CE - Sentencia 11001031500020260612800 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260612800 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Tres [3] de septiembre de dos mil veintiséis [2026]

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-06128-00

Demandante: JUAN JOSÉ CAMUES LÓPEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Temas: Tutela contra providencia judicial – declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA SOLICITUD

Resuelve la Sala la solicitud de amparo formulada por el señor Juan José Camues López contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 , y el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena de esta corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

El señor Juan José Camues López, el 3 de agosto de 2026, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la providencia de 23 de julio de 2026 dictada por la autoridad judicial accionada, a través de la cual resolvió el incidente de desacato presentado por el actor ante el presunto

Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la providencia de 23 de julio de 2026 dictada por la autoridad judicial accionada, a través de la cual resolvió el incidente de desacato presentado por el actor ante el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de 25 de noviembre de 2025, proferida en el trámite de la acción de cumplimiento que se identificó con el radicado 52001-23-33-000-2025-00283-00.

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.Demandante: Juan José Camues López Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-06128-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Pretensiones

La parte actora planteó las siguientes peticiones:

1. PRIMERA: Sírvase AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño con ocasión del auto Des04 -2026-505-S.O., p roferido el veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual resolvió declarar sin lugar el incidente de desacato promovido por el incumplimiento de la Sentencia No.

Des04-2025-197-S.O., al incurrir en un defecto fáctico y defecto sustantivo y los demás defectos que se acrediten durante el trámite de la presente acción.

Des04-2025-197-S.O., al incurrir en un defecto fáctico y defecto sustantivo y los demás defectos que se acrediten durante el trámite de la presente acción.

2. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, sírvase DEJAR SIN EFECTOS el auto Des04-2026-505 S.O., proferido el veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual se declaró sin lugar el incidente de desacato.

3. TERCERA: Sírvase ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño que adopte las medidas judiciales necesarias para garantizar la eficacia material de la Sentencia No.

Des04-2025-197-S.O., pronunciándose expresamente sobre las condiciones de tiempo, modo y demás aspectos necesarios para asegurar su efectivo cumplimiento, además de verificar adecuadamente los elementos que instruyen el incidente de desacato, además de realizar una adecuada valoración y recaudo probatorio, de conformidad con las facultades de seguimiento y ejecución que el ordenamiento jurídico le atribuye al juez de la acción de cumplimiento y con observancia del precedente constitucional y contencioso administrativo aplicable.

4. CUARTA. Sírvase disponer las demás órdenes que estime necesarias para establecer de manera plena los derechos fundamentales vulnerados y garantizar la ejecución efectiva de la Sentencia No. Des04-2025-197-S.O2.

1.3. Hechos

Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

La parte actora indicó qu e ejerció una acción de cumplimiento contra la Corporación

1.3. Hechos

Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

La parte actora indicó qu e ejerció una acción de cumplimiento contra la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía [en adelante corpoamazonía], asunto que le correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño con el número 52-00123-33-000-2025-00283-00, y que se resolvió en sentencia de 25 de noviembre de 2025 en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar a la mencionada entidad dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3. ° de la resolución 157 de 2004.

Precisó que en el numeral tercero de la parte resolutiva de la mencionada providencia se le ordenó a corpoamazonía elaborar y ejecutar el Plan de Manejo Ambiental de los humedales prioritarios ubicados en el municipio de Villagarzón, para lo cual fijó un término de seis meses contados desde la ejecutoria de la decisión.

2 Cita del texto original con posibles errores.Demandante: Juan José Camues López Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-06128-00

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Adujo que el 19 de junio de 2026 promovió un incidente de desacato al considerar que corpoamazonía no había ejecutado las actuaciones necesarias para cumplir la obligación impuesta por el juez.

Adujo que el 19 de junio de 2026 promovió un incidente de desacato al considerar que corpoamazonía no había ejecutado las actuaciones necesarias para cumplir la obligación impuesta por el juez.

Aseguró que, en auto de 22 de junio de 2026, el Tribun al Administrativo de Nariño avocó el trámite incidental y requirió a corpoamazonía para que informara las actuaciones adelantadas en cumplimiento de la sentencia.

