CE - Sentencia 11001031500020260616201 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260616201 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C, primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06162-01
Accionante: TODOMAR CHL MARINA S.A.S.
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
Temas: Tutela contra providencia judicial . Proceso de controversias contractuales con pretensión de restitución de inmueble . Requisito general de relevancia constitucional
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por Todomar CHL S.A.S. , quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 20 de agosto de 2026 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 5 de agosto de 2026, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“Primero. Amparar transitoriamente los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la propiedad privada, a la posesión y demás derechos adquiridos de Todomar CHL S.A.S., amenazados por la ejecución de las órdenes de restitución contenidas en la Sentencia No. 014/2022 del 11 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con firmada mediante sentencia del 20 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y cuya ejecución fue mantenida mediante los Autos Interlocutorios No. 075/2026 del 16 de abril de 2026 y No. 162/2026 del 17 de julio de 2026.
Segundo. Ordenar, como mecanismo transitorio de protección constitucional, la suspensión provisional de los efectos restitutorios derivados de la Sentencia No. 014/2022 del 11 de febrero de 2022, de la sentencia del 20 de mayo de 2024 que la confirmó, y de los Autos Interlocutorios No. 075/2026 del 16 de abril de 2026 y No. 162/2026 del 17 de julio de 2026, en lo relacionado con la entrega material del inmueble objeto de controversia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06162-01
Accionante: Todomar CHL S.A.S.
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2 Tercero. Ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar que se abstenga de ejecutar, continuar, impulsar, reprogramar o adelantar cualquier actuación judicial, administrativa, policiva o material dirigida a la restitución, desocupación, entrega o disposición del inmueble ocupado por Todomar. Lo anterior, incluyendo la expedición, remisión, tramite o cumplimiento del despacho comisorio ordenado mediante Auto Interlocutorio No. 162/2026 del 17 de julio de 2026.
Cuarto. Disponer que la suspensión se mantenga hasta tanto la Agencia Nacional de Tierras – ANT emita el insumo técnico anunciado, culmine el trámite de clarificación respecto del predio denominado “El Limbo”, identificado con FMI No. 060-50149, y adopte la decisión de fondo frente a la solicitud de extensión de efectos de la Resolución No. 2238 de 2010.
Quinto. Ordenar que, mientras permanezca vigente la suspensión, se oficie a la Policía Metropolitana de Cartagena para que se abstenga de prestar acompañamiento o apoyo material a cualquier diligencia de restitución, entrega, desocupación o disposición del inmueble”.
2. Hechos
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La parte actora relató que el 1º de julio de 1997, el Fondo Rotatorio Regional Atlántico, hoy Agencia Logística de las Fuerzas Militares, y la sociedad Todomar
2. Hechos
1
La parte actora relató que el 1º de julio de 1997, el Fondo Rotatorio Regional Atlántico, hoy Agencia Logística de las Fuerzas Militares, y la sociedad Todomar CHL Marina S.A.S. suscribieron un contrato de arrendamiento sobre una porción del inmueble denom inado “El Limbo”, ubicado en la ciudad de Cartagena. En la cláusula segunda se indicó que el área entregada ascendía a 3107,80 m² y se acordó un plazo inicial de 5 años, contado desde esa fecha.
Manifestó que el contrato se prorrogó en dos oportunidades. La primera prórroga comprendió el periodo entre el 1º de julio de 2002 y el 1º de julio de 2007, mientras que la segunda se extendió hasta el 1º de julio de 2012. Durante su ejecución, la entidad arrendadora sostuvo que Todomar CHL Marina S.A.S. ocupó un área superior a la convenida, pues un levantamiento topográfico estableció una extensión aproximada de 9208,90 m² y afirmó que requirió a la sociedad para que restituyera el inmueble.
Precisó que el 20 de marzo de 2013, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares promovió demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra Todomar CHL Marina S.A.S., en la que s olicitó, entre otras pretensiones, que se declarara terminado el contrato de arrendamiento, se ordenara la restitución del inmueble y se condenara a la demandada al pago de los cánones correspondientes al área ocupada en exceso y de la cláusula penal.
