CE - Sentencia 11001031500020260615300 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260615300 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06153-00

Demandante: INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO

Tema: Tutela contra providencia judicial

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación1.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

El Instituto Financiero de Casanare - en adelante, IFC -, a través de su gerente general2, instauró acción de tutela 3 contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, a efectos de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

La vulneración de la s citadas garantías constitucionales , la atribuyó a los autos del 4 de septiembre de 2025 y 5 de febrero de 2026 , proferidos por las mencionadas autoridades judiciales, respectivamente, a través de los cuales se negó el mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo identificado con

del 4 de septiembre de 2025 y 5 de febrero de 2026 , proferidos por las mencionadas autoridades judiciales, respectivamente, a través de los cuales se negó el mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo identificado con radicado 85001-3333-001-2025-00184-00/01.

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y pidió:

SEGUNDO: En consecuencia, declarar sin valor ni efecto el auto de fecha 04 de septiembre de 2025 emitido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, así como la decisión que desato la apelación, proferida por

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 002 de Samai. Tutela suscrita por Oscar Javier Araque Garzón, nombrado gerente de la entidad mediante Decreto 0060 de 2024. 3 Radicada el 5 de agosto de 2026 con secuencia: 9818Demandante: Instituto Financiero de Casanare Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-06153-00

2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE en fecha 05 de febrero de 2026 como medio de control dentro del proceso 85001 -3333-001-2025-00184-00, por encontrarse tales decisiones afectadas por indebida valoración probatoria al

el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE en fecha 05 de febrero de 2026 como medio de control dentro del proceso 85001 -3333-001-2025-00184-00, por encontrarse tales decisiones afectadas por indebida valoración probatoria al restarle merito ejecutivo al pagar e 4119722 y exceso ritual manifiesto al exigir adosar al expediente un contrato de mutuo con la ritualidad de constar por escrito, ajena a este tipo de contratos de régimen civil; así como por defecto sustancial dado el sacrificio del derecho sustancial y el desconocimiento de precedente judicial vertical y por esa vía cercenar injustamente los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia del INSTITUTO FINANCIERO

DE CASANARE - IFC.

TERCERO: Que se ordene a los accionados JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que en lo de su competencia, en el impostergable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, rehacer las actuaciones procesales censuradas, para que en su lugar el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, ordene seguir adelante en la ejecución, y mantenga las medidas cautelares a favor del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE y en contra de los demandados JESSICA JULIETH CÁRDENAS CASTAÑEDA Y GUSTAVO CÁRDENAS TORRES, dentro del proceso ejecutivo 85001 -3333-001-2025-00184-00, adelante el proceso hasta su finalización, y se abstenga de exigir requisitos innecesarios en este tipo de procesos.

ejecutivo 85001 -3333-001-2025-00184-00, adelante el proceso hasta su finalización, y se abstenga de exigir requisitos innecesarios en este tipo de procesos.

CUARTO. Que se ordene que el presente fallo tenga efecto Inter comunis o se extienda, respecto de los procesos ejecutivos que cursen en los Juzgados Administrativos de Yopal, en los que sea demandante el INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE, y en los que se desconozca el pagare como título ejecutivo autónomo, existan similares supuestos fácticos y jurídicos o que se presente análogas circunstancias, así como ordenar al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que en lo de sucesivo se abstengan de incurrir en las conductas que dieron origen a la presente acción.

QUINTO. Que por parte del Juez Constitucional se realice verificación del cumplimiento del fallo de tutela proferido.4

1.3. Hechos

La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El IFC fue creado mediante el Decreto 107 de 1992 y modificado por el Decreto 073 de 2002, el cual tiene por objeto el fomento del desarrollo económico y social del departamento de Casanare, a través de la prestación de servicios financieros, empresariales y de gestión de proyectos, por lo cual, dentro del giro ordinario de sus negocios y conforme a las reglas de derecho privado, en desarrollo de su actividad comercial, otorga créditos de fomento y educación, a personas de escasos recursos del departamento, los cuales se respaldan con pagares y cartas

sus negocios y conforme a las reglas de derecho privado, en desarrollo de su actividad comercial, otorga créditos de fomento y educación, a personas de escasos recursos del departamento, los cuales se respaldan con pagares y cartas de instrucciones.

