CE - Sentencia 11001031500020260614600 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260614600 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06146-00

Accionante: OSWALDO BERNAL SÁNCHEZ

Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN

A

Temas: Tutela contra autoridad judicial. Tardanza en proferir sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Carencia actual de objeto por hecho superado

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Oswaldo Bernal Sánchez, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 27 de junio de 202 6, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna y de acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna y de acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Se tutelen los derechos fundamentales impetrados “Debido Proceso” y “Acceso a la Administración de Justicia”, en conexidad con “Seguridad Social - Pensión” y Vida Digna”.

2. Por la excesiva demora en la resolución del proceso en segunda instancia, respetuosamente se ordene al Honorable Consejo de Estado – Sección Segunda / Consejero de Estado Magistrado Ponente Doctor Luis Eduardo Mesa Nieves / Proceso Nulidad y Restablecimiento del derecho 76001233300020180003701, se de aplicación a lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 artículo 74J adicionado por la Ley 2340 de 2024, el cual permite agrupar temáticamente los procesos para fallo sin atención al turno en que ingresaron, y se profiera el fallo de segunda instancia impetrado”.

2. Hechos

La parte actora relató que laboró al servicio de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil entre el 10 de noviembre de 1988 y el 30 de diciembre de 2010, período durante el cual desempeñó, entre otros, los cargos de radio operador aeronáutico y técnico aeronáutico y desarrolló actividades calificadas como de alto riesgo.

Refirió que el 18 de junio de 2015 solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez. Mediante la Resolución RDP

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez. Mediante la Resolución RDP 047468 de 17 de n oviembre de 2015, la entidad negó la prestación al considerar que no cumplía los requisitos del régimen de transición previsto en el artículo 36 deRadicación: 11001-03-15-000-2026-06146-00

Accionante: Oswaldo Bernal Sánchez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la Ley 100 de 1993. Esa decisión fue confirmada a través de la Resolución RDP 006022 de 12 de febrero de 2016.

Por lo anterior, el 22 de enero de 2018, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el propósito de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 047468 de 2015 y RDP 006022 de 2016 y a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de la pensi ón especial de vejez. El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, bajo el radicado no. 76001-23-33-000-2018-00037-00.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 31 de enero de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda, al concluir que el señor Bernal Sánchez cumplía las condiciones del régimen especial de transición establecido en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, pues para su entrada en vigencia acreditaba

de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda, al concluir que el señor Bernal Sánchez cumplía las condiciones del régimen especial de transición establecido en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, pues para su entrada en vigencia acreditaba más de 500 semanas de cotización especial. Asimismo, determinó que cumplió los requisitos de edad y semanas cotizadas en actividades de alto riesgo y consolidó su estatus pensional el 6 de marzo de 2014. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó a la UGPP reconocer y pagar la pensión especial de vejez a partir del 7 de marzo de 2014, de conformidad con el régimen previsto en el Decreto 1835 de 1994.

Finalmente, s ostuvo que l a UGPP interpuso recurso de apelación contra esa decisión, que el 18 de febrero de 2022 el proceso fue repartido en segunda instancia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y correspondió al despacho del consejero Luis Eduardo Mesa Nieves. Posteriormente, mediante auto de 20 de enero de 2023 se admitió el recurso y el 1º de junio siguiente, el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora manifestó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, debido a la mora en resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la UGPP. Sostuvo que la demora resultaba irrazonable, pues para la presentación de la acción de tutela habían transcurrido más de 53 meses desde que

interpuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la UGPP. Sostuvo que la demora resultaba irrazonable, pues para la presentación de la acción de tutela habían transcurrido más de 53 meses desde que inició el trámite de segunda instancia y más de 3 años y 3 meses desde que el expediente ingresó al despacho para pr oferir sentencia, sin que se adoptara una decisión de fondo. Agregó que dicha tardanza excedió los términos previstos en los artículos 120 y 121 del Código General del Proceso. Indicó que presentó cuatro solicitudes de impulso procesal entre junio de 2024 y mayo de 2026, sin que según afirmó, se hubiera proferido la decisión reclamada.

