CE - Sentencia 11001031500020260624000 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260624000 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 15 de septiembre de 2026
Radicación: 11001-03-15-000-2026-06240-00
Demandante: Duván Camilo Medina Hernández y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Huila y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto procedimental y defecto sustantivoRelevancia constitucional| Defecto fáctico - Niega
Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia que confirmó la decisión que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, pero por razones distintas.
De acuerdo con la competencia asignada 1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Duván Camilo Medina Hernández y Cristian Fernando Medina Hernández, a través de apoderada, en contra del Tribunal Administrativo de Huila y el Juzgado 8 Administrativo de Neiva.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados.
1.1. Posición de la parte actora
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 6 de agosto de 2026 , Duván Camilo y Cristian Fernando Medina Hernández, a través de apoderad a judicial , presentaron una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Huila y el Juzgado 8 Administrativo de Neiva por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital, con ocasión de las Sentencia de 3 de febrero de 2026 y 14 de septiembre de 2023 , proferidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001-33-33-703-2015-00078-00/02.
2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe):
“PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Seguridad Social y Mínimo Vital de los ciudadanos DUVÁN
CAMILO MEDINA HERNÁNDEZ y CRISTIAN FERNANDO MEDINA HERNÁNDEZ.
SEGUNDA: DECLARAR la nulidad absoluta y DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia dictada el 3 de febrero de 2026 por la Sala Sexta de Decisión del
1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06240-00
Demandante: Duván Camilo Hernández y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Huila y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega _____________________________________________________________________________________________________________
2 de 9 Tribunal Administrativo del Huila, así como la providencia del 14 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva dentro del expediente No. 41001333370320150007801.
TERCERA: ORDENAR a la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila que, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a proferir una sentencia de reemplazo en la cual prescinda de los formalismos rituales excesivos declarados en torno al Oficio No. 017918 de 2015, proceda a aplicar las medidas de saneamiento correspondientes a la ratificación de la representación procesal, y desate de fondo el litigio aplicando estrictamente la Sentencia de Unificación CE -SUJ-01619 de 2019 del Consejo de
Estado.”
3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se
extraen los siguientes:
4. 1) El 30 de julio de 2015, Clara Inés Hernández López, en representación de sus hijos Duván Camilo y Cristian Fernando Medina
extraen los siguientes:
4. 1) El 30 de julio de 2015, Clara Inés Hernández López, en representación de sus hijos Duván Camilo y Cristian Fernando Medina Hernández, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación -Ministerio d e Defensa NacionalPolicía Nacional. Solicitó que se declarara la nulidad del Oficio No. 17918 ARPRE -GRUPE-1.10 de 23 de enero de 2015, mediante el cual la entidad se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y del pago de las mesadas pensionales causadas desde el 21 de enero de 2001, fecha en que falleció Juan Carlos Medina Narvaéz, hasta el 12 de octubre de 2006, con fundamento en que existía otro proceso judicial relacionado con los mismos hechos.
5. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera la pensión de sobrevivientes en favor de Duván Camilo y Cristian Fernando Medina Hernández y se ordenara el pago de las mesadas pensionales causadas entre el 21 de enero de 2001 y el 12 de octubre de 2006, junto con la correspondiente indexación e intereses moratorios.
6. 2) Mediante Sentencia de 14 de septiembre de 2023, el Juzgado 8
Administrativo de Neiva declaró no probadas las excepciones de “inexistencia del derecho” y “falta de fundamento jurídico para las pretensiones” y negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, de conformidad con el principio de favorabilidad, resultaba aplicable al caso el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993 y no el régimen especial
pretensiones” y negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, de conformidad con el principio de favorabilidad, resultaba aplicable al caso el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993 y no el régimen especial establecido en el Decreto 1213 de 1990. Asimismo, consideró acertado el argumento de los demandantes según el cual el término de prescripción se suspendió mientras fueron menores de edad. No obstante, advirtió que lo pretendido consistía en obtener el pago de las mesadas causadas entre el 21 de enero de 2001 y el 12 de octubre de 2006, per íodo respecto del cual se había declarado la prescripción en el proceso de nulidad yRadicación: 11001-03-15-000-2026-06240-00
Demandante: Duván Camilo Hernández y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Huila y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega _____________________________________________________________________________________________________________
3 de 9 restablecimiento del derecho No. 41001 -33-31-005-2010-00143-00, promovido por Clara Inés Hernández López.
