CE - Sentencia 11001031500020260622200 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260622200 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-15-000-2026-06222-00
Accionante: ROSEMBERG QUIROGA CAMACHO
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA - Derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia efectiva/ MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MORA JUDICIAL – Circunstancias en las que se configura.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala se pronunciará en relación con la acción de tutela instaurada por Rosemberg Quiroga Camacho, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 19911.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. El 6 de agosto de 2026, la parte accionante presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y “a la tutela judicial efectiva”.
Hechos relevantes
2. El 14 de julio de 2025, Albeiro Ariza Olarte presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Arte y Proyectos Inmobiliarios S.A.S. en
Hechos relevantes
2. El 14 de julio de 2025, Albeiro Ariza Olarte presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Arte y Proyectos Inmobiliarios S.A.S. en liquidación forzosa administrativa, que se había dedicado a actividades de construcción y, específicamente para efectos de la intervención, a la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. El demandante pidió la nulidad parcial de las Resoluciones 027 del 3 de noviembre de 2023 y 041 del 12 de diciembre 2024, expedidas por el agente especial liquidador (JM Asociados S.A.S), que calificaron los créditos y aprobaron el inventario de activos y pasivos de la sociedad en liquidación. También solicitó la actualización del avalúo del proyecto “Manantial de la Colina” y la reincorporación de determinadas acreencias.
3. En el mismo escrito, el demandante solicitó medidas cautelares. Pidió la suspensión provisional de los efectos de las dos resoluciones y del procedimiento de venta o subasta de los bienes de la sociedad.
1 Que ingresó a despacho para fallo el 8 de septiembre de 2026.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06222-00
Accionante: Rosemberg Quiroga Camacho Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
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4. El 16 de septiembre de 2025, el Tribunal inadmitió la demanda2. El demandante la subsanó el primero (1.º) de octubre de 20253.
5. Mediante auto del 28 de octubre de 2025, el Tribunal admitió la demanda y vinculó
la subsanó el primero (1.º) de octubre de 20253.
5. Mediante auto del 28 de octubre de 2025, el Tribunal admitió la demanda y vinculó como terceros interesados a Rosemberg Quiroga Camacho y a Fiduciaria Bancolombia4. En esa misma fecha ordenó correr traslado de la solicitud de medidas cautelares5.
6. Arte y Proyectos Inmobiliarios S.A.S. en liquidación forzosa administrativa interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio. Sostuvo que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carece de competencia, porque los actos demandados provienen del agente especial liquidador en desarrollo del trámite de liquidación forzosa administrativa y no constituyen actuaciones administrativas susceptibles de control ante esa jurisdicción. Por ello pidió revocar el auto admisorio y remitir el expediente al juez competente6.
7. El 16 de enero de 2026, el expediente ingresó al despacho para resolver ese recurso7.
8. El 22 de enero de 2026, Rosemberg Quiroga Camacho radicó memorial en el que solicitó el reconocimiento de personería a su apoderado y su admisión como litisconsorte necesario coadyuvante8. Con ese escrito aportó la sentencia del 20 de noviembre de 2025 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, que declaró el incumplimiento de la sociedad demandada y ordenó una restitución a su favor por $1.600.960.3499.
9. El 27 de marzo de 2026, el señor Quiroga Camacho radicó memorial de impulso y pidió que el Tribunal resolviera el reconocimiento de personería10.
a su favor por $1.600.960.3499.
9. El 27 de marzo de 2026, el señor Quiroga Camacho radicó memorial de impulso y pidió que el Tribunal resolviera el reconocimiento de personería10.
10. El 11 de agosto de 2026, el tutelante allegó como prueba el Oficio CMB-1302026 del Concejo Municipal de Barbosa. Ese oficio certifica que no existe acuerdo que facultara al alcalde para decretar la liquidación11.
11. El 18 de agosto de 2026, el señor Quiroga Camacho presentó un nuevo memorial en el proceso ordinario. En este exigió una decisión inmediata sobre las medidas cautelares, advirtió el riesgo de subasta de los activos del proyecto y afirmó que el término del artículo 233 del CPACA está vencido12.