4 Transcripción del texto original con posibles errores.Demandante: Instituto Financiero de Casanare Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-06153-00

3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El IFC presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Jesica Julieth Cárdenas Castañeda y Gustavo Cárdenas Torres , aportando como título ejecutivo el pagaré 4119722 de 14 de noviembre de 2018 , la carta de instrucciones y los documentos relacionados con el crédito otorgado. El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, despacho que mediante auto de 6 de septiembre de 2021, libró mandamiento de pago y de manera posterior, a través de proveído del 14 de noviembre de 2024 declaró la falta de competencia y ordenó remitir el asunto a la jurisdicción contenciosoadministrativa.

El proceso se asignó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, con el radicado número 85001-3333-001-2025-00184-00 que mediante auto del 4 de septiembre de 2025, ordenó no seguir adelante con la ejecución y levantar las medidas cautelares decretadas al interior de dicho trámite.

auto del 4 de septiembre de 2025, ordenó no seguir adelante con la ejecución y levantar las medidas cautelares decretadas al interior de dicho trámite.

Como fundamento de su decisión, consideró que la entidad ejecutante no acreditó la existencia de un título ejecutivo debidamente conformado, pues únicamente aportó el pagaré, la carta de instrucciones y otros documentos en copia simple los cuales no constituyen una obligación clara, expresa y exigible , por no haberse acompañado del contrato de crédito que lo completa, conforme a los términos previstos en el numeral 3º del artículo 297 del CPACA.

Contra esa decisión, el IFC interpuso recurso de apelación , el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante proveído del 5 de febrero de 2026 que confirmó la decisión de primer grado.

Como fundamento, consideró que los documentos aportados no permitían establecer con certeza la existencia del negocio jurídico subyacente que dio origen a la obligación, por lo que no se acreditaban los presupuestos exigidos por los artículos 297 del CPACA y 422 del CGP para librar mandamiento de pago.

En particular, estimó que el pagaré, la carta de instrucciones y demás documentos allegados por la entidad financiera no eran suficientes , toda vez que, por disposición del artículo 75 de la Ley 80 de 1993, para librar el mandamiento de pago, se requiere el título ejecutivo integrado no solo por el pagaré sino por el contrato de mutuo en el que el Instituto Financiero de Casanare debe expresar su consentimiento en los términos del contrato.

Señaló que, si bien en el presente asunto, el pagaré respalda las obligaciones

contrato de mutuo en el que el Instituto Financiero de Casanare debe expresar su consentimiento en los términos del contrato.

Señaló que, si bien en el presente asunto, el pagaré respalda las obligaciones derivadas de un contrato celebrado por una entidad con carácter de estatal, se debe verificar la existencia de este último con el propósito de comprobar que las partes del pagaré sean las mismas del contrato de mutuo y que las excepciones sean oponibles en el proceso ejecutivo.Demandante: Instituto Financiero de Casanare Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-06153-00

4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Sustento de la vulneración

La parte actora alegó que las providencias cuestionadas incurren en los siguientes defectos:

(i) Violación directa de la Constitución Política, por desatender los artículos 29, 228 y 229 superiores, al negar la ejecución de la obligación contenida en el pagaré aportado como título de recaudo con fundamento en la ausencia del contrato de mutuo que dio origen al crédito. A su juicio, esa exigencia comportó una interpretación excesivamente formalista, contraria a la prevalencia del derecho sustancial, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.