El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Bolívar 2 , que
del inmueble y se condenara a la demandada al pago de los cánones correspondientes al área ocupada en exceso y de la cláusula penal.
El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Bolívar 2 , que mediante sentencia de 11 de febrero de 2022 declaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión relacionada con el pago de las diferencias del canon por la ocupación de un área superior a la pactada, dio por terminado el contrato de arrendamient o no. 123 de 1997, ordenó a la sociedad Todomar CHL Marina S.A.S. restituir el inmueble en las mismas condiciones en que
1 Los hechos enunciados fueron tomados del escrito de tutela y del proceso ordinario 2 Proceso no. 13001-23-33-000-2013-00154-00.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06162-01
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3 le había sido entregado, e hizo efectiva la cláusula penal por la suma de $5.000.000, debidamente actualizada.
Sostuvo que contra la anterior determinación presentó recurso de apelación. En síntesis, sostuvo que el medio de control había caducado porque el contrato finalizó el 30 de junio de 2002 y la demanda solo se presentó el 20 de marzo de 2013. Asimismo, cuestionó la declaratoria de incumplimiento por la ocupación de un área superior a la convenida y afirmó que no se identificó la cláusula contractual
Asimismo, cuestionó la declaratoria de incumplimiento por la ocupación de un área superior a la convenida y afirmó que no se identificó la cláusula contractual transgredida.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia de 20 de mayo de 2024, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la parte demandada, al considerar que la demanda se presentó oportunamente, porque el contrato se encontraba vigente y en ejecución para la fecha de su interposición y los hechos que sustentar on el incumplimiento ocurrieron dentro de los 2 años anteriores. También concluyó que Todomar CHL S.A.S. incumplió la cláusula segunda del contrato, pues ocupó 9538,94 m², pese a que el área pactada correspondía a 3107,80 m², y que persistió en la falta de restitución del inmueble después de la terminación del vínculo contractual.
Agregó que el 12 de junio de 2024 presentó solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia, al considerar que no compartía la regla de caducidad aplicada ni la conclusión según la cual el contrato se encontraba vigente y en ejecución cuando se presentó la demanda. Sostuvo que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado m ediante auto de 26 de marzo de 2025 negó la solicitud, al estimar que la providencia no contenía conceptos o frases que ofrecieran un verdadero motivo de duda y que la sociedad peticionaria pretendía reabrir la discusión resuelta en la sentencia.
Manifestó que el 16 de junio de 2025, presentó recurso extraordinario de revisión contra 3
ofrecieran un verdadero motivo de duda y que la sociedad peticionaria pretendía reabrir la discusión resuelta en la sentencia.
Manifestó que el 16 de junio de 2025, presentó recurso extraordinario de revisión contra 3 la sentencia del 20 de mayo de 2024, con fundamento en la causal 8° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Y expuso que se encontraba pendiente de decisión.
Relató que una vez regresó el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar para el cumplimiento de las sentencias, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares solicitó la entrega material del inmueble. Mediante auto interlocutorio 16 de abril de 2026, el Tribunal resolvió varias peticiones formuladas por las partes, entre ellas, negó la solicitud de aclaración formulada por la parte actora, fijó la diligencia de restitución para el 5 de junio de 2026 a las 9:00 a. m. , y ordenó solicitar el acompañamiento de la Policía Metropolitana de Cartagena. Frente a la anterior determinación presentó recurso de reposición.
