CE - Sentencia 11001031500020260623500 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260623500 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-15-000-2026-06235-00
Accionante: OLINDA SOGAMOSO CAPERA
Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y
OTROS
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales de altas cortes / Decisión sin motivación / Valoración probatoria del tiempo de servicio docente / Desconocimiento del precedente / Violación directa de la Constitución.
Sentencia de Primera Instancia
I. Síntesis de la Decisión
1. La Sala negará el amparo solicitado por Olinda Sogamoso Capera, porque la sentencia cuestionada explicó las razones por las que consideró insuficientemente acreditado el tiempo de servicio necesario para reconocer la pensión de jubilación. La providencia aceptó el cómputo de los períodos docentes bajo órdenes de prestación de servicios y fundamentó la negativa en el alcance de las pruebas. Los reproches no demostraron una motivación constitucionalmente insuficiente, el desconocimiento del precedente invocado ni la violación directa de la Constitución.
II. Antecedentes
La demanda
demostraron una motivación constitucionalmente insuficiente, el desconocimiento del precedente invocado ni la violación directa de la Constitución.
II. Antecedentes
La demanda
2. La señora Olinda Sogamoso Capera, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 1. Invocó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, que estimó vulnerados con la sentencia del 3 de julio de 2026, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 73001 -23-33-000-202100447-01 (3562-2024).
Hechos relevantes
3. La señora Olinda Sogamoso Capera prestó servicios docentes en el municipio de Coyaima durante distintos períodos entre 1994 y 2003, mediante órdenes de prestación de servicios y vinculaciones a través de cooperativas. Posteriormente, se vinculó al departamento del Tolima el 8 de junio de 2004.
4. La Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, en oficio TOL2021EE022539 del 6 de julio de 2021, le informó que no procedía estudiar la liquidación de la pensión de jubilación solicitada porque su historia laboral registraba la vinculación desde el 8 de junio de 2004. Le indicó que debía presentar la solicitud de pensión de vejez bajo el régimen de la Ley 100 de 1993.
1 SAMAI, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06235-00
Accionante: Olinda Sogamoso Capera
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda,
1 SAMAI, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06235-00
Accionante: Olinda Sogamoso Capera
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros
Referencia: Acción de Tutela
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
5. La accionante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Solicitó anular el oficio y reconocer la pensión de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, porque ingresó a la docencia oficial antes de la Ley 812 de 2003. El departamento del Tolima fue vinculado al proceso.
6. El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 18 de abril de 2024, accedió a las pretensiones porque la demandante cumplía los requisitos de edad y tiempo de servicio de la Ley 33 de 1985, al computar los períodos docentes bajo órdenes de prestación de servicios y la vinculación al departamento. Ordenó reconocer y pagar la pensión desde el 5 de agosto de 2018, con una tasa del 75 % sobre el promedio del año anterior a la adquisición del estatus pensional.
7. También reconoció la compatibilidad entre la pensión y el salario, y ordenó adelantar las gestiones para recaudar los aportes correspondientes a los tiempos servidos bajo contratación. Precisó que ese trámite no podía impedir el reconocimiento de la prestación.
las gestiones para recaudar los aportes correspondientes a los tiempos servidos bajo contratación. Precisó que ese trámite no podía impedir el reconocimiento de la prestación.
8. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag apeló porque se debía aplicar el régimen de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y las órdenes de prestación de servicios constituían vínculos civiles, sin que se hubieran debatido los elementos de una relación laboral. Cuestionó la falta de prueba de las cotizaciones y las con secuencias patrimoniales del reconocimiento.
9. La Sección Segunda, Subsección A, en auto del 16 de octubre de 2025, decretó una prueba de oficio. Requirió a la Alcaldía de Coyaima certificar la naturaleza de los vínculos docentes entre 1994 y 1998, remitir sus soportes y aportar el convenio 164 del 26 de mayo de 2003, relacionado con la orden de prestación de servicios 029.
10. El municipio remitió el oficio 120 -1598 y una certificación del Archivo Central el 26 de noviembre de 2025. Respecto de las órdenes de prestación de servicios de 1994 a 1998 y del convenio 164 de 2003, informó que no había encontrado copias de esos documentos.
11. La Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 3 de julio de 2026, revocó la decisión y negó las pretensiones porque consideró acreditados 19 años, 6 meses y 17 días de servicio. Aceptó que la demandante estaba cobijada por la Ley 33 de 1985 y que los tiempos docentes bajo órdenes de prestación de servicios podían computarse para
días de servicio. Aceptó que la demandante estaba cobijada por la Ley 33 de 1985 y que los tiempos docentes bajo órdenes de prestación de servicios podían computarse para efectos pensionales, pero concluyó que no demostró los 20 años requeridos.
