CE - Sentencia 11001031500020260615000 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260615000 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2026-06150-00

Accionante: Instituto Financiero de Casanare

Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare y Juzgado Primero Administrativo de Yopal Referencia: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia

La Sala procede a resolver, en primera instancia, sobre la demanda en ejercicio de la acción de tutela presentada por el Instituto Financiero de Casanare contra los autos proferidos el 18 de septiembre de 2025 y 5 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, respectivamente, en el proceso ejecutivo con radicación núm. 85001 -33-33-001-2025-00179-00/01. en ejercicio de la acción de tutela

SÍNTESIS1

El accionante enjuició los autos por medio de los cuales se dispuso no seguir adelante con la ejecución y se ordenó levantar las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo que instauró para el cobro de una deuda contenida en un pagaré. En su concepto, en las providencias judiciales cuestionadas se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución. La Sala declarará improcedente el amparo constitucional por falta de relevancia.

I. ANTECEDENTES

sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución. La Sala declarará improcedente el amparo constitucional por falta de relevancia.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1. El 4 de agosto de 2026, el Instituto Financiero de Casanare -en adelante el IFCpresentó una demanda en ejercicio de la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En su criterio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas con los autos proferidos el 18 de septiembre de 2025 y 5 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, respectivamente,

1 Tema: Tutela contra auto que dispone no seguir adelante con la ejecución en proceso ejecutivo / improcedencia / falta de relevancia / reiteración.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06150-00

Accionante: Instituto Financiero de Casanare Decisión: Improcedencia por falta de relevancia

2 mediante los cuales se dispuso no seguir adelante con la ejecución y se ordenó levantar las medidas cautelares decretadas.

2. Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcriben):2

“PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE, que se desconocieron por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL en auto emitido en fecha 18 de septiembre de 2025 y su confirmatorio, emitido el

desconocieron por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL en auto emitido en fecha 18 de septiembre de 2025 y su confirmatorio, emitido el 05 de febrero de 2026 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso 85001-3333-001-2025-00179-00.

SEGUNDO: En consecuencia, declarar sin valor ni efecto el auto de fecha 18 de septiembre de 2025 emitido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, así como la decisión que desato la apelación, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE en fecha 05 de febrero de 2026 como medio de control dentro del proceso 85001 -3333-001-2025-00179-00, por encontrarse tales decisiones afectadas por indebida valoración probatoria al restarle merito ejecutivo al pagare 4117423 y exceso ritual mani fiesto al exigir adosar al expediente un contrato de mutuo con la ritualidad de constar por escrito, ajena a este tipo de contratos de régimen civil; así como por defecto sustancial dado el sacrificio del derecho sustancial y el desconocimiento de precedente judicial vertical y por esa vía cercenar injustamente los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia

del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE - IFC.

TERCERO: Que se ordene a los accionados JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que en lo de su competencia, en el impostergable término de 48 horas, contadas a partir de la

DEL CIRCUITO DE YOPAL y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que en lo de su competencia, en el impostergable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, rehacer las actuaciones procesales censuradas, para que en su lugar el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, ordene seguir adelante en la ejecución, y mantenga las medidas cautelares a favor del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE y en con tra de los demandados ARMANDO LEAL VARGAS Y MARIELA BONILLA APONTE, dentro del proceso ejecutivo 850013333-001-2025-00179-00, adelante el proceso hasta su finalización, y se abstenga de exigir requisitos innecesarios en este tipo de procesos.

CUARTO. Que se ordene que el presente fallo tenga efecto Inter comunis o se extienda, respecto de los procesos ejecutivos que cursen en los Juzgados Administrativos de Yopal, en los que sea demandante el INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE, y en los que se desconozca el pagare como título ejecutivo autónomo, existan similares supuestos fácticos y jurídicos o que se presente análogas circunstancias, así como ordenar al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que en lo de sucesivo se abstengan de incurrir en las conductas que dieron origen a la presente acción.

QUINTO. Que por parte del Juez Constitucional se realice verificación del cumplimiento del fallo de tutela proferido”.

B. Hechos

3. El IFC es una empresa comercial y de gestión económica del Departamento de

QUINTO. Que por parte del Juez Constitucional se realice verificación del cumplimiento del fallo de tutela proferido”.

