012 del expediente ordinario de segunda instancia._______________________________________________________________

Demandante: Ana Raquel Castillejo Mejía Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-06126-00

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Además, consideró que se incurrió en este yerro al otorgar valor probatorio pleno a la Resolución CESARD2024000885; la que resolvió como eje central el reconocimiento de las cesantías y no la fecha de radicación de la reclamación.

(ii) Sustantivo: por cuanto se interpretó de forma indebida los artículo 4° de la Ley 1071 de 2006 y 2.4.4.2.3.2.22 de la Ley 1272 de 2018 que establecen que el término de los 15 días hábiles con los que cuenta el ente territorial para expedir el acto administrativo inicia cuando el peticionario radica la documentación completa, lo que significa que el conteo del plazo comienza cuando el docente carga la información requerida en el aplicativo y no cuando la administración decide validar los documentos allegados.

administrativo inicia cuando el peticionario radica la documentación completa, lo que significa que el conteo del plazo comienza cuando el docente carga la información requerida en el aplicativo y no cuando la administración decide validar los documentos allegados.

Agregó que, aunque el artículo 4 ° de la Ley 1071 de 2006 prevé que en el evento en que se cargue documentación incompleta se informará al solicitante y mientras no se subsane se suspenderá el plazo indicado en el párrafo anterior, lo cierto es que en el caso sub judice no existió un requerimiento o devolución.

(iii) Violación directa de la Constitución Política por trasgredir el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que comprende, además, obtener una resolución justa, motivada y fundada, con una valoración completa de los medios de prueba aportados. Así como la inaplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial y pro homine.

Señaló que, si en el proceso advertía una divergencia en cuanto a la fecha de presentación de la solicitud de las cesantías del docente, le correspondía a la autoridad judicial accionada adoptar una interpretación más garantista de los derechos de la actora, comoquiera que la parte demandada no allegó pruebas sobre una presunta petición incompleta o su correspondiente requerimiento.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto del 5 de agosto de 2026 se avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y se ordenó notificar a la parte actora6 y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cesar7, en calidad de accionados.

Así mismo, se vinculó como terceros con interés en el resultado del proceso al

amparo y se ordenó notificar a la parte actora6 y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cesar7, en calidad de accionados.

Así mismo, se vinculó como terceros con interés en el resultado del proceso al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar 8 [primera instancia en el medio de control] al ministro de Educación Nacional9, al vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 10, al presidente de la

6 Índice 008 de Samai. Notificación realizada al correo: yobanylopeznotijud@gmail.com. 7 Índice 008 de Samai. Notificación realizada a los correos: tutelastacsr@cendoj.ramajudicial.gov.co sectriadm@cendoj.ramajudicial.gov.co y sgtadmincsr@notificacionesrj.gov.co. 8 Índice 008 de Samai. Notificación realizada al correo: j02admvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co. 9 Índice 008 de Samai. Notificación realizada a los correos: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co y atencionalciudadano@mineducacion.gov.co. 10 Índice 008 de Samai. Notificación realizada al correo: tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co; tutelasdpe@fiduprevisora.com.co y notjudicial@fiduprevisora.com.co._______________________________________________________________

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Fiduprevisora S.A. 11 y a l departamento del Cesar 12 [extremo pasivo del proceso ordinario].

Por último, se reconoció personería al abogado Yobany Alberto López Quintero , para que representara los intereses de la parte actora dentro del presente asunto.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:

1.6.1. Departamento del Cesar

El ente territorial solicitó que su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no fue la entidad que profirió la providencia judicial cuestionada, ni la presunta vulneradora de los derechos fundamentales; en caso de no acceder a lo anterior, pidió que se declarara improcedente la presente acción.

1.6.2. Ministerio de Educación Nacional

Esta cartera ministerial señaló que la accionante no logró edificar una fundamentación clara sobre la relevancia constitucional y la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por tanto, pidió que se declarara la improcedencia de este mecanismo.

1.6.3. El Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar remitieron el enlace digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número 20001 -33-33-002-20251.6.3. El Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar remitieron el enlace digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número 20001 -33-33-002-202500069-00/01, sin hacer ningún pronunciamiento respecto de lo pretendido en esta acción.

1.6.4. La Fiduprevisora S.A ., como vocera de l Fomag, pese a estar debidamente notificada del presente trámite, guardó silencio.

1.7. Actuaciones posteriores

El 3 de septiembre de 2026, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suarez sometió a consideración de la Sala el proyecto de sentencia de primera instancia; sin embargo, aquel no obtuvo la mayoría para su aprobación.

