CE - Sentencia 11001031500020260613900 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260613900 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintidós (22) de septiembre dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2026-06139-00

Demandante: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO POR NO

ACREDITARSE SATISFECHO EL REQUISITO DE

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

Síntesis del caso: la parte actora cuestionó la sentencia de segunda instancia que declaró la responsabilidad del Estado por la lesión de un conscripto y reconoció los perjuicios derivados de esa afectación. La Sala declarará improcedente la acción de tutela, por cuanto los reparos formulados no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, en tanto se dirigen a controvertir la valoración probatoria y las conclusiones adoptadas por el juez natural, con el propósito de reabrir un debate propio del medio de control de reparación directa.

La Sala decide la acción de tutela presentada 1 por el Ministerio de Defensa Nacional en contra del Tribunal Administrativo d e Santander para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 2 3 de abril de 2026.

I. ANTECEDENTES

fundamentales a la igualdad y debido proceso consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 2 3 de abril de 2026.

I. ANTECEDENTES

Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

1 Mediante escrito radicado el 4 de agosto de 2026 (SAMAI, índice 02).2

Expediente: 11001-03-15-000-2026-06139-00

Actor: Ministerio de Defensa Nacional Acción de tutela

  1. Los señores Jhonnathan Sebastián Espinosa Álvarez y Bel inda Álvarez Niño promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se declarara la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado y, en consecu encia, se ordenara la reparación de los perjuicios derivados de las enfermedades que el primero adquirió durante la prestación del servicio militar obligatorio y de la falta de atención médica posterior a su retiro.
  1. Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que las patologías presentadas por el señor Espinosa Álvarez fueron atendidas en el servicio y no se acreditó una falla en la atención médica suministrada por el Ejército Nacional, en razón a que los elementos de prueba no permitían establecer que el origen de las patologías estuvo relacionado con una caída o algún otro acontecimiento

atendidas en el servicio y no se acreditó una falla en la atención médica suministrada por el Ejército Nacional, en razón a que los elementos de prueba no permitían establecer que el origen de las patologías estuvo relacionado con una caída o algún otro acontecimiento ocurrido durante la prestación del servicio militar y tampoco se acreditó su estado actual ni que aquellas fueran consecuencia de una atención médica inadecuada u inoportuna.

  1. La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que i) cuestionó la valoración probatoria efectuada por el ju zgado, pues a s u juicio, sí se acreditó que el señor Espinosa Álvarez ingresó al Ejército Nacional en condiciones óptimas de salud y que al momento de su retiro presentaba varias patologías, entre ellas, escoliosis lumbar; ii) sostuvo que no era necesario demostrar la agravación de esas enfermedades por la falta de atención médica posterior al retiro ni aportar una calificación de pérdida de capacidad laboral, pues la demanda también se sustentó en que las afecciones surgieron durante la prestación del servicio militar y en el incumplimiento del deber de la entidad de garantizar su atención y recuperación y iii) los testimonios, el interrogatorio de parte y los antecedentes médicos permitían acreditar las limitaciones padecidas y su relación con las actividades desarrolladas durante la conscripción.
  1. Mediante sentencia del 23 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión de primera instancia, pues consideró que el asunto no debía analizarse únicamente bajo el régimen subjetivo de falla del servicio por la atención médico-sanitaria, sino también desde el régimen objetivo de daño especial aplicable a quienes prestan el servicio militar obligatorio.3

únicamente bajo el régimen subjetivo de falla del servicio por la atención médico-sanitaria, sino también desde el régimen objetivo de daño especial aplicable a quienes prestan el servicio militar obligatorio.3

Expediente: 11001-03-15-000-2026-06139-00

Actor: Ministerio de Defensa Nacional Acción de tutela

  1. La decisión se sustentó en que se encontró probado que el señor Espinosa Álvarez ingresó al servicio militar sin diagnóstico de alguna patología en la columna, estuvo sometido a actividades de alta exigencia física y al momento de su egreso presentó escoliosis lumbar, circunstancias a partir de las cuales concluyó que las condiciones propias del servicio fueron determinantes en la manifestación temprana de dicha enfermedad.
  1. En consecuencia, declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a título de daño especial, y reconoció a los demandantes una indemnización equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno por concepto de perjuicios morales, para lo cual tuvo en cuenta que no existía prueba suficiente de la pérdida de capacidad laboral ni de la gravedad, in tensidad o irreversibilidad de la enfermedad y, por ello, aplicó el rango previsto para lesiones no severas.