12. La providencia señaló inconsistencias en las certificaciones sobre los períodos laborados y ausencia de soportes que permitieran corroborarlas. También cuestionó la aptitud de la constancia del rector y de la orden 029, por provenir de autoridades sin facultad nominadora y por la falta del convenio que sustentaba esta última. La respuesta municipal no despejó esas dudas y no se acreditaron períodos adicionales de servicio.
Pretensiones
13. La demandante solicitó amparar sus derechos fundamentales y dejar sin efectos la sentencia del 3 de julio de 2026, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06235-00
Accionante: Olinda Sogamoso Capera
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros
Referencia: Acción de Tutela
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Fundamento de la demanda
14. La demandante alegó decisión sin motivación porque la sentencia no explicó suficientemente la exclusión de parte del tiempo de servicio. Consideró contradictorio aceptar el régimen pensional reclamado y el cómputo de las órdenes de prestación de
14. La demandante alegó decisión sin motivación porque la sentencia no explicó suficientemente la exclusión de parte del tiempo de servicio. Consideró contradictorio aceptar el régimen pensional reclamado y el cómputo de las órdenes de prestación de servicios, para luego restar eficacia a las certificaciones que respaldaban esos períodos.
15. Cuestionó que se desestimaran documentos públicos sin demostrar su falsedad, adulteración o inexactitud y que se otorgara distinto mérito a certificaciones similares sin explicar los criterios utilizados. La falta de conservación de los soportes no podía trasladarse en su perjuicio y la revocatoria requería razones suficientes para desvirtuar la valoración del Tribunal.
16. Alegó desconocimiento del precedente e invocó las sentencias del Consejo de Estado del 11 de febrero de 2021 y del 17 de junio de 2022. La jurisprudencia permitía computar los tiempos docentes bajo órdenes de prestación de servicios y atribuía a la entidad que encubrió la relación laboral la responsabilidad por los aportes. Por ello, las consecuencias de esa contratación no podían impedirle acceder a la pensión.
17. Por último, alegó violación directa de la Constitución por la valoración restrictiva de las pruebas y la imposición de exigencias documentales que consideró imposibles de satisfacer por su antigüedad. Reprochó el desconocimiento de la primacía de la realidad, la favorabilidad y la prevalencia del derecho sust ancial, así como la afectación de la igualdad, el debido proceso, la seguridad social y el acceso a la administración de justicia.
Trámite impartido e intervenciones
la favorabilidad y la prevalencia del derecho sust ancial, así como la afectación de la igualdad, el debido proceso, la seguridad social y el acceso a la administración de justicia.
Trámite impartido e intervenciones
18. En auto del 10 de agosto de 2026 2, el despacho admitió la tutela, dispuso la notificación de la autoridad judicial demandada y vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag, al departamento del Tolima y al Tribunal Administrativo del Tolima. También ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, requirió el expediente ordinario íntegro y suspendió los términos hasta su reingreso al despacho.
19. El Tribunal Administrativo del Tolima3 contestó y solicitó negar el amparo porque la demanda pretendía reabrir la discusión jurídica y probatoria resuelta en el proceso ordinario. Además, los cuestionamientos se dirigían contra la sentencia de segunda instancia.
20. El Ministerio de Educación Nacional 4 solicitó declarar improcedente la tutela porque la controversia tenía naturaleza económica y carecía de relevancia constitucional. Invocó la subsidiariedad del amparo y la autonomía e independencia judicial. No se demostró una vulneración de derechos fundamentales.
21. El Departamento del Tolima5 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la actuación cuestionada provenía de una autoridad judicial.
2 SAMAI, índice 4. 3 SAMAI, índice 14. 4 SAMAI, índice 16. 5 SAMAI, índice 15.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06235-00
Accionante: Olinda Sogamoso Capera
3 SAMAI, índice 14. 4 SAMAI, índice 16. 5 SAMAI, índice 15.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06235-00
Accionante: Olinda Sogamoso Capera
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros
Referencia: Acción de Tutela
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Subsidiariamente, pidió declarar improcedente la tutela o negar el amparo. La sentencia examinó los documentos y la prueba de oficio y explicó las inconsistencias advertidas. La demanda expresa un desacuerdo con esa valoración y no satisfa ce la carga argumentativa exigida para controvertir una providencia de alta corte.
22. Fiduprevisora S. A. 6 solicitó declarar improcedente la tutela y disponer su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que no existía una acción u omisión atribuible a la fiduciaria que hubiera ocasionado la afectación alegada y sostuvo que las autoridades judiciales actuaron conforme al ordenamiento.
