CE - Sentencia 11001031500020260627000 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260627000 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06270-00

Accionante: Miguel Alberto Daza Atencio

Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial

Decisión: Negar el amparo por no demostrarse los defectos alegados

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por el señor Miguel Alberto Daza Atencio, quien actúa en nombre propio contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, ocur rida con la expedición de la providencia del 14 de julio de 2026 en el trámite de consulta del incidente de desacato a fallo de tutela con radicado 47001-3333-010-2025-00124-03.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. El señor Miguel Ángel Daza Atencio presentó acción de tutela contra la Policía Nacional – Grupo Médico Laboral Magdalena, al considerar que se le vulneraron los

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. El señor Miguel Ángel Daza Atencio presentó acción de tutela contra la Policía Nacional – Grupo Médico Laboral Magdalena, al considerar que se le vulneraron los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna, mínimo vital e igualdad, como consecuencia de la negativa de reconocer y asumir la totalidad de viáticos necesarios para su comparecencia y la de su acompañante a una cita de revisión médica, tales como transporte internacional, alimentación, alojamiento y demás costos conexos.

3. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 7 de julio de 2025, amparó los derechos fundamentales del señor Daza Atencio y ordenó a la entidad accionada «programar evolución/ revisión de su estado de invalidez, mediante teleconsulta, o a través del uso de herramientas TIC, garantizando en todo caso el respeto al debido proceso y la calidad técnica del examen, con la recopilación de su historial médico y los distintos documentos que acrediten su estado de salud actual». Inconforme, la entidad accionada interpuso recurso de apelación contra esa decisión.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06270-00

Accionante: Miguel Alberto Daza Atencio

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4. En sede de apelación, el despacho 004 del Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de la sentencia del 14 de agosto de 2025, modificó la decisión judicial

anterior, así:

Bogotá D.C. – Colombia

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4. En sede de apelación, el despacho 004 del Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de la sentencia del 14 de agosto de 2025, modificó la decisión judicial

anterior, así:

«Segundo: ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL - GRUPO MÉDICO LABORAL MAGDALENA, que en el término de treinta (30) días de la notificación de la presente providencia, lleve a cabo el examen médico – laboral de invalidez en el otro país en coordinación con las autoridades nacionales y a su vez, ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores que a través del consulado, en coordinación con la Policía Nacional, con el actor y el personal médico capacitado, adelante el examen médico de revisión de invalidez de conformidad con lo expuesto»

5. Ante el incumplimiento de la entidad accionada, la parte accionante presentó incidente de desacato de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2025, en especial respecto de la orden dirigida a la Policía Nacional – Grupo Médico Laboral de Magdalena para que, en los 30 días siguientes a la notificación d e dicha decisión judicial, llevara a cabo el examen médico -laboral de invalidez en el otro país, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores.

6. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se requiriera a la entidad accionada para que allegara al expediente y le fuera notificado: el resultado final del examen médico-laboral de revisión de invalidez, el concepto médico -laboral definitivo del proceso, la indicación expresa del porcentaje de disminución de capacidad laboral

para que allegara al expediente y le fuera notificado: el resultado final del examen médico-laboral de revisión de invalidez, el concepto médico -laboral definitivo del proceso, la indicación expresa del porcentaje de disminución de capacidad laboral y su calificación, la constancia de si el trámite ha conclu ido o si fue remitido a otra instancia médico laboral, la decisión formal que cierre el procedimiento de revisión a pensionados y la constancia expresa de la situación actual de su pensión.

7. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante providencia del 7 de julio de 2026, sancionó a la señora Ibarra Álvarez, jefe de la Unidad Prestadora de Salud Magdalena, con multa de cinco (5) smlmv, debido a que no contestó el reque rimiento efectuado respecto de la realización de la junta interdisciplinaria de salud mental programada para el 1° de julio de 2026, en la que se obtendrían las conclusiones y la emisión del concepto correspondiente.