Asimismo, sostuvo que e l 8 de mayo de 2026, presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por la posible comisión del delito de fraude procesal. Manifestó que existían presuntas irregularidades en la tradición, delimitación y representación registral del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 060 -50149, en particular frente a la ubicación y alcance de los puntos históricos de delimitación que definieron el terreno transferido a la Nación. El 12 de mayo de 2026, la Fiscalía General de la Nación asignó a la denuncia el
puntos históricos de delimitación que definieron el terreno transferido a la Nación. El 12 de mayo de 2026, la Fiscalía General de la Nación asignó a la denuncia el
3 Radicado no. 11001-03-15-000-2025-03886-00.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06162-01
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4 número único de noticia criminal 130016001128202623982 y el 14 de mayo siguiente, el asunto correspondió a la Fiscalía 52 Seccional de Cartagena, que inició la respectiva indagación.
El 20 de mayo de 2026, la parte actora puso en conocimiento del Tribunal Administrativo de Bolívar el trámite de clarificación que se surtía ante la Agencia Nacional de Tierras, la solicitud de extensión de los efectos de la Resolución no. 2238 de 2010 y la denuncia penal por las presuntas irregularidades registrales. Con fundamento en esas circunstancias solicitó que el Tribunal se abstuviera de materializar la restitución.
Finalmente, manifestó que aunque la diligencia programada para el 5 de junio de 2026 no se practicó, mediante auto interlocutorio de 17 de julio de 2026, el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió el recurso de reposición presentado contra el Auto de 16 de abril de 2026 y la petición formulada. La autoridad judicial concluyó que el trámite administrativo ante la Agencia Nacional de Tierras y la denuncia penal
Administrativo de Bolívar resolvió el recurso de reposición presentado contra el Auto de 16 de abril de 2026 y la petición formulada. La autoridad judicial concluyó que el trámite administrativo ante la Agencia Nacional de Tierras y la denuncia penal no suspendían el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada , por tanto, negó la solicitud de abstenerse de practicar la restitución y comisionó al alcalde de la Localidad 1 Histórica y del Caribe Norte de Cartagena para que llevara a cabo la diligencia.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora sostuvo que las providencias cuestionadas amenazaron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues ordenaron la entrega material de un inmueble cuya naturaleza jurídica, tradición, cabida, linderos y correspondencia espacial aún no habían sido definidos por la autoridad competente.
Afirmó que la acción de tutela resultaba procedente como mecanismo transitorio, porque no contaba con otro medio judicial eficaz para suspender la restitución. Explicó que la orden ya había sido confirmada en segunda instancia, que el recurso extraordinario de revisión no suspendía sus efectos y que el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el auto interlocutorio de 17 de julio de 2026, negó abstenerse de efectuar la entrega y ordenó practicarla por despacho comisorio.
Señaló que existía un perjuicio irremediable, actual e inminente, debido a que la diligencia podía efectuarse antes de que la Agencia Nacional de Tierras culminara el trámite de clarificación del predio “El Limbo” y resolviera la solicitud de extensión
diligencia podía efectuarse antes de que la Agencia Nacional de Tierras culminara el trámite de clarificación del predio “El Limbo” y resolviera la solicitud de extensión de los efectos de la Resolución no. 2238 de 2010. A su juicio, la entrega podía privarla de la ocupación y explotación económica del terreno, pese a que aún no se había establecido si este pertenecía a la Nación o correspondía a un bien de naturaleza privada.
Adujo que la restitución también podía tornar inocuo el trámite adelantado ante la Agencia Nacional de Tierras, pues la decisión administrativa podría adoptarse cuando Todomar ya hubiera perdido la ocupación material del inmueble. Agregó que la noticia cri minal por las presuntas irregularidades en la tradición, delimitación y representación registral del predio reforzó la necesidad de preservar su estado actual hasta que las autoridades competentes esclarecieran esas circunstancias.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06162-01
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5 Finalmente, afirmó que la medida solicitada era necesaria y proporcional, porque no pretendía reabrir el debate contractual ni obtener una declaración sobre la propiedad del inmueble, sino suspender temporalmente los efectos restitutorios de las providencias cuestionadas hasta que la Agencia Nacional de Tierras definiera la naturaleza jurídica del predio.
4. Oposición
4.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B
providencias cuestionadas hasta que la Agencia Nacional de Tierras definiera la naturaleza jurídica del predio.
