CE - Sentencia 11001031500020260626100 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260626100 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-06261-00
Accionantes: Isaac David Lara Mendoza Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro.
Tema: Derechos: Debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Tutela contra providencia judicial. Caducidad del medio de control de reparación directa. DECLARA IMPROCEDENTE.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela in staurada por el señor Isaac David Lara Mendoza, por medio de apoderado judicial , contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.
ANTECEDENTES
El accionante invoca los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por los Autos Interlocutorios No. 360 del 13 de mayo de 2025 y 125 del 18 de septiembre de 2025, proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, respectivamente, mediante los cuales se rechazó la demanda de reparación directa con radicado 13001-33-33-003-2025-00056-01.
HECHOS
La solicitud se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
la demanda de reparación directa con radicado 13001-33-33-003-2025-00056-01.
HECHOS
La solicitud se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que el 12 de marzo de 2025 presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad por los daños psicológicos que afirma haber sufrido durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Que mediante Auto del 13 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena rechazó la demanda por caducidad, al considerar que el término para promover el medio de control debía contabilizarse desde el 18 deRadicado: 11001-03-15-000-2026-06261-00
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2 agosto de 2022, fecha en la cual se le diagnosticó al actor trastorno mixto de ansiedad y depresión.
Que el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante Auto Interlocutorio No. 125 del 18 de septiembre de 2025, confirmó la decisión de rechazo al concluir que el actor tenía conocimiento del daño desde agosto de 2022 y que la demanda fue presentada por fuera del término legal.
Sostiene el actor que únicamente tuvo conocimiento real de la magnitud del daño con la decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 14 de julio de 2023, que le reconoció una pérdida de capacidad laboral del 10 %, o, en
con la decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 14 de julio de 2023, que le reconoció una pérdida de capacidad laboral del 10 %, o, en su defecto, con la evaluación neuropsicológica practicada los días 5 y 6 de febrero de 2024.
Que el daño reclamado comprende aspectos relacionados con control mental, atención visual, atención auditiva, memoria verbal, fluidez verbal, praxias, velocidad de procesamiento y otras afectaciones psicológicas y neuropsicológicas que, en su criterio, no fueron valoradas de manera integral por las autoridades judiciales accionadas.
Considera que la autoridad accionada incurrió en los defectos:
- Procedimental, porque el Tribunal Administrativo de Bolívar adoptó su decisión sin dar traslado ni permitir un refuerzo de los argumentos expuestos en la apelación.
-Desconocimiento del precedente, porque, en su criterio, las providencias cuestionadas omitieron aplicar la sentencia del Consejo de Estado de 26 de abril de 2018, radicado 19001-23-31-000-2006-00844-01 (41203), en la cual el cómputo de la caducidad se efectuó a partir del conocimiento de la magnitud del daño por parte del afectado.
- Violación directa de la Constitución, porque estima que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al contabilizar la caducidad desde el diagnóstico inicial y no desde el momento en que tuvo conocimiento completo de las afectaciones cuya reparación pretende.
Afirma que las decisiones cuestionadas desconocieron los derechos fundamentales
administración de justicia, al contabilizar la caducidad desde el diagnóstico inicial y no desde el momento en que tuvo conocimiento completo de las afectaciones cuya reparación pretende.
Afirma que las decisiones cuestionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados al rechazar la demanda de reparación directa por caducidad, pese a que, en su criterio, el término debía contabilizarse desde la decisión del Tribunal Médico Laboral de Rev isión Militar y de Policía o desde la evaluación neuropsicológica practicada en febrero de 2024.
PRETENSIONESRadicado: 11001-03-15-000-2026-06261-00
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3 El accionante solicita que se amparen los derechos invocados ; y «se revoque los fallos auto (sic) del 13 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena y el auto del 18 de septiembre de 2025, notificado el 17 de febrero de 2026 del Tribunal Superior de Bolívar que rechazaron la demanda y su posterior confirmación.»
Así mismo, solicita que se ordene «el estudio de admisión o inadmisión conforme a la documentación y pruebas presentadas.»
TRÁMITE DEL PROCESO
La acción de tutela fue admitida por el Despacho sustanciador el 11 de agosto de 2026, se ordenó notificar a la autoridad accionada y se vinculó como terceros interesados a l Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.
POSICIÓN DEL ACCIONADO
interesados a l Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.
POSICIÓN DEL ACCIONADO
El Tribunal Administrativo de Bolívar manifestó que la providencia proferida el 18 de septiembre de 2025 concluyó que el demandante conocía la afectación psicológica desde el 18 de agosto de 2022, fecha en la cual recibió diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión e insomnio. Agregó que la s olicitud de conciliación prejudicial presentada el 19 de agosto de 2022 demostraba que para ese momento el actor ya identificaba la existencia de un daño psicológico y reclamaba su indemnización.
Que la providencia explicó que el precedente invocado por el apelante no resultaba aplicable de manera automática, debido a que no existe una posición jurisprudencial unificada sobre la materia y cada asunto debe analizarse conforme a sus propias circunstancias. Precisó que, en este caso, el demandante adelantó actuaciones administrativas y conciliatorias encaminadas a obtener el reconocimiento e indemnización del daño desde el año 2022, circunstancia que, a su juicio, lo diferenciaba del precedente citado.
Indicó que la providencia concluyó que la caducidad debía contabilizarse desde agosto de 2022 y que, aun tomando en consideración la suspensión derivada de la conciliación prejudicial, el término para presentar la demanda vencía el 7 de octubre de 2024. Co mo la demanda fue radicada el 12 de marzo de 2025, se consideró extemporánea y, por tal razón, se confirmó el rechazo de la demanda.
de 2024. Co mo la demanda fue radicada el 12 de marzo de 2025, se consideró extemporánea y, por tal razón, se confirmó el rechazo de la demanda.
Que el accionante confunde el conocimiento del daño con la pérdida de capacidad laboral. Señaló que el conocimiento del daño se encontraba acreditado con la solicitud de conciliación presentada un día después del diagnóstico, mientras que la pérdida de capacidad laboral correspondía a un aspecto relacionado con la eventual tasación de perjuicios dentro del proceso.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06261-00
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4 Afirmó que no se configura el alegado desconocimiento del precedente, p ues la providencia cuestionada examinó expresamente la sentencia invocada por el recurrente y explicó las razones por las cuales no resultaba aplicable al caso concreto, con fundamento en las diferencias fácticas existentes y en la ausencia de una regla jurisprudencial unificada que obligue a contabilizar la caducidad desde la calificación médico-laboral en todos los casos de lesiones sufridas por conscriptos.
Sostuvo que no se configura los defectos indicados, pues la decisión se fundamentó en las pruebas incorporadas al expediente, especialmente en el diagnóstico médico de 18 de agosto de 2022 y en la solicitud de conciliación prejudicial presentada al día siguiente.
Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.
POSICIÓN DEL VINCULADO
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena indicó que
día siguiente.
Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.
POSICIÓN DEL VINCULADO
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena indicó que mediante Auto Interlocutorio No. 360 de 13 de mayo de 2025 rechazó la demanda por caducidad, tras examinar el artículo 164 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa al cómputo de la caducidad en casos de lesiones cuyo conocimiento ocurre con posterioridad al hecho generador.
Precisó que, a partir de los hechos y documentos allegados con la demanda, estableció que el actor fue diagnosticado el 18 de agosto de 2022 con trastorno mixto de ansiedad y depresión y trastornos del inicio y mantenimiento del sueño, razón por la cual concluyó que desde esa fecha tenía conocimiento cierto del daño psicológico que sustentaba sus pretensiones.
Que también tuvo en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 19 de agosto de 2022 y que la audiencia se declaró fallida el 4 de octubre siguiente, circunstancias a partir de las cuales determinó que el término para ejercer oportunamente el medio de control vencía el 7 de octubre de 2024, mientras que la demanda fue presentada el 12 de marzo de 2025.
Que al resolver la reposición examinó expresamente los argumentos planteados por el recurrente y reiteró que no debía confundirse el conocimiento del daño con la determinación posterior de sus secuelas, evolución o magnitud. Que también analizó la providencia invocada por el recurrente y concluyó que sus supuestos fácticos diferían de los del asunto examinado.
determinación posterior de sus secuelas, evolución o magnitud. Que también analizó la providencia invocada por el recurrente y concluyó que sus supuestos fácticos diferían de los del asunto examinado.