B. Hechos

3. El IFC es una empresa comercial y de gestión económica del Departamento de Casanare, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, cuyo

2 Índice 001 en SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06150-00

Accionante: Instituto Financiero de Casanare Decisión: Improcedencia por falta de relevancia

3 régimen de actos y contratos se rige por lo dispuesto en los artículos 85 y 93 de la Ley 489 de 1998 y por las demás normas que regulan su actividad3

3.1. La entidad tiene como objeto el fomento del desarrollo económico y social del Departamento de Casanare, mediante la prestación de servicios financieros, empresariales y de gestión de proyectos, por lo cual, dentro del giro ordinario de sus negocios y conf orme a las reglas de derecho privado, otorga créditos de fomento y educativos a personas de escasos recursos del departamento, respaldados con pagarés y cartas de instrucciones.

3.2. En virtud de lo anterior, y debido a la mora de los usuarios que han adquirido estos préstamos, el IFC realizó gestiones administrativas previas de cobro e instauró procesos ejecutivos para obtener el pago de las sumas adeudadas, para lo cual presentó com o título ejecutivo los pagarés firmados por los usuarios.

3.3. Una de esas demandas ejecutivas fue presentada ante la jurisdicción ordinaria contra Armando Leal Vargas y Mariela Bonilla Aponte. Como título ejecutivo se aportó el pagaré

título ejecutivo los pagarés firmados por los usuarios.

3.3. Una de esas demandas ejecutivas fue presentada ante la jurisdicción ordinaria contra Armando Leal Vargas y Mariela Bonilla Aponte. Como título ejecutivo se aportó el pagaré núm. 4117423, suscrito el 12 de febrero de 2016, junto con la correspondiente carta de instrucciones. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, bajo el radicado núm. 85001400300120210047900.

3.4. Mediante auto del 2 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal libró mandamiento de pago a favor del IFC y contra los demandados. Posteriormente, por auto del 15 de mayo de 2023, declaró el desistimiento tácito y la terminación del proceso, decisión frente a la cual la parte ejecutante interpuso recurso de reposición.

3.5. Por auto del 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal realizó control de legalidad, declaró la falta de competencia por jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Yopal.

3.6. Por reparto, el conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Primero Administrativo de Yopal, bajo el radicado núm. 85001-33-33-001-2025-00179-00.

3.7. Mediante auto del 18 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal repuso la providencia que había decretado el desistimiento tácito y dispuso continuar el trámite; sin embargo, al estudiar la conformación del título ejecutivo, resolvió

Yopal repuso la providencia que había decretado el desistimiento tácito y dispuso continuar el trámite; sin embargo, al estudiar la conformación del título ejecutivo, resolvió no seguir adelante con la ejecución a favor del IFC y contra Armando Leal Vargas y Mariela Bonilla Aponte, y ordenó levantar las medidas cautelares decretadas por el juez civil.

3.8. Para adoptar esa decisión, el juzgado consideró que no se encontraba debidamente conformado el título ejecutivo, pues, tratándose de una obligación derivada de un contrato celebrado por una entidad pública, era necesario aportar el contrato de mutuo que s ervía de fuente a la obligación, además del pagaré y los demás documentos

3 Decreto 107 de 1992, modificado por el Decreto 073 de 2002.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06150-00

Accionante: Instituto Financiero de Casanare Decisión: Improcedencia por falta de relevancia

4 pertinentes. En consecuencia, estimó que el pagaré, por sí solo, no prestaba mérito ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

3.9. El IFC interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 18 de septiembre de 2025. Alegó que el pagaré núm. 4117423 constituye un título simple, autónomo y suficiente, que contiene una obligación clara, expresa y exigible; que el contrato de mutuo se perfecciona con la entrega del dinero y que ese negocio jurídico se encuentra reflejado en el propio título valor.

3.10. Por auto del 30 de octubre de 2025, el juzgado decidió no reponer la providencia y

contrato de mutuo se perfecciona con la entrega del dinero y que ese negocio jurídico se encuentra reflejado en el propio título valor.

3.10. Por auto del 30 de octubre de 2025, el juzgado decidió no reponer la providencia y concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Casanare.

3.11. Por auto del 5 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la providencia apelada. En síntesis, concluyó que el pagaré núm. 4117423 constituye una garantía de un contrato de mutuo; que, dada la naturaleza jurídica del IFC, el negocio subyacente es un contrato estatal que debe constar por escrito, de conformidad con los artículos 39 y 75 de la Ley 80 de 1993; y que, al no haberse aportado dicho contrato, no se encontraba conformado el título ejecutivo complejo.

