CE - Sentencia 11001031500020260632200 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260632200 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06322-00

Accionante: CARLOS MUÑÓZ TRIVIÑO

Accionados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN A Y OTROS

Temas: Tutela contra providencia judicial — declara improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional ni el de subsidiariedad. Niega amparo por desconocimiento del precedente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otros . Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 12 de agosto de 20262, se admitió la acción constitucional de la referencia. Asimismo, en el proveído de 3 de septiembre3 de este año, se declaró

Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 12 de agosto de 20262, se admitió la acción constitucional de la referencia. Asimismo, en el proveído de 3 de septiembre3 de este año, se declaró infundado el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez4.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. El señor Carlos Muñoz Triviño, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A,

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionada al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al Tribunal Administrativo de Santander y a Colpensiones. Igualmente, fueron vinculados, en calidad de terceros con interés a la Universidad Industrial de Santander y al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3 Índice 21 Samai. En dicha decisión, se indicó que no se acreditó la configuración de la causal del artículo 56.5 del Código de Procedimiento Penal. 4 Índice 18 Samai. En el expediente de referencia.Accionante: Carlos Muñoz Triviño Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-06322-00

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el Tribunal Administrativo de Santander, y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justic ia, la garantía a la seguridad social integral y la remuneración mínima vital.

2. Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 14 de mayo de 20265 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Mediante dicha decisión se revocó parcialmente el fallo de primera instancia del 3 de noviembre de 2022 dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de vejez de la parte actora de acuerdo con lo establecido en el Decreto 758 de 1990 (que aprobó el Acuerdo 049 de 1990) desde el 28 de noviembre de 2016 con una tasa de reemplazo del 90% sobre el promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años de servicio incluyendo la prima de antigüedad como factor salarial.

3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones6:

PRIMERO: Se me TUTELEN los derechos fundamentales constitucionales a la igualdad (Art. 13), debido proceso (Art. 29), acceso a la administración de justicia

(Art. 229), a la garantía a la Seguridad Social Integral (Art. 48) y a la remuneración

igualdad (Art. 13), debido proceso (Art. 29), acceso a la administración de justicia (Art. 229), a la garantía a la Seguridad Social Integral (Art. 48) y a la remuneración mínima vital conforme a las normas laborales (Art. 53).

SEGUNDO: En consecuencia, se dejen sin efectos la sentencia de segunda instancia proferido en el proceso tramitado bajo el radicado 68001 -23-33-000202000166-01, al haberse emitido una decisión vulneradora de mis prerrogativas fundamentales, por emitirse contrar iando el precedente de unificación (H. Corte Constitucional, Sentencia SU317 de 2021, MP - Diana

Fajardo Rivera/ H.

Corte Constitucional, Sentencia SU273 de 2022, MP - Hernán Correa Cardozo/

H. Corte Constitucional, Sentencia SU049 de 2024, MP - Juan Carlos Cortés González/ H. Corte Constitucional, Sentencia SU218 de 2024, MP - Juan Carlos Cortés González/ H. Corte Constitucional, Sentencia SU428 de 2024, MPNatalia Ángel Cabo), y limitando la revisión de la sentencia recurrida a los reparos concretos planteados por el recurrente (Art 328 C.G.P.).

1.2. Hechos

5 Sentencia de segunda instancia en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 680012333000-2020-00166-00/01. 6 Transcripción literal del escrito de Tutela. Puede contener errores.Accionante: Carlos Muñoz Triviño Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-06322-00

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4. Se afirma en los hechos de la tutela que , el señor Carlos Muñoz Triviño prestó servicios a la Universidad Industrial de Santander desde el 3 de julio de 1978 hasta el 27 de noviembre de 2016, período durante el cual efectuó cotizaciones al sistema general de seguridad social, alcanzando un total de 1970 semanas registradas en su historia laboral ante la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).

cotizaciones al sistema general de seguridad social, alcanzando un total de 1970 semanas registradas en su historia laboral ante la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).

