CE - Sentencia 11001031500020260625100 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260625100 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06251-00

Accionante: LADY PATRICIA BOHÓRQUEZ CUEVAS

Accionados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTRO

Tema: Tutela contra providencia judicial — declara improcedencia por falta de inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Consejo de Estado, Sección Primera, y el Tribunal Administrativo de Casanare . Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 12 de agosto de 2026 se admitió la solicitud de amparo de la referencia2.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. El 10 de agosto de 2026 3, la señora Lady Patricia Bohórquez Cuevas , actuando mediante apoderado4, interpuso acción de tutela contra el Consejo de

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. El 10 de agosto de 2026 3, la señora Lady Patricia Bohórquez Cuevas , actuando mediante apoderado4, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Casanare . Con la solicitud de amparo, pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la participación política, a elegir y ser elegido y a la «legalidad sancionatoria».

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 004 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se tuvo como accionados al Consejo de Estado, Sección Primera y al Tribunal Administrativo de Casanare . También se dispuso la vinculación como terceros con interés a la Asamblea Departamental de Casanare, al Ministerio Público, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, al señor Camilo Andrés Delgado Garzón y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 3 Índice 001 y 002 de Samai. 4 Índice 002 de Samai. La señora Lady Patricia Bohorquez Cuevasle le otorgó poder al abogado Efrén Antonio Hernández Díaz para presentar acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Primera y del Tribunal Administrativo de Casanare.Accionante: Lady Patricia Bohórquez Cuevas

Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-06251-00

2

Sección Primera y del Tribunal Administrativo de Casanare.Accionante: Lady Patricia Bohórquez Cuevas

Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro.

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2. Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado. Mediante dicha decisión confirmó el fallo del 13 de marzo de 2020 dictado por el Tribunal Administrativo de Casanare, que declaró configurada la causal prevista en el numeral 1 ° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, al interior del proceso de pérdida de investidura con radicado 85001-2333-000-2020-00016-00/01/02.

3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

«PRIMERA. Amparar los derechos fundamentales de mi poderdante al debido proceso, a la legalidad sancionatoria, al acceso a la administración de justicia y a la participación política.

SEGUNDA. Dejar sin efectos la sentencia de 18 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, dentro del proceso de pérdida de investidura con radicación 85001-23-33-000-2020-00016-02 (PI).

TERCERA. Ordenar a la Sección Primera del Consejo de Estado proferir una nueva decisión en la que examine expresamente la incidencia de las

de investidura con radicación 85001-23-33-000-2020-00016-02 (PI).

TERCERA. Ordenar a la Sección Primera del Consejo de Estado proferir una nueva decisión en la que examine expresamente la incidencia de las sentencias del proceso de nulidad electoral con radicación 85001-23-33-0002020-00024-00 y 85001 -23-33-000-2020-00024-01 sobre los elementos objetivo y subjetivo de la causal de conflicto de intereses que sustentó la sanción.

CUARTA, SUBSIDIARIA. En caso de considerarse necesario para el restablecimiento de los derechos invocados, dejar sin efectos igualmente la sentencia de 13 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del mismo proceso, radi cación 85001-23-33-000-202000016-00.

QUINTA. Ordenar que la sentencia de tutela se comunique a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y a las demás autoridades competentes, para que adopten las decisiones administrativas y electorales que se deriven de lo que resuelva la Sección Primera del Consejo de Estado al proferir la nueva decisión.

SEXTA. Adoptar las demás medidas necesarias para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados5».

1.2. Hechos

4. La señora Lady Patricia Bohórquez Cuevas fue elegida diputada de la asamblea departamental de Casanare para el periodo constitucional 2020 -2023 por el Partido Liberal colombiano.

5. A pesar de la advertencia que se hizo por parte de los diputados Zoraida

asamblea departamental de Casanare para el periodo constitucional 2020 -2023 por el Partido Liberal colombiano.

5. A pesar de la advertencia que se hizo por parte de los diputados Zoraida

Barreto y Carlos Fredy Mejía en la sesión ordinaria No. 3 de 7 de enero de 2020 sobre la existencia de un posible conflicto de interés, la accionada participó y votó en la elección de la señora Carmen Lucía Bernal Niño como contralora

5 Transcripción del escrito de tutela que puede contener errores.Accionante: Lady Patricia Bohórquez Cuevas

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departamental de Casanare, bajo la modalidad de encargo, aunque para esa fecha se encontraban en trámite dos procesos de responsabilidad fiscal en su contra6 y no obstante que, en relación con uno de ellos, había sido notificada personalmente según constancia de fecha de 31 de octubre de 2017.

6. En sesión de 21 de enero de 2020, la señora Bohórquez negó la recusación presentada por el ciudadano Gonzalo Cubides Buitrago, en su calidad de participante en el proceso de convocatoria de la elección del contralor, invocando para tales efectos la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 2003 de 20197.

7. El ciudadano Camilo Andrés Delgado Garzón presentó demanda de pérdida de investidura contra la señora Lady Patricia Boh órquez Cuevas, como

Ley 2003 de 20197.

7. El ciudadano Camilo Andrés Delgado Garzón presentó demanda de pérdida de investidura contra la señora Lady Patricia Boh órquez Cuevas, como diputada de la asamblea departamental de Casanare para el periodo constitucional 2020-2023, por considerar que incurrió en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 488 de la Ley 617 de 20009 en concordancia con el artículo 209 de la Ordenanza 017 de 201810 del departamento de Casanare. Esto es, por haber violado el régimen de conflicto de intereses, al haber participado en la elección de la contralora departamental, en la modalidad de encargo, sin haberse declarado impedida , ya que para esa fecha existían dos procesos de responsabilidad fiscal en su contra.

8. Mediante sentencia del 13 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Casanare accedió a las pretensiones de la demanda y decretó la pérdida de investidura como diputada de la asamblea departamental de Casanare para el periodo constitucional 2020 -2023 a la señora Lady Patricia Boh órquez Cuevas, por cuanto encontró acreditados los presupuestos objetivos exigidos jurisprudencialmente para la configuración de la violación al régimen del conflicto de intereses.

9. Lo anterior, toda vez que acreditó que (i) la diputada, para la fecha en que participó en la selección de la contralora departamental encargada conocía de la existencia de un proceso de responsabilidad fiscal en su contra, (ii) el contralor departamental, independientemente de que ostente el cargo en propiedad o en

6 En sentencia de segunda instancia del 18 de marzo de 2021 dentro del proceso de pérdida de

existencia de un proceso de responsabilidad fiscal en su contra, (ii) el contralor departamental, independientemente de que ostente el cargo en propiedad o en

6 En sentencia de segunda instancia del 18 de marzo de 2021 dentro del proceso de pérdida de investidura con radicado 85001 -2333-000-2020-00016-00/01/02 se encontró acreditado que la contraloría departamental de Casanare certificó que la acusada tenía activos dos (2) procesos de responsabilidad fiscal, mediante respuesta al derecho de petición de 27 de diciembre de 2019. 7 «Por la cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y se dictan otras disposiciones». 8 «ARTÍCULO 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investi dura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […]» 9 «Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas pa ra la racionalización del gasto público nacional». 10 «Por la cual se establece el Reglamento Interno de la Asamblea Departamental de Casanare».Accionante: Lady Patricia Bohórquez Cuevas

Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro.

del gasto público nacional». 10 «Por la cual se establece el Reglamento Interno de la Asamblea Departamental de Casanare».Accionante: Lady Patricia Bohórquez Cuevas

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encargo, era el funcionario competente para conocer los juicios de responsabilidad en segunda instancia o el grado de consulta, según lo dispone la Ley 610 de 2000, (iii) teniendo pleno conocimiento de que se estaba adelantando un proceso en el cual se ventilaba un asunto patrimonial y de derecho en su contra, debió manifestar de manera oportuna su impedimento, y al no hacerlo «realizó un acto contrario al interés general pues una persona no puede intervenir en la selección de sus propios jueces fiscales, contraviniendo no solo el orden legal sino los principios democráticos y la necesaria imparcialidad».

10. Sobre el elemento subjetivo el Tribunal Administrativo de Casanare señaló que la accionada actuó con dolo pues, a pesar de que tenía pleno conocimiento de la existencia de un proceso de responsabilidad fiscal en su contra del cual había sido vinculada formalmente, lo cierto es que no se declaró impedida como era su deber legal, por lo que, en su criterio, quedó probado el conocimiento y voluntad de la señora Bohórquez de transgredir el deber legal previsto en el ordenamiento jurídico.

11. En virtud de recurso de apelación interpuesto por la señora Bohórquez, el

voluntad de la señora Bohórquez de transgredir el deber legal previsto en el ordenamiento jurídico.

11. En virtud de recurso de apelación interpuesto por la señora Bohórquez, el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 18 de marzo de 2021 confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, tras encontrar probado : (i) que la señora Boh órquez ostentó la investidura de diputada de la asamblea departamental de Casanare para el periodo 2020-2023,

(ii) que resulta claro que incurre en la causal de pérdida de investidura quien participa en la elección de un contralor departamental que asumiría sus funciones bajo la modalidad de encargo, cuando al mismo tiempo existe una investigación en su contra en la cual se profirió y notificó auto de apertura de inve stigación fiscal; (iii) que Lady Patricia Boh órquez Cuevas participó en la elección de la contralora departamental encargada que se llevó a cabo el 7 de enero de 2020 y que en esa fecha cursaba el proceso de responsabilidad fiscal con radicado 1872 de 2017 en su contra ante la contraloría departamental de Casanare del cual tenía pleno conocimiento.

12. De esta manera concluyó que resultaba evidente que a la diputada Bohórquez le asistía un interés directo, particular y actual en participar en la elección de la contralora departamental encargada, razón por la cual tenía el deber de manifestar su impedimento por dicha circunstancia, a pesar de lo cual participó en la votación en la cual se eligió a la señora Carmen Lucía Bernal Niño como contralora departamental encargada.

deber de manifestar su impedimento por dicha circunstancia, a pesar de lo cual participó en la votación en la cual se eligió a la señora Carmen Lucía Bernal Niño como contralora departamental encargada.

13. Así mismo, señaló que se encontró demostrado que la señora Bohórquez, en calidad de diputada, actuó dolosamente, en tanto que de manera voluntaria, consciente y deliberada participó en la elección de la funcionaria que asumiría como contralora departamental, bajo la modalidad de encargo, a sabiendas de que para ese momento existía un proceso de responsabilidad fiscal que adelantaba dicho ente de control en su contra.Accionante: Lady Patricia Bohórquez Cuevas

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14. Por otro lado, se tiene que , mediante sentencia del 21 de enero de 2021, en proceso de nulidad electoral con radicado 85001 -23-33-000-2020-0002400/01, el Consejo de Estado, Sección Quinta, confirmó la sentencia de 22 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare que declaró la nulidad del acto de elección de la señora Carmen Lucía Bernal como contralora departamental de Casanare encargada. Se debe advertir que en dicho proceso fungió como extremo activo el ciudadano Robinson Luna Parra y como extremo pasivo la ya mencionada señora Carmen Lucía Bernal Niño.

1.3. Sustento de la vulneración

fungió como extremo activo el ciudadano Robinson Luna Parra y como extremo pasivo la ya mencionada señora Carmen Lucía Bernal Niño.

1.3. Sustento de la vulneración

15. La accionante alegó que existe una contradicción objetiva y verificable sobre dos decisiones judiciales definitivas sobre una misma actuación , a saber, la sentencia de 18 de marzo de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso de pérdida de investidura y el fallo de 21 de enero de 2021 dictado por la Sección Quinta en el medio de control de nulidad electoral.

16. Según la accionante, la primera decisión edificó la sanción de pérdida de investidura sobre el supuesto de una competencia válida de la asamblea de realizar la elección de la contralora departamental de Casanare en encargo; mientras que la Sección Quinta confirmó la nulidad de la resolución por medio de la cual se nombró en encargo a la señora Carmen Lucía Bernal como contralora departamental, tras considerar que dicha corporación pública no tenía dicha competencia, por tratarse de una situación reglada por el artículo 5 de la Ley 330 de 1996.

17. Al respecto, la actora hizo énfasis en que la providencia del proceso de nulidad electoral quedó ejecutoriada antes de la decisión definitiva del proceso sancionatorio. En tal virtud, estimó que desapareció el sustento que dio lugar a que se decretara su pérdida de investidura.

18. Agregó que esa contradicción compromete el debido proceso en sus garantías de tipicidad, legalidad sancionatoria y culpabilidad, así como el núcleo

que se decretara su pérdida de investidura.

18. Agregó que esa contradicción compromete el debido proceso en sus garantías de tipicidad, legalidad sancionatoria y culpabilidad, así como el núcleo esencial de sus derechos políticos , pues la sanción que se mantiene es de efectos vitalicios.

19. Señaló que la acción es procedente pese al tiempo transcurrido porque su fundamento surgió con posterioridad a las decisiones atacadas y solo fue conocido efectivamente el 23 de julio de 2026 mediante prueba documental porque existió una imposibilidad fáctica y jurídica de invocarla antes y porque la vulneración es actual y continua.

1.4. Intervenciones

20. El Consejo de Estado, Sección Primera solicitó: (i) declararAccionante: Lady Patricia Bohórquez Cuevas

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improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos generales de inmediatez, de identificación razonable de los hechos, conforme a lo previsto en el literal e) de la sentencia C -590 de 2005 , y de relevancia constitucional, (ii) declarar configurada la cosa juzgada constitucional parcial en relación con la acción de tutela con radicación 11001 -03-15-000-2021-05132-00/01, y (iii) en caso de efectuarse el análisis de fondo, negar las pretensione s de la acción de

acción de tutela con radicación 11001 -03-15-000-2021-05132-00/01, y (iii) en caso de efectuarse el análisis de fondo, negar las pretensione s de la acción de tutela por no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

21. Sobre el incumplimiento del requisito de inmediatez señaló que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 fijó la regla jurisprudencial según la cual, el plazo razonable para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela.

22. Indicó que, en este caso, la sentencia de 18 de marzo de 2021 que se cuestiona se notificó electrónicamente el 5 de abril de 2021 y por estado el 8 de abril del mismo mes y año y esta acción de tutela se interpuso el 10 de agosto de 2026, por lo que se excedió ampliamente el plazo fijado jurisprudencialmente.

23. En cuanto a los argumentos de la parte actora referentes al cumplimiento de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de inmediatez, en razón de que se presentó un hecho sobreviniente, la autoridad judicial indicó que según la sede electrónica para gestión judicial SAMAI, en el proceso de nulidad electoral con radicación número 85001 -23-33-000-202000024-00/01, el magistrado sustanciador en primera instancia mediante auto de 7 de febrero de 2020 admitió la demanda y ordenó comunicar la existencia del

proceso de nulidad electoral con radicación número 85001 -23-33-000-202000024-00/01, el magistrado sustanciador en primera instancia mediante auto de 7 de febrero de 2020 admitió la demanda y ordenó comunicar la existencia del proceso de conformidad con lo previsto en el numeral 5.° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de que cualquier interesado en coadyuvar o impugnar las pretensiones interviniera en dicho proceso.

24. De conformidad con lo anterior, manifestó que la accionante pudo conocer las actuaciones surtidas en el anotado proceso de nulidad electoral, teniendo en cuenta que la publicación del auto admisorio, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, tiene como finalidad no solo notificar a los demandados, sino también informar a la comunidad en general. Además, manifestó que el contenido de esa decisión judicial se notificó por edicto.

25. A su vez, agregó que la actora tampoco identificó razonablemente los hechos que habrían generado la vulneración de sus derechos fundamentales 11, dado que el argumento referente a la desaparición del sustento que dio lugar a que se decretara su pérdida de investidura no fue planteado dentro del medio de

11 Al respecto, la Sección Primera señaló que, en la Sentencia C -590 de 2005, la Corte Constitucional caracterizó dicho requisito general así: « e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. […]».Accionante: Lady Patricia Bohórquez Cuevas

Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro.

y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. […]».Accionante: Lady Patricia Bohórquez Cuevas

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control de pérdida de investidura en el que se profirieron las sentencias objeto de esta acción de tutela, por lo que las autoridades judiciales accionadas no contaron con la oportunidad para pronunciarse al respecto.

26. Por último, concluyó que el asunto carece de relevancia constitucional ya que la acción de tutela no gira en torno al alcance, aplicación o desarrollo de un derecho fundamental, sino frente a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural.

27. El Tribunal Administrativo de Casanare solicitó que se declare la improcedencia del amparo , toda vez que no se acredita el cumplimiento de los requisitos generales y especiales que la Corte Constitucional estableció en la sentencia C-590 de 2005 para efectos de acreditar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y que, el fallo cuestionado, no está viciado de ningún defecto que dé lugar a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

28. La Registraduría Nacional del Estado Civil pidió que se le desvincule del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva , comoquiera que en el contexto de sus competencias y funciones constitucionales y legales no tiene

28. La Registraduría Nacional del Estado Civil pidió que se le desvincule del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva , comoquiera que en el contexto de sus competencias y funciones constitucionales y legales no tiene injerencia en las decisiones que adopten en derecho las autoridades judiciales.

29. La accionante Lady Patricia Bohórquez Cuevas , por conducto de su apoderado, se pronunció sobre el informe rendido en el presente trámite por parte del Consejo de Estado, Sección Primera, y afirmó que con la publicidad de las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad electoral no se produjo un conocimiento efectivo de la decisión, razón por la cual se debe tener por fecha de conocimiento de dicha actuación el 23 de julio de 2026, conforme a lo indicado en la tutela.

30. En ese sentido, insistió en que la excepción de inmediatez sí fue alegada y se encuentra acreditada con el contrato de prestación de servicios celebrado con su apoderado y el concepto jurídico del 23 de julio de 2026 remitido en esa misma fecha mediante el cual este le informó por primera vez el contenido de las sentencias que declararon la nulidad del nombramiento de la contralora departamental encargada y su incidencia sobre el proceso de pérdida de investidura. Además, indicó que la afectación del derecho a ser elegido es actual y permanente lo cual no puede dejar de ser tenido en cuenta para efectos de evaluar la inmediatez.

31. Por otro lado, señaló que , de conformidad con la sentencia SU -066 de 2026, se debía realizar un análisis material de los requisitos de procedibilidad y que según la sentencia SU-082 de 2026 las restricciones al derecho de acceso a cargos públicos y al ejercicio de derechos políticos deben interpretarse

2026, se debía realizar un análisis material de los requisitos de procedibilidad y que según la sentencia SU-082 de 2026 las restricciones al derecho de acceso a cargos públicos y al ejercicio de derechos políticos deben interpretarse restrictivamente.Accionante: Lady Patricia Bohórquez Cuevas

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32. De igual manera, reiteró que sí cumplió con el requisito del literal e) de la sentencia C-590 de 2005 y que el asunto sí reviste de relevancia constitucional.

33. Por lo anterior, consideró que el caso sub examine sí satisface todos los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales.

II. CONSIDERACIONES

34. La Sala declarará la improcedencia de la acción constitucional sub examine. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el requisito de inmediatez.

2.1. Caso concreto

2.1.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales

35. El Consejo de Estado 12 y la Corte Constitucional 13 han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 14 y a la configuración de algún defecto especial15 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos

cumplimiento de ciertos requisitos generales 14 y a la configuración de algún defecto especial15 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia respecto de la sentencia del 18 de marzo de 2021 dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera.

36. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especia les de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

37. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con

12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de l 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 13 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023;

SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 14 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad ( v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 15 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Lady Patricia Bohórquez Cuevas

Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-06251-00

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especial rigurosidad. En estos casos, se requiere demostrar que en la decisión atacada se presenta una afectación, a primera vista, desproporcionada de un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria del órgano de cierre16.

38. En este orden, la Sección pasará a estudiar los requisitos generales de

atacada se presenta una afectación, a primera vista, desproporcionada de un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria del órgano de cierre16.

38. En este orden, la Sección pasará a estudiar los requisitos generales de procedencia referidos, en el caso sub examine.

39. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben re clamarse y controvertirse estas (pasiva).

40. La Sala advierte que la señora Lady Patricia Bohórquez Cuevas está legitimada en la causa por activa porque fue l a parte demandada dentro del proceso de pérdida de investidura en el que se profirió la providencia que se reprocha mediante esta acción constitucional.

41. Por otro lado, el Consejo de Estado, Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Casanare están legitimados en la causa por pasiva porque profirieron las sentencias de primera y segunda instancia que se cuestionan en el presente trámite. Empero,

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