Refirió que, en respuesta al requerimiento judicial, corpoamazonía presentó un informe en el que manifestó que conformó un equipo interdisciplinario y realizó visitas técnicas a los humedales los días 23 de enero y 25 de junio de 2026, como parte del proceso de elaboración del Plan de Manejo Ambiental.

Puntualizó que, en auto de 23 de julio de 2026, el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió: «sin lugar a DECLARAR configurado desacato […]», luego de considerar que, si bien corpoamazonía no había cumpli do totalmente la orden impartida en la sentencia, lo cierto es que acreditó que adelanta actuaciones dirigidas a la elaboración y ejecución del Plan de Manejo Ambiental, razón por la cual estimó que no se configuraban los presupuestos necesarios para imponer la sanción por desacat o. Finalmente, dispuso que la entidad debía presentar informes con el fin de evidenciar el avance de las acciones encaminadas al cumplimiento total de la sentencia. Lo anterior, al analizar que:

(i) corpoamazonía indicó q ue, para iniciar el diagnóstico adelantó varias visitas de reconocimiento y verificación preliminar en el municipio de Villagarzón, a varios

anterior, al analizar que:

(i) corpoamazonía indicó q ue, para iniciar el diagnóstico adelantó varias visitas de reconocimiento y verificación preliminar en el municipio de Villagarzón, a varios humedales y proyectos que inciden sobre algunos ecosistemas, llevadas a cabo en 23 de enero y 25 de junio de 2026;

(ii) de las actas se corroboró que la entidad conformó un equipo con profesionales de la Subdirección de Planificación y Ordenamiento Ambiental, Subdirección de Administración Ambiental y la Dirección Territorial Putumayo de corpoamazonía, para realizar el reconocimiento cartográfico, físico, biótico, hídrico y socioambiental de los ecosistemas;

(iii) con las visitas se pretendía delimitar los humedales del mencionado municipio para la formulación del plan de manejo ambiental y que esta realizará por tres fases «según los sectores som etidos a mayores presiones, sin que implique excluir l os demás humedales del proceso»;

(iv) la primera fase comprende cuatro áreas «el humedal urbano y los humedales de expansión urbana 2, 18 y 20, los 20 polígonos restantes corresponderán a la fase

2. Lo anterior, pues existe presión inmediata generada por la construcción de viviendas, proceso de loteo, parcelación y apertura de vías»;Demandante: Juan José Camues López Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-06128-00

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(v) según el informe, la delimitación de los humedales es una actuación que apenas se está llevando a cabo y que, de alguna manera, corresponde a esa serie de pasos y requisitos para la elaboración y ejecución del plan de manejo ambiental para los humedales prioritarios;

(vi) teniendo en cuenta que, si bien se dan los presupuestos para imponer sanción por desacato de una orden judicial, lo cierto es que se acreditó, así sea de manera tardía, que se están realizando las actuaciones necesarias para la elaboración y ejecución del plan de manejo ambiental para los humedales prioritarios; y

(vii) precisó que, s obre los presupuestos para que exista desacato, el Consejo de Estado en sentencia dictada en el expediente 15001-23-31-000-2004-0096602(AP)1 ha s eñalado: «Sobre el alcance de esta figura, la jurisprudencia tiene determinado de tiempo atrás que es preciso establecer no sólo si materialmente se presenta un incumplimiento de la orden judicial (factor objetivo), sino que además es preciso verificar si está acreditada la negligencia o renuencia de la autoridad (factor subjetivo), por lo que no es posible presumir la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento».

1.4. Fundamentos de la solicitud3

La parte actora indicó que , e n primer lugar, la controversia planteada reviste de relevancia constitucional, por cuanto la providencia cuestionada comprometió los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia.

La parte actora indicó que , e n primer lugar, la controversia planteada reviste de relevancia constitucional, por cuanto la providencia cuestionada comprometió los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia.

Lo anterior, por cuanto, a su juicio, s i bien el Tribunal Administrativo de Nariño reconoció que la orden impartida en la sentencia de 25 de noviembre de 2025 no se ha cumplido totalmente , decidió abstenerse de imponer sanción por desacato y, simultáneamente, omitió adoptar medida s orientadas a garantizar la eficacia de la decisión judicial, y dejó la ejecución «al ritmo de las actuaciones administrativas de CORPOAMAZONÍA, sin establecer un parámetro temporal objetivo para verificar su cumplimiento. La discusión, por tanto, trascie nde el ámbito de la mera legalidad y plantea un problema de protección efectiva de los derechos fundamentales vinculados a la eficacia de las decisiones judiciales».