23. La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado guardó silencio.
III. Consideraciones
Competencia
24. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia dentro de la acción de tutela de la referencia, en virtud de lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20197.
proferir sentencia de tutela de primera instancia dentro de la acción de tutela de la referencia, en virtud de lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20197.
Cuestión previa. Solicitudes de desvinculación
25. El departamento del Tolima y Fiduprevisora S. A. solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El departamento fue parte del proceso ordinario y la fiduciaria participa en la administración de los recursos del FOMAG, circunstancias que les confieren interés en el resultado de esta acción y justifican su permanencia como terceros interesados. Por ello, aunque la providencia cuestionada no les es atribuible, la Sala negará sus solicitudes de desvinculación.
Problema jurídico
26. Corresponde a la Sala determinar si la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado expuso razones suficientes para considerar que las pruebas aportadas no acreditaban el tiempo de servicio requerido para reconocer la pensión de jubilación de la accionante. Asimismo, deberá establecer si esa decisión desconoció el precedente invocado o vulneró directamente la Constitución.
Procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial
27. La acción de tutela contra providencias judiciales procede de forma excepcional. La Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales de procedencia en la Sentencia C-590 de 20058: que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, que se cumpla la inmediatez, que la irregularidad procesal alegada tenga incidencia en la decisión, que la
agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, que se cumpla la inmediatez, que la irregularidad procesal alegada tenga incidencia en la decisión, que la parte identifique razonablemente los hechos y derechos vulnerados, y que no se trate de una sentencia de tutela.
6 SAMAI, índice 17. 7 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13, “ Distribución de los procesos entre las secciones”. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06235-00
Accionante: Olinda Sogamoso Capera
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros
Referencia: Acción de Tutela
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
28. La relevancia constitucional no se satisface con la sola invocación de derechos fundamentales ni con la denominación formal de defectos. La acción de tutela contra providencias judiciales constituye un juicio de validez constitucional y no un juicio de corrección del fallo cuestionado; por ello, no puede utilizarse como instancia adicional para discutir asuntos probatorios o de interpretación legal resueltos por el juez natural9.
29. La Corte Constitucional señaló que este requisito cumple tres finalidades: preservar la competencia e independencia de los jueces de las jurisdicciones distintas a la constitucional, restringir la tutela a controversias que comprometan derechos
29. La Corte Constitucional señaló que este requisito cumple tres finalidades: preservar la competencia e independencia de los jueces de las jurisdicciones distintas a la constitucional, restringir la tutela a controversias que comprometan derechos fundamentales e impedir que el amparo se convierta en un recurso adicional para controvertir decisiones judiciales10.
30. Un asunto carece de relevancia constitucional cuando la discusión se limita a la determinación de aspectos legales de un derecho o cuando tiene naturaleza estrictamente económica, particular o privada, salvo que de esa controversia se desprenda claramente una violación de derechos fundamentales 11. También carece de relevancia cuando la tutela busca reabrir un debate ya decidido por la jurisdicción competente, sin mostrar una actuación judicial arbitraria o ilegítima.
Tutela contra providencias judiciales de altas cortes
31. La jurisprudencia constitucional exige particular rigor al examinar las solicitudes de amparo dirigidas contra providencias de las altas cortes. La Sentencia T -495 de 2024 precisó que los argumentos deben satisfacer una carga transversal, que se concreta en «un análisis más restrictivo y riguroso sobre el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia» 12 . Esta exigencia modula la comprobación de los requisitos generales y específicos y orienta el examen constitucional.
32. La intensidad del control responde a la función de las altas cortes como órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones y a su competencia para establecer precedentes con la interpretación de las normas. En ese contexto, la misma providencia, con cita de la Sentencia T-466 de 2022, señaló que la intervención constitucional se justifica cuando:
con la interpretación de las normas. En ese contexto, la misma providencia, con cita de la Sentencia T-466 de 2022, señaló que la intervención constitucional se justifica cuando:
«[…] la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional»13.
33. Este estándar también incide en el examen de la relevancia constitucional. La Sentencia T-495 de 2024, al reiterar la SU -573 de 2019, indicó que la tutela contra una
providencia de alta corte:
«[…] exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales»14.