8. No obstante, el despacho 004 del Tribunal Administrativo del Magdalena, a través del auto del 14 de julio de 2026, revocó la decisión judicial anterior, pues advirtió que la señora Ibarra Álvarez allegó escrito en el que informó sobre el cumplimiento integral de la sentencia de tutela y solicitó la inejecución de la sanción impuesta.

9. En especial, indicó que se aportó la comunicación oficial mediante la cual notificó al accionante el cierre del proceso de revisión a pensionados, el registro del concepto emitido por la Junta de Salud Mental de 2 julio de 2026, el análisis médico9. En especial, indicó que se aportó la comunicación oficial mediante la cual notificó al accionante el cierre del proceso de revisión a pensionados, el registro del concepto emitido por la Junta de Salud Mental de 2 julio de 2026, el análisis médicolaboral definitivo efectuado por el Grupo de Medicina Laboral el 9 de julio de 2026, la remisión del expediente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para el trámite correspondiente ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, así como las constancias de envío y notificación al accionante.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06270-00

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3 2.2. Fundamento jurídico

10. La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en los

siguientes defectos:

  • Falta de motivación: pues, pese a que se declaró cumplida la orden en su integralidad, no se indicó cuál actuación constituyó el examen ordenado, cómo se acreditaron las condiciones territorial y consular y por qué una remisión hacia otra fase no evidenciaba únicamente cumplim iento parcial o avance administrativo. Tampoco respondió de forma suficiente las observaciones presentadas el 9 de julio de 2026, que plantearon expresamente la diferencia entre actuaciones parciales, sanción y cumplimiento real, completo y verificable.
  • Fáctico: porque atribuyó a las pruebas un alcance demostrativo mayor del

expresamente la diferencia entre actuaciones parciales, sanción y cumplimiento real, completo y verificable.

  • Fáctico: porque atribuyó a las pruebas un alcance demostrativo mayor del que objetivamente tenían, pues las actuaciones clínicas, el cierre de la UPRES y la remisión a otra autoridad acreditaban etapas o actuaciones parciales, pero no demostraban por sí mismos el cumplimiento integral de la orden judicial , e n particular del examen en las condiciones territoriales, consulares e institucionales exigidas.

Además, se omitió valorar el alcance del Evento 179, relacionado con la convocatoria del Tribunal Médico -Laboral, sin explicar por qué este no evidenciaba la continuidad del procedimiento.

11. De igual forma, destacó su condición de sujeto de especial protección constitucional, al ser un pensionado con discapacidad psicosocial y pérdida de la capacidad laboral 86,50 % en 2011 y del 100 % en 2013, con necesidad de ayuda de tercera persona.

2.3. Pretensiones

12. La parte accionante solicitó:

«19. Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, en su dimensión de ejecución real de las decisiones de tutela. Mi condición de persona con discapacidad psicosocial y pensionada por invalidez se invoca como contexto de protección reforzada, no como objeto autónomo de una nueva controversia médica o pensional.

20. Dejar sin efectos la decisión adoptada en el auto del 14 de julio de 2026 dentro del grado jurisdiccional de consulta y ordenar que se profiera una nueva providencia. Esta consecuencia no confirma ni restablece

pensional.

20. Dejar sin efectos la decisión adoptada en el auto del 14 de julio de 2026 dentro del grado jurisdiccional de consulta y ordenar que se profiera una nueva providencia. Esta consecuencia no confirma ni restablece automáticamente la sanción por desacato, no prejuzga sobre la responsabilidad subjetiva de la funcionaria y no impone una conclusión predeterminada sobre el cumplimiento.

21. Ordenar al Tribunal Administrativo del Magdalena que profiera una nueva decisión dentro del grado jurisdiccional de consulta, en la cual: (i) tome como parámetro la parte resolutiva de la sentencia de tutela; (ii) diferencie el juicio objetivo de cumpl imiento del análisis subjetivo propio del desacato; (iii)Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06270-00

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4 identifique la actuación o unidad funcional que considera constitutiva del examen médico -laboral ordenado; (iv) valore las condiciones territorial, interinstitucional, consular, participativa, técnica y temporal; (v) distinga las pruebas existentes al 14 de julio de 2026 de los hechos sobrevinientes; y (vi) motive si la ejecución fue total, parcial, tardía o limitada a una fase institucional, sin imponerle de antemano un resultado determinado.