4. Oposición
4.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B
El magistrado sustanciador rindió informe en el que precisó que la parte actora no formuló ninguna pretensión contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. No obstante, indicó que su despacho actuó como ponente de la sentencia cuyo cumplimiento se controvirtió mediante la acción de tutela. Señaló que la providencia cuestionada y el expediente del proceso de controversias contractuales contenían los argumentos y elementos necesarios para que el juez constitucional adoptara la decisión correspondiente.
4.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Bolívar
El magistrado rindió informe en el que indicó que mediante sentencia de 11 de febrero de 2022, el Tribunal declaró terminado el contrato de arrendamiento, ordenó la restitución del inmueble e hizo efectiva la cláusula penal, decisión que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el 20 de mayo de 2024.
Explicó que mediante el auto interlocutorio de 16 de abril de 2026, fijó fecha para la entrega material del inmueble y adoptó otras determinaciones relacionadas con los depósitos judiciales, las costas y la cláusula penal. Agregó que, al resolver el recurso de reposición mediante el auto interlocutorio de 17 de julio de 2026, negó la solicitud de Todomar CHL S.A.S. dirigida a suspender la restitución y comisionó al
recurso de reposición mediante el auto interlocutorio de 17 de julio de 2026, negó la solicitud de Todomar CHL S.A.S. dirigida a suspender la restitución y comisionó al alcalde de la Localidad 1 Histórica y del Caribe Norte de Cartagena para practicar la diligencia.
Por último, sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la propiedad privada y a la posesión, pues impartió al proceso el trámite correspondiente y efectuó el análisis jurídico, fáctico y probatorio de los argumentos formulados por la sociedad accionante. En consecuencia, solicitó que la acción de tutela se declarara improcedente, al considerar que no se acreditaron los requisitos generales ni las causales específicas de procedencia contra providencias judiciales.
4.3. Respuesta de la Agencia Nacional de Tierras
La apoderada de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y , en consecuencia, se ordenara su desvinculación del trámite constitucional. Explicó que las pretensiones principales se dirigieron a suspender la ejecución de las decisiones judiciales que ordenaron la restitución del inmueble, asunto que no correspondía a sus competencias ni se originó en alguna acción u omisión atribuible a la entidad.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06162-01
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6 Asimismo, pidió negar el amparo por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Señaló que su intervención se limitó al procedimiento de clarificación de la propiedad del predio “El Limbo”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 060 -50149, el cual se tramitó b ajo el expediente no. 202532003400200254E.
Informó que mediante oficio de 23 de febrero de 2026, comunicó a Todomar CHL S.A.S. que los documentos aportados se incorporarían al expediente para su valoración en el informe técnico jurídico y que solicitó al equipo competente la elaboración de un insumo técnico para reconstruir la historia jurídica, registral, catastral y espacial del inmueble. Agregó que la solicitud de extensión de los efectos de la Resolución no. 2238 de 2010 requ ería un análisis integral de la cadena de tradición, los linderos, la cabida y la correspondencia espacial del predio.
Finalmente, precisó que una vez elaborado el insumo requerido, mediante Oficio no. 202632001454241 de 11 de agosto de 2026 remitió a la sociedad accionante el concepto técnico catastral del predio. Por ello, afirmó que adelantó las actuaciones propias de su competencia y garantizó los derechos de petición y al debido proceso, sin que existiera una conducta que pudiera atribuírsele como vulneradora de las garantías fundamentales invocadas.
propias de su competencia y garantizó los derechos de petición y al debido proceso, sin que existiera una conducta que pudiera atribuírsele como vulneradora de las garantías fundamentales invocadas.
4.4. Respuesta de la Agencia Logística Fuerzas Militares
La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad rindió informe en el que solicitó negar el amparo, porque no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada ni de acceso a la administración de justicia.