34. Por tanto, la solicitud debe explicar por qué el cuestionamiento trasciende una discrepancia sobre la interpretación del derecho o la valoración de las pruebas y plantea
9 Corte Constitucional, Sentencia T-352 de 2025, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 10 Ibidem. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-495 de 2024. 13 Ibidem. 14 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06235-00
Accionante: Olinda Sogamoso Capera
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros
Referencia: Acción de Tutela
Accionante: Olinda Sogamoso Capera
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros
Referencia: Acción de Tutela
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
una afectación constitucional que requiere la intervención del juez de tutela. Este examen preliminar debe diferenciarse del estudio de fondo: la acreditación de los requisitos generales habilita el análisis de los defectos, pero no demuestra su configuración.
Desconocimiento del precedente
35. La Corte Constitucional ha precisado que no toda providencia anterior constituye un precedente judicial. El antecedente corresponde a una decisión previa que «contiene algunos puntos de derecho […] que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio» y que, por ello, tiene un «carácter orientador». En cambio, existe precedente cuando la sentencia anterior presenta similitudes con el nuevo asunto en cuanto a «(i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso»15.
36. La Corte Constitucional distingue tres clases de precedente según la autoridad que profirió la decisión: (i) el horizontal, integrado por las reglas fijadas por el mismo juez o por autoridades de igual jerarquía; (ii) el vertical, proveniente del superior funcional o del órgano de cierre de la respectiva jurisdicción; y (iii) el constitucional, conformado por las reglas establecidas por la Corte Constitucional16.
por autoridades de igual jerarquía; (ii) el vertical, proveniente del superior funcional o del órgano de cierre de la respectiva jurisdicción; y (iii) el constitucional, conformado por las reglas establecidas por la Corte Constitucional16.
37. La fuerza vinculante del precedente busca garantizar la igualdad de trato, la seguridad jurídica y la confianza legítima, así como dotar de una «racionalidad mínima» a la función judicial. Sin embargo, esa vinculación no elimina la autonomía e independencia de los jueces, quienes pueden modificar una interpretación anterior si cumplen la carga argumentativa correspondiente.17
38. Para apartarse del precedente horizontal, el juez debe «hacer referencia al precedente con el que ha resuelto cargos análogos», como expresión de la carga de transparencia, y «exponer las razones suficientes» que justifiquen el cambio jurisprudencial. Frente al precedente vertical, la carga de suficiencia se acentúa, porque la autoridad debe justificar por qué la interpretación alternativa ofrece una mejor realización de los derechos, principios y valores constitucionales. Por tanto, no basta invocar la autonomía judicial ni manifestar un simple desacuerdo con la regla anterior18.
39. La configuración del defecto exige que la decisión invocada como precedente existiera cuando el juez resolvió el asunto. La Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que «el precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar» y que, además, debe existir «una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos»19.
Decisión sin motivación y valoración probatoria
aplicar» y que, además, debe existir «una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos»19.
Decisión sin motivación y valoración probatoria
40. La Corte Constitucional, en la Sentencia T -041 de 2018, explicó que la decisión sin motivación como causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales protege el derecho de las personas a recibir respuestas razonadas de la administración de justicia y les permite ejercer su derecho de contradicción. Por ello, al examinar este defecto, «el juez de tutela deberá tener presente que el deber de presentar las razones
15 Corte Constitucional, Sentencia T-438 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-016 de 2026, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 17 Ibidem. 18 Ibidem. 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de febrero de 2018, radicado 11001-03-15-000-2017-0331500, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio con cita de la Sentencia T-762 de 2011.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06235-00
Accionante: Olinda Sogamoso Capera
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros
Referencia: Acción de Tutela
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso»20.
www.consejodeestado.gov.co 7
fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso»20.
41. El defecto no se configura por la sola discrepancia con las razones expuestas. La Corte Constitucional ha precisado que la intervención del juez de tutela procede cuando la argumentación es «decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente»21. Por tanto, el examen debe diferenciar la ausencia o insuficiencia constitucional de motivación del desacuerdo con una conclusión judicial razonada.
42. En materia probatoria, la Corte Constitucional ha señalado que el juez natural dispone de amplias facultades para apreciar las pruebas, por lo que el examen constitucional debe respetar su autonomía e independencia. Sin embargo, esas facultades deben ejerc erse conforme a las reglas de la sana crítica y a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación22.
43. El juez debe valorar integralmente el material probatorio y explicar las razones por las cuales un hecho se considera demostrado o no. El defecto fáctico puede configurarse cuando el juzgador valora arbitrariamente las pruebas, distorsiona su contenido o, sin justificación, omite decretar o apreciar pruebas determinantes para resolver la controversia23.