1.4.1. Defecto fáctico

Aseguró que la providencia de 23 de julio de 2026 incurrió en un defecto fáctico desde su dimensión negativa, por cuanto el Tribunal Administrativo de Nariño no adelantó una actividad probatoria suficiente que le permitiera establecer de manera completa las circunstancias reales del incumplimiento de la sentencia.

3 Las citas contenidas en este numeral fueron extraídas del texto original y puede contener posibles errores.Demandante: Juan José Camues López Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-06128-00

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errores.Demandante: Juan José Camues López Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-06128-00

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Precisó que el incidente de desacato es un instrumento de naturaleza disciplinaria que tiene como finalidad garantizar la eficacia material de las órdenes impartidas por el juez constitucional, y en materia de acción de cumplimiento, se encuentra regulado en el artículo 29 de la Ley 393 de 1997, disposición que establece que la eventual sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental.

Agregó que, tanto los artículos 169 y 170 d el CGP, como el artículo 213 del CPACA, reconocen amplias facultades al juez para decretar pruebas de oficio4, sin embargo, la autoridad reprochada «omitió requerir documentos que permitieran establecer si la entidad había realizado las actuaciones indispensables para ejecutar el Plan de Manejo Ambiental desde la ejecutoria de la sentencia, tales como la existencia de apropiaciones presupuestales, actos administrativos internos, cronogramas de ejecución, estudios técnicos, contratos o cualquier otro soporte documental que demostrara una gestión diligente orientada al cumplimiento del fallo».

Alegó que también se incurrió en un defecto fáctico desde su dimensión positiva, debido a que el tribunal realizó una indebida valoración del material probatorio recaudado, puesto que, en su criterio, el juez concluyó que «no s e encontraba

Alegó que también se incurrió en un defecto fáctico desde su dimensión positiva, debido a que el tribunal realizó una indebida valoración del material probatorio recaudado, puesto que, en su criterio, el juez concluyó que «no s e encontraba acreditado el elemento subjetivo del desacato al considerar que CORPOAMAZONÍA venía adelantando actuaciones orientadas al cumplimiento de la sentencia. Sin embargo, dicha conclusión desconoce el verdadero alcance del acervo probatorio obrante en el expediente.

En ese sentido, aseguró que en el primer informe rendido por la entidad adiado 2 de julio de 2026, se indicó que durante los meses de enero y junio de 2026 se habían realizado visitas técnicas relacionadas con el cumplimiento del fallo , no obstante, «mientras las actuaciones correspondientes al mes de junio aparecen plenamente respaldadas mediante radicados, documentos y soportes incorporados al expediente, no ocurre lo mismo respecto de la supuesta visita realizada en enero de 2026, fren te a la cual no existe acta, informe técnico, registro documental, radicación o cualquier otro elemento objetivo que permita acreditar su efectiva realización.

1.4.2. Defecto sustantivo

Arguyó que el tribunal realizó una indebida interpretación del régimen jurídico de la acción de cumplimiento , respecto del contenido y finalidad del artículo 25 5 de la Ley

4 Citó la sentencia de 26 de julio de 2013 expedida dentro del expediente T-3.847.556. 5 «Artículo 25.-Cumplimiento del Fallo. En firme el fallo que ordena el cumplimiento del deber omitido, la autoridad renuente deberá cumplirlo sin demora.

5 «Artículo 25.-Cumplimiento del Fallo. En firme el fallo que ordena el cumplimiento del deber omitido, la autoridad renuente deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro del plazo definido en la sentencia, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario cont ra aquél. Pasados cinco (5) días ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que éstos cumplan su sentencia. Lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la presente Ley. De todas maneras, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que cese el incumplimiento».Demandante: Juan José Camues López Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-06128-00

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393 de 1997, así como con los principios constitucionales que garantizan la eficacia de las decisiones judiciales y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia.