También afirmó que las autoridades judiciales desconocieron los Autos A-2014 de 2024 y A -1455 de 2025 de la Corte Constitucional, en los que, según indicó, se habría reconocido que el contrato de mutuo se perfecciona con la entrega del

2024 y A -1455 de 2025 de la Corte Constitucional, en los que, según indicó, se habría reconocido que el contrato de mutuo se perfecciona con la entrega del dinero y que el pagaré presta mérito ejecutivo en los términos del artículo 297 del CPACA.

Recordó que si bien los jueces cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas; dicha facultad no es absoluta, sino que está limitada por el orden jurídico preestablecido, por lo que las autoridades judiciales accionadas no podían exigir requisitos adicionales como la suscripción de un contrato escrito de mutuo para respaldar judicialmente las obligaciones incorporadas en pagarés.

(ii) Fáctico, la parte accionante alegó que el juez contencioso desconoció el valor probatorio y la fuerza ejecutiva del pagaré 4119722 de 14 de noviembre de 2018 y de la carta de instrucciones aportados con la demanda. Indicó que dichos documentos constituían un título valor autónomo, contentivo de una obligación clara, expresa y exigible, por lo que resultaban suficientes para librar mandamiento de pago.

Asimismo, expuso que los jueces accionados partieron de una premisa equivocada al asumir que, por tratarse de una entidad estatal, la obligación necesariamente debía derivar de un contrato sometido a las formalidades propias de la contratación pública , en particular, el Estatuto General . Sobre este punto, precisó que el IFC, en su condición de empresa industrial y comercial del Estado, desarrolla actividades de colocación de crédito sometidas al derecho privado, por corresponder al giro ordinario de sus negocios.

precisó que el IFC, en su condición de empresa industrial y comercial del Estado, desarrolla actividades de colocación de crédito sometidas al derecho privado, por corresponder al giro ordinario de sus negocios.

En ese contexto, manifestó que el negocio subyacente correspondía a un contrato de mutuo regulado por el Código Civil, el cual se perfecciona con la entrega del dinero y no requiere constar por escrito. Por ello, estimó que la ausencia de un contrato escri to e independiente del pagaré no desvirtuaba la existencia de la obligación ni afectaba la ejecutabilidad del título valor.Demandante: Instituto Financiero de Casanare Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-06153-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Sustantivo: la parte actora planteó que las autoridades accionadas realizaron una interpretación errónea de los artículos 99, 297 y 299 del CPACA y 422 del CGP, al concluir que la ejecución de la obligación requería la aportación del contrato de mutuo junto con el pagaré.

Sobre el particular, señaló que en virtud del numeral 5 ° del artículo 99 y numeral 3° del artículo 297 del CPACA, los jueces contenciosos debieron reconocer mérito ejecutivo no solo a los contratos estatales y a los documentos que acrediten su incumplimiento, sino también a cualquier acto o documento proferido con ocasión de la actividad contractual en el que consten obligaciones claras, expresas y exigibles. Desde esa perspectiva, consideró que el pagaré aportado constituía un

incumplimiento, sino también a cualquier acto o documento proferido con ocasión de la actividad contractual en el que consten obligaciones claras, expresas y exigibles. Desde esa perspectiva, consideró que el pagaré aportado constituía un título ejecutivo suficiente para promover la ejecución.

Argumentó que los artículos 299 del CPACA y 422 del CGP imponen al juez el deber de librar mandamiento de pago cuando la demanda se acompaña de un documento que contenga una obligación clara, expresa y exigible proveniente del deudor.

(iv) Procedimental por exceso ritual manifiesto , al exigir la aportación de documentos adicionales al pagaré para admitir la ejecución de la obligación, pese a que dicho título valor, por sí mismo, contenía una obligación clara, expresa y exigible.

1.5. Admisión de la demanda

Mediante auto del 10 de agosto de 2026 , la Magistrada Ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar en calidad de accionados al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal 5 y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Casanare6.