Caso concreto
44. La señora Olinda Sogamoso Capera cuestionó la sentencia del 3 de julio de 2026, en la que la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado revocó el reconocimiento de su pensión de jubilación. Sostuvo que la providencia no explicó
en la que la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado revocó el reconocimiento de su pensión de jubilación. Sostuvo que la providencia no explicó suficientemente por qué restó mérito a las certificaciones aportadas para demostrar el tiempo de servicio, desconoció el precedente sobre el cómputo de los períodos docentes bajo órdenes de prestación de servicios y vulneró directamente la Constitución.
45. Se cumple el requisito de inmediatez. La sentencia cuestionada se notificó el 23 de julio de 202624 y la tutela se presentó el 6 de agosto de 2026, lapso razonable.
46. La subsidiariedad se cumple porque el proceso ordinario agotó ambas instancias.
Los reproches sobre la suficiencia de la motivación, la valoración probatoria y el precedente no se enmarcan, en los términos planteados, en las causales del recurso extraordinario de revisión. Tampoco procedía el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra una sentencia del Consejo de Estado.
47. El asunto tiene relevancia constitucional porque la demandante plantea un cuestionamiento concreto sobre las garantías de motivación y valoración probatoria.
Atribuye a la autoridad judicial la imposición de exigencias documentales desproporcionadas y una contradicción entre el reconocimiento de los efectos pensionales de los servicios prestados y la negativa de la prestación. Corresponde examinar si esas razones comprometieron el debido proceso y el acceso a la seguridad social, con el rigor exigible al control de una providencia de alta corte.
20 Corte Constitucional, Sentencia T-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
examinar si esas razones comprometieron el debido proceso y el acceso a la seguridad social, con el rigor exigible al control de una providencia de alta corte.
20 Corte Constitucional, Sentencia T-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-698 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 Ibidem. 24 SAMAI, índice 26 del proceso 73001-23-33-000-2021-00447-01.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06235-00
Accionante: Olinda Sogamoso Capera
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros
Referencia: Acción de Tutela
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
48. Olinda Sogamoso Capera está legitimada por activa porque fue demandante en el proceso ordinario y solicita, mediante apoderado judicial, la protección de los derechos que estima vulnerados. La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado está legitimada por pasiva porque profirió la sentencia cuestionada. Esta decisión resolvió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no se controvierte una sentencia de tutela.
49. La demandante identificó los hechos que sustentan sus reproches y su relación con los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. Los cuestionamientos sobre la suficiencia de la motivación, la valoración de las pruebas y el
49. La demandante identificó los hechos que sustentan sus reproches y su relación con los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. Los cuestionamientos sobre la suficiencia de la motivación, la valoración de las pruebas y el desconocimiento del precedente se dirigen a las razones adoptadas en la sentencia de segunda instancia. Por ello, no era exigible formular esos reproches antes de que se profiriera la decisión a la que se atribuyen las afectaciones alegadas.
50. Este examen se circunscribe a la validez constitucional de las razones cuestionadas.
La Sala estudiará conjuntamente los argumentos sobre la insuficiencia de la motivación y la valoración de las pruebas, por su estrecha relación, y luego abordará el precedente y los reproches de violación directa de la Constitución. La posibilidad de examinar esos cargos no anticipa su prosperidad.
51. La sentencia cuestionada aceptó que la situación pensional de la demandante debía examinarse bajo la Ley 33 de 1985, porque acreditó una vinculación docente anterior a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. También reconoció que los servicios prestados a través de órdenes y de cooperativas podían computarse para completar el requisito temporal. La negativa se sustentó en que los períodos que consideró demostrados sumaban 19 años, 6 meses y 17 días, inferiores a los veinte años exigidos.
52. Esa conclusión no contiene la contradicción alegada. La determinación del régimen aplicable y la acreditación del tiempo necesario para causar la pensión son cuestiones diferentes. Demostrar una vinculación anterior al cambio normativo permite establecer las disposiciones que gobiernan la prestación, pero no acredita, por ese solo hecho,
aplicable y la acreditación del tiempo necesario para causar la pensión son cuestiones diferentes. Demostrar una vinculación anterior al cambio normativo permite establecer las disposiciones que gobiernan la prestación, pero no acredita, por ese solo hecho, todos los períodos reclamados. Por ello, era posible reconocer los efectos pensionales de las OPS y concluir que el tiempo probado resultaba insuficiente.
53. La autoridad judicial expuso las dificultades que encontró al examinar las certificaciones. En los párrafos 38 y 39 confrontó la constancia del coordinador de educación municipal del 22 de noviembre de 1995 con la expedida por el alcalde de Coyaima el 5 de marzo de 1999. La primera refería labores desde el 1 de febrero de 1994 y señalaba que la docente continuaba trabajando al momen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.