CE - Sentencia 11001031500020260623700 de 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260623700 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06237-00

Referencia: Acción de tutela

Actor: ULICES PINZÓN PINZÓN

TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL

REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA

PARTE ACTORA PRETENDE REABRIR UN DEBATE DE LEGALIDAD

RELATIVO A LA IMPOSICIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor

contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META1.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

El señor ULICES PINZÓN PINZÓN, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de

1 En adelante, el TRIBUNAL.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06237-00

Actor: ULICES PINZÓN PINZÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de gratuidad, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido la sentencia de 22 de enero de 2026 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2024-00226-02.

I.2.- Hechos

Manifestó que el 7 de marzo de 2024 le solicitó a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL2 el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas del incremento salarial desigual generado en el año 2011 mediante el Decreto 1027 de 4 de abril de ese año3, entre los grados de escalafón docente 3AM y 2A, la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante Oficio núm. 2024 -EE073734 de la misma fecha.

Señaló que contra dicha decisión presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual le correspondió por reparto al

2 En adelante MINISTERIO. 3 “Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivo docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rige por el Decreto -ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal”.3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06237-00

2002 y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal”.3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06237-00

Actor: ULICES PINZÓN PINZÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO4 que, mediante sentencia de 31 de marzo de 2025, negó las pretensiones de la demanda y lo condenó en costas.

Adujo que presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 22 de enero de 2026, confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Manifestó que el TRIBUNAL incurrió en defecto sustantivo al realizar una interpretación irrazonable de las normas aplicables al caso concreto, pues lo condenó en costas atendiendo lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 5, obviando la modificación introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20216, que condicionó dicha sanción a que se acreditara que la demanda ordinaria fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal.

4 En adelante, el JUZGADO. 5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 6 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso

4 En adelante, el JUZGADO. 5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 6 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.4

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06237-00

Actor: ULICES PINZÓN PINZÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Adujo que también incurrió en desconocimiento del precedente judicial establecido por la SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO en materia de condena en costas en asuntos laborales, ya que no atendió la tesis reiterada según la cual dicha amonestación exige un examen concreto de la conducta procesal de la parte vencida, así como la verificación de la manifiesta carencia de fundamento legal de la demanda.

I.4.- Pretensiones

La parte actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META en sentencia proferida del 22 de enero de 2026 dentro del proceso 50001333300420240022602, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y PRINCIPIO DE GRATUIDAD del docente, habida cuenta que las razones de la

proceso 50001333300420240022602, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y PRINCIPIO DE GRATUIDAD del docente, habida cuenta que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y al precedente judicial del órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativa, referente a la condena en costas.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META efectuar el examen de procedencia de la condena en costas impuestas al proceso ordinario conforme la normatividad vigente y el precedente jurisprudencial vertical en aras de salvaguardar las garantías iusfundamentales de la accionante. […]”. (resaltado del texto)

I.5. Defensa5

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06237-00

Actor: ULICES PINZÓN PINZÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.5.1.- El MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO 7 (META) solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se atribuye directamente a la providencia proferida el 22 de enero de 2026 por el TRIBUNAL, sin que exista acción u omisión que le sea atribuible.

I.5.2.- El MINISTERIO solicitó declarar improcedente la acción de

providencia proferida el 22 de enero de 2026 por el TRIBUNAL, sin que exista acción u omisión que le sea atribuible.

I.5.2.- El MINISTERIO solicitó declarar improcedente la acción de tutela y ser desvinculado del presente trámite constitucional, al señalar que no tiene competencia para intervenir en las decisiones adoptadas por el TRIBUNAL y que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que reg ula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta

7 En adelante el MUNICIPIO.6

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06237-00

Actor: ULICES PINZÓN PINZÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa

La sala advierte que el MUNICIPIO y el MINISTERIO solicitaron ser desvinculados de la presente acción de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001

La sala advierte que el MUNICIPIO y el MINISTERIO solicitaron ser desvinculados de la presente acción de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia f avorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta7

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06237-00

de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta7

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06237-00

Actor: ULICES PINZÓN PINZÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia , concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien , comoquiera que el MUNICIPIO y el MINISTERIO fungieron como parte demandada dentro del proceso ordinario objeto de controversia, les asiste interés directo en las resultas de la presente

inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien , comoquiera que el MUNICIPIO y el MINISTERIO fungieron como parte demandada dentro del proceso ordinario objeto de controversia, les asiste interés directo en las resultas de la presente acción constitucional, razón por la cual se denegarán sus solicitudes de desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009 -01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue8

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06237-00

Actor: ULICES PINZÓN PINZÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observ ar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so9

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06237-00

Actor: ULICES PINZÓN PINZÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una

pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos

los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no10

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06237-00

Actor: ULICES PINZÓN PINZÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que

www.consejodeestado.gov.co

previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.11

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06237-00

Actor: ULICES PINZÓN PINZÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto s la providencia de 22 de enero de 2026 , proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2024-00226-02.

Los disensos de la parte actora radican en que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al realizar una interpretación irrazonable de las normas aplicables al caso concreto, pues lo condenó en costas atendiendo lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, obviando la modificación introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que condicionó dicha sanción a que se acreditara que la demanda ordinaria fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal.12

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06237-00

Actor: ULICES PINZÓN PINZÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Adujo que también incurrió en desconocimiento del precedente judicial establecido por la SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE

www.consejodeestado.gov.co

Adujo que también incurrió en desconocimiento del precedente judicial establecido por la SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO en materia de condena en costas en asuntos laborales, ya que no atendió la tesis reiterada según la cual dicha amonestación exige un examen concreto de la conducta procesal de la parte vencida, así como la verificación de la manifiesta carencia de fundame nto legal de la demanda.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la a utoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en los defectos alegados.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.13

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06237-00

Actor: ULICES PINZÓN PINZÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

De acuerdo con la sentencia C - 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una

www.consejodeestado.gov.co

De acuerdo con la sentencia C - 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional 8, de manera tal que « sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».9

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación10, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser

8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.14

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06237-00

15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.14

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06237-00

Actor: ULICES PINZÓN PINZÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta) ” [ 11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [12].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de

[13].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14].

[11] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 ( “la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la

50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.”15

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06237-00

Actor: ULICES PINZÓN PINZÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T -061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:

“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia

siguiente:

“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela cont

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...