CE - Sentencia 11001031500020260616200 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260616200 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06162-00
Referencia: Acción de tutela
Actora: TODOMAR CHL MARINA S.A.S.
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DEL
REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA PARTE
ACTORA NO CUMPLIÓ CON LA CARGA MÍNIMA ARGUMENTATIVA, ADEMÁS, SE
EVIDENCIA QUE LO PRETENDIDO ES CREAR UNA INSTANCIA ADICIONAL
DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y PROPIEDAD PRIVADA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la SALA DE DECISIÓN NÚM. 7 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR1 y la SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO2.
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
1 En adelante Tribunal. 2 En adelante Sección Tercera.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06162-00
Actora: TODOMAR CHL MARINA S.A.S.
1 En adelante Tribunal. 2 En adelante Sección Tercera.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06162-00
Actora: TODOMAR CHL MARINA S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La sociedad TODOMAR CHL MARINA S.A.S., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL y la SECCIÓN TERCERA , al haber proferido, respectivamente, las providencias de 11 de febrero de 2022, 16 de abril y 17 de julio de 2026; y 20 de mayo de 2024, dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 2013 -00154-01, mediante las cuales, entre otras órdenes, se dispuso la restitución de un inmueble arrendado.
I.2. Hechos
Manifestó que el 1o. de julio de 1997 celebró un contrato de arrendamiento con el FONDO ROTATORIO DE LA ARMADA NACIONAL hoy AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES3, del inmueble denominado “El Limbo” ubicado en el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS (BOLÍVAR) con un área total de 3.107.80 m2, pactando un
MILITARES3, del inmueble denominado “El Limbo” ubicado en el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS (BOLÍVAR) con un área total de 3.107.80 m2, pactando un canon de arrendamiento de $ 5.875.000, por un término inicial de 5 años, el cual se prorrogó de forma consecutiva hasta el 1 o. de julio
3 En adelante Agencia.3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06162-00
Actora: TODOMAR CHL MARINA S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2012.
Señaló que la AGENCIA promovió demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en su contra con el fin de obtener la terminación del contrato de arrendamiento, la restitución del inmueble y pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el tiempo de ocupación y explotación del inmueble.
Señaló que el mencionado proceso le correspondió por reparto en primera instancia al TRIBUNAL bajo el número único de radicación 2013-00154-00 que, mediante sentencia de 11 de febrero de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó dar por terminado el contrato de arrendamiento , la restitución del inmueble en las mismas condiciones en que fue entregado y el pago de la cláusula penal prevista.
Manifestó que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso
dar por terminado el contrato de arrendamiento , la restitución del inmueble en las mismas condiciones en que fue entregado y el pago de la cláusula penal prevista.
Manifestó que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación ante la SECCIÓN TERCERA que, en providencia de 20 de mayo de 2024, confirmó la decisión del a quo.
Señaló que con posterioridad el TRIBUNAL mediante auto de 16 de abril de 2026, entre otras disposiciones, ordenó la entrega material del inmueble objeto de restitución y fijó fecha para la diligencia en compañía de la Policía Nacional.4
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06162-00
Actora: TODOMAR CHL MARINA S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición ante el TRIBUNAL que, en providencia de 17 de julio de 202 6, denegó la solicitud que presentó tendiente a que el despacho se abstuviera de practicar la diligencia de restitución del inmueble y ordenó comisionar a la Alcaldía Local núm. 1o. de Cartagena para la práctica de tal procedimiento.
I.3. Fundamentos de la solicitud
A juicio de la parte actora, ya que la ejecución de orden de restitución amenaza de manera grave e inminente sus garantías constitucionales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la propiedad privada , ya que en la actualidad se
A juicio de la parte actora, ya que la ejecución de orden de restitución amenaza de manera grave e inminente sus garantías constitucionales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la propiedad privada , ya que en la actualidad se encuentra en trámite ante la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS 4 un proceso de clarificación de la naturaleza y origen del inmueble, porque existen elementos probatorios que ponen en duda la pertenencia del bien a la nación.
Arguyó que la materialización de la restitución del inmueble amenaza su derecho a la propiedad, pues se permitiría la entrega material del inmueble a una entidad estatal cuya naturaleza jurídica, tradición , linderos y correspondencia espacial, aún se encuentran bajo estudio.
4 En adelante ANT.5
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06162-00
Actora: TODOMAR CHL MARINA S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que se acredita la apariencia de buen derecho, toda vez que existen elementos objetivos que demuestran la amenaza a sus derechos a la propiedad privada, a la posesión y al acceso a la administración de justicia y, que, si bien el contrato de arrendamiento culminó el 30 de junio de 2002, también lo es que ha ejercido la ocupación material del inmueble de manera ininterrumpida desde entonces. Lo anterior, a su juicio, respalda su legitimación para reclamar la posesión, ocupación y explotación
ejercido la ocupación material del inmueble de manera ininterrumpida desde entonces. Lo anterior, a su juicio, respalda su legitimación para reclamar la posesión, ocupación y explotación económica del predio, aun cuando no se ha determinado con certeza si este es de naturaleza pública o privada.
I.4.- Pretensiones
La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia:
“[…] Primero. Amparar transitoriamente los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la propiedad privada, a la posesión y demás derechos adquiridos de Todomar CHL S.A.S., amenazados por la ejecución de las órdenes de restitución contenidas en la Sentencia No. 014/2022 del 11 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con firmada mediante sentencia del 20 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y cuya ejecución fue mantenida mediante los Autos Interlocutorios No. 075/2026 del 16 de abril de 2026 y No. 162/2026 del 17 de julio de 2026.
Segundo. Ordenar, como mecanismo transitorio de protección constitucional, la suspensión provisional de los efectos restitutorios derivados de la Sentencia No. 014/2022 del 11 de febrero de 2022, de la sentencia del 20 de mayo de 2024 que la confirmó , y de los Autos Interlocutorios No. 075/2026 del 16 de abril de 2026 y No. 162/2026 del 17 de julio de 2026, en lo relacionado con la entrega
de la sentencia del 20 de mayo de 2024 que la confirmó , y de los Autos Interlocutorios No. 075/2026 del 16 de abril de 2026 y No. 162/2026 del 17 de julio de 2026, en lo relacionado con la entrega material del inmueble objeto de controversia.6
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06162-00
Actora: TODOMAR CHL MARINA S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Tercero. Ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar que se abstenga de ejecutar, continuar, impulsar, reprogramar o adelantar cualquier actuación judicial, administrativa, policiva o material dirigida a la restitución, desocupación, entrega o disposición del inmueble ocupado por Todomar. Lo anterior, incluyendo la expedición, remisión, trámite o cumplimiento del despacho comisorio ordenado mediante Auto Interlocutorio No. 162/2026 del 17 de julio de 2026.
Cuarto. Disponer que la suspensión se mantenga hasta tanto la Agencia Nacional de Tierras – ANT emita el insumo técnico anunciado, culmine el trámite de clarificación respecto del predio denominado “El Limbo”, identi ficado con FMI No. 060 -50149, y adopte la decisión de fondo frente a la solicitud de extensión de efectos de la Resolución No. 2238 de 2010.
Quinto. Ordenar que, mientras permanezca vigente la suspensión, se oficie a la Policía Metropolitana de Cartagena para
efectos de la Resolución No. 2238 de 2010.
Quinto. Ordenar que, mientras permanezca vigente la suspensión, se oficie a la Policía Metropolitana de Cartagena para que se abstenga de prestar acompañamiento o apoyo material a cualquier diligencia de restitución, entrega, desocupación o disposición del inmueble […]”. (Destacado pertenece al texto).
I.5. Defensa
I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA aseguró que la decisión judicial que profirió contiene los argumentos y elementos necesarios para que el juez constitucional tome la decisión que en derecho corresponda.
I.5.2.- El TRIBUNAL solicitó rechazar las pretensiones de la acción constitucional, toda vez que no se cumplen con los requisitos generales y específicos de procedencia contra providencia judicial.
I.5.3.- La ANT solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional, toda vez que los hechos demandados no versan sobre acciones u omisiones administrativas que le sea atribuible, ya que el procedimiento agrario promovido por la actora se adelanta bajo los7
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06162-00
Actora: TODOMAR CHL MARINA S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterios y etapas previstas en el ordenamiento jurídico.
I.5.4.- La AGENCIA manifestó oposición a todas las pretensiones formuladas por la actora, al considerar que no demostró la
www.consejodeestado.gov.co criterios y etapas previstas en el ordenamiento jurídico.
I.5.4.- La AGENCIA manifestó oposición a todas las pretensiones formuladas por la actora, al considerar que no demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Señaló que la acción constitucional resulta improcedente, ya que no existen elementos de juicio que permitan suspender las órdenes impartidas en las providencias judiciales cuestionadas.
