CE - Sentencia 11001031500020260616600 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260616600 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: Accionante:
Accionado: Acción:
Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2026 06166 00
Javier Arroyo Hernández Consejo de Estado - Sección Quinta. Acción de tutela Tutela contra providencia judicial Declara improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor Javier Arroyo Hernández contra las providencias proferidas el 13 de agosto de 2026 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad electoral identificado con el radicado núm. 11001 03 28 000 2026 00261 00.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Javier Arroyo Hernández, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de las precitadas providencias, y para ello, formuló las siguientes pretensiones1:
1. AMPARAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, al Principio de Publicidad, al Acceso Eficiente a la Administración de Justicia y a la Soberanía Nacional del suscrito actor ciudadano, vulnerados de forma concurrente por la
Sección Quinta del Consejo de Estado.
2. DECLARAR LA INVALIDEZ Y NULIDAD ABSOLUTA del auto unipersonal del
Nacional del suscrito actor ciudadano, vulnerados de forma concurrente por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
2. DECLARAR LA INVALIDEZ Y NULIDAD ABSOLUTA del auto unipersonal del 13 de agosto de 2026 (que rechazó la nulidad) y del auto de Sala Plena de la misma fecha (que admitió la demanda y denegó la suspensión provisional).
3. Como medida de reparación constitucional directa ante la doctrina del Fruto del Árbol Envenenado (Artículo 29 de la C.P.) que contamina la inscripción fraudulenta
del movimiento DEFENSORES DE LA PATRIA, DECRETAR LA SUSPENSIÓN
PROVISIONAL DE LOS EFECTOS JURÍDICOS Y MATERIALES DE LA INVESTIDURA DE PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA derivada del Formulario E-26.
4. ORDENAR que el ejercicio transitorio de las funciones presidenciales para atender la calamidad pública del sismo y la inmediata convocatoria a nuevas elecciones presidenciales dentro del plazo improrrogable de dos meses, sea asumido bajo la aplicación automática de la línea de sucesión legal y constitucional consagrada en el artículo 203 de la Carta Política y la Ley 790 de
1 Aparte del escrito de subsanación de tutela. Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 06166 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 06166 00
Accionante: Javier Arroyo Hernández
Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta
2
Accionante: Javier Arroyo Hernández
Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2002, rigiendo el orden de precedencia ministerial sobre las investiduras exentas de tacha transnacional.
5. ORDEN DE PROTECCIÓN EXTRAORDINARIA DE SEGURIDAD INTERNACIONAL: Solicito REITERAR Y ORDENAR de forma perentoria a la Unidad Nacional de Protección (UNP), al Ministerio del Interior y a la Dirección General de la Policía Nacional el diseño implementación y ejecución inmediata de un Esquema de Seguridad de Emergencia Ex traordinario a favor del suscrito JAVIER ARROYO HERNÁNDEZ, coordinando dicha protección en un término improrrogable de doce (12) horas para salvaguardar mi vida, libertad e integridad personal ante las declaraciones públicas de hostilidad proferidas por las directivas de la campaña demandada o, en su defecto, disponer el auxilio logístico y consular de emergencia para un traslado similar de exilio a España o México en salvaguarda de mi subsistencia psicofísica. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).
2. SITUACIÓN FÁCTICA Del escrito de tutela y su subsanación se desprende lo siguiente:
El accionante señaló que el 1 de julio de 2026 presentó demanda de nulidad electoral con solicitud de medida cautelar de urgencia, al amparo del artículo 234 del CPACA, con el propósito de obtener la suspensión de los efectos de la elección de Abelardo Gabriel
con solicitud de medida cautelar de urgencia, al amparo del artículo 234 del CPACA, con el propósito de obtener la suspensión de los efectos de la elección de Abelardo Gabriel De la Espriella Otero como presidente de la República de Colombia.
Indicó que la petición se sustentó en la existencia de un supuesto vicio constitucional derivado de la renuncia expresa a la ciudadanía colombiana efectuada por el elegido en el marco de un proceso de naturalización extranjera, circunstancia que, a su juic io, comprometía la legitimidad de su investidura y el ejercicio de funciones públicas de especial relevancia constitucional.
