CE - Sentencia 11001031500020260621100 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260621100 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06211-00
Referencia: Acción de tutela
Actor: LUIS RAMÓN CARVAJAL SERNA
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR
INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO POR EL ACCIONANTE ES
REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO
DISCIPLINARIO Y USAR LA ACCIÓN DE TUTELA COMO UNA
TERCERA INSTANCIA. LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE
ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA
AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DEFENSA Y
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor
contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL1.
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
El señor LUIS RAMÓN CARVAJAL SERNA , actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86
1 En adelante COMISIÓN NACIONAL.2
El señor LUIS RAMÓN CARVAJAL SERNA , actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86
1 En adelante COMISIÓN NACIONAL.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06211-00
Actor: LUIS RAMÓN CARVAJAL SERNA
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de la Constitución Polític a, solicitó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad, a la defensa , al acceso a la administración de justicia y a los principios de contradicción, congruencia e imparcialidad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL, al haber proferido la providencia de 29 de julio de 2026 dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2021-01354-01.
I.2. Hechos
Refirió que la señora ANA MARÍA GARCÉS HERNÁNDEZ interpuso una queja en su contra por las gestiones realizadas en el proceso de perturbación a la posesión ante la Inspección Central de Policía de San Pedro de Urabá (Antioquia), en el cual actuaba en representación de la ciudadana LLAMILES EMPERATRIZ CARVAJAL LUNA contra
la señora YEIMY VANESSA GARCÉS CARVAJAL2.
Destacó que la queja se formuló sin verificar la información, toda vez que esta última había recibido el 50% del predio denominado “Lote
la señora YEIMY VANESSA GARCÉS CARVAJAL2.
Destacó que la queja se formuló sin verificar la información, toda vez que esta última había recibido el 50% del predio denominado “Lote núm. 9” a título de donación.
2 Sobrina de la quejosa.3
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Indicó que, por lo anterior, se inició un proceso disciplinario en su contra, bajo el número único de radicación 2021-01354-00, correspondiéndole por reparto a la COMISIÓN SECCIONAL DE
DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA3.
Sostuvo que la COMISIÓN SECCIONAL en sentencia de 27 de febrero de 2026 , lo encontró responsable de incurrir de manera dolosa en la falta disciplinaria prevista en el artículo 3 2 de la Ley 1123 de 22 de enero de 20074, en desatención del deber establecido en el numeral 7 del artículo 28 ibidem, por lo que le impuso sanción con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
Relató que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, que fue desatado de manera confirmatoria por la COMISIÓN NACIONAL en providencia de 29 de julio de 2026.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Relató que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, que fue desatado de manera confirmatoria por la COMISIÓN NACIONAL en providencia de 29 de julio de 2026.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Afirmó que la COMISIÓN NACIONAL unificó los escritos que presentó dentro de la querella , pese a que cada uno de e stos
3 En adelante la COMISIÓN SECCIONAL. 4 “Por la cual se establece el código disciplinario del abogado”.4
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constituía actuaciones procesales autónomas, motivados por hechos sobrevinientes, de tal forma que la prescripción d ebió contarse en cada caso por separado y no darles el trato de acto continuado.
Alegó que en el auto de formulación de cargos de 8 de agosto de 2025, la COMISIÓN SECCIONAL le imputó a título de dolo la infracción prevista en e l artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en desatención de los deberes establecidos en los numerales 5 y 6 del artículo 28 ibídem, sin embargo, en audiencia de 18 de noviembre de ese año, una vez agotada la práctica de pruebas, se modificó de manera intempestiva la imputación jurídica , eliminando el análisis
artículo 28 ibídem, sin embargo, en audiencia de 18 de noviembre de ese año, una vez agotada la práctica de pruebas, se modificó de manera intempestiva la imputación jurídica , eliminando el análisis frente a los numerales 5 y 6 , siendo sustituidos por el 7, lo cual se argumentó como la corrección de un simple error de lenguaje.