I.5.5.- La POLICÍA NACIONAL manifestó oposición a la solicitud de amparo, toda vez que no se demostró de manera alguna la vulneración de las garantías constitucionales invocadas por la actora, además que no ha acompañado, ni ha atendido la diligencia de restitución objeto de cuestionamiento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.8
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06162-00
Actora: TODOMAR CHL MARINA S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuestiones previas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuestiones previas
Antes de resolver la presente acción de tutela, la Sala se pronunciará respecto de los siguientes aspectos concernientes a: i) la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la ANT; y ii) las solicitudes de incorporación de documentos como hechos sobrevinientes y medida cautelar.
- De la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva
La Sala advierte que la ANT solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante la sentencia T1001 de 30 de noviembre de 2006 5, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
5 Criterio reiterado por la Corte en recientes pronunciamientos, entre estos, en sentencias T-262 de 5 de julio de 2024 y T-019 de 5 de febrero de 2026, M.P. Juan Carlos Cortés González y Miguel Polo Rosero, respectivamente.9
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06162-00
Actora: TODOMAR CHL MARINA S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Ahora, si bien dicha entidad fue vinculada al presente trámite constitucional debido a que la actora justificó la solicitud de suspensión de la orden de restitución en el hecho de que en la actualidad cursa un trámite de clarificación del predio objeto de cuestionamiento, la Sala advierte que no le asiste interés en las resultas de la acción constitucional de la referencia, comoquiera que no tiene injerencia ni participación en la actuación judicial cuestionada.10
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06162-00
resultas de la acción constitucional de la referencia, comoquiera que no tiene injerencia ni participación en la actuación judicial cuestionada.10
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06162-00
Actora: TODOMAR CHL MARINA S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la Sala logra inferir que no es posible continuar la presente actuación contra la ANT. Por lo tanto, se aceptará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
- De la solicitud de incorporación de documentos como hechos sobrevinientes y medida cautelar
La Sala advierte que la actora mediante escritos radicados el 11 y 12 de agosto de este año 6, pidió incorporar documentos proferidos dentro de la actuación administrativa que se adelanta ante la ANT para la clarificación respecto del predio objeto de restitución e insistió en que se decrete la suspensión provisional de la diligencia de restitución del inmueble.
Al respecto, la Sala considera que no hay lugar a realizar pronunciamiento alguno frente a la incorporación de dichos documentos, por cuanto tales actuaciones administrativas no son objeto de cuestionamiento en el presente trámite constitucional. Aunado a ello, los reparos formulados sobre la apariencia de buen derecho deben exponerse ante el juez natural del asunto, toda vez
6 Ver documentos en los índices núms. 11, 12 y 13 aplicativo de consulta Samai.
Aunado a ello, los reparos formulados sobre la apariencia de buen derecho deben exponerse ante el juez natural del asunto, toda vez
6 Ver documentos en los índices núms. 11, 12 y 13 aplicativo de consulta Samai. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002026061 6200110010311
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06162-00
Actora: TODOMAR CHL MARINA S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que las determinaciones relativas a la titularidad del predio escapan de la competencia del juez constitucional.
Ahora, frente a la medida de suspensión provisional de la diligencia de restitución del inmueble de la cual se remitió el despacho comisorio a la Alcaldía Local núm. 1o. de Cartagena el pasado 10 de agosto de 2026, la Sala advierte que el despacho sustanciador ya se había pronunciado frente a esta en el auto admisorio de 5 de agosto del año en curso , y comoquiera que en este momento procesal se profiere el fallo que decide de fondo la acción constitucional de la referencia, la Sala se relevará de hacer pronunciamiento alguno frente a esta nueva solicitud.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.12
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06162-00
Actora: TODOMAR CHL MARINA S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternati vo, se correría el13
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternati vo, se correría el13
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06162-00
Actora: TODOMAR CHL MARINA S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es
sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para14
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06162-00
Actora: TODOMAR CHL MARINA S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).
En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 11 de febrero de 2022, 16 de abril y 17 de julio de 2026; y 20 de mayo de 2024 , proferidas, respectivamente, por el TRIBUNAL y la SECCIÓN TERCERA ,15
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06162-00
Actora: TODOMAR CHL MARINA S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actora: TODOMAR CHL MARINA S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 2013 -00154-01, mediante las cuales, entre otras órdenes, se dispuso la restitución de un inmueble arrendado.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada , habida cuenta que, a juicio de la actora, la ejecución de orden de restitución amenaza de manera grave e inminente sus garantías constitucionales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la propiedad privada, ya que en la actualidad se encuentra en trámite ante la ANT un proceso de clarificación de la naturaleza y origen del inmueble, porque existen elementos probatorios que ponen en duda la pertenencia del bien a la nación.
Arguyó que la materialización de la restitución del inmueble amenaza su derecho a la propiedad, pues se permitiría la entrega material del inmueble a una entidad esta
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.