Manifestó que, mediante auto del 27 de julio de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado omitió aplicar el trámite preferente previsto en el artículo 234 del CPACA y dispuso someter la solicitud cautelar al procedimiento ordinario contemplado en el artículo 233 ibidem, con traslado por cinco días hábiles.
Sostuvo que dicha determinación desconoció la naturaleza urgente de la medida solicitada y que el despacho debió adoptar actuaciones oficiosas dirigidas a esclarecer los hechos expuestos en la demanda, en particular mediante la práctica de diligencias orientadas a interrogar al demandado sobre los aspectos que consideraba relevantes para la controversia.
Afirmó que la providencia del 27 de julio de 2026 no le fue notificada por los canales institucionales correspondientes ni mediante estado visible, lo que, en su criterio, permitió que la contraparte ejerciera actuaciones procesales sin que él tuviera cono cimiento oportuno de ellas.
Señaló que el 31 de julio de 2026 advirtió dicha situación al revisar el sistema SAMAI y
que la contraparte ejerciera actuaciones procesales sin que él tuviera cono cimiento oportuno de ellas.
Señaló que el 31 de julio de 2026 advirtió dicha situación al revisar el sistema SAMAI y presentó un memorial de urgencia mediante el cual denunció la existencia de una nulidad parcial por falta de notificación. Precisó, además, que el 15 de julio de 2026 había radicado un memorial adicional de urgencia en el que aportó elementos que consideró relevantes para sustentar la necesidad de una decisión inmediata.Radicado: 11001 03 15 000 2026 06166 00
Accionante: Javier Arroyo Hernández
Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta
3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Explicó que, para el 5 de agosto de 2026, a menos de cuarenta y ocho horas de la fecha prevista para la posesión presidencial del 7 de agosto de 2026, la actuación permanecía sin decisión definitiva. Consideró que esa circunstancia privó al juez electoral de ejercer un control preventivo efectivo y condujo a la configuración de un daño consumado que posteriormente sirvió de fundamento para la expedición de los autos del 13 de agosto de 2026 mediante los cuales se rechazó la solicitud de nulidad y se negó la medida cautelar solicitada.
Asimismo, manifestó que su integridad física y psíquica se encontraba en situación de riesgo debido a presuntas represalias y manifestaciones hostiles provenientes de simpatizantes del movimiento político «DEFENSORES DE LA PATRIA». Señaló que
Asimismo, manifestó que su integridad física y psíquica se encontraba en situación de riesgo debido a presuntas represalias y manifestaciones hostiles provenientes de simpatizantes del movimiento político «DEFENSORES DE LA PATRIA». Señaló que tales circunstancias comprometían su seguridad personal y la posibilidad de ejercer su actividad ciudadana, por lo que consideró necesaria la adopción de medidas de protección urgentes.
Como fundamentos de la acción de tutela, frente a los defectos atribuidos a las providencias judiciales cuestionadas, sostuvo que estas incurrieron en un defecto procedimental absoluto por haber sustituido el trámite de urgencia previsto en el artículo 234 del CPACA por el procedimiento ordinario del artículo 233 ibidem.
Argumentó que dicha actuación desconoció la Sentencia C-284 de 2014 y se sustentó en una falsa motivación documental, pues, según afirmó, el memorial de urgencia radicado el 15 de julio de 2026 contenía las razones específicas que justificaban la adopción inmediata de la medida cautelar solicitada.
Igualmente, alegó la configuración de un defecto sustantivo por exceso ritual manifiesto, al considerar que el rechazo de la solicitud de nulidad procesal se fundamentó exclusivamente en exigencias formales relacionadas con la identificación de la causal legal correspondiente. Indicó que dicha interpretación desconoció los principios «da mihi factum, dabo tibi ius e iura novit curia» y sacrificó la prevalencia del derecho sustancial consagrada en el artículo 228 de la Constitución.