Aseveró que lo anterior denota un “[…] Defecto Procedimental y Sustantivo Absoluto al desconocer abiertamente la jurisprudencia fijada por el Consejo de Estado, Sección Segunda (M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves, Rad. 0674 -2025 / 25000 -23-42-000-2023-00090-01, providencia del 25 de junio de 2026). Esta corporación unificó la regla sobre la inmutabilidad de la acusación disciplinaria […]”.
Afirmó que la variación intempestiva del deber violó sus garantías5
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fundamentales, lo que le impidió ejercer en debida forma su derecho de defensa, de tal forma que se debió declarar la nulidad de todo lo actuado.
Advirtió que se incurrió en un defecto f áctico al realizar un análisis indebido de las pruebas, pues el dolo no puede ser el resultado de una suma aritmética de memoriales, ni se puede calificar de
actuado.
Advirtió que se incurrió en un defecto f áctico al realizar un análisis indebido de las pruebas, pues el dolo no puede ser el resultado de una suma aritmética de memoriales, ni se puede calificar de temeraria su conducta al denunciar las falsedades de una contraparte, por lo que lo correcto era la absolución total de la investigación disciplinaria.
Sostuvo que la s providencias proferidas dentro del trámite disciplinario carecen de firma digital certificada individual, lo que constituye un defecto orgánic o, comoquiera que se encuentra n en entredicho su autenticidad y vicia de inexistencia jurídica las actuaciones surtidas.
Reparó que se desconoció el principio de la non reformatio in pejus, al ordenar la compulsa de copias penales ; además, que se desatendieron los testimonios rendidos que desvirtuaban una actitud temeraria y demostraban las irregularidades en las que incurrió el Inspector de Policía de San Pedro de Urabá (Antioquia).6
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En igual sentido, manifestó que se ignoró la prueba sobreviniente que demostraba que el título de propiedad exhibido por la contraparte era espurio e inexistente, ya que la notaría encargada quien lo suscribió nunca tomó posesión de su cargo, lo que justificaba las denuncias realizadas.
que demostraba que el título de propiedad exhibido por la contraparte era espurio e inexistente, ya que la notaría encargada quien lo suscribió nunca tomó posesión de su cargo, lo que justificaba las denuncias realizadas.
I.4. Pretensiones
El actor solicitó que se ampare n sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia, se ordene:
“[…] 2. DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS en su integridad la Sentencia de Segunda Instancia del 29 de julio de 2026 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, debido a los múltiples vicios de nulidad e inexistencia que la gobiernan.
3. DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA respecto de los escritos del 6 y 19 de julio de 2021, en estricta aplicación del inciso 2º del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, al tratarse de faltas de ejecución instantánea cuya potestad sancionatoria feneció ex lege de forma independiente.
4. ORDENAR LA ABSOLUCIÓN DE CARGOS del suscrito respecto del memorial restante del 25 de agosto de 2021, al configurarse la atipicidad, la ausencia absoluta de dolo
(proscripción de la responsabilidad objetiva ex art. 5° Ley 1123), el amparo del animus defendendi y la excepción expresa de denuncia consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
5. REVOCAR Y DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el acápite de "Otras Determinaciones" (página 87 del fallo) y su ordinal
denuncia consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
5. REVOCAR Y DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el acápite de "Otras Determinaciones" (página 87 del fallo) y su ordinal resolutivo de compulsa de copias penales ante la Fiscalía General de la Nación, por constituir una vía de hecho por falsa motivación,7
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violación a la non reformatio in pejus (Art. 82 Ley 1123 y Art. 31 C.P.) y una represalia institucional derivada de la desviación de poder de los Magistrados accionados ante las denuncias presentadas en su contra en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.
C. Pretensiones Subsidiarias.
1. DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA del proceso disciplinario a partir de la audiencia del 18 de noviembre de 2025, por la mutación inconstitucional e ilegítima del pliego de cargos (cambio sorpresivo de los numerales 5 y 6 al numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123), conculcando el precedente de unificación del Consejo de Estado sobre inmutabilidad de la acusación.
2. ORDENAR que, en caso de subsistir alguna actuación válida,
la Ley 1123), conculcando el precedente de unificación del Consejo de Estado sobre inmutabilidad de la acusación.
