CE - Sentencia 11001031500020260624800 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260624800 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06248-00
Demandante: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Temas: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el a rtículo 13 del Acuerdo 080 del 2019 de la Sala Plena de la Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
Con escrito radicado el 6 de agosto de 2026 1, el departamento de Cundinamarca, por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal
1.1. La petición de amparo
Con escrito radicado el 6 de agosto de 2026 1, el departamento de Cundinamarca, por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.
La parte actora consideró vulnerada tal garantía constitucional con ocasión del fallo del 6 de julio de 2026, que confirmó la sentencia del 9 de diciembre de 2025 emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que accedió a las pretensiones de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25269-33-33-004-2023-00214-00/01, que promovió la señora Luz Amanda Lara Mahecha contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
1 Demanda en línea No. 26230, visible en el índice 2 del aplicativo SAMAIDemandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-06248-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Fomag) – Fiduprevisora S.A y el departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, la parte actora pretende:
PRIMERA: Amparar el derecho fundamental al debido proceso del
Educación.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, la parte actora pretende:
PRIMERA: Amparar el derecho fundamental al debido proceso del Departamento de Cundinamarca, vulnerado con ocasión de la sentencia proferida el 6 de julio de 2026 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección segunda-Subsección A dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Luz Amanda
Lara Mahecha.
SEGUNDA: Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda-Subsección A.
TERCERA: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda-Subsección A, que profiera una nueva sentencia, con observancia de las garantías constitucionales desarrolladas en esta providencia y atendiendo las consideraciones que sustentan el amparo2.
1.3. Hechos
Revisado el expediente se hallaron los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto.
La señora Luz Amanda Lara Maecha radicó, el 28 de diciembre de 2021, una solicitud de reconocimiento y pago de cesantías ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca, mediante la plataforma «Humano en Línea », bajo el número CUNDI20220404RN5018154. La entidad territorial resolvió la petición a través de la Resolución CUNDIR2022000045 del 20 de abril de 2022, en la cual reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada.
El desembolso se efectuó hasta el 6 de junio de 2022. Ante el incumplimiento del
Resolución CUNDIR2022000045 del 20 de abril de 2022, en la cual reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada.
El desembolso se efectuó hasta el 6 de junio de 2022. Ante el incumplimiento del término legal para el pago, la docente solicitó el 23 de octubre de 2023 la liquidación y pago de la sanción moratoria.
La Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca negó dicho reconocimiento y, en consecuencia, la actora promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, Secretaría de Educación de Cundinamarca y Fiduciaria – Previsora S.A.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá bajo el radicado 25269-33-33-004-2023-00214-00, autoridad que el 9 de diciembre de 2025 declaró la nulidad del oficio No.
2 Transcripción literal del escrito de tutela presentado, con posibles errores.Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-06248-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUN2023EE032748 del 2 de noviembre del 2023 3, emitido por la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca y ordenó al ente territorial pagar la
www.consejodeestado.gov.co CUN2023EE032748 del 2 de noviembre del 2023 3, emitido por la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca y ordenó al ente territorial pagar la sanción moratoria por el retraso en el reconocimiento de las cesantías. Comprobó que el plazo legal de 70 días venció sin cumplimiento oportuno, lo que generó 24 días de mora.
En ese contexto, e inconforme con la decisión , el departamento de Cundinamarca interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que mediante fallo del 6 de julio de 2026 confirmó la decisión de primera instancia al considerar que los docentes oficiales eran servidores públicos sujetos a la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, que imponían una sanción automática por mora en el pago de cesantías.
En tal sentido, determinó que la radicación ocurrió el 28 de diciembre de 2021 y que la responsabilidad exclusiva en la demora recaía en la Secretaría de Educación de Cundinamarca.
1.4. Sustento de la vulneración
La parte accionante consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la providencia del 6 de julio de 2026 en la cual, en su criterio, se configuraron los siguientes defectos:
Fáctico: pues la autoridad judicial accionada otorgó valor probatorio absoluto a capturas de pantalla del aplicativo «Humano en Línea », de las cuales dedujo, sin verificación técnica, que la radicación formal ocurrió el 28 de diciembre de 2021.
Fáctico: pues la autoridad judicial accionada otorgó valor probatorio absoluto a capturas de pantalla del aplicativo «Humano en Línea », de las cuales dedujo, sin verificación técnica, que la radicación formal ocurrió el 28 de diciembre de 2021.
Sostuvo que tal conclusión careció de respaldo, pues no existía certificación oficial de la entidad administradora del software que acreditara si la entrada correspondía a una presentación en firme o a una fase preliminar del trámite.
