CE - Sentencia 11001031500020260619200 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260619200 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2026-06192-00

Demandante: Jaime Alberto Rincón Correa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia – Falta de subsidiariedad y relevancia constitucional.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 5 de agosto de 2026 , los señores Jaime Alberto Rincón Correa, Hugo Alberto Rincón Prado y Daniela Rincón Ortega , a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Juzgado 65 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y la Sección Tercera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad y dignidad2.

Cundinamarca, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad y dignidad2.

Solicitaron dejar sin efectos las sentencias del 26 de abril de 2024 y 28 de mayo de 2026, proferidas dentro del proceso de reparación directa 3 que promovieron junto con su núcleo familiar 4 contra la Defensoría del Pueblo, con el propósito de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios derivados de la falta de atención adecuada y oportuna de las recomendaciones médico laborales emitidas en favor del se ñor Jaime Rincón , quien padece desde 1997 leucemia mieloide aguda y que, como consecuencia del tratamiento médico recibido,

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 También se pidió la protección reforzada de personas en situación de discapacidad, reparación integral y prevalencia del derecho sustancial. 3 Radicado 110013343065-2016-00267-00/01 4 Los señores María Sofía Prado Delgado y Hugo Luciano Rincón (Q.E.P.D.)Radicación: 11001-03-15-000-2026-06192-00

Demandante: Jaime Alberto Rincón Correa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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Demandante: Jaime Alberto Rincón Correa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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presentó paraplejia nivel motor T5, situación que afectó de manera permanente su movilidad. Indicaron que las omisiones de la entida d ocasionaron el deterioro progresivo en su salud física y mental, afect aron su proceso de rehabilitación y menoscabaron su dignidad y condiciones de vida . También cuestionaron determinadas actuaciones posteriores a la implementación del teletrabajo, que calificaron como discriminatorias. Con todo, pidieron indemnización por concepto de perjuicios morales, daño a la salud, afectación a bienes constitu cional y convencionalmente protegidos y perjuicios materiales derivados de descuentos salariales relacionados con incapacidades médicas.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 65 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 26 de abril de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones. Encontró probado que la Defensoría del Pueblo durante varios años desconoció las recomendaciones médico-laborales relacionadas con accesibilidad, flexibilización laboral y teletrabajo, sumado a que ignoró las dificultades de desplazamiento, acceso a baños y condiciones físicas del lugar del trabajo y tardó en implementar el teletrabajo. En consecuencia, reconoció perjuicios morales a favor de la víctima directa y de su cónyuge y, como medida de reparación no pecuniaria, ordenó que el representante legal de la entidad demandada ofreciera disculpas públicas.

3. Mediante fallo del 28 de mayo de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

no pecuniaria, ordenó que el representante legal de la entidad demandada ofreciera disculpas públicas.

3. Mediante fallo del 28 de mayo de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia. Precisó que la responsabilidad del ente estatal se configuró únicamente respecto del cumplimiento tardío de las recomendaciones médico -laborales y la prolongación de condiciones laborales incompatibles con restricciones funcionales conocidas. Mantuvo la c ondena por perjuicios morales y negó los demás conceptos indemnizatorios porque no se acreditaron la afectación moral del padre y los hijos de la víctima directa, tampoco un daño autónomo a la salud atribuible a la Administración, ni los descuentos salariales derivados de las incapacidades medidas. También descartó acceder a una indemnización adicional por la afectación de bienes constitucional y convencionalmente protegidos, pues ello supondría volver a reconocer el daño resarcido con la condena por perjuicios morales.