Señaló que la mora judicial también afectó los derechos a la seguridad social y a la vida digna del señor Bernal Sánchez, toda vez que la sentencia de primera instancia había reconocido a su favor una pensión especial de vejez y la falta de decisión sobre el recurso de apelación le impedía acceder al pago de esa prestación. En consecuencia, sostuvo que la prolongación del trámite configuraba un perjuicio irremediable.

4. Trámite procesal

Por auto de 6 de agosto de 2026, el despacho sustanciador requirió al abogado para que aportara el poder especial otorgado por el señor Oswaldo Bernal Sánchez, que lo facultara para promover la solicitud de amparo en su representación. Mediante escrito de 13 de agosto del mismo año, aportó el documento solicitado.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06146-00

Accionante: Oswaldo Bernal Sánchez

escrito de 13 de agosto del mismo año, aportó el documento solicitado.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06146-00

Accionante: Oswaldo Bernal Sánchez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Posteriormente, en auto de 20 de agosto de 2026, el magistrado sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada -Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A -. Asimismo, se ordenó la vinculación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en calidad de terceros con interés. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso1.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A

El magistrado ponente rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y , subsidiariamente, que se negara el amparo de los derechos fundamentales invocados.

Explicó que el recurso de apelación fue admitido mediante auto de 25 de noviembre de 2022 y que el 12 de marzo de 2024 se produjo un cambio de ponente con ocasión de su ingreso a la Corporación. Asimismo, informó que el 26 de agosto de 2026 registró el proyecto de sentencia de segunda instancia para que fuera discutido en

de 2022 y que el 12 de marzo de 2024 se produjo un cambio de ponente con ocasión de su ingreso a la Corporación. Asimismo, informó que el 26 de agosto de 2026 registró el proyecto de sentencia de segunda instancia para que fuera discutido en la Sala de Decisión de la Sección Segunda, Subsección A, programada para el 3 de septiembre de la misma anualidad.

Para terminar, precisó que f rente a la mora judicial alegada reconoció el tiempo transcurrido para resolver el recurso de apelación, pero sostuvo que la demora estaba justificada por la congestión judicial que afectaba tanto al despacho como en general a la Sección Segunda del Consejo de Estado. Agregó que los procesos debían resolverse de acuerdo con un orden de estudio que podía atender al criterio de antigüedad, según la fecha de ingreso al despacho o al criterio temático, de conformidad con las medidas de gestión judicial adoptadas.

5.2. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPPLa subdirectora de Defensa Pensional de la UGPP rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, subsidiariamente, negar el amparo de los derechos fundamentales invocados. Sostuvo que no se acreditaron los requisitos de proced encia de la tutela contra providencias judiciales ni la configuración de algún defecto que comprometiera el debido proceso, pues las autoridades judiciales actuaron en ejercicio de su autonomía y con fundamento en las normas, la jurisprudencia y las pruebas obrantes en el expediente.

Asimismo, afirmó que la parte actora pretendía reabrir un debate resuelto por el juez

actuaron en ejercicio de su autonomía y con fundamento en las normas, la jurisprudencia y las pruebas obrantes en el expediente.

Asimismo, afirmó que la parte actora pretendía reabrir un debate resuelto por el juez natural y utilizar la tutela como una instancia adicional para controvertir decisiones ejecutoriadas y amparadas por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

1 La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones nos. 152962 a 152967 del 24 de agosto de 2026, con el fin de poner en conocimiento de las partes el contenido de la providencia.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06146-00

Accionante: Oswaldo Bernal Sánchez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha incurrido en mora judicial injustificada en proferir la sentencia de segunda instancia en el marco del proceso d e nulidad y restablecimiento del derecho con radicado no. 76001-23-33-000-2018-00037-01.

3. Generalidades de la acción de tutela

de segunda instancia en el marco del proceso d e nulidad y restablecimiento del derecho con radicado no. 76001-23-33-000-2018-00037-01.

3. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales2.

Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”.

En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

4. Estudio y solución del caso concreto

El señor Oswaldo Bernal Sánchez, quien actúa por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna y de acceso a la administración de justicia, por la supuesta tardanza en proferir sentencia de segunda instancia dentro del medio de

Subsección A, en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna y de acceso a la administración de justicia, por la supuesta tardanza en proferir sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado no. 76001 -23-33000-2018-00037-01, cuya pretensión gravita en el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez.