Adicionalmente, indicó que la accionada omitió decretar y practicar pruebas de oficio destinadas a esclarecer el funcionamiento del aplicativo y las fases de validación allí previstas. Además, dejó de valorar la «Guía del docente para solicitar cesantías en el sistema Humano en Línea», aportada en la apelación para ilustrar las etapas necesarias de radicación.
Falta de motivación suficiente: la sentencia de segunda instancia no explicó el razonamiento que justificara por qué una captura del aplicativo equivalía jurídicamente a una radicación formal. El fallo no identificó fundamentos normativos ni técnicos que avalaran tal conclusión y omitió r esponder a las objeciones planteadas por el departamento.
3 Por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales a la docente Luz Amanda Lara Mahecha.Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-06248-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-06248-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta deficiencia se corroboró con el salvamento de voto del magistrado disidente, quien evidenció la ausencia de consenso sobre la premisa fáctica de la condena y la necesidad de una motivación reforzada.
1.5. Trámite en primera instancia
Mediante auto del 10 de agosto del 20264, se admitió la demanda constitucional y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, adicionalmente se dispuso la vinculación del juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, a la señora Luz Amanda Lara Mahecha, al ministro de Educación Nacional, al vicepresidente del Fomag y a la presidente de la Fiduprevisora S.A. como terceros con interés en las resultas del proceso.
A su vez, el despacho indicó que en el presente asunto no procedía el decreto de la medida cautelar5 solicitada por la accionante pues de los hechos que sustentan la tutela no se advierte, a priori, una amenaza inminente a los derechos fundamentales invocados, toda vez que no se aprecia una duda razonable respecto a las actuaciones adelantadas por las autoridades cuestionadas.
1.6. Contestaciones
Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá
1.6. Contestaciones
Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá
La autoridad judicial de primera instancia allegó contestación6 el 13 de agosto de la presente anualidad, en la que expuso que con base en la trazabilidad del sistema Humano en Línea, acreditó que el 29 de enero de 2022 la plataforma registró la actuación de «Validación de Documentos ». Ello demostró que la docente había aportado la totalidad de la documentación exigida y que la carpeta se encontraba en poder de la administración desde esa fecha.
Sostuvo que la administración no podía prolongar indefinidamente los términos legales ni suspenderlos de manera unilateral bajo el pretexto de realizar validaciones internas antes de asignar el radicado formal. Determinó, en consecuencia, que la fecha juríd icamente relevante para el inicio del término legal fue el 29 de enero de 2022.
4 Notificado el 12 de agosto de 2026. 5 « Con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, respetuosamente solicito al despacho que, como medida provisional para garantizar la efectividad del amparo constitucional solicitado, disponga la suspensión de los efectos de la sentencia proferida el 6 de julio de 2026 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A", dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con ra dicado No. 25269-33-33-004-2023-00214-01, hasta tanto se profiera decisión definitiva en la presente acción de tutela. […]»
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con ra dicado No. 25269-33-33-004-2023-00214-01, hasta tanto se profiera decisión definitiva en la presente acción de tutela. […]» 6 Índice 14 del aplicativo Samai.Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-06248-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Explicó que con esa base, aplicó los plazos previstos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, a partir de lo cual estableció qu e el término de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo venció el 18 de febrero de 2022 , mientras que la Secretaría de Educación de Cundinamarca lo expidió tardíamente el 20 de abril siguiente.
Respecto del pago, el plazo máximo legal expiró el 11 de mayo de 2022, pero el desembolso se efectuó el 6 de junio de 2022, configurándose una mora de 24 días.
Relató que s e exoneró a la Fiduprevisora S.A. y al FOMAG, al comprobarse que realizaron el pago dentro de los términos a su cargo. Por lo que la responsabilidad recayó exclusivamente en la entidad territorial, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, vigente para la época , y aclaró que no hubo aplicación retroactiva del Decreto 942 de 2022.
recayó exclusivamente en la entidad territorial, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, vigente para la época , y aclaró que no hubo aplicación retroactiva del Decreto 942 de 2022.
Por último, indicó que no existió vulneración constitucional contra el departamento de Cundinamarca, pues la entidad participó activamente en el proceso ordinario, ejerció su derecho de defensa y las sentencias se fundamentaron en pruebas y normas aplicables.
1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda , Subsección A
Con escrito del 18 de agosto de 2026 7, el titular del despacho rindió informe en el que defendió la juridicidad de la sentencia de segunda instancia, mediante la cual se resolvió la alzada dentro del proceso ordinario.
Frente a los reproches del departamento de Cundinamarca sobre una supuesta deficiencia en el análisis de la plataforma Humano en Línea, sostuvo que la entidad territorial tenía la carga probatoria para desvirtuar la fecha de presentación de la solicitud, deber que incumplió.