5. Para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), el accionante contaba con más de 40 años y más de 15 años de servicios, circunstancia que, según manifiesta, fue reconocida por Colpensiones en distintos actos administrativos c omo determinante de su calidad de beneficiario del régimen de transición.

6. Mediante Resolución núm. GNR 64833 del 6 de marzo de 2015, Colpensiones reconoció la pensión de vejez del accionante en los términos de la Ley 33 de 1985, decisión que fue confirmada mediante las Resoluciones núm.

GNR 282024 del 15 de septiembre de 2015 y VPB 74545 del 12 de diciembre de 2015, al resolverse los recursos de reposición y apelación interpuestos.

7. Con posterioridad al retiro del servicio del accionante, ocurrido el 28 de noviembre de 2016, Colpensiones ordenó su inclusión en nómina de pensionados mediante las Resoluciones núm. GNR 381504 del 15 de diciembre de 2016, GNR 394725 del 30 de diciembre de 2016 y VPB 6843 del 21 de febrero de 2017, en las que se indicó como régimen aplicable la Ley 33 de 1985.

8. En las resoluciones referidas en el numeral anterior se fijó un ingreso base de liquidación equivalente a $9.966.266, se aplicaron los factores salariales

8. En las resoluciones referidas en el numeral anterior se fijó un ingreso base de liquidación equivalente a $9.966.266, se aplicaron los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 y se estableció una tasa de reemplazo del

75%.

9. El 7 de mayo de 2019, el accionante solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión con fundamento en el Decreto 758 de 1990 (que aprobó el Acuerdo 049 de 1990) , con inclusión de los tiempos de servicio prestados a la Universidad Industrial de Santander con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por considerarlo un régimen más favorable. El accionante también manifestó que percibió, el 30 de abril de cada año, una prima de antigüedad respecto de la cual el ente universitario no efectuó cotización, pese a estar prevista dicha obligación en el Decreto 1158 de 1994 . La inclusión de estos montos fueron el motivo principal para solicitar la reliquidación.

10. La solicitud de reliquidación fue negada por Colpensiones mediante las Resoluciones núm. SUB 214354 del 9 de agosto de 2019, SUB 254354 del 17 de septiembre de 2019 y DPE 11942 del 28 de octubre de 2019.

11. Ante la negativa de Colpensiones, el accionante inició el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado núm. 68001 -23-33-0002020-00166-00/01, cuya primera instancia fue decidida por el TribunalAccionante: Carlos Muñoz Triviño

Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros

2020-00166-00/01, cuya primera instancia fue decidida por el TribunalAccionante: Carlos Muñoz Triviño Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-06322-00

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Administrativo de Santander . El 3 de noviembre de 2022, el Tribunal dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en el precedente de unificación de la Corte Constitucional en la Sentencia SU769 de 2014 y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia7 y del Consejo de Estado 8 relativa a la acumulación de tiempos cotizados a distintas cajas o fondos de previsión social.

12. Contra la sentencia de primera instancia Colpensiones interpuso recurso de apelación, en el cual, según se transcribe del escrito, se cuestionó la aplicabilidad temporal de la Sentencia SU -769 de 2014, argumentando que la regla de unificación fijada9 por la Corte solo rige para pensiones causadas a partir de la fecha de comunicación de la providencia (16 de octubre de 2014).

13. El Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 14 de mayo de 2026, resolvió el recurso de apelación modificando la decisión de primera instancia10 y negando la nulidad de los actos demandados en lo relativo a la aplicación del Decreto 758 de 1990.

14. En la providencia, el Consejo de Estado sustentó su decisión en que, de

la decisión de primera instancia10 y negando la nulidad de los actos demandados en lo relativo a la aplicación del Decreto 758 de 1990.