También afirmó que las providencias incurrieron en un defecto fáctico por omisión de la
factum, dabo tibi ius e iura novit curia» y sacrificó la prevalencia del derecho sustancial consagrada en el artículo 228 de la Constitución.
También afirmó que las providencias incurrieron en un defecto fáctico por omisión de la valoración de la prueba que consideró central para el litigio, consistente en el juramento de renuncia a la ciudadanía colombiana efectuado por el demandado durante su proceso de naturalización extranjera. Señaló que la Sección Quinta omitió examinar las implicaciones jurídicas de dicho documento y dejó de decretar pruebas oficiosas orientadas a esclarecer los hechos, pese a que, a su juicio, existían elementos suficientes para ello. Añadió que la corporación desconoció el precedente contenido en la Sentencia C-279 de 2013 y los deberes probatorios derivados del artículo 175 del CPACA.
Asimismo, sostuvo que se configuró una vía de hecho sustantiva por haber acudido la Sección Quinta del Consejo de Estado a criterios y conceptos emitidos en otros trámites para justificar la negativa de la medida cautelar y la inexistencia de urgencia. Afirmó que dicha actuación desconoció hechos que consideró acreditados dentro del expediente y condujo a una interpretación contraria a los artículos 4 y 40 numeral 7 de la Constitución Política.
De igual forma, denunció la existencia de actuaciones coordinadas entre distintas dependencias judiciales encaminadas, según su criterio, a obstaculizar el trámite de sus solicitudes. En particular, señaló que en el sistema SAMAI se habría producido una sincronización de actuaciones y notificaciones relacionadas con providencias emitidas
dependencias judiciales encaminadas, según su criterio, a obstaculizar el trámite de sus solicitudes. En particular, señaló que en el sistema SAMAI se habría producido una sincronización de actuaciones y notificaciones relacionadas con providencias emitidas por la Sección Quinta y por la Sección Primera del Consejo de Estado, circunstancia queRadicado: 11001 03 15 000 2026 06166 00
Accionante: Javier Arroyo Hernández
Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta
4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
calificó como un bloqueo técnico orientado a impedir el control judicial oportuno de los actos cuestionados. Argumentó que tales actuaciones vulneraron el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991 y frustraron la efectividad de las medidas provisionales solicitadas.
En el escrito de subsanación, r especto al trámite de la presente tutela, manifestó que el auto de l 12 de agosto de 2026, mediante el cual se requirió la subsanación de la demanda, incurrió en defecto sustantivo y exceso ritual manifiesto al exigir formalidades incompatibles con la naturaleza informal de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.
Sostuvo que el despacho omitió pronunciarse oportunamente sobre la medida provisional invocada desde el 5 de agosto de 2026 con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, lo que, a su juicio, configuró una omisión en el deber de protección de lo s derechos fundamentales. También afirmó que dicha exigencia formal desconoció el
de 1991, lo que, a su juicio, configuró una omisión en el deber de protección de lo s derechos fundamentales. También afirmó que dicha exigencia formal desconoció el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Adicionalmente, señaló que resultaba contradictorio afirmar que la acción de tutela carecía de pretensiones claras, pues, según indicó, el propio auto de requerimiento había transcrito el contenido de la medida provisional solicitada, consistente en ordena r al Congreso de la República abstenerse de realizar o perfeccionar el acto de toma de juramento y posesión del ciudadano Abelardo Gabriel De la Espriell a Otero como presidente de la República. Consideró que dicha contradicción evidenciaba un exceso ritual manifiesto y un obstáculo injustificado para la admisión de la demanda.
Sostuvo que la acción cumplía los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales establecidos por la jurisprudencia constitucional.
Indicó que el asunto revestía relevancia constitucional por involucrar cuestiones relacionadas con la soberanía nacional, la ciudadanía en ejercicio y el mando de las Fuerzas Militares, a la luz de los artículos 9, 191 y 217 de la Constitución y de la Sentencia C-601 de 2015.
