CE - Sentencia 11001031500020260613600 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260613600 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06136-00
Demandantes: LUIS FELIPE MURILLO MALDONADO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA
CUARTA DE ORALIDAD
Temas: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación1.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
Los señores Luis Felipe Murillo Maldonado, María Victoria Maldonado, Luis Albeiro Murillo Quejada, Brahian Camilo Murillo Sánchez, Cristian Alonso Murillo Maldonado, María Jackeline Murillo Maldonado, Isabel Cristina García Maldonado, Alexandra María García Maldonado y Resurrección Martínez Parra, actuando a través de apoderado judicial2, instauraron acción de tutela3 contra el Tribunal
Maldonado, María Jackeline Murillo Maldonado, Isabel Cristina García Maldonado, Alexandra María García Maldonado y Resurrección Martínez Parra, actuando a través de apoderado judicial2, instauraron acción de tutela3 contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad4, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad, a la reparación integral, «a la prevalencia del derecho sustancial, a la confianza legítima y la protección reforzada de una persona lesionada durante la prestación obligatoria del servicio militar». 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2 Índice 2 de Samai. El poder especial fue otorgado por medio de presentación personal al abogado Cristian Alonso Montoya. 3 El mecanismo constitucional fue presentado el 4 de agosto de 2026, por medio del buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 4 Magistrados: Martha Cecilia Madrid Roldán y Carlos Enrique Pinzón Muñoz.Demandantes: Luis Felipe Murillo Maldonado y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-06136-00
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Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 13 de febrero de 2026, dictada por la autoridad judicial accionada
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Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 13 de febrero de 2026, dictada por la autoridad judicial accionada que, revocó la providencia del 16 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en el medio de control de reparación directa iniciado contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, identificado con el radicado 05001-33-33-020-2018-00058-00/02.
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
[…]
Segunda. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia No. 011 del 13 de febrero de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, dentro del proceso de reparación directa radicado No. 05001-33-33-020-201800058-02, exclusivamente en cuanto declaró probada la caducidad, revocó la sentencia de primera instancia y negó materialmente el acceso a la reparación.
Tercera. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que dentro del término que establezca el juez constitucional profiera una nueva sentencia de segunda instancia en la que:
Se abstenga de atribuir al Acta de Desacuartelamiento del 30 de marzo de 2015 el valor de una prueba médico-científica definitiva, y examinar su verdadero alcance como documento administrativo que únicamente consignó una observación general sobre una afectación auditiva todavía pendiente de evaluación y
valor de una prueba médico-científica definitiva, y examinar su verdadero alcance como documento administrativo que únicamente consignó una observación general sobre una afectación auditiva todavía pendiente de evaluación y calificación especializada.
Valore integralmente el daño auditivo, neurológico, psicológico y funcional padecido por Luis Felipe Murillo Maldonado.
Diferencie entre la manifestación inicial de una lesión y el conocimiento cierto de la consolidación integral del daño.
Determine el punto inicial de la caducidad considerando las circunstancias concretas del caso y la naturaleza compleja y progresiva de las patologías.
Valore el Acta de Junta Médico Laboral No. 93110 en su contenido material y no únicamente como un documento cuantificador de secuelas.
Analice las líneas jurisprudenciales aplicables y cumpla las cargas de transparencia y suficiencia.
Tenga en cuenta la posición especial de sujeción del conscripto y el deber reforzado de protección a cargo del Estado.
Resuelva de fondo el recurso de apelación formulado contra la sentencia condenatoria de primera instancia, sin incurrir nuevamente en los defectos constitucionales advertidos.Demandantes: Luis Felipe Murillo Maldonado y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-06136-00
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Cuarta. Subsidiariamente, en caso de que el juez constitucional estime que cuenta
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Cuarta. Subsidiariamente, en caso de que el juez constitucional estime que cuenta con los elementos suficientes, ORDENAR que se mantenga la conclusión adoptada en la audiencia inicial y confirmada en segunda instancia respecto de la inexistencia de caducidad, y que el Tribunal profiera una nueva decisión sobre los demás argumentos del recurso de apelación5.
1.3. Hechos
La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
El 18 de septiembre de 2014, mientras el señor Luis Felipe Murillo Maldonado se encontraba desarrollando actividades propias del servicio militar obligatorio en el municipio de Carmen de Yalí (Antioquia), fue impactado cerca de su oído izquierdo por un proyectil disparado por su compañero de filas Jhonny Jaramillo Osorio, al accionar un arma de dotación oficial.
El 30 de marzo de 2015, el señor Murillo Maldonado fue des acuartelado del servicio militar obligatorio, dejando constancia en la valoración médica de salida de la afección sufrida, la cual fue inicialmente identificada como pérdida de audición izquierda.
Mediante Acta 93110 del 13 de marzo de 2017, la Junta Médico Laboral de Sanidad Militar determinó que el actor no era apto para actividades militares, en atención a la incapacidad parcial permanente que representó una disminución de la capacidad laboral del 39%, con el diagnóstico « cefalea postraumática, hipoacusia neurosensorial bilateral de 30 decibeles, depresión reactiva y compromiso neurológico del lado izquierdo».
la capacidad laboral del 39%, con el diagnóstico « cefalea postraumática, hipoacusia neurosensorial bilateral de 30 decibeles, depresión reactiva y compromiso neurológico del lado izquierdo».
En consecuencia, el 23 de enero de 2018, el señor Luis Felipe Murillo Maldonado junto con su núcleo familiar6 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se declara responsable administrativamente a la parte demandada con ocasión de las lesiones ocasionadas al conscripto y, se condenara al pago de los perjuicios morales, daño a la vida de relación y lucro cesante.
En fallo del 16 de diciembre de 2020, el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín accedió a las súplicas de la demanda, tras encontrar que el actor ingresó al servicio militar obligatorio en condiciones normales y que, durante 5 Transcripción literal que puede contener errores. 6 María Victoria Maldonado, Luis Albeiro Murillo Quejada, Brahian Camilo Murillo Sánchez, Cristian Alonso Murillo Maldonado, María Jackeline Murillo Maldonado, Isabel Cristina García Maldonado, Alexandra María García Maldonado y Resurrección Martínez Parra.Demandantes: Luis Felipe Murillo Maldonado y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-06136-00
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4 su prestación, sufrió lesiones ocasionadas con el uso de un arma de dotación oficial que derivaron en una pérdida de capacidad laboral del 39%.
Por lo tanto, determinó que el daño resultaba imputable jurídicamente bajo el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional y condenó al extremo pasivo al pago de perjuicios morales, materiales, daño a la salud, costas y agencias en derecho.
Inconforme con la decisión, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en sentencia del 13 de febrero de 2026 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad que, revocó la providencia favorable, para en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad.
Al respecto, encontró que el daño fue conocido por el demandante desde el 30 de marzo de 2015, fecha en la que le fue notificada el acta de desacuartelamiento, donde se registró la observación «pérdida de audición izquierda», por lo que, a partir de ello, empezó a correr el término de 2 años que venció el 31 de marzo de
2017. Así, al presentarse la solicitud de conciliación extrajudicial el 22 de mayo de 2017, no había lugar a suspender el término ya expirado y la demanda incoada el 23 de enero de 2018 resultaba extemporánea.
Dicha providencia fue notificada electrónicamente el 16 de febrero de 2026.
2017, no había lugar a suspender el término ya expirado y la demanda incoada el 23 de enero de 2018 resultaba extemporánea.
Dicha providencia fue notificada electrónicamente el 16 de febrero de 2026.
1.4. Fundamentos de la vulneración
La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad incurrió en un defecto fáctico debido a que realizó una valoración fragmentaria del material probatorio obrante en el expediente. Explicó que la corporación tomó como punto de partida para contabilizar la caducidad la anotación contenida en el acta de desacuartelamiento del 30 de marzo de 2015 y le atribuyó el alcance de una valoración médica definitiva sobre la totalidad del daño sufrido. Sin embargo, ello no permitía concluir que para esa fecha existiera conocimiento cierto sobre la consolidación, permanencia y magnitud de todas las secuelas derivadas del disparo.
Manifestó que el tribunal omitió valorar adecuadamente las pruebas médicas especializadas practicadas con posterioridad al retiro del servicio, especialmente las valoraciones efectuadas por neurología, neuropsicología, psiquiatría, neurocirugía, clínica del dolor y otorrinolaringología, así como las conclusiones registradas en el acta de junta médico laboral 93110 del 13 de marzo de 2017, puesto que fue precisamente en dicha actuación donde se estableció el diagnóstico y se determinó la disminución de la capacidad laboral del 39%,Demandantes: Luis Felipe Murillo Maldonado y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-06136-00
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-06136-00
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5 circunstancias que no podían inferirse razonablemente a partir de la sola observación consignada en el acta de desacuartelamiento.
Asimismo, alegó la configuración de un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. Expuso que el tribunal confundió tres momentos jurídicamente distintos: i) la ocurrencia del hecho dañoso; ii) el conocimiento de una manifestación inicial de la lesi ón y, iii) el conocimiento cierto del daño indemnizable.
En su criterio, la correcta aplicación de la norma exigía determinar cuándo el afectado pudo conocer objetivamente la consolidación integral de las secuelas por las cuales pretendía ser indemnizado, y no simplemente cuándo tuvo noticia de una afectación auditiva preliminar. Por ello consideró que la interpretación acogida por la corporación accionada impuso una carga desproporcionada al exigir la presentación de la demanda antes de que culminara el proceso médico adelantado por las autoridades de sanidad militar.
También sostuvo que se configuró un desconocimiento del precedente, particularmente de la jurisprudencia constitucional relativa al cómputo de la caducidad en asuntos donde el daño presenta una consolidación progresiva. Señaló que la Corte Constitucional, especialmente en la Sentencia T-376 de 2024,
particularmente de la jurisprudencia constitucional relativa al cómputo de la caducidad en asuntos donde el daño presenta una consolidación progresiva. Señaló que la Corte Constitucional, especialmente en la Sentencia T-376 de 2024, habría establecido que en estos eventos correspondía al juez identificar el momento en que la víctima adquiría conocimiento cierto y objetivo de la dimensión integral del daño a partir de una valoración conjunta del material probatorio, y no exclusivamente desde una manifestación inicial de la lesión.
Además, adujo que, pese a la evidente similitud entre ambos casos, la providencia cuestionada no explicó por qué debía adoptarse una solución diferente ni efectuó una distinción fáctica que justificara el apartamiento de dicho precedente.
Finalmente, sostuvo que la providencia incurrió en violación directa de la Constitución y procedimental por exceso ritual manifiesto, porque privilegió una interpretación estrictamente formal de la caducidad sobre los principios de acceso efectivo a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, reparación integral del daño antijurídico y protección reforzada de quienes resultan lesionados durante la prestación obligatoria del servicio militar.
En criterio de los accionantes, la interpretación acogida por el tribunal terminó convirtiendo una institución procesal orientada a garantizar la seguridad jurídica en una barrera desproporcionada que impidió el examen de fondo de la responsabilidad estatal y frustró la posibilidad de obtener una reparación judicial frente a las graves secuelas sufridas.Demandantes: Luis Felipe Murillo Maldonado y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-06136-00
frente a las graves secuelas sufridas.Demandantes: Luis Felipe Murillo Maldonado y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-06136-00
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6 1.5. Admisión de la tutela
Por medio de auto del 10 de agosto de 2026, la Magistrada Ponente manifestó impedimento para conocer del presente trámite. No obstante, con providencia del 13 siguiente, se declaró infundado y volvió el expediente al Despacho el 26 de agosto del año en curso.
Por consiguiente, 4 de septiembre de 2026, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la parte accionante7 y, como accionada, a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad8.
Además, dispuso la vinculación como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso del Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín9 y al Ministerio de Defensa Nacional10, Ejército Nacional11.
Por último, le fue reconocida la personería a l abogado para actuar como apoderado judicial del extremo actor.
