CE - Sentencia 11001031500020260624100 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260624100 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06241-00

Accionante: GUSTAVO ADOLFO RUIZ CASTAÑEDA

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Temas: Tutela contra providencia judicial . Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con pretensión de reconocimiento y pago de bonificación de servicios en el que se condenó en costas. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Incumplimiento del r equisito de la relevancia constitucional porque se trata de un debate de naturaleza legal y económica

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Gustavo Adolfo Ru iz Castañeda, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Meta.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 6 de agosto de 2026, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el principio de gratuidad , que

El 6 de agosto de 2026, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el principio de gratuidad , que consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META en sentencia proferida del 22 de enero de 2026 dentro del medio de control bajo radicado No. 50001-33-33-0042024-00198-02, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y PRINCIPIO DE GRATUIDAD del docente, habida cuenta que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y al precedente judicial del órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, referente a condena en costas.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META , efectuar el examen de procedencia de la condena en costas impuestas al proceso ordinario conforme la normatividad vigente y el precedente jurisprudencial vertical en aras de salvaguardar las garantías iusfundamentales de la accionante”.

2. Hechos

La parte accionante manifestó que fue nombrado para prestar sus servicios como docente oficial al municipio de Villavicencio según Resolución 1500-56-03/737 de

23 de febrero de 2016 y para los años 2020-2021-2022 y 2023 ocupa el grado 2A.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06241-00

Accionante: Gustavo Adolfo Ruiz Castañeda

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2 Informó que el 1 de febrero de 2024 solicitó administrativamente ante el Ministerio de Educación Nacional el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales de los últimos tres años anteriores a la petición, todo ello derivado del incremento desigual aplicado al grado de escalafón ocupado por el extremo activo correspondiente al 2A respecto al grado 3AM que obtuvo un aumento superior en la anualidad 2011, previa inaplicación del Decreto 284 de 2024.

Indicó que ante la negativa a su solicitud promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Villavicencio, con la pretensión de obtener la declaratoria de nulidad de los oficios núm. 2024-EE-055944 notificado el 27 de febrero de 2024 proferido por el jefe Oficina asesora de planeación y finanzas de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, que le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM. Asimismo se buscaba la nulidad de un acto administrativo ficto configurado el 1 de mayo de 2024 del municipio de

el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM. Asimismo se buscaba la nulidad de un acto administrativo ficto configurado el 1 de mayo de 2024 del municipio de Villavicencio que le negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM.

Señaló que el asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, bajo el radicado núm. 50001 -33-33-004-2024-00198-00, que profirió sentencia del 13 de diciembre de 2024 en la que denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, al señalar que no era procedente inaplicar el Decreto 284 de 2024, el cual consolida la diferencia salarial entre los docentes de distintos grados de escalafón como resultado de los incrementos realizados en años anteriores, incluyendo los decretos expedidos las anualidades 2008, 2009 y 2011. Por lo tanto, se debían denegar las pretensiones restantes de la demanda, en la medida en que dependían de la inaplicación solicitada.

Afirmó que la condena en costas fue sustentada por el Juzgado en “los artículos 188 de la ley 1437 de 2011 – C.P.A.C.A., los artículos 361, 365 y 366 de la ley 1564 de 2012 – C.G.P., y el artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en donde además se

de 2012 – C.G.P., y el artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en donde además se consideró la naturaleza y cuantía del proceso, la calidad y duración de la gestión realizada por la apoderada judicial de la entidad demandada , fijando agencias en derecho en el 5% de las pretensiones negadas en la sentencia, de acuerdo con la estimación de la cuantía realizada en la demanda (literal cuarto del fallo de primera instancia)”.

Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta , autoridad judicial que mediante sentencia de 22 de enero de 2026 confirmó la decisión . Para ello , a cogió los argumentos de la primera instancia en el sentido de indicar que efectivamente no tenía el derecho al reconocimiento y pago de la s diferencias salariales, por cuanto no se desconoció el principio de proporcionalidad, en tanto no quedó demostrado que el incremento salarial del año 2011 de los docentes oficiales no haya sido adecuado, necesario y equilibrado para el fin legítimo que persiguió, que no fue otro que establecer una remuneración salarial de acuerdo con el grado y nivel salarial en el que se encontraba ubicado el docente, dentro del escalafón docente, a lo que agregó que la condena en costas fue ajustada a derecho dado que las pretensionesRadicación: 11001-03-15-000-2026-06241-00

Accionante: Gustavo Adolfo Ruiz Castañeda

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3 de la demanda se despacharon desfavorablemente y se probó su causación a partir de las actuaciones desplegadas por la contraparte. Finalmente, condenó en costas en segunda instancia al actor.