Precisó que e l artículo 25 de la Ley 393 de 1997 regula la fase de ejecución de las sentencias proferidas en las acciones de cumplimiento, y que de su lectura sistemática se desprende una secuencia de obligaciones, tales como: (i) el acatamiento inmediato

sentencias proferidas en las acciones de cumplimiento, y que de su lectura sistemática se desprende una secuencia de obligaciones, tales como: (i) el acatamiento inmediato del fallo ; (i i) el requerimiento al superior jerárquico del funcionario incumplido y la promoción de las actuaciones disciplinarias correspondientes, si el cumplimiento no se produce dentro del plazo fijado en la sentencia; (iii) la adopción directa de las medidas encaminadas al cumplimiento de la decisión aunado a la facultad de imposición de sanciones por desacato; y (iv) la determinación de los demás efectos del fallo para el caso concreto hasta que cese el incumplimiento.

Reprochó que, en este caso, «la conclusión según la cual no existió demora pese a que las actuaciones verificables comenzaron únicamente meses después de ejecutoriada la sentencia y una vez iniciado el incidente de desacato, desconoce abiertamente el contenido normativo del artículo 25 d e la Ley 393 de 1997 y conduce a una valoración probatoria incompatible con los hechos acreditados en el proceso».

Por último, señaló que «la última di sposición del artículo 25 mencionado » le otorgó poderes de seguimiento y dirección al juez sobre la ejecución de la orden hasta verificar su cumplimiento integral, por lo que su finalidad consiste en permitir que la autoridad adopte todas aquellas medidas necesarias para remover los obstáculos que impidan la materialización efectiva del fallo6.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Con proveído de 5 de agosto de 2026 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como parte accionada al Tribunal Administrativo de Nariño.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Con proveído de 5 de agosto de 2026 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como parte accionada al Tribunal Administrativo de Nariño.

En calidad de tercero s con eventual interés en las resultas del trámite constitucion al, se dispuso la vinculación de la Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales [ANLA], la Concesionaria Ruta al Sur SAS, la Agencia Nacional de Infraestructura [ANI] y a la Procuraduría Judicial Para

6 Para el efecto citó : (i) la sentencia T -608 de 2019 dictada por la Corte Constitucional dentro del expediente T-7.185.421, de 12 de diciembre de 2019, en la cual se «explicó que el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia posee una doble dimensión. La primera consiste en la posibilidad real de acudir ante los jueces para obtener protección judicial, mientras que la segunda exige que la decisión adoptada sea susceptible de ejecución efectiva […]» ; (ii) el auto AO84 de 2020, en el cual se indicó que, aun cuando det erminadas decisiones impliquen actuaciones administrativas de especial complejidad, ello no autoriza a que su ejecución quede sometida a un horizonte temporal indefinido ; la sentencia SU-050 de 2022 en la cual se resaltó que la determinación del plazo para ejecutar una orden judicial constituye un elemento esencial para verificar objetivamente si existe o no incumplimiento ; (iii) la sentencia T-832 de 2008 en la cual se acotó que el derecho de acceso a la administración de justicia comprende necesariamente la ejecución material de las providencias judiciales.Demandante: Juan José Camues López

la sentencia T-832 de 2008 en la cual se acotó que el derecho de acceso a la administración de justicia comprende necesariamente la ejecución material de las providencias judiciales.Demandante: Juan José Camues López Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-06128-00

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Asuntos Ambientales y Agrarios, así como de las demás partes, personas, terceros y/o entidades7 que hubiesen participado en la acción de cumplimiento identificada con el radicado 52001-23-33-000-2025-0028300 y sus incidentes de desacato.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes memoriales:

1.6.1. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales solicitó la desvinculación del trámite de la referencia luego de alegar que carece de legitimación en la causa por pasiva en atención a que en la sentencia de 25 de noviembre de 2025 se determinó que corpoamazonía incumplió la resolución 157 de 2004 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, debido a que no elaboró y ejecutó el plan de manejo para los humedales prioritarios de su jurisdicción reconocidos mediante la resolución del 7 de noviembre de 2019 proferida por aquella corporación.

1.6.2. La Procuraduría 15 Judicial II Para Asuntos Ambientales y Agrarios de Pasto, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en la acción de

1.6.2. La Procuraduría 15 Judicial II Para Asuntos Ambientales y Agrarios de Pasto, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en la acción de cumplimiento, señaló que en este caso no se acreditó la configuración de los defectos invocados en el escrito de tutela.