14. En la providencia, el Consejo de Estado sustentó su decisión en que, de las pruebas obrantes en el expediente, no era posible establecer que el accionante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales (ISS) o realizó cotizaciones a dicha entidad con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, razón por la cual, a su juicio, no sería beneficiario del régimen previsto en el Decreto 758 de 1990—que aprobó el Acuerdo 049 de 1990—. Ello,

7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del primero (1.º) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación 70918. ID SL1947-2020. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia delveintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicado 25000-23-42-000-2017-02587-01. 9 Escrito de apelación de Colpensiones a la sentencia de primera instancia: «El cómputo de los tiempos cotizados o laborados establecido en el numeral iii) deberá ser aplicado para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional en las que el derecho a la pensión de vejez, en los términos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se cause o adquiera a partir de la fecha de comunicaci ón de la Sentencia SU – 769 de 2014, 16 de octubre de 2014, seg ún comunicado No. 40 de la Corte Constitucional, en la medida que el Alto Tribunal no le confiri ó efectos retroactivos al fallo unificador.»

comunicado No. 40 de la Corte Constitucional, en la medida que el Alto Tribunal no le confiri ó efectos retroactivos al fallo unificador.» 10 PRIMERO. Revocar parcialmente la sentencia del de la sentencia del 3 noviembre de 2022, proferida por el Tribunal de Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar: «PRIMERO. Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones núm. GNR 64833 del 6 de marzo de 2015, GNR 282024 del 15 de septiembre de 2015, VPB 74545 del 12 de diciembre de 2015, GNR 381504 del 15 de diciembre de 2016, GNR 394725 del 30 de diciembre de 2016 y VPB 6843 del 21 de febrero de 2017. SEGUNDO. Negar la nulidad de las Resoluciones núm. SUB 214354 del 9 de agosto de 2019, SUB 254354 del 17 de septiembre de 2019 y DPE 11942 del 28 de octubre de 2019 que negaron la reliquidación de acuerdo con lo indicado en el Decreto 758 de 1990, por las razones expuestas. TERCERO. A título de restablecimiento del derecho condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reliquidar y pagar a favor del señor CARLOS MUÑOZ TRIVIÑO la pensión de vejez que le fue reconocida mediante la Resolución núm. GNR 381504 del 15 de diciembre de 2016, incluyendo la prima de antigüedad de devengada como factor salarial, sobre el cual se deberán hacer los descuentos con destino a aportes al sistema pensional.»Accionante: Carlos Muñoz Triviño

devengada como factor salarial, sobre el cual se deberán hacer los descuentos con destino a aportes al sistema pensional.»Accionante: Carlos Muñoz Triviño Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-06322-00

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pues, para para tener la expectativa de pensionarse con un sistema anterior a la Ley 100 de 1993 la persona debía estar afiliada o haber cotizado a este.

15. La sentencia de segunda instancia señaló expresamente apartarse de la postura fijada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -317 de 2021 respecto de la aplicación ultra activa del Acuerdo 049 de 1990 a personas no afiliadas al ISS al momento de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 , con fundamento en la jurisprudencia propia de la Sección . Dicha providencia fue notificada el 3 de junio de 2026.

1.3. Sustento de la vulneración

16. El accionante consideró que la decisión a proferida el 14 de mayo de 2026 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales de virtud de i) una presunta «violación del precedente» en materia de aplicación del Decreto 758 de 1990 a empleados públicos afiliados a Colpensiones y ii) un defecto orgánico por falta de competencia de la segunda instancia para «resolver de forma ajena a los reparos de apelación».

17. Frente al desconocimiento del precedente , argumentó que la

a Colpensiones y ii) un defecto orgánico por falta de competencia de la segunda instancia para «resolver de forma ajena a los reparos de apelación».

17. Frente al desconocimiento del precedente , argumentó que la providencia cuestionada desconoció el precedente 11 consolidado en cinco sentencias de unificación de la Corte Constitucional12, relativo a la aplicación del principio de favorabilidad y al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 para los beneficiarios del régimen de transición. Lo anterior, por cuanto dicha decisión inaplicó las reglas fijadas en la sentencia SU769 de 2014 de la Corte Constitucional, en la sentencia SL1947-2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y la sentencia 2017-0258701 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que habían servido de fundamento para acceder a sus pretensiones en primera instancia.

18. En cuanto al defecto orgánico, consideró que la Subsección incurrió en este defecto al fundamentar su fallo de segunda instancia en la falta de afiliación al ISS antes de 1994, argumento que no había sido planteado en el recurso de apelación de Colpensiones, el cual se limitaba a cuest ionar la aplicabilidad temporal de la Sentencia SU -769 de 2014. Con ello, la Subsección excedió su competencia conforme al artículo 328 del C.G.P., que restringe el objeto de la segunda instancia a resolver únicamente los reparos concretos planteados por el apelante, y que consideró que vulneró su derecho de defensa y contradicción

11 A pesar de que el accionante identifica el cargo como «violación del precedente», en atención

segunda instancia a resolver únicamente los reparos concretos planteados por el apelante, y que consideró que vulneró su derecho de defensa y contradicción

11 A pesar de que el accionante identifica el cargo como «violación del precedente», en atención en lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU -304 de 2024: «La incorrecta identificación del defecto por parte del actor no afecta la procedencia de la tutela. En virtud del principio según el cual “el juez conoce el derecho”, a este último le corresponde interpretar la acción de tutela para identifi car adecuadamente el defecto que le corresponde analizar. Esto, siempre y cuando las razones de la demanda sean suficientes y, por tanto, no se torne en un control oficioso, ya que el juez no está habilitado para examinar defectos que no se desprendan del contenido de la acción de tutela» por ende el cargo a analizar será el de desconocimiento del precedente en los términos y reglas de la jurisprudencia constitucional. 12 Las sentencias referenciadas como precedente son: SU-317 de 2021, SU -273 de 2022, SU049 de 2024, SU-218 de 2024 y SU-428 de 2024.Accionante: Carlos Muñoz Triviño Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-06322-00

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como parte no recurrente.

1.4. Intervenciones

19. Tribunal Administrativo de Santander13. Solicitó que se le desvincule del

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como parte no recurrente.

1.4. Intervenciones

19. Tribunal Administrativo de Santander13. Solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional, dado que en los hechos y defectos señalados por el accionante no se relacionan con la sentencia de primera instancia ni con alguna actuación u omisión atribuible a esta Corporación.

20. Colpensiones14. Afirmó que no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados y que , considerando que la acción de tutela se refiere a una pretensión que no es competencia de Colpensiones, solicitó la desvinculación en atención a su falta de legitimación en la causa por pasiva.

21. Universidad Industrial de Santander 15. Solicitó declarar la improcedencia de la tutela y sostuvo que «[l]o que intenta el accionante es acudir a una «Tercera instancia» manifestando su desacuerdo con las resueltas del proceso que inició y que en segunda instancia revocó el fallo que había accedido a sus pretensiones y puso fin al proceso, situación absolutamente improcedente, pues se insiste, lo que ampliamente se manifiesta en el escrito de la acción de tutela es su inconformidad respecto de los argumentos expuestos por Colpensiones y el Consejo de Estado que resolvió el recurso de apelación interpuesto por aquél revocando parcialmente la sentencia de primera instancia y negando las pretensiones de la demanda al señor Carlos Muñoz Triviño».

22. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A16. Pidió que se declare improcedente la acción de tutela, por considerar que no se cumplen los

y negando las pretensiones de la demanda al señor Carlos Muñoz Triviño».

22. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A16. Pidió que se declare improcedente la acción de tutela, por considerar que no se cumplen los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sostuvo que el asunto planteado carece de relevancia constitucional, en tanto los reparos del accionante se circunscriben a afirmar un supuesto desconocimiento del precedente constitucional sin satisfacer la carga argumentativa necesaria para acreditar la incompatibilidad de la decisión cuestionada con los derechos fundamentales invocados, y q ue la controversia refleja una mera inconformidad con la postura adoptada por la Subsección respecto de la aplicación del Decreto 758 de 1990 en el marco del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

23. Agregó que, ante el reclamo relativo a la falta de congruencia entre el recurso de apelación y la sentencia, el interesado contaba con el recurso de revisión previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA, medio que no fue agotado, y que tampoco se d emostró la existencia de un perjuicio irremediable,

13 Índice Samai 11. 14 Índice Samai 14. 15 Índice Samai 15. 16 Índice Samai 16Accionante: Carlos Muñoz Triviño Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-06322-00

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16 Índice Samai 16Accionante: Carlos Muñoz Triviño Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-06322-00

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señalando que el accionante cuenta actualmente con una pensión de vejez reconocida con arreglo a la Ley 33 de 1985.

II. CONSIDERACIONES

24. La Sala declarará la improcedencia del amparo frente a los defectos orgánico y por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. A su vez, negará el amparo por el desconocimiento del precedente constitucional.

25. Para ello, la Sección estudiará, en primer lugar, los requisitos generales de tutela contra providencia judicial y, en caso de superarse, analizará la configuración de los defectos alegados respecto de la sentencia dictada el 14 de mayo de 2026 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de

Estado.

2.1. Caso concreto

2.1.1 La solicitud de amparo cumple parcialmente con los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial.

26. El Consejo de Estado 17 y la Corte Constitucional 18 , han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 19 y a la configuración de algún defecto especial20 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo

procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 19 y a la configuración de algún defecto especial20 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.

27. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos esp eciales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de l 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 18 Al respecto, ver las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU -388 de 2021; T -461 de 2021; SU -379 de 2019; T -511 de 2017 y C-590 de 2005. 19 (i) Legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos

C-590 de 2005. 19 (i) Legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii ) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa profer ida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 20 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Carlos Muñoz Triviño Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-06322-00

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28. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.

29. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra,

29. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben r eclamarse y controvertirse estas (pasiva).

30. La Sala advierte que el señor Carlos Muñoz Triviño está legitimado en la causa por activa porque fue la parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta acción constitucional. Por otro lado, se evidencia que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado está legitimad a en la causa por pasiva por haber proferido la decisión controvertida dentro del trámite objeto de la litis.

31. Ahora, Colpensiones y el Tribunal Administrativo de Santander solicitaron la desvinculación argumentando su falta legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, la Sala negará las solicitudes, ya que su vinculación se debe al interés que les asiste por haber participado como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en que se dictó la providencia y por haber sido la autoridad judicial que conoció del proceso en primera instancia, respectivamente.

32. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional21, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusiva mente legal, pues este trámite no está

actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusiva mente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii ) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reab rir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.

33. Este requisito cobra especial importancia cuando la providencia reprochada es dictada por una alta corte. En estos casos, la jurisprudencia constitucional y de esta corporación ha sostenido que «el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción

21 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022.Accionante: Carlos Muñoz Triviño Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-06322-00

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desproporcionada a los derechos mencionados»22. De allí que, en estos asuntos, «se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos

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desproporcionada a los derechos mencionados»22. De allí que, en estos asuntos, «se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales»23.

34. En el sub judice, el accionante cuestiona la decisión de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 14 de mayo de 2026 que revocó la sentencia de primera instancia pro ferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En primer término, argumenta el desconocimiento del precedente constitucional contenido en sentencias de unificación de la Corte Constitucional y jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia en lo relativo a la aplicación del principio de favorabilidad y al reconocimiento de la pensión de vejez y la aplicación ultra activa del Acuerdo 049 de 1990 para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

35. La Sala advierte que la acción de tutela, en lo que respecta a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia , no cumple con el requisito de relevancia constitucional puesto que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa requerida para reprochar sentencias de altas corte o presentó argumento alguno respecto a la aplicabilidad del precedente horizontal, respec

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