7. En esa medida, concluyó que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda, pues ello implicaría reconocer el 100 % de la prestación, respecto del mismo periodo, en cabeza de beneficiarios distintos. Explicó que, en el proceso promovido por Clara Inés Hernández López, se le reconoció, en calidad de cónyuge supérstite, el 100 % d e la pensión de sobrevivientes y que las mesadas causadas antes del 13 de octubre de 2006 no quedaron pendientes de asignación ni en suspenso, sino
López, se le reconoció, en calidad de cónyuge supérstite, el 100 % d e la pensión de sobrevivientes y que las mesadas causadas antes del 13 de octubre de 2006 no quedaron pendientes de asignación ni en suspenso, sino que se extinguieron por efecto de la prescripción. Agregó que, aunque en ese proceso se acreditó la existenc ia de los hijos del causante, estos no comparecieron como reclamantes, por lo que el reconocimiento pensional se efectuó en su totalidad a favor de su madre.
8. 3) Contra la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Sostuvo que la sentencia de primera instancia vulneró el principio pro infans, así como los derechos a la familia y seguridad social, pues las mesadas pensionales causadas desde el 21 de enero de 2001 debieron reconocerse en su favor, en aplicación de la Ley 100 de 1993 y de la Sentencia de Unificación CE-SUJ-016-19 de 30 de mayo de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado2.
9. 4) En Sentencia de 3 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo de Huila confirmó la decisión de primera instancia , pero por razones distintas.
Señaló que el Oficio No. 17918 ARPRE -GRUPE-1.10 de 23 de enero de 2015 no constituía un acto administrativo susceptible de control judicial, toda vez que no creó, modificó ni extinguió una situación jurídica concreta respecto de los demandantes. Explicó que la entidad se limitó a informar que, para ese momento, cursaba un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado 1 Administrativo de Descongestión de Neiva,
de los demandantes. Explicó que la entidad se limitó a informar que, para ese momento, cursaba un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado 1 Administrativo de Descongestión de Neiva, relacionado con los mismos hechos, razón por la cual se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo . En esa medida, concluyó que el derecho prestacional reclamado no había sido negado mediante el acto demandado y que, al no existir una decisión administrativa definitiva susceptible de control judicial, procedía negar las pretensiones de la demanda por esa razón.
10. Además, preciso que, respecto de Duván Camilo Medina Hernández, existió una indebida representación, pues para la fecha de presentación de la demanda ya había cumplido la mayoría de edad y, por consiguiente, había cesado la representación legal que ejercía su madre, Clara Inés
Hernández López.
2 Rad, No. 25000-23-42-000-2013-02235-01.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06240-00
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11. Como fundamento de la vulneració n, la parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos procedimental, fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
12. Sostuvo que el tribunal incurrió en un defecto procedimental , de conformidad con la Sentencia SU-215 de 2022, al concluir que el Oficio No.
judicial.
12. Sostuvo que el tribunal incurrió en un defecto procedimental , de conformidad con la Sentencia SU-215 de 2022, al concluir que el Oficio No. 17918 ARPRE -GRUPE-1.10 de 23 de enero de 2015 no constituía un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial. Afirmó que, “en la práctica administrativa, la abstención injustificada de resolver equivale a una denegación material del derecho” y, por tanto, consideró desproporcionado exigir a los actores que acudieran nuevamente en sede administrativa para obtener un pronunciamiento definitivo de la entidad.
13. Frente al defecto fáctico , señaló que el tribunal otorgó una consecuencia restrictiva a la valoración del registro civil de nacimiento de Duván Camilo Medina Hernández, al advertir que este ya había cumplido la mayoría de edad para la fecha de presentación de la demanda. Sostuvo que la autoridad j udicial omitió considerar que el proceso había superado la etapa de admisión y la audiencia inicial sin que se hubiera advertido dicho vicio. En esa medida, afirmó que, de conformidad con el artículo 132 del Código General del Proceso, la irregularidad rel acionada con la representación era subsanable y que al atribuirle efectos definitivos vulneró el derecho de defensa y distorsionó la realidad procesal del expediente.
14. Finalmente, estimó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, pues, en su criterio, omitieron aplicar la Sentencia de Unificación CESUJ-01619 de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Señaló que dicha providencia estableció que los derechos pensionales
judicial, pues, en su criterio, omitieron aplicar la Sentencia de Unificación CESUJ-01619 de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Señaló que dicha providencia estableció que los derechos pensionales causados en favor de menores de edad estaban amparados por el principio pro infans y que los términos ordinarios de prescripción no podían afectarlos por la inacción de sus representantes durante la minoría de edad.
1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados3
15. El Tribunal Administrativo de Huila 4 allegó el enlace del expediente digital, pero guardó silencio frente a los hechos de la acción de tutela.