En virtud de lo anterior, mediante providencia del 3 de septiembre de la presente

11 Índice 008 de Samai. Notificación realizada a los correos: tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co. 12 Índice 008 de Samai. Notificación realizada a los correos: juridica@cesar.gov.co; notificacionesjudiciales@gobcesar.gov.co; educacion@cesar.gov.co; sac@educacioncesar.gov.co; sac@cesar.gov.co._______________________________________________________________

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anualidad se ordenó la remisión del expediente al despacho que preside la consejera Gloria María Gómez Montoya.

El expediente ingresó al despacho el 9 del mismo mes y año13.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Cuestión previa

El departamento del Cesar solicitó su desvinculación de esta acción, tras considerar que no le asiste legitimación en la causa por pasiva.

Sobre el particular, la Sala encuentra necesario precisar que no se accederá a la misma. Esto, en virtud de que su vinculación se hizo como tercero en virtud del eventual interés que le puede representar el presente trámite, en tanto conformó el extremo pasivo del proceso ordinario donde se dictó la providencia cuestionada.

2.2. Competencia

Esta Sección es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por cuanto se dirige contra el Tribunal Administrativo del Cesar.

2.3. Problema jurídico

Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver:

2.3. Problema jurídico

Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver:

  • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá:

  • ¿El Tribunal Administrativo del Cesar vulneró las garantías invocadas por la parte actora, con ocasión de la sentencia del 29 de enero de 2026 dictada al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-002-2025-00069-00/01?

Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iii) el caso concreto.

13 Índice 025 de Samai._______________________________________________________________

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2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 14 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de

2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 14 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 15 y declaró su procedencia.16

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir

debate de instancia.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad

2.5.1. Relevancia constitucional

La Corte Constitucional en la Sentencia SU -215 de 2022 17 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente:

[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que,

14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 17 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo._______________________________________________________________

Demandante: Ana Raquel Castillejo Mejía

17 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo._______________________________________________________________

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cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:

[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.

Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:

se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.

Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:

[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii ) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal18 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:

En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico 19; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional20. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

[…] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales]

providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal 21”. En este orden, se reitera que el examen de

18 Sentencia SU-573 de 2019. 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-103 de 2022. 21 Sentencia SU-103 de 2022._______________________________________________________________

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relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales22”.

En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […]

Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto23, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal24.

derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal24. (Resaltado de la Sala)

2.6. Caso concreto

La señora señora Ana Raquel Castillejo Mejía cuestionó la providencia del 29 de enero de 2026 en la que el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la sentencia dictada el 14 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que había accedido a las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 20001-33-33-002-2025-0006900/01, para, en su lugar, negarlas.

El medio de control perseguía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la docente, en aplicación de la Ley 1071 de 2006, por cuanto, en sentir de la actora, el trámite superó los términos legales para finalizar la actuación , no obstante, el fallador de segundo grado del proceso ordinario concluyó que no se había causado la mora alegada por la demandante y que había sido declarada por el juez de primera instancia.

La señora Castillejo Mejía consideró que el ad quem, incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución Política, fáctico y sustantivo. Como sustento de los dos primeros indicó qu e, el tribunal no tuvo en cuenta la fecha en la que efectivamente elevó la solicitud de cesantías fue el 2 de abril de 2024 y no el 10 de

los dos primeros indicó qu e, el tribunal no tuvo en cuenta la fecha en la que efectivamente elevó la solicitud de cesantías fue el 2 de abril de 2024 y no el 10 de julio de 2024, lo que llevó a una contabilización errada de los términos señalados en la Ley 1071 de 2006 y, en consecuencia, revocó la condena a su favor y, en su lugar, negó las pretensiones. Refirió que, si el tribunal tenía dudas respecto de la data en que se finiquitó la actuación , debía aplicar la que resultara más favorable para la accionante, pero no lo hizo.

Sobre el yerro sustantivo argumentó que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación abiertamente irrazonable de los artículos 4° de la Ley 1071 de 2006 y 2.4.4.2.3.2.22 de la Ley 1272 de 2018 por cuanto en aquellos se establece que el

22 Sentencia SU-128 de 2021. 23 Sentencia SU-573 de 2019. 24 Ibid._______________________________________________________________

Demandante: Ana Raquel Castillejo Mejía Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-06126-00

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

plazo para el reconocimiento y pago de las cesantías se cuenta desde que el docente carga la d

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