Señaló la eficacia jurídica del registro electrónico, al verificarse que la solicitud de cesantías parciales ingresó al sistema el 28 de diciembre de 2021. Resaltó que el manual de usuario acreditó que la plataforma no generó errores ni devoluciones, lo que demostró la validez de la radicación desde ese instante.
Respecto de la inoponibilidad de trámites internos de validación, concluyó que la fecha del 4 de abril de 2022 correspondió únicamente al momento en que los funcionarios validaron el trámite, sin que esa demora justificara alterar los términos legales.
fecha del 4 de abril de 2022 correspondió únicamente al momento en que los funcionarios validaron el trámite, sin que esa demora justificara alterar los términos legales.
7 Índice 20 del aplicativo Samai.Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-06248-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la salvaguarda del principio de congruencia, precisó que la decisión respetó la non reformatio in pejus, al confirmar la fecha de radicación fijada por el juez de primera instancia, aunque se probó que el cargue definitivo ocurrió el 28 de diciembre de 2021.
Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela como instancia adicional, al no constituir un mecanismo para reabrir debates probatorios concluidos ni para alegar negligencia administrativa.
1.6.3. Fiduprevisora S.A8.
La apoderada judicial de la entidad expuso que no se configura un nexo causal entre las actuaciones u omisiones de la fiduciaria y la vulneración alegada por el departamento de Cundinamarca.
Fundamentó su posición en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y en las Sentencias T-416 de 1997 y SU-322 de 2024 de la Corte Constitucional. Señaló que Fiduprevisora S.A. carece de competencia legal e institucional para restablecer los
Sentencias T-416 de 1997 y SU-322 de 2024 de la Corte Constitucional. Señaló que Fiduprevisora S.A. carece de competencia legal e institucional para restablecer los derechos de la parte actora, lo que determina la improcedencia del amparo y la obligación de declarar la inhibición correspondiente.
Sostuvo que la argumentación del accionante resulta insuficiente y omite los requisitos de procedencia establecidos en la Sentencia T -233 de 2007. Indicó que el departamento pretende utilizar la tutela como una instancia adicional para invalidar actuaciones procesales ya ejecutadas y firmes.
Finalmente, defendió la legalidad de las decisiones cuestionadas, reiteró que las actuaciones se ajustaron al artículo 29 de la Constitución Política y negó la existencia de los defectos fáctico, orgánico o procedimental, para lo cual destacó la coherencia de la providencia con el precedente aplicable.
1.6.4. Ministerio de Educación
El jefe encargado de la oficina asesora jurídica argumentó que la acción de tutela promovida por el departamento de Cundinamarca carece de relevancia constitucional, dado que la controversia se origina en un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter económico y particular. Señaló que los litigios basados en intereses privados resultan ajenos a la competencia del juez constitucional, conforme a la jurisprudencia aplicable.
Indicó que la acción de tutela constituye un mecanismo excepcional, residual y subsidiario. Precisó que el accionante no acreditó el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial ni demostró la inminencia de un
Indicó que la acción de tutela constituye un mecanismo excepcional, residual y subsidiario. Precisó que el accionante no acreditó el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial ni demostró la inminencia de un
8 Índice 20, 21 y reiterada en el 36 de Samai.Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-06248-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio irremediable, razón por la cual no se configura la procedencia excepcional del amparo.
Manifestó que la providencia cuestionada, proferida el 6 de julio de 2026 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección A , no incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, orgánico ni procedimental. En consecuencia, estimó necesario salvaguardar los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el
presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 809 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala establecer si en el caso concreto, se presenta una vulneración a l derecho fundamental al debido proceso del accionante por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión de la providencia del 6 de julio de 2026 , que confirmó la decisión del 9 de diciembre de 2025 emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25269 -33-33004-2023-00214-00/01, que promovió la señora Luz Amanda Lara Mahecha contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de P restaciones Sociales del Magisterio (Fomag) – Fiduprevisora S.A y el departamento de Cundinamarca – Secretaria de Educación.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes asuntos: i) el criterio de la sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y , de superarse, iii) el fondo del asunto.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de
- el fondo del asunto.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201210, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:
9 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 10 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-06248-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
(…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.
Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…) ». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva – o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios,
constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-06248-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
2.4. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte
interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
2.4. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, indicó:
40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales . Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) (Énfasis de la Sala)
La sala en sentencia del 29 de septiembre de 202211, modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda adv ertir la necesidad de
hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda adv ertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.
De esta manera, la sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta corporación, que en concreto se refieren a:
- Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la vulneración de aquellos;
- Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
- Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces o rdinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de
septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-06248-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria.
Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre12.
En e l caso que ocupa a la sala , el departamento de Cundinamarca alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
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