En cuanto al fondo, precisó que, si bien no se ha dado cumplimiento total al fallo de 25 de noviembre de 2025, lo cierto es que la entidad dio inicio a las pr imeras fases encaminadas a dicho fin, «respecto a lo cual no puede afirmarse como lo interpreta el incidentante que el señor Magistrado de primera instancia abandona su competencia para hacer seguimiento a la ejecución del fallo, al contrario, en el auto q ue resolvió el desacato, ordenó a CORPOAMAZONIA rendir informes de su gestión, lo que permitirá el cabal control sobre los avances en la formulación del PMA de los humedales de Villagarzón, no solo por parte de la jurisdicción, sino también del Ministerio Público administrativo que interviene ante el despacho de la primera instancia».

1.6.3. La Agencia Nacional de Infraestructura requirió su desvinculación del asunto de la referencia con sustento en que ha actuado de conformidad con lo establecido en

7 La notificación se hizo a la Agencia Nacional de Infraestructura, a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía , al Ministerio d e Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría 15 Judicial I para Asuntos Ambientales Minero Energéticos y Agrarios, al Centro de Documentación Judicial , a la

Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría 15 Judicial I para Asuntos Ambientales Minero Energéticos y Agrarios, al Centro de Documentación Judicial , a la Concesionaria Ruta al Sur SAS y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. También hizo referencia al Auto A084 de 2020 (Sala Plena, Expediente segunda solicitud de prórroga para el cumplimiento de la sentencia SU-096 de 2018, con M.P. José Fernando Reyes Cuartas, del tres (3) de marzo de dos m il veinte (2020)), la Corte Constitucional señaló que, aun cuando determinadas decisiones impliquen actuaciones administrativas de especial complejidad, ello no autoriza a que su ejecución quede sometida a un horizonte temporal indefinido.

Y las sentencias la Sentencia SU -050 de 2022 , Sentencia T -832 de 2008 relacionadas con el cumplimiento de las decisiones judiciales.Demandante: Juan José Camues López Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-06128-00

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el ordenamiento jurídico, ha realizado todas las gestiones y trámites necesarios para procurar la protección de los derechos fundamentales , garantías procesales y constitucionales de los administrados, siempre en la búsqueda de l interés general y del debido proceso en los contratos de concesión que administra.

Aseguró que, en el presente asunto, la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que cumpla con los criterios constitucionales necesarios para

del debido proceso en los contratos de concesión que administra.

Aseguró que, en el presente asunto, la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que cumpla con los criterios constitucionales necesarios para justificar la intervención del juez de esta sede , por lo que, a su juicio, la solicitud de amparo se ejerció como una especie de tercera instancia de la acción de cumplimiento.

1.6.4. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo objeto de atención debido a que, en su criterio, no se acreditó la vulneración alegada ni el cumplimiento de los requisitos especiales y generales de procedibilidad del mecanismo constitucional.

De otro lado, aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva al considerar que no es el responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales del extremo actor y porque no e xiste causalidad entre la acción de tutela y la omisión reprochada, en consecuencia, solicitó su desvinculación.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Juan José Camues López contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta c orporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

2.2. Cuestión previa

2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta c orporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

2.2. Cuestión previa

En relación con las solicitudes de desvinculación elevadas por l a Autoridad Nacional de Licencias Ambientales , la Agencia Nacional de Infraestructura y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se anuncia que serán denegadas en atención a que fueron vinculadas al trámite de la referencia por haber participado en la acción de cumplimiento en la que se dictó la providencia cuestionada en este mecanismo constitucional, razón por la cual les asiste interés en la decisión que se adopte.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se presenta la vulneración de las garantías fundamentales de la parte accionante con ocasión de la providencia 23 de julio de 202 6 dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño en el incidente de desacato promovido por el actor ante el presunto incumplimiento de las órdenesDemandante: Juan José Camues López Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-06128-00

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impartidas en la sentencia de 25 de noviembre de 2025 proferida en la acción de cumplimiento que se identificó con el radicado 52001-23-33-000-2025-00283-00.

Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la

cumplimiento que se identificó con el radicado 52001-23-33-000-2025-00283-00.

Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) el caso concreto.

2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9.

Así, despué s de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “ fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, e n virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 11, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.5.1. Relevancia constitucional

Para la Sala resulta necesario anunciar que el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual la solicitud de amparo elevada por el señor Juan José Camues López no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022.

8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Be

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