CE - Sentencia 11001031500020260621900 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260621900 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06219-00
Accionante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO
OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
BARRANQUILLA
Temas: Tutela contra autoridad judicial. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se accedió a reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes desde la muerte del causante .
Requisito de subsidiariedad porque cuenta con el recurso extraordinario de revisión
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), quien actúa por conducto de a poderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
actúa por conducto de a poderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 6 de agosto de 2026, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de sostenibilidad financiera, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“PRINCIPALES:
Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “A”, al ordenar reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes al nuevo beneficiario en el 100% pasando por alto que desde la data del fallecimiento del causante JOSÉ DEL TRÁNSITO MARTINEZ COLL se le canceló en ese 100% a la señora ZAMIRA ISABEL GONZLAEZ DE MARTINEZ (q.e.p.d) lo que hace que por el periodo 17 de julio de 2020 al 24 de diciembre de 2021 se configure los DOBLES PAGOS prohibidos en nuestra Constitución de 1991, artículo 128.
Segundo. Consecuentemente: Radicado: 11001-03-15-000-2026-06219-00
Accionante: UGPP
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2 a. Se DEJE sin efectos las sentencias del 11 de junio de 2025 y 31 de julio de 2025 dictadas por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “A”, respectivamente, por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en que incurrieron los estrados judiciales accionados al pasar por alto que la UGPP, en vía administrativa, ya había reconocido en el 100% la pensión de sobrevivientes a la señora ZAMIRA ISABEL quien devengó tal prestación desde el día siguiente al fallecimiento del causante hasta su fecha de deceso omisión que hoy genera que el cumplimiento de esas providencias por el periodo 17 de julio de 2020 al 24 de diciembre de 2021 se configure los DOBLES PAGOS prohibidos en nuestra Constitución de 1991, artículo 128 ocasionando con ello un grave perjuicio al Erario Público.
b. ORDENAR al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “A”, que proceda a dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, que en el nuevo reconocimiento pensional a favor del señor JOSÉ JOSÉ se tengan en cuenta los pagos pensionales que se le hicieron en el 100% a
ajustada a derecho, esto es, que en el nuevo reconocimiento pensional a favor del señor JOSÉ JOSÉ se tengan en cuenta los pagos pensionales que se le hicieron en el 100% a la señora ZAMIRA ISABEL GONZLAEZ DE MARTINEZ (q .e.p.d), esto es desde el día siguiente al fallecimiento del causante y hasta la fecha de su deceso con el fin de evitar un grave perjuicio al Erario Público por el pago prestacional por el pago entre el 17 de julio de 2020 (día siguiente al deceso del cau sante) al 24 de diciembre de 2021 (fecha de deceso de la señora ZAMIRA) en un 200% lo cual es contrario a derecho conforme a la ley 100/93.
ACCESORIAS:
En caso de que esa H. Magistratura determine que en este caso procede otro medio de defensa judicial solicitamos:
Primero. AMPARAR de manera TRANSITORIA los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “A”, respectivamente, al pasar por alto que la UGPP, en vía administrativa, ya había reconocido en el 100% la pensión de sobrevivientes a la señora ZAMIRA ISABEL quien devengó tal prestación desde el día siguiente al fallecimiento del causante hasta su fecha de deceso omisión q ue hoy genera que el cumplimiento de esas providencias por el periodo 17 de julio de 2020 al 24 de diciembre de 2021 se configure los DOBLES PAGOS prohibidos en nuestra Constitución de 1991, artículo 128 ocasionando con ello un grave
periodo 17 de julio de 2020 al 24 de diciembre de 2021 se configure los DOBLES PAGOS prohibidos en nuestra Constitución de 1991, artículo 128 ocasionando con ello un grave perjuicio al Erario Público.
Segundo. Como consecuencia a lo anterior, SUSPENDER las sentencias del 11 de junio de 2025 y 31 de julio de 2025 dictadas por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “A”, respectivamente, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable al Erario equivalente al pago del 200% de una pensión de sobrevivientes por el periodo el 17 de julio de 2020 (día siguiente al deceso del causante) al 24 de diciembre de 2021 (fecha de deceso de la señora ZAMIRA) en un 200% lo cual es contrario a derecho conforme a la ley 100/93, mientras se resuelve la actuación judicial que esa H. Corporación determine debemos iniciar para controvertir la legalidad de las órdenes impartidas en esas sentencias judiciales”.
