CE - Sentencia 11001031500020260626000 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260626000 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2026-06260-00
Accionante: Javier Andrés Piedrahíta Sánchez y otros1
Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de
Decisión2
Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de reparación directa. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de cumplimiento de requisito de relevancia constitucional. Se pretende emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario y reproches carecen de la suficiente carga argumentativa.
Surtido el trámite de ley 3, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El 6 de agosto de 2026 , los señores Javier Andrés y Julián David Piedrahíta Sánchez y Celmira Vergara de Sánchez, a través de apoderada, promovieron acción de tutela contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle
1. El 6 de agosto de 2026 , los señores Javier Andrés y Julián David Piedrahíta Sánchez y Celmira Vergara de Sánchez, a través de apoderada, promovieron acción de tutela contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se amparara n sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.
2. Solicitaron que se dejara sin efectos la sentencia de 30 de abril de 2026, emitida dentro del proceso de reparación directa4 que incoaron, junto con su núcleo familiar5,
1 Julián David Piedrahíta Sánchez y Celmira Vergara de Sánchez. 2 Sala conformada por los magistrados Ronald Otto Cedeño Blume, Jhon Erick Chaves Bravo y Fernando Augusto García Muñoz. 3 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “ Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Expediente 76001-33-33-002-2016-00302-03. 5 José Jesús Piedrahíta Ramírez (q. e. p. d.) y Reinaldo Sánchez Muñoz (q. e. p. d.).Radicación: 11001-03-15-000-2026-06260-00
Accionante: Javier Andrés Piedrahíta Sánchez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión
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Accionante: Javier Andrés Piedrahíta Sánchez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión
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contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , encaminado a obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en la demora atribuida al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali en el desarrollo del juicio penal 6 surtido contra el señor Héctor Enrique Vargas Lasso por el delito de homicidio culposo de su familiar , señora Patricia Sánchez Vergara 7, que originó que se declarara l a prescripción de esa acción8.
3. Mediante la providencia acusada, se revocó la sentencia de 8 de abril de 2019, a través de la cual el Juzgado Segundo Adminis trativo de Cali accedió de manera parcial9 a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas . La autoridad judicial estimó que no se configuró la pérdida de la oportunidad alegada. Pese a que la prescripción de la acción penal y civil (fenómenos acaecidos el 24 de enero de 2013 y 10 de noviembre de 2012, en su orden) permiten considerar satisfecho el presupuesto de imposibilidad definitiva de los demandantes de lograr la reparación pretendida (derivada del accidente de tránsito ocurrido el 10 de noviembre de 2002 en el que falleció su familiar), no se demostró que ellos contaran con una oportunidad seria, real y jurídicamente apta de obtener esa indemnización dentro del proceso penal. Aunque se dictó sentencia penal condenatoria de primera instancia, esta no
en el que falleció su familiar), no se demostró que ellos contaran con una oportunidad seria, real y jurídicamente apta de obtener esa indemnización dentro del proceso penal. Aunque se dictó sentencia penal condenatoria de primera instancia, esta no adquirió firmeza porque fue revocada por el superior funcional, lo que implica que, al momento de abordarse el recurso extraordinario de casación, ese reconocimiento indemnizatorio inicial ya no conservaba la entidad suficiente para predicar la existencia de una esperanza en grado de probabil idad con certeza suficiente o una situación potencialmente apta para obtener la indemnización.
4. La parte accionante sostuvo que acaecieron defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. Se modificó el alcance de la figura de la pérdida de oportunidad, al exigir un presupuesto inexistente en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, consistente en que la sentencia cuya oportunidad de impugnación se perdió hubiera permanecido vigente de manera definitiva para que pudiera reconocerse el daño.
5. No se tuvo en cuenta que la responsabilidad patrimonial derivada de la pérdida de oportunidad no depende del resultado final del proceso ni de la certeza absoluta sobre el beneficio esperado, sino de la privación antijurídica de una oportunidad seria, real y jurídicamente protegida de obtener una decisión favorable.
6 Tardó alrededor de 3 años en esa actuación. 7 Con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 10 de noviembre de 2002 en Cali. 8 El 23 de abril de 2012 el Juzgado dictó sentencia condenatoria, decisión revocada el 10 de abril de 2013 por la
7 Con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 10 de noviembre de 2002 en Cali. 8 El 23 de abril de 2012 el Juzgado dictó sentencia condenatoria, decisión revocada el 10 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para en su lugar, absolver al procesado. Contra esa determinación se interpuso recurso extraordinario de casación, resuelto el 27 de noviembre de 2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de declarar la prescripción de la acción en favor del procesado. 9 Se consideró que se había concretado un daño por pérdida de oportunidad. A unque la prescripción no era un obstáculo para obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones de responsabilidad civil, dado que estas no estaban jurídicamente atadas a la acción penal, el comportamiento negligente de la autoridad judicial le impidió a la parte actora que contaran con un recurso judicial efectivo y con una decisión definitiva dentro del proceso penal, lo que afectó su derecho de acceso a la administración de justicia.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06260-00
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6. Se reconoció que la pérdida de oportunidad constituye un daño autónomo indemnizable, se citó la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que define sus elementos estructurales y se enunciaron los que debían concurrir, a saber: (i) la existencia de una oportunidad seria, real y objetivamente apreciable, (ii) la pérdida definitiva de esa oportunidad por causa imputable a la administración; y
que define sus elementos estructurales y se enunciaron los que debían concurrir, a saber: (i) la existencia de una oportunidad seria, real y objetivamente apreciable, (ii) la pérdida definitiva de esa oportunidad por causa imputable a la administración; y (iii) la aptitud potencial para obtener el beneficio esperado. Sin embargo, al resolver su caso, en lugar de verificar si la mora judicial los privó definitivamente de una oportunidad seria de obtener una reparación, sustituyó ese examen por determinar si la sentencia penal de primera instancia conservó o no su eficacia después de ser revisada en segunda instancia.
7. Se concluyó que no se acreditó la existencia de una oportunidad seria porque la sentencia condenatoria penal de primera instancia fue revocada. Es decir, se condicionó la configuración de la pérdida de oportunidad a que el resultado esperado hubiera permanecido definitivamente consolidado o que el éxito del proceso estuviera prácticamente asegurado. Condición que no se halla prevista ni en la ley ni en la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues esta pérdida de oportunidad surge precisamente cuando una actuación u omisión antijurídica priva definitivamente a una persona de una probabilidad seria y objetiva de obtener un beneficio cuya realización dependía de un proceso aún incierto. Por tanto, la incertidumbre respecto del resultado final no excluye el daño, sino que constituye el elemento que caracteriza esta modalidad autónoma de responsabilidad.
8. Además, no se expuso ninguna justificación para apartarse de la regla fijada por el Consejo de Estado , ni explicó por qué el precedente no resultaba aplicable, por qué debía modificarse ni cuáles razones constitucionales imponían adoptar una solución distinta.
el Consejo de Estado , ni explicó por qué el precedente no resultaba aplicable, por qué debía modificarse ni cuáles razones constitucionales imponían adoptar una solución distinta.
9. Se incurrió también en falta de motivación. La providencia acusada presenta graves deficiencias de motivación que afectan su validez constitucional. Se reconoció que las acciones judiciales prescribieron, que ellos perdieron definitivamente la posibilidad de obtener una reparación judicial y que no existía otro mecanismo para alcanzar dicho resultado. No obstante, se concluyó que no se configuró una pérdida de oportunidad indemnizable, sin que se explicara de qué manera las anteriores premisas conducían racionalmente a esa conclusión.
10. Tampoco se desarrolló un razonamiento que permitiera comprender por qué la desaparición definitiva de la posibilidad de acceder a una reparación no constituye, precisamente, la frustración de una oportunidad jurídicamente protegida. Por ende, su argumentación resulta internamente contradictoria e insuficiente para sustentar la decisión adoptada y no atendió el problema jurídico que se circunscribía a establecer si la mora judicial frustró definitivamente una oportunidad seria de obtener la reparación reclamada.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06260-00
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11. Asimismo, se configuró violación directa de la Constitución. Se vulner ó el derecho fundamental al debido proceso, al resolver el litigio con fundamento en un requisito inexistente en el ordenamiento jurídico. Se quebrantó la garantía de acceso
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11. Asimismo, se configuró violación directa de la Constitución. Se vulner ó el derecho fundamental al debido proceso, al resolver el litigio con fundamento en un requisito inexistente en el ordenamiento jurídico. Se quebrantó la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, al reducir la tutela judicial efectiva a una garantía meramente formal. Se transgredió el principio de igualdad, al apartarse sin justificación del precedente vinculante del Consejo de Estado, lo que implicó que se les otorgara un tratamiento distinto al dado en casos sustancialmente semejantes.
12. De igual m odo, se desconoció el artículo 90 Superior, al negar la existencia del daño mediante la imposición de un requisito ajeno al ordenamiento jurídico, restringió indebidamente el alcance de esa garantía constituci onal y vació de contenido el deber estatal de r eparar los perjuicios ocasionados por el funcionamiento anormal de la administración de justicia.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda
13. Mediante auto de 13 de agosto de 202610, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad demandada y se vinculó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al señor Reinaldo Sánchez Muñoz , en condición de terceros con interés. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
(i) Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
14. Adujo que la providencia acusada no incurrió en defecto sustantivo ni desconoció el precedente judicial. No se exigió certeza sobre el resultado del proceso penal, sino
(i) Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
14. Adujo que la providencia acusada no incurrió en defecto sustantivo ni desconoció el precedente judicial. No se exigió certeza sobre el resultado del proceso penal, sino que se valoró razonablemente si existía una oportunidad seria y objetivamente apreciable, considerando que la condena penal de primera instancia había sido revocada en apelación ordinaria, sin que se desconociera el precedente jurisprudencial como lo indican los accionantes.
15. Tampoco se configuró motivación insuficiente . La providencia examinó en forma congruente los requisitos de la pérdida de oportunidad y explicó por qué no se acreditaban.
(ii) Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
16. Sostuvo que la tutela se encamina a dejar sin efectos una providencia judicial, lo que implica que ese ente no es el llamado a responder por dicha decisión judicial, la cual se encuentra amparada bajo los principios de autonomía e independencia judicial.
10 Notificado el 19 de agosto de 2026.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06260-00
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17. En el marco de sus funciones no se señala la consistente en dejar sin efectos decisiones proferidas en el trámite de procesos judiciales. Adicional, esa entidad no participó en el proceso de reparación directa, en razón a que la autoridad que ejerció la representación de la Rama Judicial fue la dirección seccional de administración judicial del Valle del Cauca – Cali. Por ende, no es la llamada a comparecer como
participó en el proceso de reparación directa, en razón a que la autoridad que ejerció la representación de la Rama Judicial fue la dirección seccional de administración judicial del Valle del Cauca – Cali. Por ende, no es la llamada a comparecer como tercera vinculada, en tanto no intervino en el proceso ordinario, por lo que solicita su desvinculación.
18. En todo caso, de la argumentación de la parte actora no se evidencia que el Tribunal accionado haya incurrido en algún tipo de vulneración a las garantías fundamentales invocadas. Por el contrario, denota su intención de revivir un debate definido para suscitar una instancia adicional al proceso ordinario y así modificar una decisión adoptada por la jurisdicción de lo contencioso -administrativo, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y hace tránsito a cosa juzgada.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Cuestión previa
19. La Sala negará la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Al juez de tutela le asiste la obligación de integrar de oficio el contradictorio y comoquiera que la referida entidad fue demandada en el proceso de reparación directa, era indispensable que fuera llamada a estas diligencias como tercera interesada.
20. En el mismo sentido, se advierte que, conforme al artículo 99 de la Ley 270 de 1996, la representación judicial de la Nación - Rama Judicial la ejerce el Director Ejecutivo de Administración Judicial. No obstante, en virtud de la figura de la desconcentración administrativa, los directores seccionales de administración judicial pueden ejercer dicha función, “ en el ámbito de su jurisdic ción y conforme a
Ejecutivo de Administración Judicial. No obstante, en virtud de la figura de la desconcentración administrativa, los directores seccionales de administración judicial pueden ejercer dicha función, “ en el ámbito de su jurisdic ción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial”11. Por lo anterior, no implica que deba ser llamada a estas diligencias la dirección seccional de administración judicial de Cali.
D. Análisis del caso concreto
21. La Sala encuentra que la tutela no satisface el presupuesto de relevancia constitucional. La parte actora se limita a presentar inconformidad con la sentencia atacada, en cuanto a la aplicación de la figura de la pérdida de oportunidad. Ello con el fin de reabrir el debate jurídico que fue definido por el juez natural y suscitar así una instancia adicional al proceso ordinario.
22. Aunque la parte accionante invocó las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial de defecto sustantivo , desconocimiento del
11 Artículo 103 de la Ley 270 de 1996.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06260-00
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precedente, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución , los argumentos están dirigidos a que se acoja la tesis jurídica que pregonan acerca de la configuración de la pérdida de oportunidad en el proceso de reparación directa, sin desvirtuar desde la óptica constitucional lo que sobre el particular consideró el
argumentos están dirigidos a que se acoja la tesis jurídica que pregonan acerca de la configuración de la pérdida de oportunidad en el proceso de reparación directa, sin desvirtuar desde la óptica constitucional lo que sobre el particular consideró el juez natural de la causa, es decir, sin desarrollar tampoco una suficiente carga argumentativa para tal propósito, como se expone a continuación.
23. Adujo que se modificaron los presupuestos para tener por constituida la pérdida de oportunidad, al exigirle certeza sobre el resultado del proceso, lo cual no está previsto en el ordenamiento jurídico, en razón a que se debía demostrar la privación antijurídica de una oportunidad seria, real y jurídicamente protegida de obtener una decisión favorable, lo cual se acreditó. Ello por cuanto, pese a que se debía verificar si la mora judicial los privó de obtener una reparación, se analizó si la sentencia penal de primera instancia conservó o no su eficacia después de ser revisada por el superior funcional.
24. El Tr ibunal accionado en la providencia acusada aclaró que , aunque la prescripción de la acción penal y civil daban por satisfecho el presupuesto de “imposibilidad definitiva de obtener la reparación ”, no se había demostrado que los demandantes contaran con una oportunidad seria, real y jurídicamente apta de obtener la indemnización reclamada dentro del proceso penal.
25. Sobre el particular, la autoridad judicial indicó que “ la investigación penal adelantada con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 10 de noviembre de 2002, culminó en primera instancia con la sentencia condenatoria proferida el 23 de abril de 2012 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali […], decisión en la que
2002, culminó en primera instancia con la sentencia condenatoria proferida el 23 de abril de 2012 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali […], decisión en la que además se dispuso el pago de perjuicios”. Sin embargo, esa decisión fue revocada el 10 de abril de 2013 por el Tribunal Superior de Cali – Sala Penal, para en su lugar, absolver al procesado. Contra esa determinación se interpuso recurso extraordinario de casación, desatado el 27 de noviembre de 2013 por la Sala de Casación Pe nal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de casar la sentencia del Tribunal y declarar extinguidas, por razón de la prescripción, las acciones penal y civil.