4. La parte accionante sostuvo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo porque, pese a declarar la responsabilidad de la Defensoría del Pueblo y reconoc er algunas afectaciones derivadas de la conducta estatal , negaron la mayoría de los perjuicios por falta de prueba sobre su monto, periodo de causación y proporción exacta. Lo anterior, en desconocimiento de que, acorde a lo dispuesto en los artículos 193 y 213 del CPACA, en armonía con los artículos 90 y 228 de la Constitución, podrían haber impuesto condena en abstracto, disponer la liquidación incidental de perjuicios o ejercer el decreto oficioso de pruebas para

228 de la Constitución, podrían haber impuesto condena en abstracto, disponer la liquidación incidental de perjuicios o ejercer el decreto oficioso de pruebas para garantizar la reparación integral.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06192-00

Demandante: Jaime Alberto Rincón Correa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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5. En relación con los perjuicios mate riales, reprochó que las providencias reconocieran las incapacidades médicas, dolor crónico, limitaciones funcionales, deterioro de las condiciones de salud y afectaciones derivadas del incumplimiento de las recomendaciones médico -laborales, pero negaron l as correspondientes consecuencias indemnizatorias por falta de precisión sobre su cuantificación o delimitación técnica. Esa interpretación, a su juicio, sacrificó el derecho sustancial a la reparación integral.

6. De otro lado, aleg ó la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , al darle prevalencia a exigencias formales de acreditación y cuantificación de los perjuicios, sobre el derecho a la reparación derivado de la declaratoria de responsabilidad estat al. Enfatizó en que, si consideraban insuficientes las pruebas para establecer la cuantía de los perjuicios materiales y del daño a la salud, los jueces debieron decretar pruebas de oficio o imponer un a condena en abstracto.

7.A su turno, mencionó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico al valorar de manera incompleta, fragmentada y contradictoria el material probatorio. Lo anterior, porque, aunque en el proceso obraban elementos de prueba que dieron

7.A su turno, mencionó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico al valorar de manera incompleta, fragmentada y contradictoria el material probatorio. Lo anterior, porque, aunque en el proceso obraban elementos de prueba que dieron cuenta no solo del daño sino de su imputabilidad a la administración, esas mismas pruebas fueron consideradas insuficientes al resolver el reconocimiento de los perjuicios materiales y el daño a la salud. Esto supuso separar arbitrariamente las patologías preexistentes del deterioro y agravamiento ocasionados por la conducta de la entidad demandada.

8. Sobre el particular, enfatizó en que la historia clínica, las incapacidades y los conceptos de los profesionales tratantes daban cuenta del dolor crónico, las restricciones funcionales y el deterioro progresivo de la salud del señor Jaime Rincón. En concreto, indicó que la fisiatra, el ortopedista y la fisioterapeuta relacionaron el incumplimiento de las recomendaciones laborales con la intensificación del dolor, la s posturas inadecuadas, los desplazamientos y la necesidad de tratamiento quirúrgico, aspectos que no fueron valorados integralmente.

9.En relación con los perjuicios materiales y el daño a la salud , afirmó que en el expediente reposaban las incapacidades médicas y ello permitía advertir que se efectuaron los respectivos descuentos salariales. En este punto, mencionó que en la sentencia T-254 de 2016, la Corte Constitucional estudió el caso del señor Rincón y determinó que este había sido incapacitado múlti ples veces y que, en algunas de ellas, su salario se redujo aproximadamente en una tercera parte.

sentencia T-254 de 2016, la Corte Constitucional estudió el caso del señor Rincón y determinó que este había sido incapacitado múlti ples veces y que, en algunas de ellas, su salario se redujo aproximadamente en una tercera parte.

10.También cuestionó la negativa a reconocer los perjuicios morales al padre e hijos de la víctima directa, al considerar que esa afectación se presumía a partir del parentesco, acorde al precedente del Consejo de Estado.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06192-00

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11.Acto seguido, afirmó que las providencias objeto de tutela incurrieron en violación directa de la Constitución por desconocer sus artículos 13, 29, 47, 54, 90, 228 y

229. Reprochó que las decisiones adoptadas en ambas instancias pasaron por alto la protección reforzada de las personas en situación de discapacidad, el acceso efectivo a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial . Con esto, se redujo el derecho a la reparación integral a una respuesta simbólica, parcial e insuficiente, imponiendo al accionante una carga probatoria especialmente gravosa para acceder a la reparación de los perjuicios.

12.Por último, alegó que se incurrió en desconocimiento del precedent e conformado por las sentencias de 3 de mayo de 2018 y 21 de agosto de 2020, proferidas en sede de tutela por la Sección Primera y la Sección Segunda –

12.Por último, alegó que se incurrió en desconocimiento del precedent e conformado por las sentencias de 3 de mayo de 2018 y 21 de agosto de 2020, proferidas en sede de tutela por la Sección Primera y la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado (Rad. 11001 -03-15-000-2017-02840-01 y 11001-03-15-000-2020-02424-01) en las que, en casos similares, se dispuso que el Tribunal cuando el daño antijurídico era imputable al Estado y ya se encontraba acreditado, sin que fuera probatoriamente posible establecer la cuantía del perjuicio, debía: (i) condenar en abstracto o (ii) decretar de oficio las pruebas necesarias.

13.Finalmente, cuestionó que se hubieran negado los perjuicio s morales del padre y los hijos de la víctima directa, en desconocimiento de que, en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, el Con sejo de Estado dispuso que estos se presumen únicamente acreditando el parentesco hasta el segundo grado de consanguineidad. No era obligación de los demandantes probar la convivencia, acompañamiento permanente ni afectación emocional individual y concreta . Tampoco era relevante que para la fecha en que se adoptó el fallo de segunda instancia, los hijos del señor Rincón eran mayores de edad.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

14. Por auto del 10 de agosto de 2026 , se dispuso: (i) admitir la acción de tutela (ii) notificar de su presentación a las autoridades judiciales accionadas ; (iii) requerir al abogado que promovió la solicitud de amparo para que allegara el poder

notificar de su presentación a las autoridades judiciales accionadas ; (iii) requerir al abogado que promovió la solicitud de amparo para que allegara el poder debidamente suscrito por el señor Jaime Rincón , que lo facultara para actuar en su representación, y precisar a quienes conf ormaban la parte demandante en el presente asunto; (iv) vincular a la Defensoría del Pueblo y a los señores María Sofía Prado Delgado, Hugo Alberto Rincón Prado, Daniela Rincón Ortega y Hugo Luciano Rincón Jaimes, en calidad de terceros con interés; (v) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ; y, (vi) requerir al Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá para que remitiera copia digital del expediente con radicado número11001-33-43-065-2016-00267-00/01

(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca5

5 Intervención visible a índice 9 de SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06192-00

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15. Solicitó declarar improcedente el amparo o , subsidiariamente, negar las pretensiones de los accionantes. Sostuvo que la acción de tutela se interpuso para reabrir el debate resuelto por el juez natural.

16. Agregó que no se acreditó la configuración de ninguno de los defectos alegados.

En relación con el defecto sustantivo, explicó que el 193 del CPACA permite imponer condena en abstracto cuando se encuentra acreditada la obligación de indemnizar,

16. Agregó que no se acreditó la configuración de ninguno de los defectos alegados.

En relación con el defecto sustantivo, explicó que el 193 del CPACA permite imponer condena en abstracto cuando se encuentra acreditada la obligación de indemnizar, pero no existen elementos suficientes para determinar su cuantía; supuesto que no se cumplió en el caso concreto, pues la negativa a reconocer los perjuicios no obedeció únicamente a la imposibilidad de liquidarlos, sino a que, aunque se acreditaron incapacidades médicas, no se probó cuáles ocasionaron descuentos salariales efectivos ni su relación causal con la conducta atribuida a la Defensoría del Pueblo. Tampoco se allegó prueba técnica concluyente que permitiera diferenciar las afectaciones a la salud imputables a la entidad de aquellas derivadas de las patologías preexistentes y de su evolución.

17.Sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiest o precisó que no se configuró, pues no se rechazó alguna prueba por incumplimiento de alguna formalidad, ni restringió el acceso de la parte accionante a los diversos mecanismos procesales disponibles. En contraposición, valoró la totalidad del acervo probatorio y concluyó, de manera razonada, que no se habían demostrado la existencia y la imputación de los perjuicios en los términos pretendidos.

18. En cuanto al defecto fáctico, mencionó que se valoraron conjuntamente todos los medios de prueba, lo que permitió declarar la responsabilidad de la entidad demandada por la respuesta tardía y parcialmente insuficiente frente a las recomendaciones relacionadas con presencialidad, jornada laboral y trabajo desde

medios de prueba, lo que permitió declarar la responsabilidad de la entidad demandada por la respuesta tardía y parcialmente insuficiente frente a las recomendaciones relacionadas con presencialidad, jornada laboral y trabajo desde casa. Sin embargo, no se demostró que ese incumplimiento produj era un deterioro psicofísico autónomo, descuentos salariales ciertos o afectaciones emocionales.

19. Añadió que tampoco se configuraron la violación directa de la Constitución ni el desconocimiento del precedente, toda vez que esos reproches se limitaron a reiterar el desacuerdo de los demandantes con la valoración jurídica y probatoria efectuada por el Tribunal . Además, las sentencias que se citan como desconocidas, versan sobre supuestos fácticos diferentes y , en todo caso, la propia parte demandante indicó que estas no constituían precedente aplicable al caso concreto.

(ii) Parte accionante6

20. Mediante escrito adicional, el apoderado de la parte activa aclaró quienes tenían la calidad de accionantes en el presente asunto, allegó los respectivos poderes y

6 Intervención visible a índice 11 de SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06192-00

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reiteró los defectos alegados.

21. La Defensoría del Pueblo guardó silencio y el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá se limitó a allegar copia digital del expediente de reparación directa, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la acción de tutela.

21. La Defensoría del Pueblo guardó silencio y el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá se limitó a allegar copia digital del expediente de reparación directa, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la acción de tutela.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Caso Concreto7

22. La Sala declarará improcedente la solicitud de amparo porque los reproches relacionados con la condena en abstracto, liquidación incidental de perjuicios y el derecho oficioso de pruebas no satisfacen el requisito de subsidiariedad, mientras que los cargos restantes carecen de relevancia constitucional, ya que se limitan a controvertir la valoración jurídica y probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

(i) Argumentos relacionados con la condena en abstracto y el decreto oficioso de pruebas

23. Los demandantes sustentaron los defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución , en una premisa comú n, referente a que, aunque la autoridad judicial accionada reconoció la responsabilidad de la Defensoría del Pueblo por la desatención de las recomendaciones médicolaborales y que dicha omisión causó un agravamiento a sus patologías, negó la indemnización de los perjuicios materiales y del daño a la salud, por ausencia de pruebas sobre sus presupuestos y cuantificación . Lo anterior, a pesar de que pudieron acudir a los mecanismos previstos en los artículos 19 3 y 213 del CPACA

(en armonía con lo dispuesto en los artículos 90 y 288 de la Constitución) , esto es,

pudieron acudir a los mecanismos previstos en los artículos 19 3 y 213 del CPACA (en armonía con lo dispuesto en los artículos 90 y 288 de la Constitución) , esto es, la condena en abstracto o el decreto oficioso de pruebas.

24.La Sala considera que estos cargos no satisfacen el requisito de subsidiariedad, pues no fueron planteados oportunamente ante el juez natural, a pesar de que los demandantes contaron con distintas oportunidades para hacerlo. En efecto, e n la demanda de reparación directa consta que se pidió el reconocimiento y pago de los perjuicios reclamados y se indicaron sus respectivas cuantías, sin formular pretensión alguna dirigida a obtener condena en abstracto -ni siquiera de forma subsidiaria-. Luego, durante la audiencia inicial, los demandantes no controvirtieron la fijación del litigio ni solicitaron pruebas adicionales y tampoco plantearon, al

7 El estudio del caso concreto se circunscribe a lo decidido en la sentencia del 28 de mayo de 2026 proferida por la Subsección A – Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al ser la decisión judicial que zanjó de forma definitiva la controversia.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06192-00

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presentar los alegatos de conclusió n, la necesidad de acudir a algunos de esos mecanismos.

25. Mediante sentencia del 26 de abril de 2024, el Juzgado 65 Administrativo del

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presentar los alegatos de conclusió n, la necesidad de acudir a algunos de esos mecanismos.

25. Mediante sentencia del 26 de abril de 2024, el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la responsabilidad de la Defensoría del Pueblo. En concreto, encontró acreditado que: (i) no se acataron las recomendaciones médicas expedidas por múltiples instituciones médicas, a lo largo de los años, (ii) omitió responder o dio respuesta tardía e incompleta a las solicitudes de modificación de jornadas, teletrabajo y adecuación del espacio de trabajo del señor Rincón, (iii) inició procesos de calificación de invalidez, aun cuando no se cumplía con todos los requisitos legales sobre la materia y (iv) reclamó regularmente por las inasistencia del actor, a pesar de que este aportara su historial médico y no haberse demostrado que se hubiera afectado su productividad.

26. Acorde a ello, pasó a analizar la liquidación de los perjuicios reclamados. El juzgado reconoció 50 smlmv a la víctima directa y 25 smlmv a la cónyuge por concepto de daño moral, pero negó la indemnización solicitada para su padre e hijos.

Indicó que, si bien se probó el parentesco entre los demandantes, salvo el del señor Hugo Alberto Rincón Prado, lo cierto es que, con excepción de la ví ctima directa, solamente se pudo determinar una afectación moral sobre María Sofía Prado Delgado, quien además de ser la esposa del señor Rincón Correa, ejerc ió las funciones de cuidadora e inclu so llegó a entenderse con la entidad demandada al

solamente se pudo determinar una afectación moral sobre María Sofía Prado Delgado, quien además de ser la esposa del señor Rincón Correa, ejerc ió las funciones de cuidadora e inclu so llegó a entenderse con la entidad demandada al momento de solicitar los permisos, así como llevar y traer trabajo al señor Rincón, situaciones referidas por los testigos, el declarante de parte y en extractos del expediente prestacional.

27.En cuanto a la indemnización, (i) rechazó el daño a la salud por falta de p rueba sobre una pérdida anatómica o funcional atribuible a los hechos alegados en la demanda, (ii) ordenó ofrecer disculpas públicas como medida de reparación de la afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, pero negó la compensación económica adicional tasad a en 100 smlmv por este concepto, en razón a que -acorde a la jurisprudencia del Consejo de Estado - aquella procede únicamente cuando no existen otros mecanismos idóneos de reparación , y (iii) desestimó los perjuicios materiales porque no encontró acreditada la relación causal entre las incapacidades médicas, los descuentos salariales y la conducta de la entidad.

28. Con lo hasta aquí expuesto, es evidente que desde que fue proferida la sentencia de primera instancia la parte actora tenía conocimiento de las razones por las cuales se negó la indemnización de varios perjuicios, lo cual pudo cuestionar al presentar el recurso de apelación, pidiendo la condena en abstracto o sustentar la razón por la cual sería necesario un decreto probatorio -incluso, de oficioen segunda instancia.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06192-00

recurso de apelación, pidiendo la condena en abstracto o sustentar la razón por la cual sería necesario un decreto probatorio -incluso, de oficioen segunda instancia.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06192-00

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29. No obstante, al sustentar el referido recurso , se insistió en que los elementos probatorios que obraban en el plenario eran suficientes para reconocer directamente las indemnizaciones. Cuestionó la tasación de los perjuicios morales por presunta indebida aplicación del principio de equidad y obviar que el sufrimiento de la víctima directa s e irradió a su núcleo familiar, quienes en su totalidad convivían con él.

Reiteró la necesidad de reconocer la compensación económica adicional por la afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos y enfatizó en que las historias clínicas y las declaraciones de los profesionales tratantes daban cuenta de la relación entre las omisiones de la Defensoría del Pueblo, las incapacidades y los descuentos salariales.

30. Se reitera, los accionantes no alegaron que resultara imposible determinar la cuantía de los perjuicios, ni solicitaron una condena en abstracto. Tampoco cuestionaron la falta de decreto oficioso de pruebas respecto a la cuantificación y acreditación de los perjuicios, sino que alegaron que las pruebas recaudadas eran suficiente para su reconocimiento.

31. Es así como, esta Sala evidencia que la parte accionante pretende someter al

acreditación de los perjuicios, sino que alegaron que las pruebas recaudadas eran suficiente para su reconocimiento.

31. Es así como, esta Sala evidencia que la parte accionante pretende someter al conocimiento del juez constitucional, planteamientos que no formularon ante las autoridades judiciales competentes.

32.Ahora, esas censuras tampoco superan el presupuesto de relevancia constitucional, pues el decreto de pruebas de oficio conlleva la pretensión implícita de que el juez natural supliera las falencias de la defensa en cumplir con sus cargas probatorias, sin evidenciar una situación concreta que se lo impidiera. Respecto a la condena en abstracto, también pretende soslayar el hecho de que esta sólo es procedente cuanto es imposible cuantificar el monto indemnizatorio, pero se constató la causación de perjuicios. En el caso bajo estudio, la autoridad judicial no encont ró probado esto último, de mane ra que no se había lugar a proceder en la forma que indica la parte accionante.

(ii) Estudio de los demás reproches

33. Corresponde ahora a la Sala, examinar los demás cargos formu lados contra la providencia cuestionada. En primer lugar, la parte actora alegó la configuración de un defecto fáctico por la valoración incompleta, fragmentada y contradictoria del acervo probatorio, al haberse utilizado las historias clínicas, las incapacidades, las recomendaciones médico-laborales y las declaraciones de tres profesionales tratantes para declarar la responsabilidad de la Defensoría del Pueblo, pero se les restó eficacia probatoria al determinar la liquidación de perjuicios correspondiente.

Entendimiento que, implicó separar arbitrariamente, las patologías preexistentes del

tratantes para declarar la responsabilidad de la Defensoría del Pueblo, pero se les restó eficacia probatoria al determinar la liquidación de perjuicios correspondiente. Entendimiento que, implicó separar arbitrariamente, las patologías preexistentes del agravamiento y/o deterioro a la salud por el actuar de la entidad demandada.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06192-00

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34. Revisado el recurso de apelación presentado por la parte accionante en el proceso ordinario, esta Subsección advierte que en esa oportunidad procesal también se alegó que las pruebas tenidas en cuenta para declarar la responsabilidad estatal eran suficientes para tener por acreditados los perjuicios negados. En tal sentido, la tutela se utiliza como una reiteración de lo s argumentos expuestos en aquella ocasión, orientada a lograr una suerte de tercera instancia.

35.Revisada la sentencia objetada no se advierte que el Tribunal demandado haya incurrido en la alegada contradicción probatoria. El juez natural diferenció entre las pruebas que demostraban la conducta irregular de la entidad y aquellas necesarias para acreditar la existencia e imputación de cada perjuicio. El hecho de que determinados elementos de prueba permitieran establecer la atención tardía, parcial e insuficiente de las recomendaciones médico -laborales, no conducía por sí solo a atribuir a la Defensoría del Pueblo todas las incapacidades, los descuentos salariales y las presuntas afectaciones emocionales de todo el núcleo familiar.

e insuficiente de las recomendaciones médico -laborales, no conducía por sí solo a atribuir a la Defensoría del Pueblo todas las incapacidades, los descuentos salariales y las presuntas afectaciones emocionales de todo el núcleo familiar.

36. En efecto, el estudio del caso concreto empezó por revisar las pruebas recaudadas debidamente en el proceso, de lo cual la autoridad judicial resaltó que, según la historia clínica, el demandante padecía una leucemia mie loide aguda, enfermedad que le produjo un sarcoma granulocítico y una paraplejia nivel motor T5, por lo que requirió procedimiento quirúrgico y trasplante de médula ósea. Esto le produjo limitaciones permanentes de movilidad y requería silla de ruedas para desplazarse, siendo atendido desde el año 2001 por dolor lumbosacro persistente asociado a permanencia prolongada en posición sedente frente a computador.

Enlistó los diversos conceptos médicos en los que se expuso el dolor crónico padecido y las recomendaciones médico-laborales que se iban dando en razón a la agravación de su condición de salud.

37. No obstante, concluyó que la responsabilidad de la entidad demandada no se estructuró por haber causado la leucemia, la paraplejia ni la totalidad del deterio ro clínico alegado por la parte actora, sino únicamente por haber dado una respuesta tardía, gradual y parcialmente insuficiente frente a recomendaciones médicolaborales que conocía y que exigían ajustar la jornad

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