22. Si se acredita la existencia de un auto posterior de archivo o terminación fundado exclusivamente en la declaración de cumplimiento cuestionada,

institucional, sin imponerle de antemano un resultado determinado.

22. Si se acredita la existencia de un auto posterior de archivo o terminación fundado exclusivamente en la declaración de cumplimiento cuestionada, dejarlo sin efectos como consecuencia necesaria del amparo». (Sic en toda la cita)

2.4. Intervenciones

13. Por medio del auto del 11 de agosto de 2026, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Magdalena como accionado y al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud Magdalena – Grupo Médico Laboral, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Tribunal Medico de Revisión Militar y de Policía, la Junta de Calificación de Invalidez del Magdalena, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sa nta Marta, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta y a la señora Linda Yohanna Ibarra como terceros interesados en el resultado del proceso.

14. El Tribunal Administrativo del Magdalena consideró que no incurrió en los defectos alegados, pues la decisión se adoptó con fundamento en las pruebas allegadas al expediente, dentro del marco propio del grado jurisdiccional de consulta y atendiendo la naturaleza coercitiva del incidente de desaca to. Por tanto, aseguró que lo que plantea el accionante en la presente tutela corresponde a una diferencia de criterio frente a la valoración efectuada por la Sala, mas no a una vulneración autónoma de sus derechos fundamentales. Luego, solicitó que se niegue el amparo.

15. El Ministerio de Defensa Nacional informó que, en el marco del procedimiento

de criterio frente a la valoración efectuada por la Sala, mas no a una vulneración autónoma de sus derechos fundamentales. Luego, solicitó que se niegue el amparo.

15. El Ministerio de Defensa Nacional informó que, en el marco del procedimiento de revisión a pensionados del señor Miguel Alberto Daza Atencio, se realizó la valoración inicial y se ordenaron valoraciones complementarias, incluida la de Psiquiatría y la Junta Interdisciplinaria de Salud Ment al, cuyo resultado se registró en el Evento SISAP No. 178.

16. Luego, indicó que el expediente fue remitido, con sus respectivos soportes, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para el trámite ante el Tribunal MédicoLaboral de Revisión Militar y de Policía, y que la comunicación de cierre y la documentación fueron enviadas al correo electrónico registrado por el usuario.

17. Por lo anterior, consideró que dio cumplimiento a las actuaciones ordenadas y atendió a la orden judicial en los términos que correspondían al Grupo de Medicina

Laboral.

La Cancillería y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, a su juicio, no vulneraron los derechosAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06270-00

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5 fundamentales invocados ni ostentan competencia sobre los hechos que originaron la presentación de la acción de tutela.

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5 fundamentales invocados ni ostentan competencia sobre los hechos que originaron la presentación de la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

18. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Cuestión previa

Si bien la Cancillería y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitaron su desvinculación del presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, lo cierto es que fueron vinculados al proceso de tutela en cuestión e incluso, la orden frente a la cual se alega un incumplimiento relaciona directamente a la entidad. Por lo tanto, se negará su petición.

3.3. Problema jurídico

De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar providencias judiciales. En caso afirmativo, deberá establecerse si el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en los defectos por decisión sin motivación y fáctico al revocar la sanción impuesta a la señora Ibarra Álvarez, jefe de la Unidad Prestadora de Salud Magdalena por el incumplimiento de la sentencia del 14 de agosto de 2025 proferida dentro de otra acción de tutela.

3.4. Procedencia de la acción de tutela

de la Unidad Prestadora de Salud Magdalena por el incumplimiento de la sentencia del 14 de agosto de 2025 proferida dentro de otra acción de tutela.