3.12. La providencia de segunda instancia fue notificada el 6 de febrero de 2026 y dispuso, además, que no habría condena en costas y que, una vez en firme, el expediente sería remitido al juzgado de origen.

C. Fundamentos de la vulneración

4. El IFC afirma que los autos cuestionados vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.

5. Asegura que la demanda cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Especialmente, considera que el asunto sí tiene relevancia constitucional porque las autoridades judiciales accionadas desconocieron el

5. Asegura que la demanda cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Especialmente, considera que el asunto sí tiene relevancia constitucional porque las autoridades judiciales accionadas desconocieron el mérito ejecutivo del pagaré, pese a que contiene una obligación clara, expresa y exigible, y omitieron aplicar las reglas que, en su criterio, se desprenden de los autos A-2014 de 2024 y 1455 de 2025 de la Corte Constitucional.

5.1. En criterio del accionante, esas providencias de la Corte Constitucional no sólo definieron la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer procesos ejecutivos derivados de créditos otorgados por entidades como el IFC, sino que también habrían reconocido la suficiencia del pagaré y la naturaleza consensual del contrato de mutuo.

6. Agrega que en las decisiones cuestionadas se configura (i) defecto fáctico, (ii) defecto sustantivo, (iii) exceso ritual manifiesto y (iv) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06150-00

Accionante: Instituto Financiero de Casanare Decisión: Improcedencia por falta de relevancia

5 6.1. En cuanto a los defectos fáctico y sustantivo, sostiene que las autoridades judiciales incurrieron en una indebida valoración probatoria y en una errónea interpretación de las normas que regulan los títulos ejecutivos, porque desconocieron que el pagaré n úm. 4117423 contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de los ejecutados.

normas que regulan los títulos ejecutivos, porque desconocieron que el pagaré n úm. 4117423 contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de los ejecutados.

6.2. Aduce que el pagaré es un título valor autónomo y que dentro de su texto se indicó que la suma de dinero fue recibida por los deudores a título de mutuo con interés, por lo cual, a su juicio, el juez natural no podía exigir un documento adicional para acreditar el negocio jurídico.

6.3. Sostiene que se incurrió en exceso ritual manifiesto al exigir que el contrato de mutuo, de naturaleza civil y real, constara por escrito, como si la obligación sólo pudiera demostrarse mediante un contrato estatal solemne.

6.4. También afirma que las autoridades accionadas desconocieron el precedente constitucional, pues, en su criterio, los autos A -2014 de 2024 y 1455 de 2025 reconocieron la suficiencia de los documentos aportados por el IFC y la naturaleza del negocio jurídico de mutuo.

6.5. Finalmente, el accionante solicita que la decisión tenga efectos inter comunis, debido a que, según afirma, existe un número considerable de procesos ejecutivos promovidos por el IFC que han sido decididos bajo la misma interpretación judicial.

D. Trámite procesal

7. Por auto del 6 de agosto de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo de Yopal y al Tribunal Administrativo de Casanare. Asimismo, vinculó como terceros con interés a Armando Leal Vargas, Mariela Bonilla Aponte y al Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal4.

ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo de Yopal y al Tribunal Administrativo de Casanare. Asimismo, vinculó como terceros con interés a Armando Leal Vargas, Mariela Bonilla Aponte y al Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal4.

7.1. En la misma providencia se requirió a las autoridades accionadas para que allegaran las piezas del proceso ejecutivo núm. 85001-33-33-001-2025-00179-00/01 y se exhortó a la parte accionante para que aportara los documentos que estimara necesarios para resolver el amparo.

E. Oposiciones e intervenciones

8. El Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Primero Administrativo de Yopal se opusieron a las pretensiones. El Tribunal sostuvo que la providencia del 5 de febrero de 2026 se fundamentó en el material probatorio y en la normativa aplicable y expl icó que, por la naturaleza jurídica del IFC, el contrato de mutuo debía acreditarse por escrito para conformar el título ejecutivo. El juzgado, por su parte, señaló que la controversia reproduce un debate de mera legalidad ya resuelto por el juez natural y que la tutela pretende convertirse en una instancia adicional. El Juzgado Primero Civil Municipal de

4 Índice 008 en SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06150-00

Accionante: Instituto Financiero de Casanare Decisión: Improcedencia por falta de relevancia

6 Yopal informó las actuaciones adelantadas en la jurisdicción ordinaria y solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la tutela no cuestiona sus decisiones.

