CE - Sentencia 11001031500020260619600 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260619600 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá, D.C., 8 de septiembre de 2026
Radicación: 11001-03-15-000-2026-06196-00
Demandante: Amparo Noreña de Orozco Demandados: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia
Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD | Derecho de petición | Petición judicial - Niega
Síntesis del caso: La demandante interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado con ocasión de la falta de respuesta a una petición judicial.
De acuerdo con la competencia asignada 1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Amparo Noreña de Orozco en contra del Tribunal Administrativo de Caquetá y la Secretaría de dicha corporación.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de las partes accionadas y demás vinculados.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 5 de agosto de 2026, Amparo Noreña de Orozco presentó una acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Caquetá y la
vinculados.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 5 de agosto de 2026, Amparo Noreña de Orozco presentó una acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Caquetá y la Secretaría de dicha corporación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, con ocasión de la falta de respuesta de su solicitud de expedición y remisión de copia con constancia de ejecutoria de la sentencia proferida dentro de la acción de reparación directa Rad. 18001-23-31-001-1996-00926-00.
2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe):
“1. TUTELAR el derecho fundamental de petición de la ciudadana AMPARO NOREÑA
DE OROZCO.
2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ – SECRETARÍA que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud del 14 de julio de 2026,
1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06196-00
Demandante: Amparo Noreña de Orozco Demandados: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________
2 de 6 expidiendo y remitiendo al correo electrónico amparonorena85@gmail.com la copia
Demandados: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________
2 de 6 expidiendo y remitiendo al correo electrónico amparonorena85@gmail.com la copia auténtica con constancia de ejecutoria de las sentencias del proceso 18 -001-23-31001-1996-00926-00.
3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETASECRETARIA que en el mismo término se me expida copia del poder instaurado por el Señor Abogado HUGO TOVAR MARROQUIN, Identificado con la Cedula de Ciudadanía No 19.180.473 de Bogotá; El cual fue presentado en el expediente No 926. Acción de reparación directa contra la Nación.”
3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos,
fueron identificados los siguientes:
4. 1)Amparo Noreña de Orozco, junto con Cesar Augusto Cuellar Vargas, Irney Cuellar Vargas y Myriam Vargas Calderón , promovieron una acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa2. El Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2003, negó las pretensiones de la demanda.
5. 2) El 6 de diciembre de 2013, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y declaró patrimonialmente responsable a l a Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios materiales y morales que sufrieron los demandantes.
del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y declaró patrimonialmente responsable a l a Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios materiales y morales que sufrieron los demandantes.
6. 3) El 14 de julio de 2026, Amparo Noreña de Orozco solicitó al Tribunal Administrativo de Caquetá, copia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencia anterior, con el propósito de tramitar el cumplimiento y pago de la condena.
7. Como fundamento de la vulneración, la accionante señaló que, una vez transcurrido el término legal de 1 0 días hábiles previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender las peticiones de documentos, la autoridad demandada vulneró su derecho fundamental de petición, al guardar silencio frente a la solicitud presentada.
1.2. Posición de las partes accionadas y demás vinculados3
8. El Tribunal Administrativo de Caquetá 4 solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, negar el amparo invocado, al señalar que la petición presentada por la accionante el 14 de julio de 2026 ya había sido atendida mediante Oficio No. 0222 del 12 de agosto de 2026, remitido inicialmente al correo lister2976@hotmail.com,
2 Proceso con Rad. 18001-23-31-001-1996-00926-00. 3 Mediante Auto de 10 de agosto de 2026, el despacho sustanciador resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia; (2) tener como demandados a l Tribunal Administrativo de Caquetá y la Secretaría del
3 Mediante Auto de 10 de agosto de 2026, el despacho sustanciador resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia; (2) tener como demandados a l Tribunal Administrativo de Caquetá y la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caquetá, y (3) vincular a Cesar Augusto Cuellar Vargas, Irney Cuellar Vargas, Myriam Vargas Calderón, como terceros interesados en el asunto. 4 Índice 10 de SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06196-00
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3 de 6 desde el cual se radicó la solicitud, y reenviado posteriormente a amparonorena85@gmail.com.
9. Indicó que, respecto de la expedición de copias auténticas con constancia de ejecutoria de la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado 18 -001-23-31-001-1996-00926-00/01, el expediente se encontraba, únicamente, en medio físico y estaba archivado desde el 24 de mayo de 2018, por lo que e ra necesario adelantar su desarchivo, trámite que se realizar ía una vez la interesada cancel ara el correspondiente arancel judicial y allegara el respectivo comprobante de pago. Con fundamento en ello, sostuvo que la presunta vulneración del derecho de petición había cesado.
10. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño, pese a haber sido debidamente notificada, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
derecho de petición había cesado.
10. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño, pese a haber sido debidamente notificada, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Diferencia entre peticiones administrativas y peticiones judiciales . 2.3. Procedencia de la acción de tutela . 2. 4. Verificación de la vulneración alegada. 2.5. Conclusión.
2.1. Fijación de la controversia
11. Corresponde a la Sala determinar si hubo, o no, una afectación a los derechos fundamentales de la accionante por no haber obtenido una respuesta por parte de las accionadas a su solicitud de 14 de julio de 2026, dirigida a obtener copias auténticas y constancias relacionadas con el proceso de reparación directa radicado 18001-23-31-001-1996-00926-00.
12. Para lo anterior, deberá , en primer lugar, analizarse si dicha solicitud constituye una manifestación del derecho fundamental de petición cuya eventual vulneración deba analizarse bajo los parámetros de la Ley 1755 de 2015, o si, por el contrario, se trata de una petición de naturaleza judicial que debe examinarse a la luz de las garantías del debido proceso.
2.2. Diferencia entre peticiones administrativas y peticiones judiciales
13. Las peticiones de carácter administrativo , presentadas para obtener información, solicitar la intervención de un funcionario y/o entidad o elevar consultas, se encuentran regladas por la Ley 1755 de 2015 y deben ser
13. Las peticiones de carácter administrativo , presentadas para obtener información, solicitar la intervención de un funcionario y/o entidad o elevar consultas, se encuentran regladas por la Ley 1755 de 2015 y deben ser atendidas dentro de los términos allí previstos. En contraste, las solicitudes de naturaleza judicial , presentadas en el marco de los procesos judiciales y dirigidas para pon er en marcha el aparato judicial o solicitar que un funcionario cumpla sus funciones jurisdiccionales , se rigen por las reglas y oportunidades establecidas en los respectivos estatutos procesales,Radicación: 11001-03-15-000-2026-06196-00
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4 de 6 atendiendo al tipo de proceso, al procedimiento aplicable y a la etapa en que este se encuentre.
14. La distinción entre ambas figuras depende de la naturaleza de la actuación requerida y de la respuesta que deba emitir la autoridad. De manera que, cuando lo solicitado exige un pronunciamiento vinculado al ejercicio de la función jurisdiccional o implica la adopción de una decisión relacionada con un proceso judicial, la actuación no se relaciona con las reglas propias del derecho de petición, sino con las disposiciones procesales correspondientes.
15. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que las garantías y términos previstos para el derecho de petición no resultan aplicables cuando se pretende que el juez actúe en
correspondientes.
15. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que las garantías y términos previstos para el derecho de petición no resultan aplicables cuando se pretende que el juez actúe en desarrollo de sus funciones jurisdiccionale s, pues tales solicitudes se encuentran reguladas por los procedimientos judiciales respectivos. Por ello, los memoriales, recursos y demás escritos relacionados con un litigio deben tramitarse conforme con las reglas propias de cada actuación judicial5.
16. En el caso de la referencia , la solicitud r ecae directamente sobre providencias, documentos y actuaciones incorporad as a un expediente judicial, habida cuenta de que la expedición de copias auténticas, constancias de ejecutoria y demás certificaciones requeridas exig e la consulta del expediente y el ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, relacionadas con la autenticación de piezas procesales y la expedición de constancias judiciales.
17. En esa medida, la solicitud formulada por la accionante no puede analizarse bajo los parámetros propios del derecho fundamental de petición, reglado en la Ley 1755 de 2015, sino desde las garantías del debido proceso y acceso a la administración de justicia , así la vulneración se hubiera presentado a la luz del derecho de petición.
2.3. Procedencia de la acción de tutela
5 Corte Constitucional. Sentencia 290 de 1993. “el derecho de petición no puede invocarse para solicitar a un juez que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios y normas del proceso que aquél conduce. Las partes y los intervinientes dentro de é l tienen todas las posibilidades de
que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios y normas del proceso que aquél conduce. Las partes y los intervinientes dentro de é l tienen todas las posibilidades de actuación y defensa según las reglas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.) y, por tanto, los pedimentos que formulen al juez están sujetos a las oportunidades y formas que la ley señala. En ese contexto, el juez, en el curso del proceso, está obligado a tramitar lo que ante él se pida pero no atendiendo a las disposiciones propias del derecho de petición, cuyos trámites y términos han sido previstos en el Código Contencioso Administrativo para las actuaciones de índole administrativa, sino con arreglo al ordenamiento procesal de que se trate. A la inversa, las funciones de carácter administrativo a cargo de los jueces, dada su naturaleza, sí están sometidas a la normativa legal sobre derecho de petición, tal como resul ta del artículo 1º del Código adoptado mediante Decreto 01 de 1984.” Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2016 “resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis”.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06196-00
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18. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orient a a obtener la protección de los derechos fundamentales6 al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así se hubiere invocado el de petición. Amparo Noreña de Orozco es la titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa7.
19. De igual manera, el Tribunal Administrativo de Caquetá y su Secretaría tienen legitimación pasiva en la causa 8, al ser a las que se les atribuye la presunta omisión y vulneración alegada.
20. El requisito de subsidiariedad9, se tendrá por superado por no existir recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.
21. En relación con el requisito de inmediatez10, este se satisface, ya que, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo en la respuesta de la solicitud de 14 de julio de 2026.
2.4. Verificación de la vulneración alegada
22. En el asunto bajo estudio, la accionante solicitó la expedición y remisión de copia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado 18-001-2322. En el asunto bajo estudio, la accionante solicitó la expedición y remisión de copia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado 18-001-2331-001-1996-00926-00. Según expuso, tales documentos son necesarios para adelantar los trámites de cobro derivados de la condena reconocida en ese proceso.
23. Respecto de lo anterior , se observa que el Tribunal Administrativo del Caquetá informó a la accionante, mediante Oficio No. 0222 de 12 de agosto de 2026, notificado mediante correo electrónico remitido a las direcciones lister2976@hotmail.com y amparonorena85@gmail.com11, que el proceso solicitado únicamente estaba en físico y se encontraba archivado desde el 24 de mayo de 2018, razón por la cual era necesario adelantar previamente su desarchivo para proceder a la expedición de las copias requeridas. Asimismo, indicó que dicho trámite se realizaría una vez se efectuara el pago del correspondiente arancel judicial.
6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 10, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 11 Índice 10 de SAMAI. Esta dirección electrónica es la misma que informó en la tutela y desde la cual remitió el
10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 11 Índice 10 de SAMAI. Esta dirección electrónica es la misma que informó en la tutela y desde la cual remitió el escrito.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06196-00
Demandante: Amparo Noreña de Orozco Demandados: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________
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24. Para la Sala, esta actuación no evidencia una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso ni de acceso a la administración de justicia. Por el contrario, la autoridad judicial informó la circunstancia objetiva que impedía la entrega inmedia ta de la documentación solicitada y explicó el procedimiento que debía surtirse para obtenerla, esto es, el desarchivo del expediente físico y el cumplimiento de las cargas legalmente exigidas para la expedición de las copias y constancias requeridas. No se advierte, entonces, una negativa injustificada a suministrar la información requerida ni una actuación arbitraria atribuible a la autoridad accionada.
2.5. Conclusión
25. La Sala negará el amparo solicitado, pues no se acreditó vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Amparo Noreña de Orozco , por las razones expuestas en la parte motivan de esta providencia.
de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Amparo Noreña de Orozco , por las razones expuestas en la parte motivan de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12.
TERCERO: De no ser impugnada esta decisión , REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.
Firmado electrónicamente
DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Firmado electrónicamente
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
12 secgeneral@consejodeestado.gov.co