3.4. Procedencia de la acción de tutela

19. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado.

20. Lo anterior procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de tales derechos. En ese sentido, la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, pues solo opera en ausencia de otros mecanismos judiciales, salvo cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

21. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06270-00

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22. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder

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22. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad i nvestida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

23. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

24. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

25. Los presupuestos generales de la acción de tutela dirigida a controvertir providencias judiciales, son: i) relevancia constitucional; ii) subsidiariedad, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; iii) inmediatez; iv) que la

providencias judiciales, son: i) relevancia constitucional; ii) subsidiariedad, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; iii) inmediatez; iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y vi) que no se trate sentencias de tutela.

26. Por otro lado, los requisitos para, a través de la acción de tutela, cuestionar una providencia que resuelve un incidente de desacato son que: «(i) la decisión que puso fin al trámite incidental se encuentre debidamente ejecutoriada, pues será improcedente aun si lo que resta es que se surta el grado de consulta; (ii) sean acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y sustentar la solicitud de amparo, al menos, en la configuración de una de las causales específicas (defectos); y (iii) haya consistencia entre los argumentos planteados en la demanda de tutela y los esgrimidos en el curso d el incidente de desacato, evitando incluir nuevas alegaciones y solicitar pruebas nuevas o que de oficio el juez no debía practicar»1.

3.4.1.1.1. Relevancia constitucional. El asunto reviste relevancia constitucional, en la medida en que la controversia se centra en determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al incurrir,

3.4.1.1.1. Relevancia constitucional. El asunto reviste relevancia constitucional, en la medida en que la controversia se centra en determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al incurrir, presuntamente, en los defectos de decisión sin motivación y fáctico. Además, los reproches formulados se encuentran suficientemente sustentados y no se limitan a plantear una simple discrepancia de carácter legal o probatorio.

1 Corte Constitucional, sentencia T-170 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06270-00

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7 3.4.1.1.2. Subsidiariedad. También se satisface este requisito, pues la providencia cuestionada, que resolvió el incidente de desacato, se encuentra ejecutoriada y no existen recursos ordinarios o extraordinarios idóneos para controvertirla.

3.4.1.1.3. Inmediatez. Se cumple igualmente este requisito, puesto que la acción de tutela fue presentada dentro de un término razonable y proporcionado. En efecto, entre la ejecutoria de la providencia cuestionada, ocurrida el 28 de julio de 2026, y la pr esentación de la solicitud de amparo, el 10 de agosto del mismo año no transcurrieron más de 6 meses.

3.4.1.1.4. Irregularidad procesal con incidencia sustancial. Este presupuesto no

la pr esentación de la solicitud de amparo, el 10 de agosto del mismo año no transcurrieron más de 6 meses.

3.4.1.1.4. Irregularidad procesal con incidencia sustancial. Este presupuesto no resulta exigible en el presente asunto, toda vez que la parte accionante no sustenta la vulneración de sus derechos fundamentales en la existencia de una irregularidad procesal, sino en la presunta configuración de los defectos de decisión sin motivación y fáctico.

3.4.1.1.5. Identificación de los hechos que generaron la vulneración. Este requisito también se encuentra satisfecho, pues la parte accionante identificó de manera clara la providencia cuestionada, las actuaciones que considera lesivas de sus derechos fundamentales y las razones por las cuales estima que la autoridad judicial accionada habría incurrido en los defectos alegados.

3.4.1.1.6. Que no se trate de una sentencia de tutela. La providencia cuestionada no corresponde a una sentencia de tutela, sino a una decisión proferida dentro del trámite de un incidente de desacato, mediante la cual se resolvió la situación relacionada con el cumplimiento de una orden constitucional. Por tanto, se satisface este presupuesto.