1.6. Intervenciones
1.6.1. Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín
Por medio de informe rendido el 7 de septiembre de 2026, el juez manifestó que la acción de tutela no cuestionaba acción u omisión alguna del Despacho, por lo cual no resultaba necesario pronunciarse al respecto.
Por medio de informe rendido el 7 de septiembre de 2026, el juez manifestó que la acción de tutela no cuestionaba acción u omisión alguna del Despacho, por lo cual no resultaba necesario pronunciarse al respecto.
1.6.2. Pese a que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional fueron debidamente notificados, guardaron silencio.
II.CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Luis Felipe Murillo Maldonado y otros contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, de conformidad con lo establecido en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el 7 Índice 21 de Samai. La notificación fue enviada a los buzones web: jolumar2@hotmail.com y grupojuridico03@hotmail.com. 8 Índice 21 de Samai. La notificación fue realizada a: sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co. 9 Índice 21 de Samai. La notificación fue enviada a l correo: adm20med@cendoj.ramajudicial.gov.co. 10 Índice 21 de Samai. La notificación se realizó a: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co. 11 Índice 21 de Samai. Notificación enviada a: ceoju@ejercito.mil.co y sac@ejercito.mil.co.Demandantes: Luis Felipe Murillo Maldonado y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-06136-00
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-06136-00
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7 Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación12.
2.2. Problema jurídico
Acorde con lo señalado en los antecedentes, las pretensiones invocadas por la parte actora, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver:
- ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales , en especial el de relevancia constitucional?
En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá:
- ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad vulneró las garantías invocadas por el señor Luis Felipe Murillo Maldonado con ocasión de la providencia del 13 de febrero de 2026, dictada en el medio de control de reparación directa, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y procedimental por exceso ritual manifiesto?
Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, iii) el caso concreto.
2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia
siguientes temas: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, iii) el caso concreto.
2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 14 y declaró su procedencia.15
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la 12 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandantes: Luis Felipe Murillo Maldonado y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-06136-00
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-06136-00
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8 relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad
2.4.1. Relevancia constitucional
natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad
2.4.1. Relevancia constitucional
La Corte Constitucional en la Sentencia SU -215 de 202216 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente:
[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para: 16 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.Demandantes: Luis Felipe Murillo Maldonado y otros
un eje fundamental para: 16 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.Demandantes: Luis Felipe Murillo Maldonado y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-06136-00
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[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.
Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:
[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal17 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:
En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse
reviste relevancia constitucional son los siguientes:
En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico18; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional19.
[…]
En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
[…]
Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los der echos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal20”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales21”.
En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
[…]
Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto22, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria
[…]
Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto22, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria 17 Sentencia SU-573 de 2019. 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-103 de 2022. 21 Sentencia SU-128 de 2021. 22 Sentencia SU-573 de 2019.Demandantes: Luis Felipe Murillo Maldonado y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-06136-00
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10 de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal23. (Resaltado de la Sala)
2.5. Caso concreto
Los señores Luis Felipe Murillo Maldonado, María Victoria Maldonado, Luis Albeiro Murillo Quejada, Brahian Camilo Murillo Sánchez, Cristian Alonso Murillo Maldonado, María Jackeline Murillo Maldonado, Isabel Cristina García Maldonado, Alexandra María García Maldonado y Resurrección Martínez Parra, alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad, a la reparación integral, «a la
Alexandra María García Maldonado y Resurrección Martínez Parra, alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad, a la reparación integral, «a la prevalencia del derecho sustancial, a la confianza legítima y la protección reforzada de una persona lesionada durante la prestación obligatoria del servicio militar», con ocasión de la providencia del 13 de febrero de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en la que revocó la decisión del 16 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, para en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad.
La parte tutelante sostuvo que el fallo en cuestión incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y procedimental por exceso ritual manifiesto. En síntesis, adujo que el tribunal efectuó una valoración incompleta y fragmentaria del acervo probatorio al determinar que el término de caducidad debía computarse desde el acta de desacuartelamiento del 30 d
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