2. ORDENAR que, en caso de subsistir alguna actuación válida, la alzada sea tramitada y resuelta por una SALA DE CONJUECES plenamente neutral, objetiva e imparcial, apartando de manera definitiva a los Magistrados titulares por estar viciados de interés directo, ene mistad grave y pérdida de imparcialidad subjetiva
[…]”.
I.5. Defensa
I.5.1.- La COMISIÓN NACIONAL solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo por falta de los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional o, en su defecto, que se denieguen las pretensiones por cuanto no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados.
I.5.2.- La UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS
(URNA) informó que efectuó la anotación de la sanción , fijando8
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como fecha de inicio el 24 de agosto de 2026, lo cual le fue comunicado al actor.
Sumado a ello, que los cuestionamiento s expuestos en el escrito de tutela no están dirigidos en su contra, por lo que solicitó ser desvinculada.
comunicado al actor.
Sumado a ello, que los cuestionamiento s expuestos en el escrito de tutela no están dirigidos en su contra, por lo que solicitó ser desvinculada.
I.5.3.- La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN pidió ser desvinculada del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Sumado a ello, solicitó que se deniegue el amparo deprecado, al no acreditarse acción u omisión que lea sea atribuible.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y9
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del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa
La Sala advierte que la URNA y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitaron ser desvinculadas de la presente acción de
Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa
La Sala advierte que la URNA y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitaron ser desvinculadas de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le
5 Criterio reiterado por la Corte en recientes pronunciamientos, entre estos, en sentencias T-262 de 5 de julio de 2024 y T-019 de 5 de febrero de 2026 , M.P. Juan Carlos Cortés González y Miguel Polo Rosero, respectivamente.10
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Rosero, respectivamente.10
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dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La
Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
En este punto se advierte que , comoquiera que en la providencia cuestionada la COMISIÓN NACIONAL remitió copia de esta a la URNA con el fin de que registrara y comunicara la data a partir de la cual la sanción empieza a regir, le asiste interés en las resultas del proceso constitucional de la referencia ; al igual que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por cuanto el actor pidió que esta última fuera vinculada como posible vulneradora de sus derechos fundamentales.11
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Por lo anterior, la Sala denegará las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo
falta de legitimación en la causa por pasiva y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actor : Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de de rechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia12
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de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge
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de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar
el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre13
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todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez14
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actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pro cede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución. […]” . (Destacado fuera del texto).
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 29 de julio de 2026, proferida por la COMISIÓN NACIONAL dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2021-01354-02.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al
identificado con el número único de radicación 2021-01354-02.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a los principios de15
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contradicción, congruencia e imparcialidad, habida cuenta que, a juicio del actor, incurrió en los defectos procedimental y sustantivo, derivados de la indebida unificación de sus escritos procesales como una "falta continuada", lo que impidió aplicar la prescripción de forma autónoma en cada actuación en la que se presentaron. Asimismo, refirió que la variación intempestiva de los cargos al cierre del debate probatorio transgredió el principio de inmutabilidad de la acusación fijado por el Consejo de Estado y vulneró flagrantemente su garantía de defensa al impedirle controvertir la nueva imputación legal.
También, sostuvo que incurrió en los defectos fáctico y orgánico, pues el dolo se estructuró mediante una simple suma aritmética de memoriales, omitiendo testimonios clave y pruebas sobrevinientes que demostraban la falsedad del título de propiedad de la contraparte y justificaban las denuncias expuestas en la querella.
Finalmente, sostuvo que las providencias proferidas dentro del
memoriales, omitiendo testimonios clave y pruebas sobrevinientes que demostraban la falsedad del título de propiedad de la contraparte y justificaban las denuncias expuestas en la querella.
Finalmente, sostuvo que las providencias proferidas dentro del proceso disciplinario cuestionado carecen de firmas digitales certificadas individuales.16
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Actor: LUIS RAMÓN CARVAJAL SERNA
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Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si la COMISIÓN NACIONAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2021-01354-02.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, e n especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción
la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse
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