2. Hechos
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La parte actora relató que al señor José del Tránsito Martínez Coll le fue reconocida una pensión de vejez mediante Resolución no. 43605 de 19 de febrero de 1991, con efectos a partir del 24 de diciembre de 1990. Indicó que el pensionado falleció el 17 de julio de 2020 y qu e, con ocasión de su deceso, la señora Zamira Isabel
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con efectos a partir del 24 de diciembre de 1990. Indicó que el pensionado falleció el 17 de julio de 2020 y qu e, con ocasión de su deceso, la señora Zamira Isabel
1 Los hechos enunciados fueron tomados del escrito de tutela y del proceso ordinario.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06219-00
Accionante: UGPP
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3 González de Martínez solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge.
Manifestó que mediante Resolución RDP 027286 de 27 de noviembre de 2020, la UGPP reconoció a la señora González de Martínez el 100% de la pensión de sobrevivientes, con efectos a partir del 18 de julio de 2020. Agregó que, una vez ejecutoriado ese acto adm inistrativo, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) la incluyó en nómina a partir del 1º de febrero de 2021 y le pagó un retroactivo de $31.158.552, así como una mesada pensional de $3.739.894,97 hasta diciembre de 2021. La beneficiaria falleció el 24 de diciembre de ese año.
Posteriormente, el 28 de enero de 2022, el señor José José Martínez Maldonado solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor José del Tránsito Martínez Coll, a quien
solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor José del Tránsito Martínez Coll, a quien identificó como su padre, en su condición de hijo mayor de edad que cursaba estudios. Mediante Resolución RDP 009802 de 21 de abril de 2022, la entidad negó la solicitud. Contra esa decisión, el interesado interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. La UGPP resolvió el primero mediante Resolución RDP 012961 de 23 de mayo de 2022, en la que confirmó la negativa y decidió el segundo a través de la Resolución RDP 016192 de 23 de junio de 2022, que mantu vo la determinación inicial.
Agotada la actuación administrativa, el señor Martínez Maldonado promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el propósito de que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 009802 de 21 de abril, RDP 012961 de 23 de mayo y RDP 016192 de 23 de junio de 2022 y, como consecuencia, se reconociera a su favor la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor José del Tránsito Martínez Coll.
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado no. 08001-33-33-008-2023-00190-00. En el curso del proceso, la UGPP se opuso a las pretensiones y sostuvo, en esencia, que el demandant e no tenía la condición de beneficiario de la prestación. Señaló
el curso del proceso, la UGPP se opuso a las pretensiones y sostuvo, en esencia, que el demandant e no tenía la condición de beneficiario de la prestación. Señaló que, aunque el registro civil de nacimiento identificaba al causante como su padre, la investigación administrativa adelantada por la entidad había revelado inconsistencias respecto del víncu lo familiar y de la dependencia económica alegada. Asimismo, puso de presente que la pensión de sobrevivientes había sido reconocida previamente a la señora Zamira Isabel González de Martínez, en calidad de cónyuge del causante.
Mediante sentencia de 11 de junio de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la UGPP negó el reconoci miento pensional y ordenó a la entidad pagar al señor José José Martínez Maldonado las mesadas pensionales dejadas de percibir hasta que cumpliera 25 años, esto es, hasta el 27 de junio de 2026, desde la fecha en que falleció el causante (17 de julio de 2020) siempre que acreditara las condiciones legales exigidas para mantener su calidad de beneficiario. Asimismo, dispuso la actualización de las sumas reconocidas.
Para adoptar esa determinación, el juzgado consideró que el señor Martínez Maldonado acreditó su condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06219-00
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4 En particular, valoró el registro civil de nacimiento, las certificaciones académicas, las declaraciones extraprocesales, la investigación administrativa adelantada por la UGPP y los testimonios practicados dentro del proceso. A partir de esos elementos concluyó que existió un vínculo familiar y afectivo entre el demandante y el causante, así como dependencia económica respecto de este último, por lo que estimó satisfechos los presupuestos para acceder al reconocimiento de la prestación.