Explicó que intervino como arrendadora del predio “El Limbo”, de propiedad del Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional, y que contaba con facultades legales para administrar y explotar los inmuebles entregados por el sector defensa, así como para celebrar contratos de arrendamiento. Añadió que la titularidad del bien nunca fue objeto de discusión en el proc eso contractual y que Todomar CHL S.A.S. reconoció la propiedad estatal, actuó como arrendataria y efectuó el pago de cánones durante el trámite.
Sostuvo que la sociedad accionante ejerció plenamente su derecho de defensa dentro del proceso de controversias contractuales, en el cual se practicaron pruebas documentales y periciales y se estableció su incumplimiento por no restituir el inmueble y ocup ar un área superior a la pactada. Agregó que las decisiones de primera y segunda instancia adquirieron firmeza, por lo que la tutela no podía utilizarse para reabrir el debate ni impedir el cumplimiento de la orden de entrega.
Por último, afirmó que la existencia de un trámite ante la Agencia Nacional de Tierras no demostraba la vulneración de derechos fundamentales ni justificaba la
utilizarse para reabrir el debate ni impedir el cumplimiento de la orden de entrega.
Por último, afirmó que la existencia de un trámite ante la Agencia Nacional de Tierras no demostraba la vulneración de derechos fundamentales ni justificaba la suspensión de las providencias ejecutoriadas. Indicó que Todomar CHL S.A.S. no acreditó un perjuicio irremediable y que si pretendía hacer valer una supuesta posesión, contaba con otros mecanismos judiciales.
4.5. Respuesta de la Policía Metropolitana de Cartagena
El comandante de la Institución rindió informe en el que solicitó negar las pretensiones y ordenar su desvinculación del trámite constitucional por falta deRadicado: 11001-03-15-000-2026-06162-01
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7 legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Explicó que las decisiones relacionadas con la restitución del inmueble correspondieron al Tribunal Administrativo de Bolívar y no a esa institución.
Informó que revisó sus correos institucionales y los documentos registrados entre el 1º de enero y el 11 de agosto de 2026, sin que encontrara alguna solicitud, comunicación o actuación relacionada con Todomar CHL S.A.S. En particular, afirmó que no recibi ó ningún requerimiento para acompañar la diligencia de restitución programada para el 5 de junio de 2026 ni participó en su ejecución.
comunicación o actuación relacionada con Todomar CHL S.A.S. En particular, afirmó que no recibi ó ningún requerimiento para acompañar la diligencia de restitución programada para el 5 de junio de 2026 ni participó en su ejecución.
En consecuencia, sostuvo que no existió una conducta activa u omisiva que pudiera atribuírsele como vulneradora de los derechos fundamentales invocados, pues su eventual acompañamiento dependía de una solicitud previa de la autoridad competente, la cual no se acreditó.
5. Sentencia de tutela impugnada
La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 20 de agosto de 2026, declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.
Como cuestión previa, precisó que aunque Todomar CHL S.A.S. solicitó dejar sin efectos las providencias del 11 de febrero de 2022, 20 de mayo de 2024, 16 de abril de 2026 y 17 de julio de 2026, el análisis se limitaría a la última, porque negó suspender la restitución, ordenó su cumplimiento por medio de despacho comisorio y correspondió a la actuación que concretó la supuesta vulneración alegada.
Consideró que la inconformidad de la sociedad accionante careció de una verdadera discusión constitucional, pues estuvo dirigida a que el juez de tutela examinara nuevamente la procedencia de suspender la restitución hasta que se esclareciera la titularidad del predio. Advirtió que el Tribunal Administrativo de Bolívar ya se pronunció sobre ese asunto y explicó que la orden de entrega estaba contenida en una sentencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, cuyos efectos no
la titularidad del predio. Advirtió que el Tribunal Administrativo de Bolívar ya se pronunció sobre ese asunto y explicó que la orden de entrega estaba contenida en una sentencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, cuyos efectos no podían suspenderse por la existencia del trámite administrativo ante la Agencia Nacional de Tierras ni por la denuncia penal presentada.