26. Bajo ese panorama, se concluyó que , “ al momento de abordarse el recurso extraordinario de casación, ese reconocimiento indemnizatorio inicial ya no conservaba la entidad suficiente para predicar, conforme a la jurisprudencia, la existencia de ‘una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente’ o ‘una situación potencialmente apta para obtener la indemnización’ ”. Por ende, “ aunque en el sub judice podría predicarse en principio que, no subsistía una vía ordinaria civil eficaz para perseguir la reparación de los perjuicios derivados del accidente, ello no conduce automáticamente a tener por configurado el daño alegado, pues la indemnización inicialmente reconocida en el trámite no comprendía un grado de certeza suficientemente exigido por la jurisprudencia”.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06260-00
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27. En ese sentido, el argumento relativo a que el juez natural de la causa exigió un presupuesto adicional para tener por configurada la pérdida de oportunidad, no está debidamente sustentado. Lo que se observa es que la autoridad judicial advirtió que no se satisfacía el presupuesto consistente en tener una oportunidad, seria, real y jurídicamente apta de obtener la indemnización reclamada en las diligencias penales. Soportado en el hecho de que en segunda instancia se revocó la condena penal, lo que implicó que, al desatarse el recurso extraordinario de casación, en cuyo trámite se declaró el fenómeno prescriptivo, esta no estuviera vigente.
28. Lo anterior, permite advertir que el Tribunal accionado explicó la razón por la cual no se constituyó el a ludido presupuesto, diferente es que los accionantes no compartan ese razonamiento . La censura planteada en esos términos, no permite sustentar el defecto sustantivo alegado, sino que refleja realmente la intención de imponer al juez natural de la causa la hermenéutica que defienden sobre el impacto que generó el hecho de que la condena penal hubiere sido revocada en sede de apelación. Mientras que para ellos darle trascendencia a ese hecho implica exigir la certeza absoluta de haber obtenido la reparación, para el juez natural de la causa esa circunstancia desvirtuaba las características de seria, real y jurídicamente apta de la pérdida de oportuni dad cuyo resarcimiento pretendían en sede contenciosoadministrativa.
esa circunstancia desvirtuaba las características de seria, real y jurídicamente apta de la pérdida de oportuni dad cuyo resarcimiento pretendían en sede contenciosoadministrativa.
29. Para la Sala, la anterior conclusión comporta el ejercicio de la autonomía judicial con la que cuentan las autoridades judiciales para resolver los litigios puestos en su conocimiento, por tanto, la discrepancia interpretativa no implica el defecto sustantivo alegado . Además, la parte demandante insiste en la falta de trascendencia de la revocatoria de la condena penal para negarse la configuración de la pérdida de oportunidad , sin explicar de qué manera la interpretación de la autoridad judicial sobre ese aspecto resulta arbitraria, irrazonable o incompatible con las garantías superiores invocadas.
30. Los tutelantes también alegan que la autoridad judicial accionada no justificó el motivo por el cual se apartó del criterio jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado. Sin embargo, no invocan de manera puntual qué precedente fue desconocido, máxime cuando el juez natural de la causa citó sentencias de esta Corporación12, en las que se fijaron los requisitos que debían concurrir para tener por acreditada la pérdida de oportunidad , entre esto s, el de verificar que los demandantes contaran con una oportunidad seria, real y jurídicamente atendible de obtener la reparación reclamada en el proceso penal. Presupuesto que no tuvo por demostrado la autoridad judicial en el proceso de reparación directa.
31. En consecuencia, más que evidenciar un presunto distanciamiento del criterio jurisprudencial que el Consejo de Estado ha fijado relativo a la configuración de la
demostrado la autoridad judicial en el proceso de reparación directa.
31. En consecuencia, más que evidenciar un presunto distanciamiento del criterio jurisprudencial que el Consejo de Estado ha fijado relativo a la configuración de la pérdida de oportunidad, lo que se observa es una postura razonable de la autoridad
12 Dictadas el 30 de enero de 2013, expediente 23769, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, 8 de febrero de 2017, expediente 41073, C. P. Hernán Andrade Rincón, y en el 2019, expediente 20001-23-31-000-2010-00416-01 (49320), C. P. Marta Nubia Velasco Rico.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06260-00
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judicial al momento de aplicar ese parámetro jurisprudencial , distinto es que no del modo defendido por la parte actora.
32. Por otra parte, los accionantes indicaron que se incurrió en decisión sin motivación, porque pese a que se reconoció que las acciones judiciales prescribieron, que ellos perdieron definitivamente la posibilidad de obtener una reparación judicial y que no existía otro mecanismo para alcanzarla, concluyó sin fundamento alguno que no se presentó la pérdida de oportunidad alegada.
33. La argumentación bajo la cual se soporta este reproche no evidencia carencia de razonamiento por parte de la autoridad judicial accionada, sino inconformidad con la determinación que se adoptó en el litigio , lo que, como se expuso en precedencia,
33. La argumentación bajo la cual se soporta este reproche no evidencia carencia de razonamiento por parte de la autoridad judicial accionada, sino inconformidad con la determinación que se adoptó en el litigio , lo que, como se expuso en precedencia, carece de la potencialidad de revestir de relevancia constitucional la presente acción de tutela, máxime cuando el jue z natural de la causa desarrolló la correspondiente argumentación dirigida a fundamentar la decisión de no tener por acreditada en ese litigio la pérdida de oportunidad, distinto es que la parte actora no la comparta.
34. Ahora bien, aunque los accionantes aducen que no se abordó lo atinente a la mora judicial, que fue lo que originó la pérdida de la oportunidad, lo cierto es que el juez natural del litigio indicó la razón por la que, al margen de la presunta tardanza en el desarrollo del ju icio oral, al no estar vigente la condena penal de primera instancia cuando se desató el recurso extraordinario de casación, impedía que la oportunidad revistiera de las características de seria, real y jurídicamente apta.
35. Por último, los tutelantes invoc an violación directa de la Constituci ón, bajo el fundamento de, además de insistir en el quebranto de sus derechos fundamentales, desatención del artículo 90 Superior, al no atribuir la reparación del daño causado al
Estado.
36. No obstante, para la Sala el hecho de que la autoridad judicial no haya concedido el desagravio pretendido en sede de reparación directa no implica per se desconocimiento del deber que le asiste al Estado de resarcir los perjuicios ocasionados por el funcionamiento anormal de la administración de justicia. El juez
el desagravio pretendido en sede de reparación directa no implica per se desconocimiento del deber que le asiste al Estado de resarcir los perjuicios ocasionados por el funcionamiento anormal de la administración de justicia. El juez ordinario explicó por qué no se podía atribuir responsabilidad estatal y la parte actora no desvirtuó desde una óptica constitucional ese razonamiento, sino que se limitó a pretender la imposición de la tesis jurídica que pregona sobre el particular, lo que no evidencia desconocimiento alguno de ese precepto superior.
37. Así las cosas, se colige que l a argumentación planteada por los accionantes en estas diligencias constitucionales no tiene como propósito acreditar la configuración de los defectos alegados, sino que se le imponga al juez natural de la causa que adopte como propia la tesis jurídica que pregona, sin que destine motivación alguna tendiente a desvirtuar desde la óptica constitucional que el razonamiento que en ese aspecto desarrolló la autoridad judicial comporta una afrenta a sus derechos fundamentales.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06260-00
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38. En tal sentido, acceder a lo pretendido implicaría invadir la órbita de competencia del juez natural, como si este escenario constitucional hubiera sido instituido como una tercera instancia, en el que se defina de nuevo el debate jurídico ya zanjado por aquel. Es decir, la discusión no trasciende al ámbito constitucional.
39. Para la Sala el hecho de que la autoridad judicial no haya zanjado la controversia
aquel. Es decir, la discusión no trasciende al ámbito constitucional.
39. Para la Sala el hecho de que la autoridad judicial no haya zanjado la controversia de manera favorable a los tutelantes, no lo s faculta para que acuda n a este mecanismo judicial para imponer la postura jurídica que defienden.
40. En ese orden de ideas, comoquiera que no se supera el requisito de relevancia constitucional, esta Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo.
41. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , por las razones expuestas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la
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