16. El Grupo de Asuntos Legales de la Policía Nacional5 solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. Sostuvo que no se acreditó
3 Mediante Auto de 10 de agosto de 2026, el despacho ponente resolvió (1) admitir la solicitud de amparo, y (2) tener como accionados al Tribunal Administrativo de Huila y al Juzgado 8 Administrativo de Neiva y, (3) vincular a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional y a Clara Inés Hernández López , como terceros con interés en el asunto. 4 Índice 9 del aplicativo Samai. 5 Índice 10 del aplicativo Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06240-00
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5 de 9 la existencia de un perjuicio irremediable ni la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
17. El Juzgado 8 Administrativo de Neiva y Clara Ines Hernández pese a ser notificados en debida forma6, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio . 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial . 2.3. Verificación de defectos y /o afectación a derechos fundamentales. 2.4. Conclusión.
2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio y fijación del litigio
18. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia de 3 de febrero de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, toda vez que, aunque también se enjuició la Sentencia de 14 de setiembre de 2023, proferida por el Juzgado 8 Administrativo de Neiva, dicha decisión quedó en firme mediante la providencia que confirmó negar las pretensiones de la demanda y puso fin a la controversia.
19. En esa medida , la Sala deberá establecer, una vez verificados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Huila , al proferir la Sentencia de 3 de febrero de 2026 , incurrió en un defecto procedimental por considerar que el acto administrativo demandado no era susceptible de
providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Huila , al proferir la Sentencia de 3 de febrero de 2026 , incurrió en un defecto procedimental por considerar que el acto administrativo demandado no era susceptible de control judicial ; fáctico por la valoración que realizó del registro civil de nacimiento de Duván Camilo Medina Hernández y/o sustantivo por desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-01619 de 2019 del Consejo de Estado.
2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
20. La acción de tutela es procedente porque: no existe recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia cuestionada ( 16/2/20267) y la de interposición de la presente acción de tutela ( 6/8/2026). No se enjuició un fallo de tutela , pues la controversia se relacionó con una sentencia de segunda instancia proferida dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho .
Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.
6 Índice 7 del aplicativo Samai. 7 El mensaje de datos fue enviado el 12 de febrero de 2026, como consta en el índice 32 del aplicativo Samai del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001-33-33-703-2015-00078-02.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06240-00
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21. Por último, respecto del requisito de relevancia constitucional, la Sala advierte que este no se satisfizo respecto de los presuntos defectos procedimental absoluto y sustantivo por desconocimiento del precedente, pues los reparos formulados por la parte actora se limitaron a cuestionar la interpretación jurídica efectu ada por el juez natural, sin acreditar una afectación de sus derechos fundamentales que justificara la intervención excepcional del juez de tutela. En consecuencia, la solicitud de amparo resulta improcedente frente a estos dos cargos, de conformidad con l os criterios establecidos por la Corte Constitucional8 y el Consejo de Estado9.
22. En efecto, la parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en un defecto procedimental absoluto al concluir que el acto administrativo demandado, esto es, el Oficio No. 17918 de 2015, no era susceptible de control judicial. A su juicio, la abstención injustificada de resolver una petición equivalía a una denegación material del derecho, por lo que exigir un pronunciamiento definitivo por parte de la entidad constituía una carga desproporcionada para los demandantes . Debe precisarse que tales argumentos fueron abordados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Huila en los siguientes términos (se trascribe):
una carga desproporcionada para los demandantes . Debe precisarse que tales argumentos fueron abordados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Huila en los siguientes términos (se trascribe):
“Al analizar los argumentos del recurso de apelación y lo probado en el proceso, se constata que en efecto se controvierte el oficio No. 017918 ARPRE GRUPE -1.10 del 23 de enero de 2015 y del mismo claramente se concluye que no constituye un acto administrativo que pueda ser objeto de control judicial, en tanto que no contempla o contiene una verdadera decisión que niegue el derecho reclamado. (…) De tal manifestación de la entidad demandada se desprende con claridad que si bien se trata de un pronunciamiento de la administración, en el que se responde a una petición particular y en concreto, también es que la misma no creó ningún efecto jurídico vinculante para la entidad, teniendo en cuenta que no creó, modificó o extinguió una situación jurídica referida a los aquí demandantes, pues contrario a lo afirmado en la demanda, solo se responde que para esa fecha existía un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva por los mismos hechos y que por ello ‘no hará pronunciamientos al respecto, hasta tanto dicha entidad falle o informe sobre el particular, cabe anotar que la institución estará dispuesta acatar lo ordenado por la misma y demás trámites a que haya lugar’.
8 Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces
8 Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesida d de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal. En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional. Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 2023, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 9 La Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014 , Rad. 11001 -03-15-000-2012-0220101(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto; (2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario y (3) que se trate de una
para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto; (2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06240-00
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7 de 9 Ello, sin detrimento que la entidad y el expediente administrativo no estuviera actualizado, dado que la sentencia a la que hace referencia fue proferida el 30 de mayo de 2012 (sic), por lo que se debió hacer precisión en ello y provocar una decisión de fondo.”
23. De lo anterior se advierte que el tribunal expuso las razones por las cuales consideró que el oficio demandado no constituía un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial, en tanto no creó, modificó ni extinguió una situación jurídica p articular. En ese sentido, el reproche formulado por la parte actora se limitó a controvertir la interpretación jurídica que sustentó dicha conclusión, sin explicar de qué manera esta constituyó una vulneración de sus derechos fundamentales y justificar la intervención del juez constitucional.
24. Por otra parte, frente al presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente , la parte actora sostuvo que el tribunal desconoció la Sentencia CE -SUJ-016-19 de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual los términos ordinarios de
desconocimiento del precedente , la parte actora sostuvo que el tribunal desconoció la Sentencia CE -SUJ-016-19 de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual los términos ordinarios de prescripción de las mesadas pensionales no resultaban aplicables a los menores de edad. En ese sentido, afirmó que, en virtud del principio pro infans, las mesadas causadas a favor de los hijos de miembros de la Fuerza Pública fallecidos no podían verse afectadas por la inactividad de sus representantes legales durante su minoría de edad.
25. Sin embargo, el reproche formulado por la parte actora no guardó relación con el fundamento determinante de la providencia cuestionada, pues el tribunal no resolvió la controversia a partir del cómputo de los términos de prescripción de las mesadas pensionales, sino de la ausencia de un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial. En consecuencia, la parte accionante no explicó de qué manera el desconocimiento de la regla jurisprudencial invocada incidió en la decisión judicial cuestionad a ni justificó la necesidad de intervención del juez de tutela para la protección de sus derechos fundamentales
26. En ese orden , se precisa que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía acción de tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata
discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía acción de tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues en este contexto, este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional10.
10 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06240-00
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27. Frente al posible defecto fáctico, la Sala considera que no se limita a una discusión meramente legal o económica, ni se trata de una reiteración de lo expuesto en el proceso ordinario, en la medida en que se reprocha la valoración, en segunda instancia, del registro civil de nacimiento de Duván Camilo Medina Hernández y la consecuencia jurídica respecto de su representación.
2.3. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales
28. La Sala negará la solicitud de amparo tras no encontrar configurado el defecto fáctico alegado, por las siguientes razones:
29. La parte actora señaló que el tribunal, al valorar el registro civil de nacimiento de Duván Camilo Medina Hernández, constatar que para la fecha de presentación de la demanda ya era mayor de edad y concluir
29. La parte actora señaló que el tribunal, al valorar el registro civil de nacimiento de Duván Camilo Medina Hernández, constatar que para la fecha de presentación de la demanda ya era mayor de edad y concluir que existía una indebida representación por parte de su madre. A su juicio, dicha irregularidad había quedado saneada, tod a vez que la demanda superó el examen de admisibilidad ante el juzgado de origen y el proceso avanzó hasta la segunda instancia sin que se hubiera advertido ese aspecto.
30. La Sala observa que el tribunal, tras valorar la prueba referida, advirtió la irregularidad relacionada con la representación de Duván Camilo Medina Hernández por parte de su madre, Clara Inés Hernández, pues aquel ya era mayor de edad para el momento de presentación de la demanda y, en consecuencia, tenía capacidad par a ejercer sus derechos y comparecer por sí mismo al proceso.
31. En esa medida, la autoridad judicial accionada no efectuó una indebida valoración probatoria, ni tampoco incurrió en un vicio o actuó por fuera de sus competencias, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) 11, el juez debe ejercer control de legalidad al agotarse cada etapa del proceso, con el fin de corregir o sanear los vicios que se hubieran presentado. Por tanto, el hecho de que la irregularidad no hubiera sido advertida al momento de la admisión de la dem anda no impedía que fuera examinada posteriormente por el juez de segunda instancia. De lo anterior, se concluye que no se acreditó el defecto alegado.
2.4. Conclusión
32. Para la Sala, los reparos formulados por la parte actora respecto de
instancia. De lo anterior, se concluye que no se acreditó el defecto alegado.
2.4. Conclusión
32. Para la Sala, los reparos formulados por la parte actora respecto de los presuntos defectos procedimental absoluto y sustantivo por
11 “ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes”.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06240-00
Demandante: Duván Camilo Hernández y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Huila y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega _____________________________________________________________________________________________________________
9 de 9 desconocimiento del precedente no superaron el requisito de relevancia constitucional, razón por la cual se declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a estos cargos. Por otra parte, dado que la parte actora no acreditó la configuración del defecto fáctico alegado, del cual se pudiera derivar una vulneración a sus derechos fundamentales, la Sala negará el amparo solicitado respecto a este punto.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del C
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