3.4.1.1.7. Ejecutoria de la decisión que puso fin al incidente de desacato. Como se indicó al analizar el requisito de subsidiariedad, la providencia cuestionada se encuentra debidamente ejecutoriada desde el 28 de julio de 2026. En consecuencia, se satisface la exigencia específica establecida por la jurisprudencia constitucional para controvertir mediante tutela las decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato.

se satisface la exigencia específica establecida por la jurisprudencia constitucional para controvertir mediante tutela las decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato.

3.4.1.1.8. Configuración de, al menos, una causal específica de procedencia. La parte accionante sustentó la solicitud de amparo en la presunta configuración de los defectos de decisión sin motivación y fáctico, los cuales fueron desarrollados de manera concreta y guardan relación con el contenido de la providencia cuestionada. Por consiguiente, se encuentra acreditada esta exigencia, sin perjuicio de que la configuración efectiva de tales defectos sea analizada al resolver el fondo de la controversia.

3.4.1.1.9. Consistencia entre los argumentos planteados en la tutela y los expuestos durante el incidente de desacato. Finalmente, la Sala advierte que existe correspondencia entre los cuestionamientos formulados en la acción de tutela y los planteados por la parte accionante durante el trámite incidental. En efecto, los reparos relacionados con la suficiencia de las actuaciones adelantadas para acreditar el cumplimiento integral de la orden constitucional y con el alcanceAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06270-00

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8 probatorio atribuido a los elementos allegados al incidente ya habían sido puestos de presente ante la autoridad judicial accionada. Por tanto, no se advierte la introducción de argumentos novedosos ni la pretensión de obtener, por vía de tutela,

8 probatorio atribuido a los elementos allegados al incidente ya habían sido puestos de presente ante la autoridad judicial accionada. Por tanto, no se advierte la introducción de argumentos novedosos ni la pretensión de obtener, por vía de tutela, una nueva valoración probatoria con fundamento en elementos que no hubieran sido oportunamente planteados en el trámite incidental.

27. En consecuencia, al encontrarse satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y las exigencias específicas aplicables a las decisiones proferidas en el marco de un incidente de desacato, la Sala procederá a estudiar de fondo los defectos de decisión sin motivación y fáctico alegados por la parte accionante.

3.5. Decisión sin motivación como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

28. La jurisprudencia constitucional 2 ha señalado que el defecto conocido como «decisión sin motivación» se configura cuando la providencia atacada carece de fundamentos fácticos y jurídicos que la soport en, lo cual deriva en una decisión arbitraria que desconoce derechos fundamentales.

29. En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional 3 ha establecido los criterios que se deben tener en cuenta para establecer si existió un defecto por falta de motivación, ya que dicha ausencia no puede estructurarse en cualquier descuerdo que exista con la justificación de la providencia atacada. Para el lo y con el fin de respetar el principio de autonomía y razonamiento del juez, su configuración procederá cuando la argumentación sea defectuosa, insuficiente o inexistente y «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación

respetar el principio de autonomía y razonamiento del juez, su configuración procederá cuando la argumentación sea defectuosa, insuficiente o inexistente y «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir en una arbitrariedad».4

30. Finalmente, ha insistido la Corte Constitucional 5 que cuando se señale que una providencia judicial incurrió en falta de motivación debido a la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido, el juez constitucional debe salvaguardar el derecho de los accionantes a obtener respuestas razonadas que además les permitan ejercer su derecho de contradicción, ya que aceptar una decisión que no sustente las razones fácticas y jurídicas iría en contraví a de la función judicial que ostentan los administradores de justicia, situación que además conllevaría a una flagrante violación del derecho al debido proceso.

3.6. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

31. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del

2 Sentencia C-590 de 2005. 3 Sentencia T-233 de 2007. 4 Sentencia T-709 de 2010. 5 Sentencia T-041 de 2018.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06270-00

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9 supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional6 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:

a. Una dimensión negativa7, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

b. Una dimensión positiva8, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

32. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de

carácter extremadamente reducido, toda vez que:

«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionar io, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»9.

al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionar io, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»9.

33. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

3.7.

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