Precisó que contra esa decisión interpuso recurso de apelación. En esencia, cuestionó la valoración de las pruebas relacionadas con el parentesco y la dependencia económica del demandante y sostuvo que existían inconsistencias entre el registro civil de nacimiento y las declaraciones re caudadas durante la investigación administrativa. Además, reiteró que la pensión de sobrevivientes ya había sido reconocida a la señora Zamira Isabel González de Martínez en calidad de cónyuge del causante.
El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 31 de julio de 2025 confirmó la decisión de primera instancia , al considerar que el señor José José Martínez Maldonado tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor José del Tránsito Martínez Coll. En particular, examinó las pruebas documentales y testimoniales recaudadas y concluyó que permitían acreditar la existencia de una relación familiar entre el demandante y el causante. Consideró que las inconsistencias advertidas por la
Coll. En particular, examinó las pruebas documentales y testimoniales recaudadas y concluyó que permitían acreditar la existencia de una relación familiar entre el demandante y el causante. Consideró que las inconsistencias advertidas por la UGPP acerca del vínc ulo biológico no resultaban suficientes para desconocer la relación de crianza que se había consolidado entre ambos y destacó que la protección constitucional de la familia no se restringía exclusivamente a los vínculos de consanguinidad. Asimismo, estimó demostrada la dependencia económica del señor Martínez Maldonado respecto del causante y , por tanto, concluyó que cumplía los requisitos para acceder a la sustitución pensional.
3. Fundamentos de la acción
La UGPP manifestó que las providencias cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como la seguridad social en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pen sional y la protección del erario. Explicó que las autoridades judiciales accionadas ordenaron reconocer y pagar a José José Martínez Maldonado el 100% de la pensión de sobrevivientes desde el fallecimiento de su padre, sin tener en cuenta que durante parte del mismo periodo la prestación había sido reconocida y pagada en ese mismo porcentaje a la cónyuge del causante, Zamira Isabel González de Martínez. A su juicio, el cumplimiento de las sentencias generaría un doble pago y llevaría a que entre julio de 2 020 y diciembre de 2021, se reconociera materialmente el 200% de la prestación.
En cuanto a los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sostuvo que el asunto tenía relevancia constitucional, pues las decisiones
se reconociera materialmente el 200% de la prestación.
En cuanto a los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sostuvo que el asunto tenía relevancia constitucional, pues las decisiones cuestionadas no solo comprometían sus derechos fundamentales, sino también la sostenibilidad financiera del sistema pensional y el patrimonio público. Afirmó que agotó los medios ordinarios de defensa judicial, dado que la sentencia de primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió el recurso correspondiente. Frente al recurso extraordinario de revisión señaló que no constituía un mecanismo eficaz para evitar el perjuicio alegado, pues no permitiría suspender el cumplimiento de las órdenes judiciales mientras se resolvía y para eseRadicado: 11001-03-15-000-2026-06219-00
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5 momento, podrían haberse efectuado pagos que consideró irrecuperables. Asimismo, indicó que satisfizo el requisito de inmediatez porque la afectación permanecía vigente ante la solicitud de cumplimiento de las sentencias y el consecuente pago de las sumas reconocidas.
Respecto de los defectos específicos, alegó la configuración de los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución.
En relación con el defecto sustantivo, consideró que las autoridades judiciales habrían desconocido las normas que regulan el monto de la pensión de
directa de la Constitución.
En relación con el defecto sustantivo, consideró que las autoridades judiciales habrían desconocido las normas que regulan el monto de la pensión de sobrevivientes. En particular, sostuvo que las órdenes impartidas permitían que durante un mismo periodo se pagara el 100% de la prestación tanto a la cónyuge como al hijo del causante, pese a que el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 establecía como límite el 100% de la pensión que disfrutaba aquel. En su criterio, esa interpretación condujo a un reconocimiento superior al legalmente permitido y configuró un abuso palmario del derecho.