Fundamento de la vulneración

La parte actora sostuvo que la sentencia del 23 de abril de 2026 incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

En relación con el defecto fáctico, alegó que el tribunal declaró la responsabilidad del Estado por el desarrollo temprano de la escoliosis lumbar del señor Jhonnathan

fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

En relación con el defecto fáctico, alegó que el tribunal declaró la responsabilidad del Estado por el desarrollo temprano de la escoliosis lumbar del señor Jhonnathan Sebastián Espinosa Álvarez, pese a que no existían elementos de prueba suficientes para determinar el origen y estado actual de la patología, la fecha de estructuración, la pérdida de capacidad laboral ni su relación con la prestación del servicio militar obligatorio.

Cuestionó que se acudiera al principio de libertad probatoria para concluir que las condiciones propias de la actividad militar fueron determinantes en la manifestación temprana de la escoliosis, pues consideró que con ello efectuó inferencias sobre circunstancias que no estaban acreditadas y suplió la carga probatoria que correspondía a la parte demandante.

Respecto al segundo defecto , sostuvo que la autoridad accionada se apartó de los parámetros establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de un ificación del 4 de septiembre de 2019, en relación con el reconocimiento y4

Expediente: 11001-03-15-000-2026-06139-00

Actor: Ministerio de Defensa Nacional Acción de tutela

liquidación de los perjuicios inmateriales derivados de lesiones a la integridad psicofísica, sin indicar el radicado ni ningún otro dato.

En particular, indicó que la propia sentencia cuestionada reconoció que no existía prueba suficiente para determinar la pérdida de capacidad laboral ni la gravedad, intensidad o irreversibilidad de la enfermedad y, pese a ello, presumió la existencia del perjuicio moral y reconoció a los demandan tes una indemnización equivalente a 10 salarios mínimos

suficiente para determinar la pérdida de capacidad laboral ni la gravedad, intensidad o irreversibilidad de la enfermedad y, pese a ello, presumió la existencia del perjuicio moral y reconoció a los demandan tes una indemnización equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

Pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:

“Respetuosamente solicito al señor Juez de Tutela despachar favorablemente la presente acción, entre otras por considerar que: 1) Existe violación al debido proceso 2) Igualdad y 3) Seguridad Jurídica; que se están viendo afectados con la decisión proferida pro el Tribunal accionando, en se ntencia del 23 de abril 2026, al DESCONOCER EL PRECEDENTE JUDICIAL; para que se disponga su protección y se ordene al despacho accionado, proteger los derechos invocados disponga REHACER EL FALLO, con sujeción a la Sentencia de Unificación del 4 de septiem bre de 2019. La presente acción es procedente, pues es instaurada dentro del término de Seis meses con sujeción al principio de inmediatez; e igualmente, se cumplen los elementos para efectos de interposición de la acción contra sentencia judicial”. (SAMAI, índice 02, fl. 1).

Actuación procesal

Mediante auto del 13 de agosto de 2026 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander y, como terceros con interés , se vinculó al titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, al comandante del Ejército Nacional

notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander y, como terceros con interés , se vinculó al titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, al comandante del Ejército Nacional y al señor Jhonnathan Sebastián Espinosa Álvarez, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (SAMAI, índice 04).

Intervenciones de las autoridades demandadas y terceros

El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander solicitó negar el amparo porque la sentencia cuestionada se sustentó en la val oración conjunta de las pruebas obrantes en el expediente y en el régimen de responsabilidad aplicable a quienes5

Expediente: 11001-03-15-000-2026-06139-00

Actor: Ministerio de Defensa Nacional Acción de tutela

prestan el servicio militar obligatorio, de manera que los reparos de la parte actora corresponden a una inconformidad con la valoración probat oria y la interpretación efectuada en esa providencia.

En el expediente se encontraba acreditado que el señor Jhonnathan Sebastián Espinosa Álvarez ingresó al servicio militar sin diagnóstico de patología lumbar, estuvo sometido a actividades físicas de alta exigencia y al momento de su retiro presentó escoliosis lumbar, además de que durante el servicio recibió recomendaciones médicas de reposo y limitación de carga de peso; por tanto, la ausencia de un dictamen de pérdida de capacidad laboral no impedía establecer el daño ni su imputación a partir de los demás elementos de prueba.