3. Fundamentos de la acción

La parte accionante manifestó que el asunto reviste de relevancia constitucional , por cuanto el Tribunal Administrativo del Meta fundamentó la condena en costas en el criterio objetivo valorativo, sin embargo, pasó por alto la modificación introducida por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 , al condicionar su procedencia a que la demanda se haya presentado con una manifiesta carencia de fundamento legal.

Indicó que se evidencia la configuración de un defecto sustantivo , al haberse ignorado elementos normativos esenciales del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, incurriéndose así en una vulneración al principio de inescindibilidad pues no se valoró si la demanda presentada en ejercicio del medio de control contaba con un respaldo fáctico y jurídico suficiente.

Sostuvo que conforme a la modificación introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la condena en costas no puede imponerse de manera automática, en tanto exige un análisis adicional por parte del juez, quien debe verificar si la parte vencida incurrió en una manifiesta carencia de fundamento legal.

Asimismo, refirió que la Ley 2080 de 2021 amplía el alcance del artículo 188 de la

exige un análisis adicional por parte del juez, quien debe verificar si la parte vencida incurrió en una manifiesta carencia de fundamento legal.

Asimismo, refirió que la Ley 2080 de 2021 amplía el alcance del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, porque complementa el enfoque desde una valoración objetivavalorativa hacia un examen más profundo que consider a la razonabilidad de las pretensiones formuladas y el ejercicio legítimo del derecho de acción, lo que impide que las costas sean impuestas de manera mecánica o como una sanción implícita por la sola derrota procesal.

Por último, señaló que la providencia objetada desconoció el precedente judicial vertical, al ignorar decisiones que, frente a situaciones fácticas similares, abordó los requisitos que se deben cumplir para fijar costas en el proceso 1 , por lo que, a su juicio, imponer condena en costas sin observar el marco normativo que incorporó la Ley 2080 de 2021, no constituye un asunto legal o económico, sino que revela una afectación directa a las garantías superiores como el debido proceso.

Para ello mencionó decisiones de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, con los radicados 520013333000201800041600 de 8 de febrero de 2024 (4256-2021); 20001-23-33-000-2013-00352-01 (2466-16) de 4 de abril de 2024 y 25000-23-42-000-2015-0335-01 (3526-2019) de 23 de mayo de 2024.

Para terminar, d e manera particular expres ó la existencia de una línea jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado , en concreto de la

Para terminar, d e manera particular expres ó la existencia de una línea jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado , en concreto de la Subsección A con la sentencia de 18 de abril de 2024 radicado 11001 -03-15-0002024-01360-00 y de la Subsección B con la sentencia de 24 de julio de 2024

1 Sentencias proferidas en los procesos con radicado interno núm. 520013333000201800041600 de 8 de febrero de 2024 (4256-2021); 20001-23-33-000-2013-00352-01 (2466-16) de 4 de abril de 2024 y 25000-23-42000-2015-0335-01 (3526 -2019) de 23 de mayo de 2024, todas de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06241-00

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4 radicado 11001 -03-15-000-2024-03343-00, al considerarlas especialmen te relevantes en tanto examinaron la incidencia de la modificación introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 en la imposición de costas.

4. Trámite procesal

Por auto de 10 de agosto de 2026, el despacho del magistrado sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la parte accionante

4. Trámite procesal

Por auto de 10 de agosto de 2026, el despacho del magistrado sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada - Tribunal Administrativo del Meta -. De igual modo, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, al Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y al municipio de Villavicencio, como tercero s interesados en el resultado del proceso. Finalmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas n.º 145980 a 145986 de 12 de agosto de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. Asimismo, se surtió el correspondiente aviso en la página web del Consejo de Estado con el fin de comunicar la actuación a los terceros interesados.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio

El titular del despacho judicial rindió informe en el que manifestó que conoció el proceso en primera instancia, que mediante sentencia del 13 de diciembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda , decisión que fue objeto de recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia del 22 de enero de 2026.