Respecto del defecto fáctico, afirmó que se configuró por valoración defectuosa del material probatorio. Expuso que dentro del proceso obraban los actos administrativos que daban cuenta de que la pensión de sobrevivientes había sido reconocida previamente en un 100% a Zamira Isabel González de Martínez, circunstancia que según afirmó, fue conocida por los jueces al estudiar precisamente la legalidad de esos actos, pero no fue considerada al determinar el porcentaje y el periodo de reconocimiento a favor de José José Martínez Maldonado.
Asimismo, alegó el desconocimiento del precedente judicial, pues consideró que las autoridades accionadas se apartaron de la jurisprudencia constitucional relativa al abuso del derecho en materia pensional y a la posibilidad de intervención excepcional del juez de tutela cuando una decisión judicial impone presta ciones económicas que afectan gravemente el erario. En ese sentido, insistió en que el reconocimiento ordenado a favor de José José Martínez Maldonado, sin descontar
excepcional del juez de tutela cuando una decisión judicial impone presta ciones económicas que afectan gravemente el erario. En ese sentido, insistió en que el reconocimiento ordenado a favor de José José Martínez Maldonado, sin descontar los valores previamente pagados a la cónyuge, produciría un doble pago con cargo a recursos públicos.
Finalmente, invocó la violación directa de la Constitución, porque a su juicio, las decisiones cuestionadas desconocieron la prohibición de doble asignación con cargo al tesoro público y los principios constitucionales relacionados con la protección del patrimonio público y la sostenibilidad financiera del sistem a pensional. Señaló que la ejecución de las sentencias generaría un grave detrimento al erario, dado que obligaría a efectuar nuevamente pagos correspondientes a un periodo respecto del cual la cónyuge del causante ya había recibido el 100% de la prestación, sin posibilidad de recuperar esas sumas debido a su fallecimiento.
4. Trámite procesal
Por auto de 10 de agosto de 2026, el magistrado ponente admitió la tutela y ordenó notificar a la entidad accionante y a la s autoridades judiciales accionadas. Igualmente, al señor José Martínez Maldonado , como tercero interesado en el resultado del proceso. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06219-00
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6 La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 146590 a 146593 de 12 de agosto de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.
5. Oposición
5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Atlántico
El magistrado ponente rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o , subsidiariamente, que se negaran las pretensiones formuladas por la UGPP.
Manifestó que la providencia cuestionada se sustentó en el análisis de las normas y de los precedentes jurisprudenciales aplicables, así como en la valoración de las pruebas aportadas al proceso. Señaló que, a partir de esos elementos, se estableció el cum plimiento de los presupuestos exigidos para reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada, en particular, los relacionados con la solidaridad, el reemplazo de las figuras paterna o materna y la dependencia económica respecto del causante.
Frente al argumento de la UGPP relacionado con la existencia de un doble pago de la prestación, sostuvo que dicha inconformidad no fue planteada durante el proceso ordinario ni constituyó un motivo de apelación contra la sentencia de primera instancia. Explicó que, como la UGPP actuó como apelante única, la competencia del superior estuvo limitada a los argumentos expuestos en el recurso, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso. Por ello, consideró
instancia. Explicó que, como la UGPP actuó como apelante única, la competencia del superior estuvo limitada a los argumentos expuestos en el recurso, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso. Por ello, consideró que la entidad pretendió introducir en sede de tutela un cuestionamiento nuevo que no formuló oportunamente ante el juez natural.
Añadió que el eventual pago de sumas superiores a las que correspondían no justificaba dejar sin efectos la providencia cuestionada. Al respecto, hizo referencia al artículo 164, numeral 1.º, literal c), del CPACA y explicó que la administración contaba con mecanismos para procurar la recuperación de prestaciones periódicas indebidamente pagadas, siempre que se acreditara la mala fe del beneficiario.