2 SAMAI, expediente: 68001-23-33-000-2025-00405-00, índice: 00006. 3 SAMAI, ibidem, índice: 00011. 4 SAMAI, ibidem, índice: 00014. Notificada en índice: 00021. 5 SAMAI, ibidem, índice: 00015 6 SAMAI, ibidem, índices: 00028 y 00029. Documento: 022RecursoReposicion(.pdf) NroActua 28 7 SAMAI, ibidem, índice: 00032 8 SAMAI, ibidem, índice: 00035. 9 SAMAI, ibidem, índices: Del 00036 al 00040. 10 SAMAI, ibidem, índice: 00052. 11 SAMAI, ibidem, índices: 00060 y 00063.
9 SAMAI, ibidem, índices: Del 00036 al 00040. 10 SAMAI, ibidem, índice: 00052. 11 SAMAI, ibidem, índices: 00060 y 00063. 12 SAMAI, ibidem, índice: 00067.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06222-00
Accionante: Rosemberg Quiroga Camacho Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
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12. El Tribunal no ha resuelto el recurso de reposición contra el auto admisorio, la solicitud de medidas cautelares ni el memorial del 22 de enero de 2026.
Pretensiones
13. El accionante solicitó:
“1. TUTELAR mis derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso sin dilaciones injustificadas y a la tutela judicial efectiva.
2. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander —Despacho de la H.
Magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce— que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo —o en el término perentorio que su Corporación estime razonab le—, profiera la providencia que resuelva de fondo el memorial de comparecencia, el reconocimiento de personería jurídica de mi apoderado y la admisión de mi coadyuvancia, radicados el 22 de enero de 2026.
3. ORDENAR que se me informe el estado actual del proceso y las actuaciones pendientes por surtir, en garantía de mi derecho de defensa.”
Fundamentos de la demanda de tutela
3. ORDENAR que se me informe el estado actual del proceso y las actuaciones pendientes por surtir, en garantía de mi derecho de defensa.”
Fundamentos de la demanda de tutela
14. El accionante afirmó que radicó su memorial de comparecencia el 22 de enero de 2026 y que el despacho dejó transcurrir más de seis (6) meses sin resolverlo.
Añadió que presentó varios impulsos procesales y que el riesgo de subasta de los bienes hace urgente la decisión13.
15. Sostuvo que esa inactividad constituye una mora judicial injustificada. A su juicio, la demora desconoce los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y le impide ejercer su defensa frente a un crédito reconocido judicialmente.
Trámite procesal
16. Mediante auto del 10 de agosto de 2026, el despacho sustanciador requirió al accionante para que aclarara si actuaba en nombre propio o por medio de apoderado judicial14.
17. El 13 de agosto de 2026, el accionante respondió el requerimiento, por lo que manifestó que actúa en nombre propio y aportó una dirección de correo electrónico para notificaciones15.
18. El 18 de agosto de 2026, el accionante radicó memorial de impulso y pidió la admisión de la acción de tutela16.
19. Mediante auto del 24 de agosto de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela. En la misma providencia vinculó como terceros con interés a Arte y Proyectos Inmobiliarios S.A.S., a JM Asociados, a la Fiduciaria Bancolombia S.A.,
13 SAMAI, ibidem, índice: 00035.
acción de tutela. En la misma providencia vinculó como terceros con interés a Arte y Proyectos Inmobiliarios S.A.S., a JM Asociados, a la Fiduciaria Bancolombia S.A.,
13 SAMAI, ibidem, índice: 00035. 14 SAMAI, Expediente de tutela radicado: 11001-03-15-000-2026-06222-00, índice: 00005. 15 SAMAI, ibidem, índice: 00009. 16 SAMAI, ibidem, índice: 00010.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06222-00
Accionante: Rosemberg Quiroga Camacho Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
4 al Ministerio Público, al ciudadano Albeiro Ariza Olarte así como lo demás intervinientes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 2025-00405-00. Entre otras decisiones.
Intervenciones
20. El Tribunal Administrativo de Santander (Despacho 07) remitió el expediente digital y rindió informe. Explicó que Rosemberg Quiroga Camacho quedó vinculado como tercero interesado desde el auto admisorio del 28 de octubre de 2025, porque la decisión podía incidir en sus derechos de acreedor. Precisó que el memorial del 22 de enero de 2026 no perseguía esa vinculación, ya surtida, sino el reconocimiento de personería a su apoderado y la admisión de la coadyuvancia.