Asimismo, vinculó como terceros con interés en el resultado del proceso a l os señores Jesica Julieth Cárdenas Castañeda 7 y Gustavo Cárdenas Torres 8 [extremo pasivo del proceso contencioso].

1.6. Intervenciones

La Secretaría General de la Corporación, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la acción de tutela, libró los oficios dirigidos a los sujetos procesales, en virtud de los cuales se recibieron las siguientes:

La Secretaría General de la Corporación, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la acción de tutela, libró los oficios dirigidos a los sujetos procesales, en virtud de los cuales se recibieron las siguientes:

5 j01admyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 sectribadmcnare@cendoj.ramajudicial.gov.co sgtadmincas@notificacionesrj.gov.co 7 j-julieth208@hotmail.com 8 Notificación efectuada mediante aviso publicado por la Secretaría de esta Corporación el 19 de agosto de 2026, según da cuenta la constancia visible en el índice 19 del aplicativo Samai.Demandante: Instituto Financiero de Casanare Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-06153-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1. Tribunal Administrativo de Casanare

El magistrado ponente de la decisión enjuiciada se opuso a las pretensiones invocadas por la parte accionante comoquiera que la p rovidencia cuestionada se sustentó en una valoración del material probatorio y en la aplicación de las normas que regulan el caso.

Explicó que, dada la naturaleza jurídica del IFC como empresa industrial y comercial del Estado, los contratos celebrados para el desarrollo de su objeto se rigen por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y, por tanto, deben constar por escrito, como lo establecen los artículos 39 y 75 ibidem.

En esa medida, estimó que, al corresponder el pagaré a una obligación derivada

rigen por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y, por tanto, deben constar por escrito, como lo establecen los artículos 39 y 75 ibidem.

En esa medida, estimó que, al corresponder el pagaré a una obligación derivada de un contrato estatal, era necesario acreditar la existencia del negocio jurídico subyacente para promover su ejecución ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

1.6.2. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal

El titular del despacho solicitó que se niegue el amparo o se declare improcedente porque no cumple con ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, que fueron decantadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Lo anterior, por considerar que la providencia acusada está debidamente motivada, tanto fáctica, normativa y jurisprudencialmente, atendiendo a las pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente. Adicionalmente, la decisión fue objeto de recurso y en sede de segunda instancia se decantaron las razones por las cuales debía ser confirmada, esto conforme lo obrante en el plenario y las normas aplicables al proceso ejecutivo en esta jurisdicción.

Refirió que el auto del 4 de septiembre de 2024 no cercena la constitución, ni proviene de una indebida valoración probatoria; por el contrario, se profirió con base en las normas que rigen el proceso ejecutivo ante nuestra jurisdicción y atendiendo los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que no es procedente que el Instituto Financiero de Casanare a través de este mecanismo excepcional pretenda tener una instancia adicional a fin de controvertir una

atendiendo los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que no es procedente que el Instituto Financiero de Casanare a través de este mecanismo excepcional pretenda tener una instancia adicional a fin de controvertir una decisión que le fue adversa.

Conforme a lo analizado solicitó que se deniegue el amparo solicitado al no evidenciarse vulneración a derecho fundamental alguno.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, deDemandante: Instituto Financiero de Casanare Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-06153-00

7

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20159, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 201910, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado , por cuanto se dirige contra el Tribunal Administrativo del Casanare.

2.2. Cuestión previa

La parte accionante solicitó que la presente acción de tutela tuviera efectos inter comunis, para que sus efectos se extendieran a los procesos ejecutivos tramitados por los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Yopal o el Tribunal Administrativo de Casanare que compartan supuestos fácticos y jurídicos con el presente caso.

tramitados por los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Yopal o el Tribunal Administrativo de Casanare que compartan supuestos fácticos y jurídicos con el presente caso.