Afirmó que se satisfacía el requisito de subsidiariedad, pues el 18 de agosto de 2026 interpuso ante la Sección Quinta recurso de reposición contra el auto de Sala Plena y recurso de súplica acompañado de recusación contra el auto unipersonal de la magistrada ponente, manifestando expresamente su renuncia al término restante de ejecutoria.
recurso de súplica acompañado de recusación contra el auto unipersonal de la magistrada ponente, manifestando expresamente su renuncia al término restante de ejecutoria.
Igualmente, consideró acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que , las providencias cuestionadas fueron notificadas el 14 de agosto de 2026 y la subsanación de la tutela fue radicada el 18 de agosto siguiente.
También precisó que identificó de manera concreta los hechos y actuaciones que consideró lesivos de sus derechos fundamentales y explicó la incidencia que las irregularidades denunciadas habrían tenido en las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:Radicado: 11001 03 15 000 2026 06166 00
Accionante: Javier Arroyo Hernández
Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta
5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3.1. La tutela fue radicada el 5 de agosto de 2026 2 y correspondió por reparto a esta Sección que, mediante auto del 12 de agosto de 20263 requirió al accionante para que subsanara la solicitud de amparo , frente a la precisión de las pretensiones , lo cual fue atendido mediante escrito presentado el 18 de agosto siguiente4.
Una vez verificado el cumplimiento de dicho requerimiento, por auto del 28 de agosto de 20265, esta Sección admitió la tutela y dispuso notificar6 al Consejo de Estado - Sección
atendido mediante escrito presentado el 18 de agosto siguiente4.
Una vez verificado el cumplimiento de dicho requerimiento, por auto del 28 de agosto de 20265, esta Sección admitió la tutela y dispuso notificar6 al Consejo de Estado - Sección Quinta como parte accionada; así como, vincular7 al presidente de la república, Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, y al Consejo Nacional Electoral, como tercero con interés directo en el resultado del proceso. En la misma providencia se negó la medida provisional solicitada por la parte accionante.
De igual forma, se requirió al Consejo de Estado - Sección Quinta para que allegara n copia digital del expediente identificado con radicado núm. 11001 03 28 000 2026 00261 00.
3.2. La magistrada ponente de las providencias acusadas rindió informe8 en el que explicó que el accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de los autos del 27 de julio y 13 de agosto de 2026, mediante los cuales se dispuso el traslado de la solicitud de medida cautelar, se rechazó la nulidad procesal promovida por él, se admitió la demanda de nulidad electoral y se negó la medida cautelar solicitada dentro del expediente núm. 11001 03 28 000 2026 00261 00.
En cuanto a la procedencia de la tutela, sostuvo que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante aún contaba con mecanismos ordinarios de defensa judicial pendientes de resolución dentro del proceso de nulidad electoral.
Precisó que, contra el auto del 13 de agosto de 2026, que rechazó la solicitud de nulidad,
defensa judicial pendientes de resolución dentro del proceso de nulidad electoral.
Precisó que, contra el auto del 13 de agosto de 2026, que rechazó la solicitud de nulidad, se interpuso recurso de súplica el 18 de agosto siguiente y que también se promovió recusación contra su persona, trámite que se encontraba pendiente de decisión por parte de la Sala.
Añadió que, contra el auto de Sala del 13 de agosto de 2026, que admitió la demanda y negó la medida cautelar, se presentó recurso de reposición cuya resolución aún no se había producido.
Finalmente, manifestó que los argumentos expuestos en la acción de tutela coincidían sustancialmente con aquellos formulados en los recursos actualmente en trámite dentro del proceso ordinario, razón por la cual las inconformidades del actor ya estaban sie ndo conocidas por el juez natural de la causa a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico. Con fundamento en ello, consideró que la tutela pretendía
2 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 06166 00. 3 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 06166 00. 4 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 06166 00. 5 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001
03 15 000 2026 06166 00. 5 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 06166 00. 6 Esta orden se cumplió el 1 de septiembre de 2026. Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 06166 00. 7 Ibidem 8 Visto en el índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 06166 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 06166 00
Accionante: Javier Arroyo Hernández
Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta
6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
convertirse en una instancia paralela y solicitó que el amparo fuera declarado improcedente.