Sobre este punto, señaló que no se demostró que la beneficiaria inicial hubiera desplegado alguna conducta fraudulenta o malintencionada para obtener el pago de las mesadas pensionales. Por el contrario, afirmó que el reconocimiento del 100 % de la prestac ión obedeció a una decisión de la propia administración, que mantuvo el pago pese a conocer la existencia de otros reclamantes. Agregó que la UGPP tampoco solicitó durante el proceso judicial la adopción de medidas cautelares dirigidas a suspender el reconocimiento y pago de la prestación mientras se resolvía la controversia.
Con fundamento en lo anterior, consideró que los planteamientos de la UGPP reflejaron su inconformidad con la valoración jurídica y probatoria efectuada por el juez ordinario, pero no demostraron una tensión entre la providencia cuestionada y los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, estimó que la entidad pretendió utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir un
juez ordinario, pero no demostraron una tensión entre la providencia cuestionada y los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, estimó que la entidad pretendió utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir un debate que correspondió al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Finalmente, sostuvo que la providencia cuestionada no desconoció el ordenamiento jurídico ni incurrió en una actuación arbitraria que permitiera configurar una vía de hecho o alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providenciasRadicado: 11001-03-15-000-2026-06219-00
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7 judiciales. Por estas razones, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o, en su defecto, que se negaran las pretensiones.
5.2. Respuesta del señor José José Martínez Maldonado
Por conducto de apoderado judicial, rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, o subsidiariamente, que se negaran las pretensiones que pudieran afectar sus derechos. Aclaró que fue vinculado como tercero interesado por haber actuado como demandante en el proceso ordinario, pero no era la autoridad a la que se atribuyó la vulneración, pues la UGPP dirigió sus reproches contra las providencias del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla y del Tribunal Administrativo del Atlántico.
Sostuvo que no presentó reclamación, cobro, proceso ejecutivo ni actuación dirigida a obtener valores correspondientes al período durante el cual la señora Zamira
Circuito de Barranquilla y del Tribunal Administrativo del Atlántico.
Sostuvo que no presentó reclamación, cobro, proceso ejecutivo ni actuación dirigida a obtener valores correspondientes al período durante el cual la señora Zamira Isabel González de Martínez recibió la pensión. Por ello, afirmó que no podía atribuírsele el supuesto detrimento patrimonial alegado por la UGPP, dado que este se habría originado en el cumplimiento de las decisiones judiciales y no en una conducta activa u omisiva de su parte.
Explicó que la resolución expedida por la UGPP para cumplir las sentencias estableció que la señora González de Martínez permaneció en nómina hasta diciembre de 2021 y que su última mesada correspondió a ese mes. Asimismo, señaló que la entidad fijó los ef ectos fiscales del reconocimiento a favor de José José Martínez Maldonado a partir del 1º de enero de 2022, precisamente para evitar un doble pago. Agregó que la Subdirección de Asesoría y Conceptualización de la UGPP concluyó que no procedía la compensaci ón prevista en el artículo 5º de la Ley 1204 de 2008, porque la anterior beneficiaria había fallecido y no existían mesadas futuras sobre las cuales pudiera aplicarse algún descuento.
Por último , alegó que la controversia planteada por la entidad tenía carácter patrimonial, administrativo y económico, por lo que debía resolverse a través de los mecanismos ordinarios correspondientes. También sostuvo que no se acreditó un perjuicio irremediable, p ues no adelantó actuación alguna para obtener un doble pago y la UGPP conservaba la posibilidad de promover las acciones legales que estimara pertinentes.
perjuicio irremediable, p ues no adelantó actuación alguna para obtener un doble pago y la UGPP conservaba la posibilidad de promover las acciones legales que estimara pertinentes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, con las decisiones de 31 de julio y 11 de junio de 2025, respectivamente, mediante las cuales se confirmó la sentencia deRadicado: 11001-03-15-000-2026-06219-00
Accionante: UGPP
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8 primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor José José Martínez Maldonado en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora al incurrir en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución.
restablecimiento del derecho, vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora al incurrir en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución.
3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela cuando se cuestionan providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos:
“(..) La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
siguientes términos:
“(..) La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros mecanismos jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales del actor.
En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular del requisito de la subsidiariedad, en la sentencia T -016 de 2022 2, la Corte Constitucional recordó que este mecanism
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