CE - Sentencia 11001031500020260618300 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260618300 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06183-00
Referencia: Acción de tutela
Actor: HIPÓLITO HERRERA GARCÍA
TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. NO EXISTE PRUEBA
QUE DEMUESTRE LA SOLICITUD DE DESARCHIVO Y DE LA ENTREGA
DE LOS TÍTULOS JUDICIALES ALLÍ CONSIGNADOS.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD,
DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 1, la
DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL DE BOGOTÁ 2, el ARCHIVO CENTRAL y el JUZGADO
VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ3.
1 En adelante CSJ. 2 En adelante DIRECCIÓN SECCIONAL. 3 En Adelante JUZGADO.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06183-00
Actor: HIPÓLITO HERRERA GARCÍA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Actor: HIPÓLITO HERRERA GARCÍA
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I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
El señor HIPÓLITO HERRERA GARCÍA , actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia , los cuales estima vulnerados por el CSJ, la DIRECCIÓN SECCIONAL, el ARCHIVO CENTRAL y el JUZGADO, por cuanto al parecer no se ha dado trámite a la solicitud de desarchivo que presentó dentro del proceso ordinario laboral identificado con el número único de radicación 2015 -0006000, y tampoco se le ha hecho entrega de los títulos judiciales allí consignados.
I.2. Hechos
Indicó que actuó en calidad de curador ad litem dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2015-00060-00, instaurado por el señor EDGAR IVÁN SÁNCHEZ MORALES contra la sociedad HABITARTE COLOMBIA S.A. el cual le correspondió por reparto al JUZGADO, y en el que asistió a cada una de las audiencias de manera virtual.3
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Actor: HIPÓLITO HERRERA GARCÍA
de manera virtual.3
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Actor: HIPÓLITO HERRERA GARCÍA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO dentro del expediente identificado con el número único de radicación 202405097-01, en la que también solicitaba el desarchivo de otro expediente y se ampararon sus derechos fundamentales.
I.4.- Pretensiones
El actor pidió lo siguiente:
“[…] a) Ordenar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE BOGOTÁ D.C. proceda a efectuar el desarchive del PROCESO LABORAL DECLARATIVO 2015060 DE: EDGAR IVÁN SÁNCHEZ MORELES VS: HABITARTE
COLOMBIA S.A.
b) subsidiariamente se ordenar al JUZGADO VEINTICINCO (25) LABORAL EL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. puedan resolver respecto de la solicitud de pago de costa a favor del suscrito abogado las cuales se encuentran consignadas a órdenes del juzgado. Que de igual manera en su momento el suscrito aflicto al despacho dar trámite a la solicitud de entrega de título […]”. (Se transcribe el aparte pertinente del documento. Se aclara que los errores de sintaxis, ortografía y concordancia provienen directamente del texto original).
I.5. Defensa
trámite a la solicitud de entrega de título […]”. (Se transcribe el aparte pertinente del documento. Se aclara que los errores de sintaxis, ortografía y concordancia provienen directamente del texto original).
I.5. Defensa
I.5.1.- El JUZGADO informó que el 21 de marzo de 2021 recibió una solicitud del actor, en la que pidió copias del fallo y dictar el auto correspondiente a la aprobación de la liquidación del crédito y, que, el 23 de septiembre de ese año, profirió una decisión de trámite en el que puso en conocimiento la consignación de gastos de curaduría.
Aseveró que el 4 de mayo de 2022 se entregó el expediente físico en5
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Actor: HIPÓLITO HERRERA GARCÍA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la caja 43 a l ARCHIVO CENTRAL , para que quedara bajo su custodia.
Así las cosas, solicitó ser desvinculado del presente trámite por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.
I.5.2.- La DIRECCIÓN SECCIONAL refirió que de conformidad con lo expuesto por el ARCHIVO CENTRAL, no fue hallado el expediente objeto de la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de
objeto de la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. Cuestión previa La Sala advierte que el JUZGADO solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.6
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Actor: HIPÓLITO HERRERA GARCÍA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20064, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se
Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
4 M.P. Jaime Araújo Rentería. Criterio reiterado por la Corte en recientes pronunciamientos, entre estos, en sentencias T-262 de 5 de julio de 2024 y T-019 de 5 de febrero de 2026, M.P. Juan Carlos Cortés González y Miguel Polo Rosero, respectivamente.7
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Actor: HIPÓLITO HERRERA GARCÍA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que el actor el atribuye al JUZGADO la vulneración de sus derechos fundamentales invocados, la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y
Comoquiera que el actor el atribuye al JUZGADO la vulneración de sus derechos fundamentales invocados, la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19915. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".8
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En el presente caso, el actor instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerado s por el CSJ, la DIRECCIÓN
obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerado s por el CSJ, la DIRECCIÓN SECCIONAL, el ARCHIVO CENTRAL y el TRIBUNAL, por cuanto al parecer no se ha dado trámite a la solicitud de desarchivo que presentó dentro del proceso ordinario laboral identificado con el número único de radicación 2015 -00060-00, y tampoco se le ha hecho entrega de los títulos judiciales allí consignados.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que, aun cuando el actor alega la vulneración de sus garantías al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los argumentos de la tutela se dirigen exclusivamente a la protección del derecho de petición. Por lo tanto, el asunto se analizará desde esta perspectiva constitucional sin entrar a dilucidar si resulta procedente o no ante autoridades judiciales , debido a que no obra constancia de su radicación ni que haya sido puest o en conocimiento de la parte demandada, como se expondrá a continuación.
Revisadas las pruebas obrantes en el expediente ordinario, así como las actuaciones dispuestas en el aplicativo de consultas de procesos9
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificada de la Rama Judicial, no se advierte que el actor haya presentado solicitud de desarchivo o de entrega de los títulos judiciales dentro del proceso ordinario laboral identificado con el número único de radicación 11001-3105025-2015-00060-00.
En el mismo sentido, la contestación del JUZGADO confirma que el demandante no ha elevado ninguna petición con dicho propósito, pues si bien presentó una solicitud el 21 de marzo de 2021, en ella solamente requirió copias del fallo y que se dictara auto que aprobara la liquidación de crédito; pretensiones sustancialmente distintas a las que fundamentan la presente acción constitucional.
Al respecto, la Sala observa que dentro del plenario no obra prueba documental alguna con la que se logre advertir la constancia de radicación que acredite la presentación de la petición a las autoridades accionadas respecto del desarchivo o la entrega de los títulos judiciales que reclama.
Por último, es necesario precisar que la sentencia de 6 de febrero de 2025, dictada por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2024-05097-01, invocada por el actor, no guarda identidad fáctica con este caso , ya que en dicho escenario aunque el demandante10
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06183-00
Actor: HIPÓLITO HERRERA GARCÍA
con este caso , ya que en dicho escenario aunque el demandante10
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Actor: HIPÓLITO HERRERA GARCÍA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tampoco aportó copia de las peticiones alegadas, sí estaba demostrado que el JUZGADO DIECISÉIS DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ había oficiado a la DIRECCIÓN SECCIONAL y al ARCHIVO CENTRAL para que desarchivaran el expediente allí solicitado. En contraste, en el asunto que ahora se analiza, no existe constancia de ninguna actuación similar.
En consecuencia, la Sala advierte que no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno, por cuanto a pesar de que el actor advierte que presentó una solicitud de desarchivo del expediente y la entrega de los títulos allí consignados, no existe prueba siquiera sumaria que demuestre tal aseveración, razón por la que se denegará el amparo solicitado y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el JUZGADO11
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el JUZGADO11
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06183-00
Actor: HIPÓLITO HERRERA GARCÍA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VEINTICINCO LABORAL DEL CIR CUITO DE BOGOTÁ , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de agosto de 2026.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Presidente
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.