3.3. La apoderada del presidente de la República mediante oficio núm. OFI26-00021973 / AGEO 14000001 del 7 de septiembre de 20269 manifestó que la acción de tutela debía declararse improcedente respecto del presidente de la República por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Explicó que las actuaciones cuestionadas correspondían exclusivamente a decisiones judiciales adoptadas por el Consejo de Estado, frente a las cuales la Presidencia carecía de competencia, facultad de intervención o poder de decisión.
en la causa por pasiva.
Explicó que las actuaciones cuestionadas correspondían exclusivamente a decisiones judiciales adoptadas por el Consejo de Estado, frente a las cuales la Presidencia carecía de competencia, facultad de intervención o poder de decisión.
Agregó que la independencia y autonomía de la Rama Judicial impedían cualquier injerencia del presidente en los asuntos sometidos al conocimiento de los jueces, por lo que la controversia debía ser resuelta por las autoridades judiciales accionadas.
Finalmente, sostuvo que no existía acción u omisión atribuible al presidente de la República que pudiera considerarse vulneradora de los derechos fundamentales invocados por el actor. Por ello, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, la declaratoria de improcedencia de la acción respecto de dicha autoridad y, subsidiariamente, la negación de las pretensiones formuladas en su contra.
3.4. El Consejo Nacional Electoral allegó escrito10 en el que indicó que, dentro del proceso de nulidad electoral, el Consejo Nacional Electoral presentó oportunamente su pronunciamiento y sostuvo que la sola adquisición de otra nacionalidad no producía automáticamente la pérdida o suspensión de la ciudadanía colombiana ni constituía una prohibición expresa para ejercer la Presidencia de la República.
Asimismo, manifestó que los elementos probatorios aportados por el demandante no permitían acreditar que el elegido hubiera renunciado a la nacionalidad colombiana o que tuviera suspendido el ejercicio de la ciudadanía, por lo que consideró que la controversia requería un análisis jurídico y probatorio propio del estudio de fondo del proceso y no de la etapa cautelar. En consecuencia, solicitó negar la medida cautelar y continuar con el trámite ordinario de la demanda.
requería un análisis jurídico y probatorio propio del estudio de fondo del proceso y no de la etapa cautelar. En consecuencia, solicitó negar la medida cautelar y continuar con el trámite ordinario de la demanda.
Sustentó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues la acción de tutela estaba dirigida exclusivamente contra providencias judiciales expedidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, respecto de las cuales la entidad no había adoptado decisión alguna ni ejercido funciones jurisdiccionales.
Precisó que su vinculación obedecía únicamente a su participación como tercero con interés dentro del proceso electoral y a los pronunciamientos emitidos en la demanda de nulidad electoral, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
3.5. El accionante mediante escrito del 3 de septiembre de 202611 denunció la existencia de una presunta mora judicial por parte de esta Sección.
9 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 06166 00. 10 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 06166 00. 11 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 06166 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 06166 00
Accionante: Javier Arroyo Hernández
Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta
7
11001 03 15 000 2026 06166 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 06166 00
Accionante: Javier Arroyo Hernández
Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta
7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Sostuvo que la acción de tutela había sido presentada el 5 de agosto de 2026 junto con una solicitud de medida cautelar de urgencia destinada a impedir la posesión presidencial prevista para el 7 de agosto de 2026, pero que la admisión del trámite solo se produjo el 28 de agosto siguiente. Consideró que dicha dilación obedeció a una actuación deliberada que permitió la consumación de los hechos que pretendía evitar y afectó la efectividad de la protección constitucional solicitada.
Reiteró los argumentos expuestos en el proceso electoral respecto de la presunta pérdida de la ciudadanía colombiana del elegido como consecuencia del juramento prestado durante su proceso de naturalización en los Estados Unidos. Señaló que dicho acto implicó una renuncia expresa a la lealtad y fidelidad hacia Colombia, por lo que, a su juicio, resultaba incompatible con el ejercicio de la Presidencia de la República.
