CE - Sentencia 11001031500020260619000 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260619000 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06190-00
Demandante: RAFAEL ANTONIO MÁRQUEZ GONZÁLEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 de l Acuerdo 080 del 2019 de la Sala Plena de la corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Rafael Antonio Márquez González, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana, de acceso efectivo a la administración de justicia, así como de las
tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana, de acceso efectivo a la administración de justicia, así como de las garantías a la reparación integ ral, de confianza legítima, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley.
Con el escrito de subsanación de la demanda , la parte actora precisó que la presunta transgresión de sus derechos fundamentales se originó en el auto del 14 de julio de 2026 1, dictado en el incidente de desacato posterior a la acción de tutela con radicado 05001 -33-33-036-2026-00174-00/01, con el cual se revocó la sanción por desacato que el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín había impuesto al representante legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), al considerar cumplida la orden de amparo.
1 Providencia que emitió la magistrada ponente Susana Nelly Acosta Prada.Demandante: Rafael Antonio Márquez González Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2026-06190-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende:
PRIMERA
AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición y acceso a la administración de justicia.
SEGUNDA
1.2. Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende:
PRIMERA
AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición y acceso a la administración de justicia.
SEGUNDA
DEJAR SIN EFECTOS, de encontrarse acreditada la vulneración constitucional, el Auto Interlocutorio No. 197 del 14 de julio de 2026, proferido por el Tr ibunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera, dentro del radicado 05001 -33-33-0362026-00174-01.
TERCERA
Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera que, dentro del término que determine el juez constitucional, profiera una nueva decisión dentro del trámite correspondiente, respetando los derechos fundamentales del accionante y realizando un análisis integral de los elementos relevantes del caso.
CUARTA
Ordenar que en la nueva decisión se analice expresamente:
1. El contenido de la orden impartida en la sentencia de tutela del 22 de mayo de
2026.
2. El contenido integral del derecho de petición presentado el 15 de abril de 2026.
3. El contenido de las respuestas identificadas con los códigos LEX 9262255 y LEX
9381601.
4. Los argumentos expuestos por el accionante durante el incidente de desacato.
5. Que el hecho victimizante de secuestro ocurrió en el año 1994.
6. Que la indemnización correspondiente al secuestro fue pagada el 22 de noviembre de 2013.
7. Que el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrió en el año 2019.
8. Que existe una diferencia aproximada de veinticinco (25) años entre ambos
noviembre de 2013.
7. Que el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrió en el año 2019.
8. Que existe una diferencia aproximada de veinticinco (25) años entre ambos hechos victimizantes.
9. Que se trata de hechos victimizantes diferentes, ocurridos en diferentes circunstancias temporales y fácticas.
10. La incidencia que dichas circunstancias tienen en la determinación de si la respuesta de la UARIV cumplió realmente la orden judicial de resolver de fondo el derecho de petición.
QUINTADemandante: Rafael Antonio Márquez González Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2026-06190-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, como consecuencia de lo anterior, se adopten las medidas judiciales que correspondan para garantizar el cumplimiento efectivo de la orden constitucional impartida dentro de la tutela original.
SEXTA
Aclaro expresamente que NO solicito que el Consejo de Estado ordene directamente el pago de la indemnización administrativa, sino que se examine la posible vulneración de mis derechos fundamentales ocasionada por la providencia judicial cuestionada y, de ser procedente, se ordene emitir una nueva decisión debidamente motivada.
1.3. Hechos
La parte dem andante sostuvo que el 15 de abril de 2026 presentó una petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas relacionad a con el reconocimiento y pago de la indemnización
1.3. Hechos
La parte dem andante sostuvo que el 15 de abril de 2026 presentó una petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas relacionad a con el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa correspondiente al hec ho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido en 2019.
Indicó que ante la falta de respuesta, promovió la acción de tutela que se identificó con el radicado 05001-33-33-036-2026-00174-00/01. Agregó que el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Cir cuito Judicial de Medellín el 22 de mayo de 2026 accedió al amparo del mencionado derecho fundamental y ordenó a la UARIV resolver de fondo la solicitud dentro de las 48 horas siguientes. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antio quia mediante providencia del 25 de junio del mismo año.
Señaló que al considerar incumplida la orden de amparo, promovió incidente de desacato, el cual resolvió el juzgado con auto del 7 de julio siguiente al declarar el incumplimiento y sancionó con multa de un (1) salario mínimo al representante de dicha unidad por no ofrecer una respuesta a lo requerido.
Expuso que durante el trámite, la unidad en cita informó que había respondido mediante comunicaciones LEX 9262255 y LEX 9381601 , en las cuales inform ó que no procedía el reconocimiento de alguna indemnización adicional por desplazamiento forzado porque ya había alcanzado el límite máximo indemnizable de 40 smlmv debido a una indemnización previamente recibida por secuestro.
Mencionó que en el grado ju risdiccional de consulta, el tribunal mediante auto del
desplazamiento forzado porque ya había alcanzado el límite máximo indemnizable de 40 smlmv debido a una indemnización previamente recibida por secuestro.
Mencionó que en el grado ju risdiccional de consulta, el tribunal mediante auto del 14 de julio de 2026 consideró cumplida la orden de tutela, revocó la sanción y exoneró de responsabilidad al representante de la UARIV. Posteriormente, el juzgado dispuso cumplir esa orden y archivar el expediente.
1.4. Sustento de la petición
La parte actora sostuvo que el tribunal demandado tuvo por cumplida la orden de amparo, cuando en realidad no lo estaba. Al respecto, precisó que la solaDemandante: Rafael Antonio Márquez González Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2026-06190-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existencia de una respuesta de la UARIV, no era motivo s uficiente para tenerla por cumplida, pues debía examinarse si esa contestación realmente había resuelto de fondo su petición.
Aclaró que la UARIV utilizó para negar la indemnización por desplazamiento forzado un pago anterior correspondiente a un hecho vi ctimizante distinto, es decir, el secuestro ocurrido en 1994, cuya indemni zación fue pagada el 22 de noviembre de 2013, mientras que el desplazamiento forzado ocurrió en 2019, aproximadamente 25 años después del secuestro y varios años después del pago de aquella indemnización.
Refirió que, por tanto, el tribunal acusado debía analizar si las respuestas emitidas
aproximadamente 25 años después del secuestro y varios años después del pago de aquella indemnización.
Refirió que, por tanto, el tribunal acusado debía analizar si las respuestas emitidas por la UARIV explicaban realmente por qué la indemnización correspondiente al secuestro podía impedir el reconocimiento solicitado por un hecho vi ctimizante posterior y diferente.
Destacó que al no efectuarse ese examen y limitarse a considerar que la unidad había emitido una respuesta, el tribunal demandado incurrió en una motivación insuficiente y en un defecto sustantivo.
1.5. Trámite
Mediante auto del 11 de agosto de 2026, se inadmitió la demanda para que la parte actora aclarara si tenía algún reparo contra la providencia emitida por el tribunal demandado en el proceso de tutela identificado con el radicado 05001 -3333-036-2026-00174-01, y d e ser así, formulara expresamente las pretensiones contra dicha autoridad judicial y explicara detalladamente la acción u omisión que motivó la demanda de la referencia.
Luego de que el accionante presentara la subsanación requerida , mediante proveído del 26 de agosto de 2026 se admitió la demanda y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia.
A su vez, se dispuso la vinculación del juez Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y a la representante legal de la UARIV como terceros con interés en las resultas del proceso.
1.6. Contestaciones e intervenciones
1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia
La magistrada del asunto se opuso a la prosperidad de la acción de tutela al
con interés en las resultas del proceso.
1.6. Contestaciones e intervenciones
1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia
La magistrada del asunto se opuso a la prosperidad de la acción de tutela al considerar que los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia acusada se encuentran definidos en ella y que además lo decidido se ajustó a derecho.
Estimó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora y queDemandante: Rafael Antonio Márquez González Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2026-06190-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no se acreditar on los requisitos de procedencia, en especial el de la relevancia constitucional.
1.6.2. Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín
Este despacho judicial señaló que de los hechos y pretensiones de esta nueva acción de tutela no se desprendía algún reproche en su contra, por lo que solicitó su desvinculación.
Remitió el enlace del proceso y del incidente de desacato.
1.6.3. UARIV
Esta entidad solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y, en con secuencia, se le desvincule porque el propio accionante en su subsanación aclaró que la demanda se dirigía solo contra el tribunal.
Hizo referencia a las respuestas emitidas, en las que informó que no procedía el reconocimiento de una indemnización adicio nal por desplazamiento forzado,
subsanación aclaró que la demanda se dirigía solo contra el tribunal.
Hizo referencia a las respuestas emitidas, en las que informó que no procedía el reconocimiento de una indemnización adicio nal por desplazamiento forzado, debido a que el actor ya había recibido el 100% de la indemnización por secuestro y alcanzado el límite máximo acumulable de 40 smlmv previsto en el Decreto 1084 de 2015.
Añadió que esas respuestas fueron valoradas por el t ribunal, que concluyó que la orden de tutela se había cumplido y por tanto revocó la sanción por desacato . Por lo anterior, sostuvo que no se había vulnerado derecho alguno.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta sección es competente para conocer de la presente acción de tutela , según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 2, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20193.
2.2. Cuestión previa
La UARIV y el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín solicitaron sus desvinculaciones de este trámite constitucional. El primero porque la demanda no fue presentada en su contra, tal y como quedó establecid o en la subsanación de esta. El segundo porque de los hechos y pretensiones no se advertía reproche alguno en su contra.
2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 3 Modificado por el Acuerdo 434 del 2024 de la Sala Plena de la Corporación.Demandante: Rafael Antonio Márquez González
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia
2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 3 Modificado por el Acuerdo 434 del 2024 de la Sala Plena de la Corporación.Demandante: Rafael Antonio Márquez González Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2026-06190-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la sala denegará ambas solicitudes puesto que la unidad en mención fungió como demandada en la acción de tutela previa promovida por el actor y el juzgado vinculado porque conoció de dicho proceso en primera instan cia y luego surtió el trámite del incidente de desacato posterior.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la sala verificar si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante con ocasión del auto del 14 de julio de 2026 4, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el incidente de desacato posterior a la acción de tutela con radicado 05001 -33-33-036-2026-00174-00/01, con el cual se revocó la sanción por desacato que el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín había impuesto al representante legal de la UARIV, al considerar cumplida la orden de amparo.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y , finalmente, de encontrarse superados, se estudiará iii) el fondo del reclamo.
la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y , finalmente, de encontrarse superados, se estudiará iii) el fondo del reclamo.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Admin istrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:
… [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de l a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al ef ecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.
aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al ef ecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.
Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «… fijados hasta el
4 Providencia que emitió la magistrada ponente Susana Nelly Acosta Prada.Demandante: Rafael Antonio Márquez González Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2026-06190-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento jurisprudencialmente…». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de es ta acción no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos s on: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii)
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos s on: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sala declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá a dentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Por lo que, resulta necesario precisar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
2.5. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva
2.5.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de
2.5.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «… el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
Igualmente, enfatizó en que cuando s e cuestiona una providencia de una alta corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunalDemandante: Rafael Antonio Márquez González Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2026-06190-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional consider ue la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Asimismo, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que este mecanismo se convierta en u na instancia o recurso adicional para reabrir debates
constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que este mecanismo se convierta en u na instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son:
… (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii ) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
En el caso concreto, la parte actora alegó la configuración de un defecto sustantivo en conjunto con una insuficiente motivación pues consideró que el tribunal avaló la respuesta de la UARIV para dar por cumplido el fallo de tutela emitido en el expediente 05001-33-33-036-2026-00174-00/01, sin tener en cuenta que la unidad negó el reconocimiento y pago de una indemnización adicional por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, con fundamento en que ya se había superad o el límite máximo indemnizable debido a que previamente había recibido una indemnización por secuestro.
Al respecto, la sala observa que el asunto carece de relevancia constitucional puesto que se trata de un debate de orden legal sobre la interpretación y
había superad o el límite máximo indemnizable debido a que previamente había recibido una indemnización por secuestro.
Al respecto, la sala observa que el asunto carece de relevancia constitucional puesto que se trata de un debate de orden legal sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan el reconocimiento, acumulación y límite máximo de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado. En este sentido, lo que pretende el actor es reabrir el debate surtido en el trámite incidental.
En efecto, en la acción previamente formulada por el accionante únicamente se amparó su derecho fundamental de petición y , en consecuencia, se ordenó a la UARIV que diera respuesta de fondo, sin que ello implicara acceder a lo solicitado por el acc ionante. Tal cuestionamiento fue analizado por el tribunal al resolver el grado jurisdiccional de consulta , oportunidad en la que revocó esa decisión por cumplimiento del fallo de tutela.
De modo que la inconformidad del actor radica en la legalidad de la respuesta emitida por la UARIV y en el debate del régimen aplicable para el reconocimiento de la indemnización administrativa , particularmente en la aplicación del límite máximo indemnizatorio previsto en el Decreto 1084 de 2015 . Por tanto, susDemandante: Rafael Antonio Márquez González Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2026-06190-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparos no plantean un debate de orden constitucional respecto de la providencia demandada que revocó la sanción impuesta en el incidente de desacato.
www.consejodeestado.gov.co reparos no plantean un debate de orden constitucional respecto de la providencia demandada que revocó la sanción impuesta en el incidente de desacato.
Por consiguiente , la sala declarará improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de la rel evancia constitucional, pues los argumentos del actor no permiten advertir , prima facie , que su asunto amerite algún pronunciamiento de orden constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, adm inistrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: Denegar las solicitudes de desvinculación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y del Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Rafael Antonio Márquez González contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional.
TERCERO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»