Añadió que el accionante accedió al expediente, radicó varios memoriales e intervino en la actuación, de modo que no existe una restricción real de su acceso
reconocimiento de personería a su apoderado y la admisión de la coadyuvancia. Añadió que el accionante accedió al expediente, radicó varios memoriales e intervino en la actuación, de modo que no existe una restricción real de su acceso a la administración de justicia17.
21. El Tribunal también informó que el expediente permanece al despacho para resolver el recurso de reposición contra el auto admisorio, que cuestiona la competencia de la jurisdicción. Sobre la demora, precisó que durante 2026 el despacho recibió 449 asuntos por reparto, asumió la revisión de 656 proyectos de otros despachos y elaboró 25 ponencias de mayoría. Concluyó que la congestión y las particularidades del proceso explican el tiempo transcurrido y que la tutela no puede alterar el sistema de turnos. Solicitó declarar improcedente la acción o, en subsidio, negar el amparo18.
22. Fiduciaria Bancolombia S.A. Solicitó su desvinculación. Afirmó que no desplegó ninguna conducta lesiva de los derechos invocados, porque los reproches del accionante se dirigen contra actuaciones del Tribunal19.
23. Arte y Proyectos Inmobiliarios S.A.S. en liquidación forzosa administrativa solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que la demora solo resulta atribuible al Tribunal. Agregó que no se opone a una decisión pronta, pero pidió que cualquier orden se limite a exigir un pronunciamiento de fondo, sin imponer su sentido ni afectar los actos del trámite liquidatorio20.
24. La Procuraduría 16 Judicial II Administrativa pidió declarar improcedente la
de fondo, sin imponer su sentido ni afectar los actos del trámite liquidatorio20.
24. La Procuraduría 16 Judicial II Administrativa pidió declarar improcedente la acción o negar el amparo. Señaló que el expediente permanece al despacho desde enero de 2026 para resolver el recurso de reposición, que plantea una discusión compleja sobre la jurisdicción competente y sobre la naturaleza jurídica de los actos del agente liquidador, cuestión de decisión previa. Precisó que el despacho ya cuenta con un proyecto de decisión pendiente de revisión y que la demora obedece a la carga laboral, al aumento de las consultas de desacato y a la redistribución de trabajo derivada de las medidas transitorias del Consejo Superior de la Judicatura21.
17 SAMAI, ibidem, índice: 00020. 18 SAMAI, ibidem, índice: 00022. 19 SAMAI, ibidem, índice: 00023. 20 SAMAI, ibidem, índice: 00021. 21 SAMAI, ibidem, índice: 00028.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06222-00
Accionante: Rosemberg Quiroga Camacho Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
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25. Albeiro Ariza Olarte, demandante en el proceso ordinario, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Afirmó que la conducción del proceso corresponde al Tribunal y que la falta de decisión también lo afecta a él. Pidió requerir a la autoridad judicial para que adopte las decisiones pendientes.
desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Afirmó que la conducción del proceso corresponde al Tribunal y que la falta de decisión también lo afecta a él. Pidió requerir a la autoridad judicial para que adopte las decisiones pendientes.
26. Pese a estar notificados, los demás intervinientes guardaron silencio22.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
27. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
Problema jurídico y metodología de la decisión
28. El reproche del accionante recae sobre una omisión concreta: la falta de decisión del memorial que presentó el 22 de enero de 2026 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 68001-23-33-000-2025-00405-00, mediante el cual solicitó, de una parte, el reconocimiento de personería a su apoderado y, de otra, la admisión de su coadyuvancia. El Tribunal accionado y el Ministerio Público sostuvieron que la falta de pronunciamiento se explica porque esas solicitudes dependen de la definición previa acerca de la jurisdicción llamada a conocer del asunto, esto es, si corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo o a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Asimismo, señalaron que se trata de un asunto complejo, relacionado con la actuación de agentes liquidadores de una sociedad dedicada a la construcción, y que el despacho
administrativo o a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Asimismo, señalaron que se trata de un asunto complejo, relacionado con la actuación de agentes liquidadores de una sociedad dedicada a la construcción, y que el despacho enfrenta una situación de congestión judicial que afecta su capacidad de respuesta.
