CE - Sentencia 11001031500020260618000 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260618000 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-15-000-2026-06180-00
Accionante: CARMEN ALCIRA MOJICA DE MEJÍA
accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reliquidación pensional docente por retiro definitivo / Subsidiariedad / Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia / Falta de impugnación de los extremos desfavorables de primera instancia.
Sentencia de Primera Instancia
I. Síntesis de la Decisión
1. La Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. El alegado desconocimiento de la SUJ -014-CE-S2-2019 podía discutirse mediante el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, que la demandante no interpuso.
2. Además, la negativa a reliquidar la pensión con todos los factores del último año de servicios comprendía extremos desfavorables de primera instancia que tampoco controvirtió en apelación o adhesión. Las circunstancias expuestas no justifican exceptuar el agotamiento de esos mecanismos.
servicios comprendía extremos desfavorables de primera instancia que tampoco controvirtió en apelación o adhesión. Las circunstancias expuestas no justifican exceptuar el agotamiento de esos mecanismos.
II. Antecedentes
La demanda
3. La señora Carmen Alcira Mojica de Mejía, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá 1.
Invocó la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, en relación con los principios de seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial, que estimó vulnerados con la sentencia del 10 de junio de 2026, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15238-33-33-001-2024-00143-01.
Hechos relevantes
4. La señora Carmen Alcira Mojica de Mejía ingresó al servicio docente oficial el 18 de marzo de 1975. La Secretaría de Educación de Boyacá le reconoció una pensión de jubilación en la Resolución 295 del 1 de febrero de 2012, efectiva desde el 15 de septiembre de 2010. La liquidación incluyó la asignación básica, las primas de alimentación, grado, vacaciones y navidad, y el concepto correspondiente a la Ordenanza 23 de 1959, equivalente al 20%.
5. La Secretaría de Educación de Boyacá aceptó su renuncia en la Resolución 93 del 8 de enero de 2013, con efectos desde el 14 de enero siguiente. El 1 de agosto de 2023,
1 SAMAI, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06180-00
de enero de 2013, con efectos desde el 14 de enero siguiente. El 1 de agosto de 2023,
1 SAMAI, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06180-00
Accionante: Carmen Alcira Mojica de Mejía Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros
Referencia: Acción de Tutela
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la demandante solicitó la reliquidación de su pensión por retiro definitivo del servicio, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro. La petición no fue resuelta.
6. La demandante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG -. Solicitó la nulidad del acto ficto negativo y la reliquidación de su pensión con todos los factores salariales del último año de servicios, así como el pago de las diferencias pensionales y su indexación.
7. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama accedió parcialmente a las pretensiones en sentencia del 28 de marzo de 2025. Ordenó adicionar al monto de la pensión reconocida la diferencia que resultara de comparar el valor de la asignación básica tenido en cuenta al adquirir el estatus pensional con el 75% del promedio devengado por ese concepto entre el 14 de enero de 2012 y el 13 de enero de 2013. Fijó
básica tenido en cuenta al adquirir el estatus pensional con el 75% del promedio devengado por ese concepto entre el 14 de enero de 2012 y el 13 de enero de 2013. Fijó los efectos fiscales desde el 1 de agosto de 2020, por la prescripción de las diferencias anteriores.
8. Aplicó las Leyes 33 y 62 de 1985 y la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 porque la asignación básica era el único factor devengado durante el último año que podía computarse para la reliquidación. Los demás factores incluidos en la Resolución 295 de 2012 debían conservarse porque ese acto no había sido demandado, pero no procedía actualizarlos con los valores del año anterior al retiro.
9. El FOMAG apeló porque la pensión debía liquidarse únicamente con los factores previstos en la Ley 62 de 1985 sobre los que se hubieran hecho aportes. La demandante no tenía derecho a incorporar todos los conceptos devengados durante el último año de servicios, como la prima de vacaciones. También propuso la prescripción de las diferencias reclamadas y solicitó revocar la sentencia.
10. La Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la decisión y negó las pretensiones en sentencia del 10 de junio de 2026 porque la fórmula del Juzgado combinaba factores del año de adquisición del estatus pensional con valores del año anterior al retiro, lo que desconocía el período único de liquidación previsto en la Ley 33 de 1985.
11. En la misma providencia, el Tribunal comparó la pensión inicialmente reconocida, actualizada a 2013, con la que resultaba de incluir únicamente la asignación básica del
Ley 33 de 1985.
11. En la misma providencia, el Tribunal comparó la pensión inicialmente reconocida, actualizada a 2013, con la que resultaba de incluir únicamente la asignación básica del último año de servicios. La primera ascendía a $2.596.278 y la segunda a $1.912.527.
Por ello, concluyó que la reliquidación resultaba desfavorable y mantuvo el reconocimiento anterior.
Pretensiones
12. La accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales y dejar sin efectos la sentencia del 10 de junio de 2026. Pidió ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá proferir una nueva decisión que revocara parcialmente el fallo del Juzgado Primero Administrativo de Duitama y accediera a las pretensiones de la demanda.
Fundamento de la demanda
13. La accionante invocó el apartado 74 de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S22019, del 25 de abril de 2019, que exceptuó de la aplicación retrospectiva de sus reglasRadicado: 11001-03-15-000-2026-06180-00
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los asuntos cubiertos por cosa juzgada. Sostuvo que esa salvedad protegía los factores que, según afirmó, habían sido ordenados en un proceso anterior sobre la reliquidación por estatus pensional.
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los asuntos cubiertos por cosa juzgada. Sostuvo que esa salvedad protegía los factores que, según afirmó, habían sido ordenados en un proceso anterior sobre la reliquidación por estatus pensional.
14. También aludió a un pronunciamiento del Consejo de Estado de 2025 que, según indicó, permitía a los docentes pensionados antes del 13 de abril de 2019 obtener la inclusión de primas de servicios, vacaciones y navidad, así como de bonificaciones.
Afirmó que esa decisión corrigió la aplicación retroactiva de la sentencia de unificación de 2019.
15. La accionante sostuvo que no disponía de otro medio eficaz para proteger sus derechos y que la decisión cuestionada le ocasionaba perjuicios irremediables que afectaban su dignidad.
Trámite impartido e intervenciones
16. En auto del 10 de agosto de 20262, el despacho admitió la acción de tutela, dispuso la notificación de la autoridad accionada y vinculó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama y a la Nación–Ministerio de Educación Nacional–FOMAG.
17. El Tribunal Administrativo de Boyacá 3 solicitó negar el amparo porque la sentencia se sustentó en las pruebas del expediente y en las reglas de unificación aplicables al régimen pensional docente. La liquidación incorporada en la providencia permitía establecer que la pensión reconocida era s uperior a la que resultaba de computar la asignación básica del último año de servicios.
18. Además, no era posible conservar factores del año de adquisición del estatus y combinar sus valores con los del año anterior al retiro. La accionante no demostró que
computar la asignación básica del último año de servicios.
18. Además, no era posible conservar factores del año de adquisición del estatus y combinar sus valores con los del año anterior al retiro. La accionante no demostró que ese razonamiento fuera arbitrario ni que una liquidación distinta condujera a otra decisión. También sostuvo que los cuestionamientos no acreditaban el desconocimiento del precedente y pretendían reabrir la discusión resuelta por el juez natural.
19. El Ministerio de Educación Nacional 4 solicitó declarar improcedente la tutela y disponer su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La controversia era de naturaleza económica, carecía de relevancia constitucional y expresaba inconformidad con una decisión judicial. Además, la vulneración se atribuyó al Tribunal y el Ministerio no tenía competencia para modificar su sentencia ni había desplegado una conducta que afectara los derechos invocados.
III. Consideraciones
Competencia
20. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia dentro de la acción de tutela de la referencia, en virtud de lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20195.
2 SAMAI, índice 4. 3 SAMAI, índice 13. 4 SAMAI, índice 14. 5 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13, “ Distribución de los procesos entre las secciones”.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06180-00
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secciones”.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06180-00
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Cuestión previa. Solicitud de desvinculación
21. El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala negará esa solicitud, pues la Nación – Ministerio de Educación Nacional fue parte demandada en el proceso ordinario y tiene interés directo en el resultado de esta acción. Su permanencia en el trámite, como tercero con interés, garantiza el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico
22. Corresponde a la Sala determinar si el cuestionamiento por desconocimiento de la SUJ-014-CE-S2-2019 podía formularse en el recurso extraordinario de unificación y si la negativa a reliquidar la pensión con todos los factores del último año de servicios deb ía controvertirse mediante apelación o adhesión frente a los extremos desfavorables de primera instancia. También establecerá si las circunstancias de la demandante justifican exceptuar el agotamiento de esos mecanismos.
Procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial
23. La acción de tutela contra providencias judiciales procede de forma excepcional. La Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales de procedencia en la Sentencia
Procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial
23. La acción de tutela contra providencias judiciales procede de forma excepcional. La Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales de procedencia en la Sentencia C-590 de 20056: que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, que se cumpla la inmediatez, que la irregularidad procesal alegada tenga incidencia en la decisión, que la parte identifique razonablemente los hechos y derechos vulnerados, y que no se trate de una sentencia de tutela.
24. La relevancia constitucional no se satisface con la sola invocación de derechos fundamentales ni con la denominación formal de defectos. La acción de tutela contra providencias judiciales constituye un juicio de validez constitucional y no un juicio de corrección del fallo cuestionado; por ello, no puede utilizarse como instancia adicional para discutir asuntos probatorios o de interpretación legal resueltos por el juez natural7.
25. La Corte Constitucional señaló que este requisito cumple tres finalidades: preservar la competencia e independencia de los jueces de las jurisdicciones distintas a la constitucional, restringir la tutela a controversias que comprometan derechos fundamentales e impedir que el amparo se convierta en un recurso adicional para controvertir decisiones judiciales8.
Subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales
26. El artículo 86 de la Constitución establece el carácter subsidiario de la acción de tutela. De acuerdo con el artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, la existencia
Subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales
26. El artículo 86 de la Constitución establece el carácter subsidiario de la acción de tutela. De acuerdo con el artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, la existencia de otros medios de defensa judicial debe apreciarse en concreto, atendiendo a su eficacia y a las circunstancias del solicitante. La disposición permite acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable9.
6 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-352 de 2025, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 8 Ibidem. 9 Constitución, artículo 86, inciso tercero, y Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1, primer inciso.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06180-00
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27. En la sentencia C -590 de 2005, la Corte Constitucional incluyó entre los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. Esta exigencia impone al interesado utilizar los instrumentos judiciales disponibles para proteger sus derechos y
los medios ordinarios y extraordinarios de defensa al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. Esta exigencia impone al interesado utilizar los instrumentos judiciales disponibles para proteger sus derechos y preserva las competencias de las autoridades llamadas a resolver la controversia10.
28. En el proceso contencioso administrativo, el artículo 243 del CPACA permite apelar las sentencias de primera instancia. Su parágrafo tercero autoriza a quien no apeló a adherirse al recurso de otra parte respecto de los extremos desfavorables11.
29. El examen de subsidiariedad exige relacionar los cuestionamientos de la demanda con los mecanismos que permitían plantearlos. Así lo hizo la Sección Quinta en sentencia del 25 de agosto de 2022 que declaró improcedente la acción respecto del cargo sustentado en el desconocimiento de una sentencia de unificación, porque podía discutirse mediante el recurso extraordinario correspondiente, y estudió los demás reproches, para los cuales no encontró otro instrumento judicial procedente12. Por tanto, la disponibilidad de un recurso para determinado cargo requiere diferenciarlo de aquellos que no quedan comprendidos en su ámbito.
Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
30. La Sección Segunda explicó que este recurso tiene naturaleza correctiva, pues permite revisar una sentencia ejecutoriada para adecuarla a lo establecido por el Consejo de Estado en una providencia de unificación. Su finalidad comprende la aplicación uniforme del derecho y la protección de las partes y terceros perjudicados por la decisión recurrida13.
31. El artículo 257 del CPACA prevé el recurso contra sentencias de única o segunda instancia de los tribunales administrativos. En nulidad y restablecimiento del derecho
la decisión recurrida13.
31. El artículo 257 del CPACA prevé el recurso contra sentencias de única o segunda instancia de los tribunales administrativos. En nulidad y restablecimiento del derecho laboral y pensional procede sin consideración de la cuantía14.
32. El artículo 258 establece que «Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado». El artículo 262, numeral 4, exige identificarla y explicar las razones de la oposición15.
33. Sobre su alcance, la Sala Plena de la Sección Tercera precisó que el recurso comprende el contenido relacionado con la decisión y las razones determinantes del punto unificado. Las consideraciones incidentales de la providencia no pueden servir de fundamento al recurso. Además, la confrontación exige examinar los hechos relevantes de ambos asuntos y establecer si la regla invocada resulta aplicable a la controversia16.
10 C-590 de 2005, fundamento 24, literal b. 11 CPACA, artículo 243, parágrafo tercero, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 12 Sección Quinta, sentencia del 25 de agosto de 2022, rad. 11001 -03-15-000-2022-02220-01, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 13 Sección Segunda, auto del 28 de marzo de 2019, CE -AUJ-005-S2-2019, rad. 15001 -23-33-000-2003-00605-01 (0288-15), C.P. William Hernández Gómez.
13 Sección Segunda, auto del 28 de marzo de 2019, CE -AUJ-005-S2-2019, rad. 15001 -23-33-000-2003-00605-01 (0288-15), C.P. William Hernández Gómez. 14 CPACA, artículo 257, inciso primero y parágrafo, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021. 15 CPACA, artículos 258 y 262, numeral 4. 16 Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 1 de agosto de 2019, rad. 68001 -33-33-001-2013-00046-01 (58.317),
C. P. María Adriana Marín.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06180-00
Accionante: Carmen Alcira Mojica de Mejía Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros
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34. El parágrafo del artículo 265 ordena rechazar de plano el recurso cuando carezca de fundamento directo en una sentencia de unificación o resulte evidente que esta es inaplicable17.
35. El artículo 260 legitima a las partes y terceros agraviados. La exclusión de quien no apeló ni adhirió opera cuando la sentencia de segunda instancia es exclusivamente confirmatoria18.
36. El artículo 261 exige interponerlo y sustentarlo por escrito ante quien profirió la sentencia, dentro de los diez días siguientes a su ejecutoria. Si prospera, el artículo 267 dispone anularla en lo pertinente y reemplazarla o adoptar las decisiones correspondientes19.
sentencia, dentro de los diez días siguientes a su ejecutoria. Si prospera, el artículo 267 dispone anularla en lo pertinente y reemplazarla o adoptar las decisiones correspondientes19.
Caso concreto
37. La señora Carmen Alcira Mojica de Mejía cuestiona la sentencia del 10 de junio de 2026, en la que el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó el reconocimiento parcial de la reliquidación pensional y negó las pretensiones. Sostiene que la salvedad sobre cosa juzgada prevista en la SUJ-014-CE-S2-2019 protegía los factores que habían sido ordenados en un proceso anterior. También invoca un pronunciamiento de 2025 que permitiría acceder a la reliquidación solicitada.
38. La demandante está legitimada para solicitar el amparo, pues fue parte en el proceso ordinario y atribuye a la decisión cuestionada la vulneración de sus derechos. El Tribunal Administrativo de Boyacá está legitimado por pasiva como autoridad que profirió esa providencia. La solicitud identifica los hechos, los derechos invocados y los fundamentos de inconformidad, y se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
39. El asunto presenta relevancia constitucional porque plantea si la aplicación de las reglas de unificación desconoció una situación que la demandante considera resuelta judicialmente y protegida por la cosa juzgada. Este cuestionamiento compromete el alcance del debido proceso y de la seguridad jurídica, aunque su formulación no acredita, por sí misma, la existencia de la decisión anterior ni la vulneración alegada.
40. El requisito de inmediatez también se satisface. La sentencia cuestionada se notificó
alcance del debido proceso y de la seguridad jurídica, aunque su formulación no acredita, por sí misma, la existencia de la decisión anterior ni la vulneración alegada.
40. El requisito de inmediatez también se satisface. La sentencia cuestionada se notificó el 3 de julio de 202620 y la tutela se presentó el 5 de agosto siguiente21, lapso razonable para solicitar la protección constitucional.
41. La subsidiariedad exige examinar la correspondencia entre los reparos formulados y los mecanismos judiciales que permitían plantearlos. En este asunto, es necesario valorar la alegada oposición a la SUJ-014 de 2019 y la solicitud de una reliquidación más amplia sustentada en el pronunciamiento de 2025.
42. Frente al primer planteamiento, la demanda reprodujo el apartado 74 de la SUJ-014CE-S2-2019 y sostuvo que la salvedad allí establecida impedía desconocer los factores
17 CPACA, artículo 265, parágrafo, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021. 18 CPACA, artículo 260, inciso primero y parágrafo. 19 CPACA, artículos 261 y 267, primeros incisos, modificados por los artículos 72 y 75 de la Ley 2080 de 2021. 20 SAMAI, índice 16 del proceso 15238-33-33-001-2024-00143-01. 21 SAMAI, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06180-00
Accionante: Carmen Alcira Mojica de Mejía Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros
Referencia: Acción de Tutela
Accionante: Carmen Alcira Mojica de Mejía Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros
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que afirma reconocidos en un fallo anterior. Ese apartado dispuso la aplicación retrospectiva de las reglas de unificación a los asuntos pendientes de solución y exceptuó aquellos cubiertos por cosa juzgada. La Sección Segunda incorporó esta determinación en el numeral segundo de la parte resolutiva. Por tanto, el reproche se refiere al alcance de una regla expresamente adoptada en la providencia invocada.
43. El recurso extraordinario de unificación constituía el mecanismo previsto para discutir esa oposición. La sentencia cuestionada fue dictada en segunda instancia por un tribunal administrativo y resolvió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter pensional, para el que el artículo 257 del CPACA prescinde del requisito de cuantía. A su vez, el artículo 258 permite controvertir mediante ese recurso la contradicción atribuida a una sentencia respecto de una providencia de unificación del
Consejo de Estado.
44. La circunstancia de que únicamente el FOMAG hubiera apelado tampoco impedía a la demandante interponer el recurso extraordinario. La restricción del artículo 260 del CPACA para quien no apeló ni adhirió exige que la sentencia de segunda instancia sea exclusivamente confirmatoria. En este caso, la providencia revocó el reconocimiento parcial que la demandante había obtenido.
45. La idoneidad del recurso se aprecia en la relación concreta entre el planteamiento
exclusivamente confirmatoria. En este caso, la providencia revocó el reconocimiento parcial que la demandante había obtenido.
45. La idoneidad del recurso se aprecia en la relación concreta entre el planteamiento de la demanda y la decisión cuestionada. El Tribunal empleó la SUJ -014 de 2019 para resolver la reliquidación docente, mientras que la demandante sostiene que la salvedad sobre cosa juzgada impedía aplicar sus reglas en los términos adoptados. El recurso permitía confrontar ese entendimiento con el alcance del precedente y con las razones de la sentencia. Determinar si la oposición efectivamente se configuró corresponde al fondo de ese mecanismo; exigir su agotamiento no supone anticipar que prosperaría.
46. La demandante no interpuso el recurso extraordinario. En la tutela afirmó que no disponía de otro medio eficaz, pero no explicó por qué ese instrumento resultaba inadecuado para examinar el desconocimiento de la regla de unificación ni señaló circunstancias que hubieran impedido utilizarlo. En consecuencia, este cuestionamiento no satisface el requisito de subsidiariedad.
47. La referencia al pronunciamiento de 2025 requiere una valoración distinta. La demanda no ofrece información suficiente para identificarlo y verificar la regla que le atribuye. Esa alusión no permite afirmar que se trate de otra sentencia de unificación ni exigir, por ese solo motivo, el agotamiento del recurso extraordinario. Sin embargo, el argumento se orienta a obtener la reliquidación con los factores reclamados y los valores del último año de servicios.
48. Esa solicitud había sido desestimada parcialmente desde la primera instancia. El Juzgado declaró fundadas las excepciones respecto de la reliquidación con la totalidad
del último año de servicios.
48. Esa solicitud había sido desestimada parcialmente desde la primera instancia. El Juzgado declaró fundadas las excepciones respecto de la reliquidación con la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios, limitó el restablecimiento a la actualización de la asignación básica y negó las demás pretensiones. Por tanto, la decisión ya contenía extremos desfavorables para la demandante respecto de la amplitud de la reliquidación pretendida.
49. La demandante contaba con la apelación o la adhesión para controvertir esos extremos, pero no utilizó ninguno de esos instrumentos. El recurso del FOMAG, dirigido a revocar lo reconocido, no sustituyó la impugnación de la negativa a conceder una reliquidación más amplia. Además, la alusión genérica a una providencia de 2025 noRadicado: 11001-03-15-000-2026-06180-00
Accionante: Carmen Alcira Mojica de Mejía Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros
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estuvo acompañada de una explicación sobre circunstancias que justificaran la falta de impugnación de lo negado por el Juzgado.
50. La Resolución 295 del 1 de febrero de 2012 consigna que la demandante nació el 14 de septiembre de 1955, de modo que tenía 70 en agosto de 2026. Esta circunstancia debe ponderarse al examinar la eficacia de los mecanismos judiciales. Sin embargo, la
14 de septiembre de 1955, de modo que tenía 70 en agosto de 2026. Esta circunstancia debe ponderarse al examinar la eficacia de los mecanismos judiciales. Sin embargo, la solicitud invocó el perjuicio irremediable de manera general, sin describir una situación concreta de salud o de subsistencia que exigiera protección urgente. El comprobante de nómina aportado corresponde a mayo de 2024 y no permite establecer, por sí solo, su situación económica al presentar la tutela. La conservación del reconocimiento pensional tampoco basta para descartar una situación de vulnerabilidad22.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por la señora Carmen Alcira Mojica de Mejía contra la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional.
TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
Firmado electrónicamente
Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
Firmado electrónicamente
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Firmado electrónicamente
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
VF
22 SAMAI, índice 2. P. 25; p. 5; pp. 30–31.
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.