Finalmente, sostuvo que las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario no comportaron vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues la decisión no obedeció a una aplicación automática de la caducidad, sino que examinó las circunstancias particulares del caso, estudió los argumentos relacionados con la calificación médico -laboral y la evaluación neuropsicológica.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06261-00
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No se presentaron más intervenciones.
Se decidirá previa las siguientes,
CONSIDERACIONES
A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela ; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde d efinir a otras jurisdicciones. (...).
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que
1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013.
partir del hecho que originó la vulneración. (...)
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que
1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001-03-15-000-2026-06261-00
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6 esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...).»
Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan
que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.»3
En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU -0215 de 2022 enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó:
3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06261-00
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«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.»
En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto
Deber revisarse en primer término, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judici al y encuentr a la Sala
intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto
Deber revisarse en primer término, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judici al y encuentr a la Sala que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse:
La Corte Constitucional7 en su jurisprudencia ha establecido que dicho requisito se encuentra satisfecho cuando: i) el asunto tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) la controversia no se limita a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y iii) se justifica razonablemente la existencia de una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Igualmente, el máximo tribunal constitucional 8 ha sostenido que dicha exigencia tiene como finalidades mantener la independencia y autonomía judicial; evitar que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional y restringir el ejercicio de la acción de tutela a debates relacionados con derechos fundamentales.
La Sala observa que la controversia planteada se circunscribe a una discusión
4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018. 7 Corte Constitucional, SU-215 de 2022. 8 Sentencia T-352 de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06261-00
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8 acerca del momento a partir del cual se debía contabilizar el término de caducidad
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8 acerca del momento a partir del cual se debía contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, sin presentar una cuestión de verdadera relevancia constitucional que involucre derechos fundamentales.
Tanto el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena como el Tribunal Administrativo de Bolívar identificaron y analizaron los argumentos planteados por el demandante y determinaron que debía contabilizarse a partir del conocimiento del daño. Así mismo, estudiaron expresamente el precedente invocado por el actor y expusieron las razones por las cuales consideraron que no resultaba aplicable al caso concreto.
En efecto, el Tribunal examinó la sentencia del Consejo de Estado de 26 de abril de 2018, radicado 19001 -23-31-000-2006-00844-01 (41203), tuvo en cuenta los fundamentos de dicha providencia y determinó expresamente que al interior de la jurisprudencia contencioso-administrativa no existe una posición unificada respecto del momento en que debe iniciar el cómputo de la caducidad en asuntos relacionados con lesiones sufridas por conscriptos y explicó las ra zones por las cuales consideró que las circunstancias fácticas de aquel asunto diferían de las examinadas en este caso.
Sobre el particular, la providencia cuestionada resaltó que el señor Isaac David Lara Mendoza fue diagnosticado el 18 de agosto de 2022 con trastorno mixto de ansiedad y depresión e insomnio, y que el 19 de agosto siguiente presentó solicitud de conciliación prejudicial en la que reclamó la indemnización del daño psicológico que
Mendoza fue diagnosticado el 18 de agosto de 2022 con trastorno mixto de ansiedad y depresión e insomnio, y que el 19 de agosto siguiente presentó solicitud de conciliación prejudicial en la que reclamó la indemnización del daño psicológico que consideraba ocasionado durante la prestación del servicio militar. Con fundamento en tales elementos concluyó que para ese momento el actor tenía conocimiento de la existencia del daño cuya reparación pretendía.
En esas condiciones, la Sala advierte que las autoridades judiciales resolvieron los planteamientos formulados por el actor, analizaron el precedente invocado y expusieron de manera clara las razones por las cuales consideraron que el término de caducidad debía contabilizarse desde que el accionante obtuvo el diagnóstico y no a partir de la expedición del dictamen de la junta médica Laboral.
Por lo tanto, la controversia sí circunscribe a un asunto meramente legal y lo que se pretende es que se realice un nuevo estudio de los argumentos ya resueltos por los jueces naturales como en una instancia adicional, con la aspiración de que se llegue a una conclusión distinta de la adoptada por el juez contencioso.
En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado: 11001-03-15-000-2026-06261-00
de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas
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FALLA:
de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas
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FALLA:
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Isaac David Lara Mendoza , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente