CE - Sentencia 11001031500020260623300 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260623300 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-15-000-2026-06233-00
Accionante: CARMEN MARÍA DORIA GALEANO
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
Vinculados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES, MUNICIPIO DE MONTERÍA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Acción de tutela. Carencia actual de objeto por hecho superado. Niega mora judicial.
Sentencia de Primera Instancia
I. Síntesis de la decisión
1. Se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión dirigida a obtener la prelación del turno, elevada ante el Tribunal Administrativo de Córdoba. Durante el trámite de la tutela, la accionada concedió el trámite preferente y dispuso dar prelación al asunto entre los procesos pendientes de decisión.
2. Se negará el amparo respecto de la pretensión de ordenar proferir sentencia de segunda instancia. El expediente ingresó al Tribunal para trámite el 24 de junio de 2026 y, el 14 de agosto siguiente, se admitió el recurso de apelación. En ese contexto, el
segunda instancia. El expediente ingresó al Tribunal para trámite el 24 de junio de 2026 y, el 14 de agosto siguiente, se admitió el recurso de apelación. En ese contexto, el término trascurrido y las actuaciones adelantadas no permiten atribuir una mora judicial injustificada.
II. Antecedentes
La demanda
3. Carmen María Doria Galeano interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia en un plazo razonable, que estimó vulnerados por la mora judicial en el trámite de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con radicado 23001-33-33-009-2023-00012-01.
Hechos relevantes
4. En 2022, Dora María Galeano demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones1, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En primera instancia, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería asumió el conocimiento del asunto, que tuvo por objeto la nulidad de los actos que negaron el reconocimiento de su pensión de vejez.
5. El 22 de enero de 2026 el Juzgado accedió a la pretensión de nulidad de los actos demandados, reconoció la prestación y ordenó el pago del retroactivo. Colpensiones
1 En adelante Colpensiones.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06233-00
Accionante: Carmen María Doria Galeano
demandados, reconoció la prestación y ordenó el pago del retroactivo. Colpensiones
1 En adelante Colpensiones.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06233-00
Accionante: Carmen María Doria Galeano
Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba
Referencia: Acción de Tutela
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
apeló la sentencia y el recurso se encuentra en trámite ante el Tribunal Administrativo de Córdoba2.
6. La accionante solicitó prelación de turno para que se profiriera sentencia de segunda instancia, en memorial del 23 de junio de 2026 3. Sustentó la petición en la duración del proceso desde su inicio, su avanzada edad, sus condiciones de salud y su situación económica. El Tribunal no se pronunció por escrito; sin embargo, verbalmente le indicó que el asunto debía someterse a turno.
Pretensiones
7. La accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, y ordenar al Tribunal Administrativo de Córdoba que decida favorablemente la prelació n de turno y profiera sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23001-33-33-009-2023-00012-01.
Fundamento de la demanda
8. La acción de tutela se fundamentó en la condición de especial protección constitucional de la accionante, quien, en atención a su edad y situación de
Fundamento de la demanda
8. La acción de tutela se fundamentó en la condición de especial protección constitucional de la accionante, quien, en atención a su edad y situación de vulnerabilidad económica, requiere una protección reforzada de sus derechos fundamentales. Además, la juri sprudencia avala la prelación de turnos cuando la tardanza judicial vulnera los derechos fundamentales.
Trámite impartido e intervenciones
9. En auto del 10 de agosto de 2026, el despacho admitió la acción de tutela, dispuso la notificación de la parte accionada y vinculó a los Colpensiones, como tercero con interés, porque intervino en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho4.
10. El Tribunal Administrativo de Córdoba5 informó que el asunto ingresó en segunda instancia el 24 de junio de 2026 y que, el 14 de agosto siguiente, admitió el recurso de apelación, cuyo trámite está en curso. Sostuvo que no existe mora judicial atribuible a esa corporación, pues, desde que asumió el conocimiento del proceso ha adelantado las actuaciones a su cargo de forma diligente, en un término razonable y sin dilaciones injustificadas.
11. Finalmente, en atención a las condiciones particulares de la accionante y a la duración del proceso en primera instancia, dispuso otorgar trámite preferente al asunto y darle prelación entre aquellos pendientes de decisión. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, negar el amparo.
12. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones6 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva porque, en el marco de
declarar improcedente la acción o, en su defecto, negar el amparo.
12. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones6 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva porque, en el marco de su competencia, no puede atender las pretensiones de la acción de tutela. En su plataforma no reporta solicitud o trámite pendiente ante la entidad que se r elacione con el asunto. Frente a la mora judicial, sostuvo que no se acreditó una dilación injustificada
2 En adelante el Tribunal. 3 SAMAI, índice 0002 del expediente de tutela. 4 SAMAI, índice 0004 del expediente de tutela. 5 SAMAI, índice 0013 del expediente de tutela. 6 SAMAI, índice 0011 del expediente de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06233-00
Accionante: Carmen María Doria Galeano
Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba
Referencia: Acción de Tutela
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
atribuible a la autoridad accionada y que alterar el orden de decisión, sin una circunstancia que lo justifique, afectaría la igualdad de quienes se encuentran a la espera de una decisión judicial. Por estas razones, la vinculada solicitó declarar improced ente el amparo.
III. Consideraciones
Competencia
13. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia dentro de la acción de tutela de la
el amparo.