29. Con ese marco, el problema jurídico consiste en establecer: ¿El Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Rosemberg Quiroga Camacho al presuntamente incurrir en mora judicial injustificada, por no haber resuelto, desde el 22 de enero de 2026, las solicitudes de reconocimiento de personería y admisión de su coadyuvancia, pese a que la autoridad judicial sostiene que su decisión está supeditada a determinar si el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo o a la jurisdicción ordinaria, en un caso que califica como complejo y en un contexto de congestión judicial que, según afirma, supera la capacidad de respuesta del despacho?
30. Para resolver ese problema, la Subsección adoptará la siguiente ruta de análisis:
(i) reiteración de la jurisprudencia constitucional sobre la mora judicial; (ii) verificación de los requisitos de procedencia formal, incluida la legitimación en la causa, y (iii) examen de fondo del caso concreto. 22 SAMAI, ibidem, índices 00014 y 00015 por los cuales el 25 de agosto de 2026, se notifica el auto admisorio de la demanda.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06222-00
Accionante: Rosemberg Quiroga Camacho
Accionado: Tribunal Administrativo de Santander
admisorio de la demanda.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06222-00
Accionante: Rosemberg Quiroga Camacho Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
6 Mora judicial
31. La Corte Constitucional ha entendido la mora judicial como un “fenómeno multicausal”, por lo general asociado a las deficiencias estructurales del sistema judicial, que limitan el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia. Ese fenómeno se materializa cuando la acumulación de procesos excede la capacidad de los servidores judiciales responsables de su resolución23.
32. Como lo indica el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona que interpone una acción o ejerce un recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a obtener una respuesta dentro de los plazos previstos por la ley. No obstante, no todo retraso constituye una vulneración constitucional. Quien la alega debe demostrar que la demora fue injustificada, que resulta atribuible a la falta de diligencia del funcionario judicial o que la duración del proceso es irrazonable24.
33. Corresponde entonces al juez de tutela analizar, en cada caso concreto, si la conducta de la autoridad judicial responde a una actitud caprichosa o arbitraria o si, por el contrario, obedece a problemáticas estructurales que dificultan el cumplimiento de los plazos procesales, como la congestión judicial o la ausencia de condiciones mínimas de infraestructura en los despachos. Esas circunstancias, por su naturaleza, no resultan atribuibles a los servidores judiciales25.
34. Para ese análisis, la Corte Constitucional acude a cuatro criterios: la complejidad
condiciones mínimas de infraestructura en los despachos. Esas circunstancias, por su naturaleza, no resultan atribuibles a los servidores judiciales25.
34. Para ese análisis, la Corte Constitucional acude a cuatro criterios: la complejidad del caso, la conducta procesal de las partes, la valoración global del procedimiento y los intereses que se debaten en el trámite26.
35. Con base en esos criterios, la Corte Constitucional ha precisado que la mora judicial es justificada cuando el incumplimiento del término procesal (i) proviene de la complejidad del asunto y el expediente demuestra una diligencia razonable del operador judicial; (ii) obedece a problemas estructurales de la administración de justicia que generan exceso de carga laboral o congestión, o (iii) responde a otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden resolver la controversia en el plazo legal. En esos eventos no se configura una vulneración de los derechos fundamentales y el juez constitucional debe negar el amparo, sin perjuicio de que el proceso continúe su curso conforme al turno asignado27.
36. La misma Corporación resolvió un caso de supuestos semejantes al presente en la sentencia SU-453 de 2020. En esa ocasión examinó la demora de una autoridad judicial en decidir las solicitudes que las partes le habían presentado dentro de un trámite en curso y concluyó que la tardanza no le resultaba imputable,
23 Corte Constitucional, SU-179 de 2021. 24 Corte Constitucional, SU-333 de 2020. 25 Corte Constitucional, SU-179 de 2021.
23 Corte Constitucional, SU-179 de 2021. 24 Corte Constitucional, SU-333 de 2020. 25 Corte Constitucional, SU-179 de 2021. 26 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2017, reiterada en las sentencias SU-333 de 2020 y SU179 de 2021. 27 Corte Constitucional, sentencia SU-179 de 2021.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06222-00
Accionante: Rosemberg Quiroga Camacho Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
7 porque obedecía a un problema estructural de alto volumen de trabajo y de congestión28.
37. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el examen de la mora judicial se adelanta en dos etapas. La primera corresponde al análisis de procedibilidad formal, que se satisface cuando se cumplen, entre otros, los siguientes requisitos29:
“(i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión jud icial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales”.
38. Superada esa etapa, el juez constitucional pasa al análisis de fondo y establece si en el caso concreto se configura la mora judicial injustificada. Conforme al precedente, esta se presenta cuando concurren los siguientes elementos30:
“(i) la demora obedece al incumplimiento de los términos previstos en la ley
si en el caso concreto se configura la mora judicial injustificada. Conforme al precedente, esta se presenta cuando concurren los siguientes elementos30:
“(i) la demora obedece al incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar una actuación judicial; (ii) no existe una causa razonable que justifique dicha dilación, como lo sería la congestión judicial o la carga excesiva de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión de la autoridad judicial en el cumplimiento de sus deberes funcionales”.
39. En suma, el solo vencimiento de los términos judiciales no vulnera los derechos fundamentales. La demora adquiere relevancia constitucional únicamente cuando carece de justificación y resulta imputable a la inactividad o a la negligencia del funcionario judicial.
Análisis del caso concreto
Legitimación en la causa por activa
40. Rosemberg Quiroga Camacho está legitimado en la causa por activa, dado que interviene en el proceso ordinario como tercero interesado, tal como lo precisó el Tribunal. Además, el memorial cuya falta de decisión reprocha lo radicó él mismo y persigue definir su propia posición dentro de ese proceso, esto es, la personería de su apoderado y la admisión de su coadyuvancia. La demora que alega recae, entonces, sobre una solicitud suya, de modo que es el titular del derecho fundamental que invoca.
41. El Tribunal Administrativo de Santander está legitimado en la causa por pasiva, porque a esa autoridad judicial se atribuye la omisión que motiva el amparo.
28 Corte Constitucional, sentencia SU-453 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
porque a esa autoridad judicial se atribuye la omisión que motiva el amparo.
28 Corte Constitucional, sentencia SU-453 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. “CONFIRMAR la sentencia del 12 de marzo de 2019, proferida en única instancia, por la Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, que NEGÓ el amparo del derecho al debido proceso y a la administración de justicia solicitado por Román Aristizábal Vasco dentro del expediente T-7.694.360.” 29 Corte Constitucional, SU-333 de 2020. 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de agosto de 2018, radicado 11001-03-15-000-2018-02247-00.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06222-00
Accionante: Rosemberg Quiroga Camacho Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
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42. Fiduciaria Bancolombia S.A., Arte y Proyectos Inmobiliarios S.A.S. en liquidación forzosa administrativa y Albeiro Ariza Olarte solicitaron su desvinculación, porque ninguno de ellos dirige el proceso en el que se reclama la mora. La Sala negará esa petición. Todos ellos actúan como partes o intervinientes en el trámite analizado y la decisión que aquí se adopte puede incidir en sus intereses, razón suficiente para mantener su vinculación como terceros.
43. El accionante satisface el requisito de diligencia. Radicó memoriales de impulso el 27 de marzo y el 18 de agosto de 2026 para que el Tribunal resolviera su solicitud,
intereses, razón suficiente para mantener su vinculación como terceros.
43. El accionante satisface el requisito de diligencia. Radicó memoriales de impulso el 27 de marzo y el 18 de agosto de 2026 para que el Tribunal resolviera su solicitud, de manera que su conducta procesal no contribuyó a la demora que ahora reprocha.
44. La acción también satisface el requisito de subsidiariedad. Conforme al primer criterio de procedibilidad formal fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-179 de 2021, quien alega mora judicial no está obligado a agotar recursos o incidentes dentro del proceso, porque esos mecanismos solo prolongarían la tardanza. En este caso, el accionante ya acudió a los memoriales de impulso, único instrumento a su alcance, sin obtener respuesta31.
45. Por último, la solicitud de amparo cumple el requisito de inmediatez. La omisión que se reprocha persiste y el proceso ordinario continúa abierto, de modo que la presunta afectación permanece actual.
