CE - Sentencia 11001031500020260619800 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260619800 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06198-00
Accionantes: Maribel María Quiñones Figueroa
Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico
Tema: Igualdad, Debido proceso. Tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales. Inmediatez. DECLARA
IMPROCEDENTE
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Maribel María Quiñones Figueroa, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico.
ANTECEDENTES
La accionante pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso , que considera vulnerados con la sentencia del 20 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 0800133-33-006-2022-0010101.
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguien te manera:
Que la accionante sostuvo una unión marital de hecho con Gabriel de Jesús Villalobos Correa desde el 24 de octubre de 2005 y hasta el 9 de enero de 2017,
manera:
Que la accionante sostuvo una unión marital de hecho con Gabriel de Jesús Villalobos Correa desde el 24 de octubre de 2005 y hasta el 9 de enero de 2017, fecha en la que falleció. Convivencia que ocurrió en el domicilio ubicado en la Calle 68C N.° 28-51 de la ciudad de Barranquilla.
Relató que el señor Villalobos Correa era pensionado de CAPRECOM desde el 25 de julio de 1975 y que, para su deceso, era la UGPP quien asumía el pago de la mesada correspondiente. Que solicitó el reconocimiento pensional ante esta última y la misma fue negada el 26 de octubre de 2021 mediante resolución RDP 005951,Radicado: 11001-03-15-000-2026-06198-00
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pues para la UGPP no se acreditaba la convivencia por un lapso superior a 5 años previos al deceso.
Explicó que luego de la negativa, instaur ó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla y obtuvo sentencia favorable en primera instancia; la UGPP interpuso recurso de apelación y mediante sentencia del 20 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Atlántico revocó la decisión y negó las pretensiones.
Afirmó que la sentencia de segunda instancia se adoptó sin practicar nuevas pruebas y solo con la valoración de las mismas utilizadas en la primera instancia, pero que, aun así, el superior llegó a una conclusión completamente opuesta. Señaló que la notificación de esa providencia ocurrió el 01 de julio del 2025 por estado y mensaje electrónico y que, una vez devuelto el expediente al Juzgado
pero que, aun así, el superior llegó a una conclusión completamente opuesta. Señaló que la notificación de esa providencia ocurrió el 01 de julio del 2025 por estado y mensaje electrónico y que, una vez devuelto el expediente al Juzgado inicial, se profirió auto obedeciendo y cumpliendo lo resuelto por el superior fechado del 29 de abril de 2026.
Considera el accionante, que la sentencia incurrió en lo defectos, que se señalan:
Defecto factico bajo la hipótesis de la indebida valoración probatoria, pues considera que de los medios de prueba se extrajeron conclusiones que califica como manifiestamente irrazonables. Concretamente, señala como mal valorada la declaración conjunta notarial que suscribió la demandante con el causante, el testimonio de Cesar Redondo Maldonado, el interrogatorio de parte. También considera procedente la causal, afirmando que se omitió valorar de manera conjunta los actos de reconocimiento familiar efectuados en vida por el causante, los testimonios en conjunto y la ruptura y reconciliación de la demandante con el causante como un hecho probado.
Defecto sustantivo al considerar que la sentencia de segunda instancia impuso un estándar probatorio más alto que el exigido para esos casos, señalando que se había pedido un nivel de certeza incompatible con el principio de libertad probatoria y preferir una interpretación más restrictiva de las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes.
Desconocimiento del precedente constitucional como causal autónoma, bajo la tesis que la decisión de segunda instancia no tuvo en cuenta decisiones de la Corte Constitucional ni el Consejo de Estado relacionadas con la definición de
de sobrevivientes.
Desconocimiento del precedente constitucional como causal autónoma, bajo la tesis que la decisión de segunda instancia no tuvo en cuenta decisiones de la Corte Constitucional ni el Consejo de Estado relacionadas con la definición de convivencia, la posibilidad de que existan separaciones temporales y la valoración probatoria.
Estima que la sentencia proferida por el Tribunal desconoce los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso.
PRETENSIONESRadicado: 11001-03-15-000-2026-06198-00
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Solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y como consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 08001-33-33-006-2022-00101-01 y se ordene proferir una sentencia de reemplazo.
TRÁMITE PROCESAL
El 11 de agosto de 2026, el Despacho sustanciador admitió la demanda en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico y ordenó la vinculación del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla y de la UGPP como terceros interesados.
POSICIÓN DEL ACCIONADO
El Tribunal Administrativo del Atlántico, rindió el informe solicitado, explicando a detalle las acciones surtidas en la instancia y dejando claridad que, mediante sentencia del 20 de junio del 2025 se había revocado la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barr anquilla, negando las pretensiones y ordenando la remisión del expediente al Despacho inicial una vez
sentencia del 20 de junio del 2025 se había revocado la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barr anquilla, negando las pretensiones y ordenando la remisión del expediente al Despacho inicial una vez ejecutoriada la misma y hechas las anotaciones correspondientes.
Remitió el expediente digital del medio de control, donde se evidencian las actuaciones relatadas en el párrafo anterior.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla procedió a informar las actuaciones que se surtieron en la primera instancia y remitió el expediente digital. Advirtió que, con posterioridad a una revisión del expediente de tutela, la misma debía declarar improcedente, pues no se encontraban configuradas las causales específicas y excepcionales más allá de la enunciación de la accionante. También, señaló que no se cumplía con el requisito de inmediatez debido a que la sentencia de segunda instancia se había proferido el 20 de junio de 2025 y para la presentación de la tutela, ya habían pasado más de 6 meses. Adjuntó el expediente judicial identificado con radicado 08001-33-33-006-2022-00101-00.
La UGPP se opuso a la prosperidad de la acción, señalando que era improcedente por cuanto no se cumplía con el requisito del perjuicio irremediable, la subsidiariedad, la inmediatez, que tampoco se configuraba alguna causal especifica y que, en realidad no pretendido por la accionante era sustituir al Juez natural mediante el trámite constitucional.
Se pronunció de forma detallada sobre los requisitos de procedencia excepcionales
y que, en realidad no pretendido por la accionante era sustituir al Juez natural mediante el trámite constitucional.
Se pronunció de forma detallada sobre los requisitos de procedencia excepcionales cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, expuso la ausencia del perjuicio irremediable, resaltó la autonomía de los jueces naturales sobre lasRadicado: 11001-03-15-000-2026-06198-00
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acciones que son propias a su conocimiento y expresamente solicitó declarar la improcedencia de la acción.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C -590 de
20052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128 de 2021, se enlistaron así:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…)
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (…)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…)
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001-03-15-000-2026-06198-00
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2 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001-03-15-000-2026-06198-00
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e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)»
Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.»3
En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-0215 de 2022 , enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó:
«(…) Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06198-00
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[...] “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la
4 Sentencia SU-074 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06198-00
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[...] “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada” 5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, [...]. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.»
En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto
Debe la Sala en primer lugar, verificar los requisitos generales de procedencia y se encuentra que no cumple con el requisito de inmediatez , exigencia que ha sido establecida jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, con el objetivo de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre de las decisiones judiciales.
Al respecto, se ha entendido que, si bien la tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser formulada en un plazo razonable y proporcionado. Así, esta corporación7 ha estimado como término prudencial para instaurar la acción
Al respecto, se ha entendido que, si bien la tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser formulada en un plazo razonable y proporcionado. Así, esta corporación7 ha estimado como término prudencial para instaurar la acción constitucional referida contra decisiones judiciales, seis (6) meses contados desde la notificación o ejecutoria, según el caso, del respectivo auto o sentencia.
No obstante, resulta pertinente aclarar que dicho plazo debe ser analizado según las particularidades de cada caso, a efectos de determinar si el mecanismo de salvaguarda de los derechos fundamentales se formuló en un lapso razonable. El juez constitucional debe examinar si i) existe un motivo válido para la inactividad; ii) la tardanza injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) hay un nexo causal entre el ejercicio tardío y la vulneración alegada; iv) el fundamento de la acción surge después de ocurrida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, en un plazo no muy alejado de la instauración; v) la vulneración es permanente en el tiempo; y, vi) la carga de la presentación de la acción en un plazo razonable resulta desproporcionada, dada la condición de debilidad manifiesta de la parte accionante8.
En este caso, la notificación de la sentencia de 20 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se efectuó el 9 de julio de 2025, no obstante,
5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.
Tribunal Administrativo del Atlántico, se efectuó el 9 de julio de 2025, no obstante,
5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018. 7 Al respecto, ver, entre otras: Sentencia del 5 de agosto de 2014 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 8 Ver, entre otras: sentencias SU184/19, T246/15 y T187/12. 9 Índice 1 de SAMAI acta de repartoRadicado: 11001-03-15-000-2026-06198-00
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la acción de tutela fue radicada el 6 de agosto de 2026, es decir, por fuera del término de los seis (6) meses, establecido por la jurisprudencia.
No es posible contabilizar la inmediatez a partir del auto de obedecimiento, 29 de abril de 2026, como sugiere la parte accionante, pues dicho lapso se cuenta es desde la providencia que cuestiona y el auto de cúmplase no resolvió nada de fondo en el proceso. Tampoco el hecho de que la accionante sea adulta mayor es presupuesto para la flexibilización del término ; pues no se observa de qué manea esa situación le pudo impedir ejercer oportunamente el mecanismo.
Precisamente, ante la consideración de que una providencia judicial vulnera derechos fundamentales, es menester acudir con prontitud a la acción de tutela, pues de lo contrario, las situaciones jurídicas allí establecidas se consolidan.
Precisamente, ante la consideración de que una providencia judicial vulnera derechos fundamentales, es menester acudir con prontitud a la acción de tutela, pues de lo contrario, las situaciones jurídicas allí establecidas se consolidan.
Adicionalmente, no se encuentra acreditado alguno de los presupuestos mencionados por la jurisprudencia para entender que la acción se formuló en un tiempo razonable. En consecuencia, se decla rará improcedente el mecanismo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Maribel María Quiñones Figueroa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente