CE - Sentencia 11001031500020260630200 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260630200 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06302-00
Referencia: Acción de tutela
Actor: LUIS EDUARDO VEGA RAMÍREZ
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ
QUE NO CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL, PUES LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE
ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA
AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. ASUNTO ECONÓMICO. CONDENA EN
COSTAS.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD,
VIDA, DIGNIDAD HUMANA Y SEGURIDAD SOCIAL.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)1, la SALA SEGUNDA DE
DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO HUILA2 y la
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” - DEL CONSEJO DE
ESTADO3.
1 En adelante UGPP. 2 En adelante Tribunal. 3 En adelante Sección Segunda.2
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” - DEL CONSEJO DE
ESTADO3.
1 En adelante UGPP. 2 En adelante Tribunal. 3 En adelante Sección Segunda.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06302-00
Actor: LUIS EDUARDO VEGA RAMÍREZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
El señor LUIS EDUARDO VEGA RAMÍREZ , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social, los cuales estima vulnerados por la UGPP, el TRIBUNAL y la SECCIÓN SEGUNDA, al haber proferido estas últimas autoridades judiciales, respectivamente, las providencias de 24 de julio de 2020 y 12 de febrero de 2026, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00475-01.
I.2. Hechos
Manifestó que convivió con el señor DAGOBERTO VEGA RAMÍREZ (q.e.p.d.) y con la señora ELVIRA VEGA RAMÍREZ (q.e.p.d.), hermana discapacitada del causante, quienes lo acogieron como hijo de crianza.
(q.e.p.d.) y con la señora ELVIRA VEGA RAMÍREZ (q.e.p.d.), hermana discapacitada del causante, quienes lo acogieron como hijo de crianza.
Señaló que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL hoy UGPP, mediante Resolución núm. 2626 de 14 de mayo de 19 70,3
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Actor: LUIS EDUARDO VEGA RAMÍREZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al señor DAGOBERTO VEGA RAMÍREZ (q.e.p.d.), la cual percibió hasta el 29 de octubre de 1984, fecha de su fallecimiento.
Sostuvo que la UGPP mediante Resolución núm. 0 0473 de 18 de enero de 1988, reconoció la sustitución pensional a la señora ELVIRA VEGA RAMÍREZ (q.e.p.d.), la cual percibió hasta el 2 3 de febrero de 2007, fecha de su fallecimiento.
Aseguró que padece de una enfermedad mental denominada “esquizofrenia paranoide”, por lo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila a través de dictamen de 13 de mayo de 2005, dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 54.05%, lo que le impide trabajar.
En virtud de lo anterior, el 18 de octubre de 2016 solicitó a la UGPP
dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 54.05%, lo que le impide trabajar.
En virtud de lo anterior, el 18 de octubre de 2016 solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición que fue resuelta de manera desfavorable mediante resoluciones núms. RDP 000309 de 10 de enero, RDP 009499 de 10 de marzo y RDP 014787 de 7 de abril de 2017.
Aseguró que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del4
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Actor: LUIS EDUARDO VEGA RAMÍREZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho contra la UGPP, la cual correspondió por reparto en primera instancia al TRIBUNAL bajo el número único de radicación 201700475-00 que, mediante sentencia de 24 de julio de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda y , en consecuencia, le ordenó a la UGPP reconocer, liquidar y pagar a su favor la sustitución de la pensión de sobreviviente en calidad de hijo de crianza , a partir del 19 de enero de 2013, por prescripción de las mesadas causadas con anterioridad.
Manifestó que inconforme con la anterior decisión, así como la UGPP presentaron recurso de apelación ante la SECCIÓN SEGUNDA que,
19 de enero de 2013, por prescripción de las mesadas causadas con anterioridad.
Manifestó que inconforme con la anterior decisión, así como la UGPP presentaron recurso de apelación ante la SECCIÓN SEGUNDA que, en providencia de 1 2 de febrero de 2026, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda y lo condenó en costas de ambas instancias.
I.3. Fundamentos de la solicitud
A juicio de la parte actora, las providencias judiciales incurrieron en defecto fáctico al valorar indebidamente el material probatorio que daba cuenta de la relación y el vínculo afectivo con el causante quien lo acogió como un hijo y le suplió amor, alimento, techo, compañía y atención. Asimismo, señaló que no se observó la evidencia documental que probaba la pérdida de su capacidad laboral y la precariedad económica en la que se encuentra.5
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que también incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional4, en las que se ha referido al principio de la condición más beneficiosa en el reconocimiento de la pensión de sobreviviente , cuando se prueba la condición de hijo de crianza.
Manifestó que de igual manera incurrieron en violación directa de
en las que se ha referido al principio de la condición más beneficiosa en el reconocimiento de la pensión de sobreviviente , cuando se prueba la condición de hijo de crianza.
Manifestó que de igual manera incurrieron en violación directa de la Constitución , en la medida en que se lesionaron sus prerrogativas fundamentales, ya que se omitió valorar su condición socioeconómica particular al momento de condenarlo en costas en ambas instancias.
I.4.- Pretensiones
La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia:
“[…] 24. Con el debido respeto solicito se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, vida, dignidad humana, seguridad social, igualdad y mínimo vital y móvil, consagrados en los arts. 29, 11, 2, 48, 13 y 53 de la constitución política que se están invocando, para que, en consecuencia, se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de febrero de 2026 por la SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE ESTADO, M.P. Juan Camilo Trujillo Morales y, en su lugar, se profiera la de reemplazo; o en su defecto, se le ordene proferir la que la sustituya, modificándose en todo caso, la sentencia de primera instancia proferida el 24 de julio de 2020 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, M.P. Gerardo Iván Muñoz Hermida, en el sentido de que el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de sobreviviente a favor de LUIS EDUARDO VEGA RAMÍREZ
ADMINISTRATIVO DEL HUILA, M.P. Gerardo Iván Muñoz Hermida, en el sentido de que el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de sobreviviente a favor de LUIS EDUARDO VEGA RAMÍREZ
4 El actor refirió las sentencias SU-005 de 13 de febrero de 2018, SU174 de 13 de mayo de 2025 y T376 de 8 de septiembre 2025.6
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificado con la cédula de ciudadanía número 12134510 de Neiva (H) como hijo de crianza de DAGOBERTO VEGA RAMÌREZ (q.e.p.d.) se verifique desde el 1º. de junio de 2007 -sin lugar a prescripcióny se imponga la condena en costas de ambas instancias a la UGPP en sujeción a los lineamientos que se establezcan al concederse este amparo constitucional […]”.
I.5. Defensa
I.5.1.- La SECCIÓN SEGUNDA aseguró que la acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, por cuanto pretende reabrir el debate jurídico, convirtiendo este mecanismo en una instancia adicional para controvertir una decisión judicial desfavorable a los intereses del actor.
Igualmente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por cuanto la condena en costas se sujetó al ordenamiento jurídico , sin
una instancia adicional para controvertir una decisión judicial desfavorable a los intereses del actor.
Igualmente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por cuanto la condena en costas se sujetó al ordenamiento jurídico , sin que esto implicara la vulneración de las garantías fundamentales del actor.
I.5.2.- La UGPP señaló que la solicitud de amparo resulta improcedente, por cuanto la parte actora no puede implementar la acción constitucional como una instancia adicional para controvertir las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de7
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso8
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
www.consejodeestado.gov.co Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternati vo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las
como un mecanismo de protección alternati vo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.9
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse
la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.10
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 24 de julio de 2020 y 12 de febrero de 2026, proferidas, respectivamente, por el TRIBUNAL y la SECCIÓN SEGUNDA, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00475-01.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social , habida cuenta que, a juicio del actor, incurrieron en defecto fáctico11
derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social , habida cuenta que, a juicio del actor, incurrieron en defecto fáctico11
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06302-00
Actor: LUIS EDUARDO VEGA RAMÍREZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al valorar indebidamente el material probatorio que daba cuenta de la relación y el vínculo afectivo con el causante quien lo acogió como un hijo y le suplió amor, alimento, techo, compañía y atención. Asimismo, señaló que no se observó la evidencia documental que probaba la pérdida de su capacidad laboral y la precariedad económica en la que se encuentra.
Adujo que también incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional5, en las que se ha referido al principio de la condición más beneficiosa en el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, cuando se prueba la condición de hijo de crianza.
Manifestó que de igual manera incurrieron en violación directa de la Constitución , en la medida en que se lesionaron sus prerrogativas fundamentales, ya que se omitió valorar su condición socioeconómica particular al momento de condenarlo en costas en ambas instancias.
Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 24 de julio de 2020 proferida
socioeconómica particular al momento de condenarlo en costas en ambas instancias.
Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 24 de julio de 2020 proferida por el TRIBUNAL, como la dictada el 12 de febrero de 2026 por
5 El actor refirió las sentencias SU-005 de 13 de febrero de 2018, SU174 de 13 de mayo de 2025 y T376 de 8 de septiembre 2025.12
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la SECCIÓN SEGUNDA, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la sentencia de segunda instancia proferida por el ad quem, máxime si ésta fue la que dio por terminado el proceso.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ; y ii) de superarse tal derrotero , establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en los defectos alegados.
De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,
De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una13
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garan tías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la
constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los
6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.14
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que
amparo constitucional [12]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:
[9] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso” ) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 ( “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su
artículo 50 ( “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su apl icación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.”15
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Actor: LUIS EDUARDO VEGA RAMÍREZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitu
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