II. CONSIDERACIONES

6 Yopal informó las actuaciones adelantadas en la jurisdicción ordinaria y solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la tutela no cuestiona sus decisiones.

II. CONSIDERACIONES

F. Competencia

9. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y el Reglamento Interno de esta Corporación (Acuerdo 80 de 2019).

G. Cuestión previa

10. La Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió contra las providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, el estudio se centrará en el auto de segunda instancia, por ser el que definió el asunto. En todo caso, las consideraciones que se harán comprenden la actuación censurada en su conjunto, en la medida en que el reproche constitucional se dirige contra la interpretación judicial que tuvo por no conformado el título ejecutivo y, con fundamento en ello, dispuso no seguir adelante con la ejecución.

H. Sentido de la decisión

11. La Sala declarará la improcedencia de la demanda de acción de tutela porque advierte que no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En ese sentido, y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia de la acción.

I. El requisito de relevancia constitucional

12. La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela puede proceder

los demás requisitos generales de procedencia de la acción.

I. El requisito de relevancia constitucional

12. La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela puede proceder excepcionalmente para el amparo de derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por una providencia judicial. Al respecto, para comprobar la procedibilidad de la solicitud de amparo, desarrolló inicialmente la doctrina de las vías de hecho judicial; es decir, las actuaciones arbitrarias imputables al funcionario judicial que desconozcan o amenacen derechos fundamentales5.

12.1. Posteriormente, con la sentencia C-590 de 2005, el Alto Tribunal distinguió entre los requisitos generales que posibilitan la interposición de la demanda y los requisitos específicos que habilitan el amparo. En cuanto a los requisitos generales, consideró que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones. En

5 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06150-00

Accionante: Instituto Financiero de Casanare Decisión: Improcedencia por falta de relevancia

7 ese orden, la jurisprudencia ha concluido que la tutela no implica un juicio de corrección de la decisión cuestionada, sino un juicio de validez6.

12.2. En suma, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional comporta las siguientes finalidades: preservar la competencia e independencia de los

de la decisión cuestionada, sino un juicio de validez6.

12.2. En suma, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional comporta las siguientes finalidades: preservar la competencia e independencia de los jueces; restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales por asuntos de mera legalidad.

12.3. La sentencia SU-215 de 2022 compiló algunos criterios de análisis acogidos por la jurisprudencia constitucional para determinar si la demanda en ejercicio de la acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional, a saber:

(i) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico;

(ii) la controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, ni emplearse la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales;

(iii) se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental, pues no basta con la sola referencia a la afectación de garantías superiores; y

(iv) el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las Altas Cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

(iv) el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las Altas Cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

12.4. De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales o cuando genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional.

J. El caso concreto – tesis reiterada7

13. En el presente asunto, la Sala advierte que la argumentación expuesta por la parte actora no logra demostrar la afectación de un derecho fundamental atribuible a las autoridades accionadas. Por el contrario, lo que se evidencia es la inconformidad del accionante con las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el núm. 85001-33-33-001-2025-00179-00/01, en el cual se decidió no seguir adelante con la ejecución y levantar las medidas cautelares previamente decretadas.

6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 17 de julio de 2026, radicado núm. 11001-03-15-000-2026-03327-00 y sentencia del 28 de enero de 2026, radicado núm. 11001-03-15-00020250-05231-00.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06150-00

Accionante: Instituto Financiero de Casanare

20250-05231-00.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06150-00

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13.1. En efecto, el actor no plantea razones que permitan concluir que el caso involucre un problema de interpretación, aplicación o alcance de un derecho fundamental. Tampoco se acredita, siquiera de manera preliminar, la existencia de una afectación desproporcionada a dicho nivel que habilite la intervención del juez constitucional.

13.2. Por el contrario, los argumentos del accionante se dirigen a cuestionar la valoración que hizo el juez natural respecto de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible derivada del pagaré núm. 4117423 y de los documentos aportados al proceso. Ello supone reabrir un debate estrictamente legal, ya resuelto en sede ordinaria, sobre si para continuar la ejecución era necesario aportar el contrato de mutuo que, según las autoridades judiciales accionadas, constituía parte indispensable del título e jecutivo complejo.