Indicó que la inconformidad del accionante está relacionada con el análisis efectuado por el Tribunal respecto de la condena en costas impuesta dentro del proceso ordinario y pretende que se ordene un nuevo examen sobre la procedencia de la condena en costas.

Indicó que la inconformidad del accionante está relacionada con el análisis efectuado por el Tribunal respecto de la condena en costas impuesta dentro del proceso ordinario y pretende que se ordene un nuevo examen sobre la procedencia de la condena en costas.

Para terminar, adjuntó el enlace del expediente y s olicitó declarar que respecto de este Despacho no se configura vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.

5.2. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional

La oficina asesora jurídica se pronunció sobre los hechos expuestos en la demanda de tutela y solicitó declararla improcedente por considerar que el asunto carece del presupuesto de relevancia constitucional, y que corresponde a la parte demandante demostrar si existe una eventual transgresión de derechos que pudiera generar que la decisión judicial expedida por el juez de conocimiento se aparte del ámbito de legalidad.

5.3. Respuesta del municipio de Villavicencio

La jefe asesora jurídica de la entidad territorial dio respuesta a la acción constitucional, oponiéndose a todas las pretensiones de la acción, y para ello indicóRadicación: 11001-03-15-000-2026-06241-00

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5 que no se demostró que la sentencia de 22 de enero de 2026 hubiera incurrido en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional.

Indicó que la solicitud de amparo no cumple con l os requisitos generales de

5 que no se demostró que la sentencia de 22 de enero de 2026 hubiera incurrido en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional.

Indicó que la solicitud de amparo no cumple con l os requisitos generales de procedencia excepcional de tutela contra providencia judicial, en particular la relevancia constitucional, en el sentido de solo citar los presuntos derechos vulnerados, pero no explica por qué considera que la condena en costas trasciende del ámbito netamente legal.

Señaló que la parte accionante tampoco acreditó la confi guración del defecto sustantivo en el caso concreto, puesto que no demostró que la autoridad judicial haya aplicado normas inexistentes , inconstitucionales o manif iestamente inaplicables, ni menos aún una interpretación abiertamente irraz onable o contradictoria con el ordenamiento jurídico.

Asimismo, respecto a l precedente judicial enfatizó en que la simple invocación de providencias de la S ección Segunda del Consejo de Estado, no las acredita como vinculantes y desconocidas por el Tribunal, pues para tal propósito requ iere demostrar que es aplicable al caso concreto, que hay identidad o una sustancial similitud f áctica y jurídica con el asunto a decidir y , finalmente, un apartamie nto injustificado de dicho precedente.

Por último, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y que se desvincule al municipio de Villavicencio de la acción constitucional.

5.4. Respuesta de la Fiduprevisora S.A.

La gerente jurídica de la entidad argumentó que no se reúnen los requisitos

que se desvincule al municipio de Villavicencio de la acción constitucional.

5.4. Respuesta de la Fiduprevisora S.A.

La gerente jurídica de la entidad argumentó que no se reúnen los requisitos generales ni específicos para la prosperidad de la acción, en tanto no se han violado derechos fundamentales. Adicionalmente, invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva ya que no se existió vínculo de causalidad entre la entidad y la omisión o acción o amenaza del derecho fundamental, por lo que solicitó la desvinculación de la presente acción.

5.6. El Tribunal Administrativo del Meta guardó silencio sobre los hechos de la acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión preliminar

El municipio de Villavicencio y La Fiduprevisora S.A. solicitaron la desvinculación del trámite constitucional, por considerar que no son las entidades llamadas atender las pretensiones de la solicitud de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06241-00

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6 Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada” 2, la Sala negará las solicitudes de desvinculación de las referidas autoridades , teniendo en consideración que el municipio de Villavicencio participó como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del que se cuestionan las decisiones allí dictadas y La Previsora S.A. administra y representa los recursos del FOMAG mediante un contrato de fiducia mercantil con el gobierno nacional , por lo que están vinculadas en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a esta Sala determinar si la acción de tutela presentada por el señor Gustavo Adolfo Ruiz Castañeda, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, resulta procedente conforme a los requisitos generales establecidos para cuestionar providencias judiciales. En caso afirmativo, deberá establecerse si el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en los defectos alegados por la parte actora , con

resulta procedente conforme a los requisitos generales establecidos para cuestionar providencias judiciales. En caso afirmativo, deberá establecerse si el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en los defectos alegados por la parte actora , con ocasión de la sentencia dictada el 22 de enero de 2026 en la que fue condenado en costas procesales por concepto de agencias en derecho.

4. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproch e constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 2005 4, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.

2

Sentencia T-005 de 2022.

3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T -136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06241-00

Accionante: Gustavo Adolfo Ruiz Castañeda

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7 Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala 6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de

Esta Sala 6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso

mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dicta n previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.

Justamente por eso no se debe insis tir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

5. Estudio y solución del caso concreto

El señor Gustavo Adolfo Ruiz Castañeda, quien actúa por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta , por considerar que l a sentencia de 22 de enero de 2026 incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial , al confirmar las costas procesales e imponerlas en segunda instancia.

Sobre el defecto sustantivo dijo que se ignoraron elementos normativos esenciales

sustantivo y desconocimiento del precedente judicial , al confirmar las costas procesales e imponerlas en segunda instancia.

Sobre el defecto sustantivo dijo que se ignoraron elementos normativos esenciales del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, pues no se valoró si la demanda presentada

6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06241-00

Accionante: Gustavo Adolfo Ruiz Castañeda

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8 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contaba con un respaldo fáctico y jurídico suficiente. Adicionalmente, afirmó que conforme a la modificación introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la condena en costas no puede imponerse de manera automática, en tanto exige un análisis adicional por parte del juez, quien debe verificar si la parte vencida incurrió en un a manifiesta carencia de fundamento legal.

La parte actora señaló que se desconoci eron las sentencias proferidas por l a Sección Segunda del Consejo de Estado en casos similares 7 , relacionadas con la imposición de costas procesales.

En ese escenario, la Sala evidencia que la solicitud de amparo constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues lo que propone la parte demandante es un debate meramente legal y económico. Aun cuando la acción de tutela tiene como finalidad la protección de derechos

cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues lo que propone la parte demandante es un debate meramente legal y económico. Aun cuando la acción de tutela tiene como finalidad la protección de derechos fundamentales, cuando se cuestiona una providencia judicial se ponen en tensión los principios constitucionales de seguridad jurídica, cosa juzgada y especialidad del juez natura l con los derechos fundamentales invocados, escenario en el que prima facie se deben privilegiar los primeros. De allí que a la parte actora le corresponde exponer de manera más cualificada una carga argumentativa y explicativa mínima que trascienda al escenario constitucional, y que permita efectuar el estudio de fondo de una decisión judicial. Solo de esta manera y que la discusión esté encaminada a determinar el contenido, alcance y goce de un derecho fundamental, es posible superar el presupuesto de la relevancia constitucional. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio en sentencia de 13 de diciembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda y, adicionalmente, condenó en costas a la parte actora con sustento en lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso y el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto éstas se imponen cuando la demanda se presentó con carencia de fundamento legal, como ocurrió con el accionante. El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que manifestó que no existían en el expediente elementos de prueba que demostraran las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a cargo de la parte demandada y que, por tal razón, no debían prosperar los argumentos de apelación

manifestó que no existían en el expediente elementos de prueba que demostraran las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a cargo de la parte demandada y que, por tal razón, no debían prosperar los argumentos de apelación formulados por el extremo pasivo y las entidades vinculadas al proceso.

El Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia de 22 de enero de 2026 confirmó íntegramente la decisión apelada, incluida la decisión de condena en costas, respecto de la cual sostuvo que si bien, el actor reproch ó que para que procedan las costas, las mismas deben estar causadas, la Sala considera que éstas están reguladas por el artículo 188 del CPACA, y que la liquidación y ejecución se rigen por las normas del Código General del Proceso, salvo en los procesos en que se ventile un interés público. Agregó que como la parte demandante resultó venc

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