Señaló que la autoridad judicial demandada examinó los argumentos de Todomar CHL S.A.S. y expuso las razones por las cuales los hechos sobrevinientes invocados no tenían la fuerza jurídica necesaria para impedir el cumplimiento de las sentencias. Por ello, no encontró que el Tribunal hubiera actuado de manera arbitraria o desbordado los límites de la autonomía judicial.
Finalmente, concluyó que la sociedad accionante no cumplió la carga argumentativa mínima para identificar alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales ni explicó de qué manera la decisión cuestionada vulneró sus derechos fundamentales. En consecuencia, estimó que la solicitud de amparo pretendía reabrir un debate ya resuelto por el juez natural y utilizar la tutela como una instancia adicional.
6. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, alRadicado: 11001-03-15-000-2026-06162-01
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8 considerar que la Sección Primera de esta Corporación desnaturalizó el objeto de la tutela, pues la examinó como una solicitud de revisión definitiva de las providencias proferidas en el proceso contractual. Aclaró que no pretendía controvertir la terminación del contrato ni reabrir el debate sobre la restitución, sino obtener una protección temporal frente a hechos sobrevinientes, en especial el trámite de clarificación adelantado por la ANT, el concepto técnico catastral y la denuncia penal por las presuntas irregularidades en la tradición y delimitación del predio.
Sostuvo que el asunto sí tenía relevancia constitucional, debido al riesgo de que se entregara a una entidad estatal un terreno cuya correspondencia con el folio de matrícula inmobiliaria no. 060 -50149 no se encontraba plenamente determinada. Indicó que el concepto de la Agencia Nacional de Tierras identificó el área ocupada por Todomar CHL S.A.S. con un número predial distinto y sin matrícula inmobiliaria registrada, lo cual reforzó la duda acerca de su pertenencia al predio reclamado por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares.
Asimismo, reprochó que la sentencia no examinara el perjuicio irremediable. Señaló que el riesgo era actual e inminente porque el despacho comisorio ya había sido remitido a la Alcaldía Local no. 1 de Cartagena. Agregó que el oficio expedido para
que el riesgo era actual e inminente porque el despacho comisorio ya había sido remitido a la Alcaldía Local no. 1 de Cartagena. Agregó que el oficio expedido para ejecutar la diligencia contenía una descripción más amplia que el área contractual de 3107,80 m², por lo que la restitución podía recaer sobre terrenos que no formaron parte del contrato ni de la orden judicial.
También afirmó que el fallo omitió valorar los documentos aportados por la ANT, pese a que resultaban relevantes para establecer la apariencia de buen derecho, el peligro en la demora y la necesidad de preservar el estado material del inmueble. Precisó que esos elementos no se allegaron para cuestionar el trámite administrativo, sino para demostrar que aún no existía una decisión definitiva sobre la naturaleza y correspondencia espacial del predio.
Por último, sostuvo que la sentencia incurrió en exceso ritual manifiesto, porque exigió la formulación de una causal específica contra las providencias judiciales, aunque la tutela se promovió como mecanismo transitorio frente a hechos sobrevinientes. A su juicio, esa exigencia impidió el análisis material de la posible afectación y convirtió los requisitos de procedencia en una barrera para la protección de sus derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 20 de agosto de 2026 de la Sección Primera delRadicado: 11001-03-15-000-2026-06162-01
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9 Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional, y si debe acceder al amparo constitucional en los términos propuestos por la parte actora.
3. El presupuesto de la relevancia constitucional por carga mínima argumentativa
4
El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 5 establece que el procedimiento de la acción de tutela es preferente y sumario. Es decir, la acción de tutela se rige por el principio de informalidad, en cuanto busca que no existan rigurosas formalidades que suspendan o paralicen el procedimiento. Se tra ta, entonces, de un procedimiento especial con reglas de interpretación y aplicación diferentes a las establecidas para los procedimientos comunes u ordinarios.
Justamente por la informalidad
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