Con fundamento en ello, afirmó que se configuraban irregularidades relacionadas con la inscripción de la candidatura, la obtención de la credencial electoral y el ejercicio de funciones públicas por parte del mandatario elegido.
Solicitó a esta sección dar prelación al trámite de la tutela, aplicar lo que denominó bloque de constitucionalidad para declarar la existencia de un vicio constitucional absoluto en la
funciones públicas por parte del mandatario elegido.
Solicitó a esta sección dar prelación al trámite de la tutela, aplicar lo que denominó bloque de constitucionalidad para declarar la existencia de un vicio constitucional absoluto en la elección cuestionada y tutelar los derechos fundamentales que consideró vulnerados.
Adicionalmente, pidió compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigaran presuntas conductas punibles atribuidas a la fórmula presidencial electa y a integrantes del movimiento político «Defensores de la Patria» , relacionadas con fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, concierto para delinquir y otras actuaciones que, según afirmó, habrían incidido en el proceso electoral.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 12 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 13 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 14, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 15, modificado por el Acuerdo núm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.
4.2. HECHOS PROBADOS
En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente16:
la distribución de procesos entre las secciones.
4.2. HECHOS PROBADOS
En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente16:
12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 13 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 14 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 15 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 16 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad electoral identificado con radicado núm. 11001-03-28-000-2026-00261-00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 06166 00
Accionante: Javier Arroyo Hernández
Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta
8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4.2.1. El señor Javier Arroyo Hernández promovió medio de control de nulidad electoral en contra del Consejo Nacional Electoral y del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, elegido presidente de la República para el período constitucional 2026-2030.
4.2.1. El señor Javier Arroyo Hernández promovió medio de control de nulidad electoral en contra del Consejo Nacional Electoral y del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, elegido presidente de la República para el período constitucional 2026-2030.
4.2.2. El asunto fue repartido a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, mediante auto del 6 de julio de 2026, inadmitió la demanda y concedió el término legal para su corrección. La demanda fue subsanada mediante escrito presentado el 8 de julio de 2026.
4.2.3. Posteriormente, mediante auto del 15 de julio de 2026, la Sección Quinta requirió al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegaran copia del acto de elección del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero.
En esa misma fecha, el demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado y pidió que dicha medida cautelar se tramitara conforme al procedimiento de urgencia previsto en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011.
4.2.4. Mediante auto del 27 de julio de 2026 se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar. Posteriormente, el 31 de julio de 2026, el demandante promovió incidente de nulidad procesal por presunta vulneración del debido proceso, el cual fue rechaz ado de plano mediante auto del 13 de agosto de 2026, al no encontrarse sustentado en alguna de las causales legalmente previstas.
4.2.5. En providencia del 13 de agosto de 2026, la Sección Quinta admitió el medio de control de nulidad electoral y negó las medidas cautelares solicitadas por el demandante.
de las causales legalmente previstas.
4.2.5. En providencia del 13 de agosto de 2026, la Sección Quinta admitió el medio de control de nulidad electoral y negó las medidas cautelares solicitadas por el demandante.
4.2.6. Entre el 14 y el 26 de agosto de 2026, el accionante presentó diversos escritos dentro del proceso, mediante los cuales insistió en sus solicitudes, promovió actuaciones dirigidas a cuestionar el trámite surtido, formuló recurso de reposición con re nuncia expresa a los términos de ejecutoria contra el auto del 13 de agosto de 2026, alegó la existencia de irregularidades relacionadas con la publicidad de la actuación judicial, recusó a la magistrada Gloria María Gómez Montoya y presentó reforma de la demanda con nuevos cargos de nulidad electoral e integración del contradictorio.
4.2.7. Mediante escrito del 26 de agosto de 2026, la magistrada Gloria María Gómez Montoya se pronunció sobre la recusación formulada en su contra y solic
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.