13.3. En efecto, esa discusión ya fue planteada por el IFC al interponer los recursos de reposición y apelación contra el auto del 18 de septiembre de 2025. En esa oportunidad sostuvo que el pagaré núm. 4117423 constituía un título simple y autónomo, que contenía una obligación clara, expresa y exigible; que el contrato de mutuo se perfeccionaba con la entrega del dinero y que dicho negocio jurídico se encontraba implícito en el propio pagaré, por lo que no era necesario aportar un documento adicional para continuar la ejecución.

perfeccionaba con la entrega del dinero y que dicho negocio jurídico se encontraba implícito en el propio pagaré, por lo que no era necesario aportar un documento adicional para continuar la ejecución.

13.4. Al resolver el recurso de reposición, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal descartó expresamente esos argumentos. Explicó que “un título valor no es un contrato estatal” y que, en el caso concreto, “el título valor – pagaré es una garantía, que por sí sola, no es ejecutable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Añadió que el contrato de mutuo, por tratarse de un negocio celebrado por una entidad estatal, debía constar de manera escrita y expresa y no podía entenderse incorporado implícitamente en el pagaré. Por esa razón, mantuvo la decisión de no seguir adelante con la ejecución.

13.5. A su vez, el Tribunal Administrativo de Casanare, al resolver la apelación, confirmó esa determinación. Consideró que, para librar mandamiento de pago, «se requiere el título ejecutivo integrado no solo por el pagaré sino por el contrato de mutuo», pues e l pagaré aportado no correspondía al contrato ni permitía establecer por sí mismo su existencia, los términos y las condiciones en las que se obligaron las partes. De este modo, concluyó que era necesaria la integración del título ejecutivo complejo con el contrato de mutuo.

13.6. La circunstancia de que el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal hubiera librado mandamiento de pago antes de declarar la falta de competencia por jurisdicción no modifica la conclusión anterior. Esa situación introduce una particularidad procesal, pero no transforma la controversia en un problema constitucional, pues la discusión central

mandamiento de pago antes de declarar la falta de competencia por jurisdicción no modifica la conclusión anterior. Esa situación introduce una particularidad procesal, pero no transforma la controversia en un problema constitucional, pues la discusión central sigue siendo la misma: la conformación del título ejecutivo y el alcance de los requisitos exigibles para adelantar la ejecución ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06150-00

Accionante: Instituto Financiero de Casanare Decisión: Improcedencia por falta de relevancia

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13.7. Asimismo, la Sala observa que los reproches del actor no cumplen con la carga de argumentación reforzada exigida para las tutelas contra providencias judiciales. La simple discrepancia con la interpretación adoptada por las autoridades judiciales sobre el régimen del contrato de mutuo y la conformación del título ejecutivo no es suficiente para desplazar los principios de autonomía e independencia judicial, ni para habilitar que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional destinada a revisa r asuntos de mera legalidad.

13.8. De igual modo, carecen de sustento los planteamientos según los cuales las autoridades judiciales habrían desconocido el precedente constitucional. Los autos A2014 de 2024 y 1455 de 2025 de la Corte Constitucional fueron proferidos en el marco de conflictos de jurisdicción y, por tanto, su objeto consistió en definir la autoridad judicial competente para conocer determinadas controversias. Esas providencias no constituyen una decisión de fondo sobre la prosperidad de las pretensiones ejecutivas, ni sustituyen el examen que corresponde al juez natural sobre la conformación del título ejecutivo en cada caso concreto.

competente para conocer determinadas controversias. Esas providencias no constituyen una decisión de fondo sobre la prosperidad de las pretensiones ejecutivas, ni sustituyen el examen que corresponde al juez natural sobre la conformación del título ejecutivo en cada caso concreto.

13.9. En ese orden, aunque el accionante considere que de tales autos se deriva una regla favorable a sus intereses, esa lectura no basta para convertir la controversia en una de relevancia constitucional. El desacuerdo con la manera en que las autoridades accionadas interpretaron el alcance de esas decisiones y de los artículos 39 8 y 759 de la Ley 80 de 1993 10, así como del artículo 297 11 del Código de Procedimiento

8 Artículo 39. De la forma del contrato estatal. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad. Las entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales. Parágrafo. <Parágrafo derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007>. 9 Artículo 75. Del juez competente. <Ver Notas del Editor> Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.

anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa. Parágrafo 1

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