Tampoco desconoció el precedente invocado, pues la demandante no identificó la regla

capacidad laboral no impedía establecer el daño ni su imputación a partir de los demás elementos de prueba.

Tampoco desconoció el precedente invocado, pues la demandante no identificó la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación del 4 de septiembre de 2019 que estimó vulnerada y, en todo caso, la falta de prueba acerca de la pérdida de capacidad laboral y la gravedad de la lesión fue precisamente la razón por la cual reconoció los perjuicios morales en el rango más bajo (SAMAI, índice 11).

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga manifestó que la solicitud de amparo está dirigida exclusivamente a cuestionar la sentencia de segunda instancia, sin que en la demanda de tutela se formulara alguna pretensión en su contra o se le atribuyera la vulneración de los derechos fundamentales invocados , en consecuencia, la pretensión encaminada a que se profiera una nueva sentencia corresponde exclusivamente a la autoridad judicial accionada (SAMAI, índice 12).

II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos6

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos6

Expediente: 11001-03-15-000-2026-06139-00

Actor: Ministerio de Defensa Nacional Acción de tutela

constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

El caso concreto

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 23 de abril de 2026.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no encontrar satisfecho el requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones:

2.1. La relevancia constitucional en la acción de tut ela contra providencias judiciales

Cuando una acción de tutela se promueve en contra de una providencia judicial su procedencia está sometida a una serie de requisitos generales, sin los cuales el juez constitucional no puede entrar a realizar un análisis de fondo.

En efecto, tales presupuestos generales se instituyeron con la finalidad de que no todos

procedencia está sometida a una serie de requisitos generales, sin los cuales el juez constitucional no puede entrar a realizar un análisis de fondo.

En efecto, tales presupuestos generales se instituyeron con la finalidad de que no todos los asuntos puedan ser decididos en sede de tutela, so pena de vaciar la competencia de los jueces ordinarios y desconocer principios de raigambre constitu cional como la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial.

Con ese norte, la jurisprudencia, específicamente en la sentencia C -590 de 2005 de la Corte Constitucional, que constituye el fallo hito en la materia, estableció un modelo de requisitos generales de procedencia y defectos o causales específicas, orientados a preservar el carácter extraordinario de este mecanismo residual, dentro de los cuales se encuentra la imperiosa necesidad de constatar que el debate que se propone reviste una genuina, verdadera y marcada relevancia constitucional ocupa un lugar central.7

Expediente: 11001-03-15-000-2026-06139-00

Actor: Ministerio de Defensa Nacional Acción de tutela

En la sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el cumplimiento de este requisito está orientado a la consecución de tres finalidades concatenadas: i) preservar la competencia e independencia de los jueces ordinarios, impidiendo que la acción de tutela se utilice para discutir asu ntos de mera legalidad; ii) restringir el amparo a cuestiones que comprometen la vigencia efectiva de derechos fundamentales, evitando que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones; e iii) impedir que este mecanismo se

restringir el amparo a cuestiones que comprometen la vigencia efectiva de derechos fundamentales, evitando que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones; e iii) impedir que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional frente a decisiones judiciales ejecutoriadas.

En similares términos, en jurisprudencia de unificación reciente 2, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede desnaturalizarse en un medio para revisar la “correcta” aplicación del ordenamiento, sustituir el criterio del juez natural o reabrir debates probatorios ya concluidos, e insistió en que el juez constitucional sólo puede intervenir cuando la controv ersia planteada trasciende el ámbito de la legalidad y se proyecta como un problema genuinamente constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes involucradas.

De acuerdo con esta línea, en primer lugar, la Sala Plena de la Corte Constitucio nal enfatizó que el asunto sometido a acción de tutela debe involucrar un problema de índole constitucional claro y marcado, relacionado con el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, sin que pueda reducirse a la simple inconformidad frente a la interpretación de normas legales o a divergencias sobre la valoración probatoria, de manera que las controversias que “se limitan a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de un a norma procesal3”, carecen, en principio, de relevancia constitucional, salvo que se acredite de manera específica una afectación grave y desproporcionada de derechos fundamentales.

de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de un a norma procesal3”, carecen, en principio, de relevancia constitucional, salvo que se acredite de manera específica una afectación grave y desproporcionada de derechos fundamentales. En efecto, en la referida sentencia SU-103 de 2022, que ratificó el criterio que ya se había planteado en la sentencia SU -128 de 2021, la Corte indicó que no cumplen este presupuesto aquellos casos en los que “la controversia no versa sobre un asunto constitucional, sino uno meramente legal y/o económico” o cuando la parte actora “busca una instancia adicional para reabrir debates meramente legales ya concluidos con la intención de revivir los términos procesales”.

2 Corte Constitucional, sentencia SU-103 de 2022. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021.8

Expediente: 11001-03-15-000-2026-06139-00

Actor: Ministerio de Defensa Nacional Acción de tutela

En segundo lugar, la propia Corte estableció que la relevancia constitucional entraña una exigente carga argumentativa para la parte actora ya que no es suficiente con invocar, en abstracto, la vulneración de derechos fundamentales, por cuanto le asiste la carga de explicar, de forma concreta y razonada, por qué la decisión cuestionada comporta una restricción constitucionalmente inaceptable, postulado que fue reiterado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 en la que se dispuso que “no basta con (…) aducir la vulneración de derechos fundamentales para cum plir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales 4”, enfatizando

de Estado en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 en la que se dispuso que “no basta con (…) aducir la vulneración de derechos fundamentales para cum plir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales 4”, enfatizando en que corresponde al demandante justificar por qué su pretensión tiene tal entidad, so pena de rechazo o improcedencia.

En ese entendido, la jurisprudenci a constitucional ha construido un entendimiento más exigente sobre la carga argumentativa asociada con dicho requisito. Así, las mencionadas sentencias SU-215 de 2022 y la SU-103 de 2022 de la Corte Constitucional fueron específicas en destacar que la relevancia constitucional no se presume por la sola invocación de vocabulario constitucional, ni por la sola mención de un derecho fundamental, en tanto corresponde a la parte actora exponer un problema jurídico de naturaleza constitucional e identificar con claridad los defectos que se pretenden atribuir a la providencia objeto de censura, con una explicación clara sobre el por qué estos desbordan el margen de interpretación y conducen a la vulneración concreta de un derecho fundamental, de ahí que se ha reite rado que la acreditación del requisito “más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada” de tales derechos:

“Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a un a discusión meramente legal o de contenido

asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a un a discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se diri ge contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.5”.

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, radicación no. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 5 Idem.9

Expediente: 11001-03-15-000-2026-06139-00

Actor: Ministerio de Defensa Nacional Acción de tutela

En tercer lugar, la relevancia constitucional está destinada a impedir que la acción de tutela se utilice como tercera instancia o mecanismo para reiterar desacuerdos o simples desavenencias con el criterio del juez natural, punto sobre el cual, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sido enfáticos en que la acción de tutela no puede erigirse en un escenario para revisar, en abstracto, la corrección jurídica de la decisión, sustituir la apreciación probatoria del fallador ordinario ni reabrir litigios legalmente concluidos.

Al respecto, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-022 de 2019, determinó que la acción de tutela constituye un juicio de validez y no de corrección de las decisiones

legalmente concluidos.

Al respecto, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-022 de 2019, determinó que la acción de tutela constituye un juicio de validez y no de corrección de las decisiones de los jueces, motivo por el cual en aquellos casos en los que resulta diáfano que la intención de las partes es instrumentalizar este mecanismo con el único fin de cuestionar la interpretación, el criterio o la posición del juez natural, simplemente por encontrarse en desacuerdo con la decisión desfavorable a sus intereses, dicho mecanismo carece de una verdadera trascendencia desde la óptica constitucional.

El Consejo de Estado ha destacado que, si de la acción se desprende que el objetivo del actor es convertir la tutela en una instancia adicional a las del proceso ordinario con miras a evidenciar las inconformidades con la providencia objeto de censura, específicamente, con su interpretación normativa o sus conclusiones probatorias, la consecuencia lógica es que el amparo así deprecado se torna a todas luces improcedente pues en esa hipótesis se está ante un debate infraconstitucion al que no compromete directamente mandatos superiores y cuya resolución compete únicamente a los jueces ordinarios, quienes fueron investidos por el legislador de precisas facultades para ello.

El juez de tutela no es ni puede actuar como superior funci onal de los jueces ordinarios, de modo que su análisis debe contraerse a aquellos debates que comporten una genuina y marcada importancia desde el punto de vista de los derechos fundamentales, en orden a evitar inmiscuirse en discusiones que no son de su r esorte, so pena de vaciar de contenido las competencias asignadas a cada jurisdicción. El rol del juez de tutela no

y marcada importancia desde el punto de vista de los derechos fundamentales, en orden a evitar inmiscuirse en discusiones que no son de su r esorte, so pena de vaciar de contenido las competencias asignadas a cada jurisdicción. El rol del juez de tutela no puede ni debe confundirse con el de una instancia revisora de las providencias proferidas por los jueces naturales en su ejercicio y cualqui er intento dirigido a reemplazar o arrogarse competencias de juez ordinario, desde luego, debe ser contenido.

En suma, a partir de lo dispuesto, entre otras, en las sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022, es necesario verificar que la acción de tutela10

Expediente: 11001-03-15-000-2026-06139-00

Actor: Ministerio de Defensa Nacional Acción de tutela

reúna los siguientes parámetros: i) el debate planteado en la acción de tutela debe trascender la mera legalidad y tener la virtualidad de incidir en la interpretación, aplicación o eficacia de la Constitución o de un derec ho fundamental; ii) la controversia no puede limitarse a un asunto estrictamente patrimonial o privado carente de proyección constitucional; iii) el escrito de acción de tutela debe mostrar una afectación grave, concreta y desproporcionada de derechos fund amentales atribuible a una decisión judicial arbitraria o irrazonable, y iv) no es constitucionalmente relevante una pretensión dirigida a replantear discusiones que ya fueron propuestas, analizadas y resueltas en el proceso ordinario, mediante los recursos propios de la jurisdicción competente.

Tales criterios, además, son aún más rigurosos cuando se pretenda emplear la acción

dirigida a replantear discusiones que ya fueron propuestas, analizadas y resueltas en el proceso ordinario, mediante los recursos propios de la jurisdicción competente.

Tales criterios, además, son aún más rigurosos cuando se pretenda emplear la acción para cuestionar una decisión de una Alta Corte, pues, de conformidad con lo establecido por la propia Corte Constitucional en la sentencia SU -573 de 2019, esta hipótesis comporta un escrutinio aún más estricto, en el que se “exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de las demás jurisdicciones’ en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios6”.

En conclusión, la relevancia constitucional opera como un filtro material y obligatorio que condiciona el estudio de fondo de las acciones de tutela contra providencias judiciales, en tanto exige que la parte actora demuestre, con una argumentación clara y específica, que la providencia cuestionada des borda el margen de interpretación razonable y comporta una afectación grave e injustificada de derechos fundamentales.

En esa medida, el análisis de este presupuesto de procedibilidad de la acción obliga al juez de tutela a declarar improcedente el amparo cuando se advierta que se pretende emplearlo para expresar desacuerdos con la decisión, replantear discusiones probatorias o jurídicas ya zanjadas, o perseguir fines meramente económicos o privados; únicamente cuando se supera este umbral es legítimo avan zar al examen de los defectos alegados en el caso concreto.

o jurídicas ya zanjadas, o perseguir fines meramente económicos o privados; únicamente cuando se supera este umbral es legítimo avan zar al examen de los defectos alegados en el caso concreto.

6 Criterio que, a su vez fue ratificado en la sentencia SU-215 de 16 de junio de 2022, MP Natalia Ángel Cabo.11

Expediente: 11001-03-15-000-2026-06139-00

Actor: Ministerio de Defensa Nacional Acción de tutela

2.2. Verificación del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto

  1. La parte actora alegó, de una parte, que la sentencia del 23 de abril de 2026 incurrió en un defecto fáctico, porque el Tribunal Administrativo de Santander declaró la responsabilidad del Estado por el desarrollo temprano de la escoliosis lumbar del señor Jhonnathan Sebastián Espinosa Álvarez sin contar con elementos de prueba suficientes.
  1. De otra parte, alegó el desconocimiento del precedente judicial, porque supuestamente la autoridad judicial accionada se apartó de los parámetros establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de septiembre de 2019 para el reconocimiento y liquidación de los perjuicios inmateriales derivados de lesiones a la integridad psicofísica.
  1. Sin embargo, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, por cuanto los cuestionamientos formulados no satisficieron el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que se dirigieron a controvertir la valoración probatoria y las conclusiones a las que arribó el juez natural respecto de la responsabilidad del Ejército Nacional y del

los cuestionamientos formulados no satisficieron el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que se dirigieron a controvertir la valoración probatoria y las conclusiones a las que arribó el juez natural respecto de la responsabilidad del Ejército Nacional y del reconocimiento de

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