Indicó que esa situación compromete alrededor de 2.190 procesos ejecutivos, por un valor aproximado de $29.885 millones, con el consecuente riesgo de afectación patrimonial para dicha entidad y para otras empresas industriales y comerciales del Estado del departamento de Casanare dedicadas al otorgamiento de créditos de fomento.

Al respecto, la Sala no accederá a la referida solicitud puesto que, si bien se advierte que la controversia planteada ha dado lugar a múltiples acciones de tutela y que el asunto puede tener importantes repercusiones para la entidad accionante, lo cierto es que por disposición expresa de los artículos 48 de la Ley 270 de 1996 y 36 del Decreto 2591 de 199111, los efectos de las decisiones de tutela solo tienen efectos para las partes en el caso concreto.

Sin embargo, existen algunos eventos en los que, dadas las particularidades del caso, pueden modularse las reglas contenida en las referidas normas, para aplicar los denominados efectos inter comunis e inter pares, no obstante, la Corte Constitucional ha establecido que «la determinación y aplicación de estas figuras están autorizadas únicamente a la Corte Constitucional» 12 por lo que no puede esta Sección abrogarse tal competencia, por tanto, la petición elevada por la parte actora en este sentido, será denegada.

2.3. Problema jurídico

Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que

actora en este sentido, será denegada.

2.3. Problema jurídico

Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes:

9 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 10 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 11 Efectos de la Revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-349 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.Demandante: Instituto Financiero de Casanare Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-06153-00

8

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:

  • ¿El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare vulneraron los derechos fundamentales del IFC al debido proceso y de acceso a la administración
  • ¿El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare vulneraron los derechos fundamentales del IFC al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de los autos de l 4 de septiembre de 2025 y 5 de febrero de 2026 , proferidos de manera respectiva al interior del proceso ejecutivo identificado con el radicado 85001-3333-001-2025-00184-00/01?

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) los requisitos generales y específicos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial; y, iii) el análisis del caso en concreto.

2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 13 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 14 y declaró su procedencia.15

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el

subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presup uestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la

13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”Demandante: Instituto Financiero de Casanare Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-06153-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir

www.consejodeestado.gov.co causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad

2.5.1. Relevancia constitucional

Previo a abordar este requisito, y en virtud de las cargas de transparencia y suficiencia la Sala reconoce que en casos similares al de la referencia16 concluyó la falta de relevancia constitucional de la solicitud de amparo. En tales oportunidades, advirtió la improcedencia del mecanismo constitucional bajo la consideración de que se estaba usando como una instancia adicional, por cuanto se reprochaba e l criterio jurídico de las autoridades accionadas, revestidas de autonomía judicial.

Sin embargo, la Sección variará el análisis, por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de las providencias del del 4 de septiembre de 2025 y 5 de febrero de 2026, dictadas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, pues en su sentir, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden

Administrativo de Casanare, pues en su sentir, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto la autoridad judicial accionada decidió negar el mandamiento de pago, apartándose de la normativa aplicable y el acervo probatorio obrante en el expediente.

Al margen de que el proceso ejecutivo tuviera naturalmente una finalidad económica, el asunto que se discute en esta acción de tutela sí reviste relevancia constitucional, porque el derecho principal que se busca restablecer es el de acceso a la administra ción de justicia, el cual se vio cercenado, en criterio del accionante, por la exigencia de requisitos adicionales a los que contempla la ley y la omisión en la valoración probatoria.

16 En particular, ver las acciones de tutela tramitadas bajo los radicados 11001 -03-15-000-202505231-01 y 11001-03-15-000-2026-02975-00.Demandante: Instituto Financiero de Casanare Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-06153-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No se observa que la entidad accionante esté utilizando este mecanismo como

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No se observa que la entidad accionante esté utilizando este mecanismo como una instancia adicional del proceso ejecutivo por una simple diferencia con la interpretación que acogieron los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa; más bien, se a vizora que se les endilgan a las providencias cuestionadas yerros de notable importancia, con los que eventualmente se pudieron vulnerar derec

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