III. Consideraciones
Competencia
13. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia dentro de la acción de tutela de la referencia, en virtud de lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20197.
Problema jurídico
14. Corresponde a la Sala determinar si se configuró carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión dirigida a que el Tribunal Administrativo de Córdoba accediera a la solicitud de prelación de turno formulada dentro del proceso de nuli dad y restablecimiento del derecho con radicado 23001-33-33-009-2023-00012-01.
15. También deberá establecer si procede ordenar al Tribunal Administrativo de Córdoba que profiera sentencia de segunda instancia, o si esa pretensión debe negarse porque no se acreditó una mora judicial injustificada.
Caso concreto
16. La accionante solicitó al Tribunal Administrativo de Córdoba la prelación de la sentencia de segunda instancia en consideración a su edad, su salud y su situación económica, petición que inicialmente no fue resuelta. Durante el presente trámite tutelar, la autoridad accionada se pronunció favorablemente y dispuso dar preferencia al proceso frente a los demás asuntos pendientes de decisión.
17. Esta actuación del Tribunal satisface la primera pretensión que motivó el amparo constitucional, que buscaba una respuesta que le fuera beneficiosa, sin que mediara una orden. En este sentido, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado
17. Esta actuación del Tribunal satisface la primera pretensión que motivó el amparo constitucional, que buscaba una respuesta que le fuera beneficiosa, sin que mediara una orden. En este sentido, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado que, dentro de un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, cesa la vulneración y releva al juez de pronunciarse de fondo8.
18. Ahora bien, la accionante solicitó a esta Corporación que se ordene proferir el fallo de segunda instancia, con fundamento la mora judicial que atribuye al trámite del proceso en su conjunto. Sin embargo, para establecer si existe una dilación imputable al Tribunal Administrativo de Córdoba, el análisis debe circunscribirse al periodo durante el cual esa autoridad ha tenido a su cargo el conocimiento del asunto.
19. El expediente digital acredita que el asunto ingresó al Tribunal en segunda instancia el 24 de junio de 20269 y, el 14 de agosto siguiente10, se admitió el recurso de apelación.
7 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13, “ Distribución de los procesos entre las secciones”. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 9 SAMAI, índice 0003 del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23001-33-33-0092023-00012-01. 10 SAMAI, índice 0005 del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23001-33-33-0092023-00012-01.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06233-00
Accionante: Carmen María Doria Galeano
Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba
2023-00012-01.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06233-00
Accionante: Carmen María Doria Galeano
Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba
Referencia: Acción de Tutela
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
En consecuencia, el tiempo transcurrido antes de esa fecha, correspondiente al trámite de primera instancia, no puede valorarse como mora de la autoridad accionada, que solo asumió su conocimiento a partir de la remisión.
20. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial injustificada se configura cuando concurren tres presupuestos: (i) el incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar la actuación; (ii) la ausencia de un motivo razonable que explique la demora, como la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) que la tardanza sea imputable a la omisión de la autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones11.
21. El primer presupuesto no se acredita. El expediente ingresó al Tribunal el 24 de junio de 2026 y, el 14 de agosto siguiente, se admitió el recurso de apelación, sin que el expediente evidencie el vencimiento de un término legal para resolverlo.
22. Tampoco se acredita el segundo presupuesto. El Tribunal explicó que ha adelantado las actuaciones a su cargo de forma diligente y sin dilaciones injustificadas, explicación que la accionante no controvirtió y que resulta razonable frente al tiempo transcur rido desde que esa autoridad asumió el conocimiento del asunto.
las actuaciones a su cargo de forma diligente y sin dilaciones injustificadas, explicación que la accionante no controvirtió y que resulta razonable frente al tiempo transcur rido desde que esa autoridad asumió el conocimiento del asunto.
23. El tercer presupuesto tampoco concurre. Lejos de una omisión, el Tribunal admitió el recurso de apelación y otorgó trámite preferente al proceso, actuaciones que descartan que la demora sea imputable a su inactividad.
24. La situación personal de la accionante tampoco impone una decisión inmediata, pues sus condiciones fueron atendidas mediante la prelación concedida por el Tribunal, medida que permite anticipar el estudio del asunto dentro del orden correspondiente.
Esta determinación no suprime las etapas necesarias para resolver el recurso ni habilita al juez constitucional para fijar un plazo distinto.
25. En consecuencia, la Sala negará el amparo encaminado a obtener una orden de fallo en segunda instancia, al no encontrar acreditada una mora judicial injustificada en la actuación del Tribunal accionado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado con respecto a la pretensión dirigida a obtener la prelación del fallo de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23001-33-33-0092023-00012-01, de conocimiento del Tribunal Administrativo de Córdoba.
SEGUNDO. NEGAR el amparo respecto a la pretensión de ordenar al Tribunal
2023-00012-01, de conocimiento del Tribunal Administrativo de Córdoba.
SEGUNDO. NEGAR el amparo respecto a la pretensión de ordenar al Tribunal Administrativo de Córdoba a emitir sentencia de segunda instancia el en proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado 23001-33-33-009-2023-00012-01, por las razones expuestas en la parte considerativa.
11 Corte Constitucional, sentencia SU-179 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06233-00
Accionante: Carmen María Doria Galeano
Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba
Referencia: Acción de Tutela
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
Firmado electrónicamente
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Firmado electrónicamente
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
VF
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
VF
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.