Examen de fondo
46. Para determinar si la mora es injustificada, la Sala valora la complejidad del asunto, la existencia de motivos razonables que expliquen la dilación, la conducta de los interesados y la diligencia del funcionario judicial. El solo incumplimiento de los plazos procesales no configura, por sí mismo, una vulneración constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
47. De acuerdo con las pruebas del expediente, el Tribunal Administrativo de
Santander adelantó las siguientes actuaciones dentro del proceso 68001-23-33000-2025-00405-00: 1) inadmitió la demanda el 16 de septiembre de 2025; 2) después de la subsanación, la admitió mediante auto del 28 de octubre de 2025; y 3) mediante providencia separada, ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar. Las decisiones fueron notificadas inicialmente al demandante y a su apoderada, el 11 de noviembre de 2025, a Arte y Proyectos Inmobiliarios S.A.S. en liquidación forzosa administrativa, su agente especial liquidador, Rosemberg Quiroga Camacho, Fiduciaria Bancolombia, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás sujetos vinculados; 4) recibió el recu rso de reposición interpuesto por la sociedad demandada contra el auto admisorio de la demanda, y 5) registró el ingreso del expediente al despacho el 16 de enero de 2026 para resolver ese recurso.
48. El primer elemento del examen de fondo se encuentra satisfecho. Aunque, en principio, las solicitudes de reconocimiento de personería y admisión de la
31 Corte Constitucional, sentencia SU-179 de 2021.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-06222-00
Accionante: Rosemberg Quiroga Camacho Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
9 coadyuvancia debían resolverse dentro del término previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, su decisión se encontraba supeditada a la resolución previa del recurso de reposición
9 coadyuvancia debían resolverse dentro del término previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, su decisión se encontraba supeditada a la resolución previa del recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda, mediante el cual se cuestionó si el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo o a la jurisdicción ordinaria. De conformidad con el artículo 242 del CPACA, el trámite y la oportunidad de dicho recurso se rigen por el Código General del Proceso y, una vez surtido el traslado correspondiente, resulta aplicable la regla general del artículo 120 de ese estatuto general, según la cual los autos deben proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al ingreso del expediente al despacho. En este caso, el expediente ingresó al despacho el 16 de enero de 2026 para resolver la reposición y, para el 6 de agosto de 2026, fecha de presentación de la acción de tutela, habían transcurrido más de seis meses sin que se definiera la cuestión de jurisdicción y, por esa vía, sin que fuera posible resolver las solicitudes formuladas por el actor. Por tanto, aun considerando la dependencia existente entre ambas decisiones, el término legal p ara adoptar la providencia que debía antecederlas se encontraba ampliamente superado.
49. El segundo elemento, en cambio, no se configura, porque el expediente sí ofrece una justificación de la demora. Para la Sala, tres razones explican dicha conclusión.
50. Primera, la existencia de una cuestión previa que condiciona la continuidad del trámite. El expediente ingresó al despacho el 16 de enero de 2026, seis (6) días
50. Primera, la existencia de una cuestión previa que condiciona la continuidad del trámite. El expediente ingresó al despacho el 16 de enero de 2026, seis (6) días antes de la presentación del memorial del accionante, para resolver el recurso de reposición interpuesto por la sociedad demandada contra el auto admisorio. En esa herramienta judicial de impugnación se cuestiona si las actuaciones expedidas por el agente especial liquidador dentro de la liquidación forzosa administrativa están sometidas al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o si su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria. Por tanto, antes de continuar adoptando decisiones que presupongan la permanencia del proceso ante el Tribunal, resulta necesario definir la jurisdicción llamada a conocer del litigio. Esta cuestión incide directamente en las solicitudes de reconocimiento de personería y admisión de la coadyuvancia formuladas por el actor, pues un pronunciamiento sobre su intervención procesal podría resultar inocuo si, al resolver la reposición, se concluye que el asunto debe ser conocido por otra jurisdicción.
51. Segunda, la complejidad objetiva de la cuestión previa sometida a decisión. No se trata únicamente de establecer la naturaleza jurídica de un acto aislado, sino de determinar el régimen aplicable a las actuaciones expedidas por un agente especial liquidador dentro de un procedimiento de liquidación forzosa administrativa, precedido por una toma de posesió
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