De conformidad con el informe rendido por la autoridad judicial accionada y las actuaciones alojadas en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI , la Sala declarará la carencia actual de objeto por el acaecimiento de un hecho superado, como pasa a explicarse:

La parte actora acudió al mecanismo constitucional porque la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no había resuelto el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia de 31 de enero de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones del señor Bernal Sánchez y ordenó el reconocimiento de la pensión especial de vejez. Cuestionó que el trámite se hubiera prolongado pese a las solicitudes de impulso procesal que presentó y, po r ello, pidió que se ordenara proferir la decisión de segunda instancia.

En el informe que rindió en este trámite constitucional, el magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Segunda reconoció el tiempo transcurrido para resolver el recurso de apelación, aunque explicó que la tardanza obedeció a la congestión judicial que afectaba al despacho y a esa Sección de la Corporación. Asimismo,

Subsección A de la Sección Segunda reconoció el tiempo transcurrido para resolver el recurso de apelación, aunque explicó que la tardanza obedeció a la congestión judicial que afectaba al despacho y a esa Sección de la Corporación. Asimismo,

2 “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06146-00

Accionante: Oswaldo Bernal Sánchez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 informó que el 26 de agosto de 2026 registró el proyecto de sentencia para que fuera discutido en la Sala de Decisión programada para el 3 de septiembre siguiente.

Ahora bien, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela y durante el trámite de este proceso constitucional, desapareció la situación que dio origen a la solicitud de amparo. En efecto, consultado el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, la Sala constató que el 10 de septiembre de 2026 se registró la sentencia de segunda instancia , el 16 de septiembre siguiente la providencia fue remitida a Secretaría para surtir el trámite de notificación, y el 23 de septiembre fue notificada a las partes por correo electrónico.

En esas condiciones, la pretensión dirigida a que se ordenara al Consejo de Estado,

Secretaría para surtir el trámite de notificación, y el 23 de septiembre fue notificada a las partes por correo electrónico.

En esas condiciones, la pretensión dirigida a que se ordenara al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con no. 76001 -23-33-000-201800037-01 se satisfizo durante el trámite de la presente acción constitucional, por lo que desapareció el supuesto fáctico que dio origen a la solicitud de amparo.

Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20193, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedit o de protección judicial”. Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.

En el presente asunto, la Sala concluye que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado4, toda vez que la conducta cuya realización pretendía obtener el accionante mediante la acción de tutela se materializó durante el trámite constitucional. Como dicha providencia fue expedida durante el trámite constitucional y se adelantaron las actuaciones correspondientes para su notificación, desapareció el supuesto fáctico que sustentó la solicitud de amparo.

constitucional. Como dicha providencia fue expedida durante el trámite constitucional y se adelantaron las actuaciones correspondientes para su notificación, desapareció el supuesto fáctico que sustentó la solicitud de amparo.

Finalmente, la Sala reconocerá personería al abogado Juan Elías Cure Pérez como apoderado de la parte demandante en los términos del poder allegado con la tutela y de conformidad con el artículo 75 del Código General del Proceso y se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación que realice el respectivo ajuste en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, con el fin de que se registre como demandante al señor Oswaldo Bernal Sánchez.

En virtud de lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

3 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 4 Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06146-00

Accionante: Oswaldo Bernal Sánchez

figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06146-00

Accionante: Oswaldo Bernal Sánchez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 FALLA

Primero.- Declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, conforme a las consideraciones aquí expuestas. Segundo.- Reconocer personería al abogado Juan Elías Cure Pérez como apoderado de la parte demandante en los términos del poder allegado con la tutela y de conformidad con el artículo 75 del Código General del Proceso.

Tercero.- Ordenar a la Secretaría General de esta Corporación que realice el respectivo ajuste en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, con el fin de que se registre como demandante al señor Oswaldo Bernal Sánchez.

Cuarto.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

Sexto. – En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase,

Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

Notifíquese y cúmplase,

Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Presidente

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

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