CE - Sentencia 11001031500020260632700 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260632700 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06327-00
Referencia: Acción de tutela
Actor: BANCO CAJA SOCIAL S.A.
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ
QUE NO CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL, PUES LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE
ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA
AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO , DEFENSA,
CONTRADICCIÓN, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO
DE ESTADO1.
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
El BANCO CAJA SOCIAL S.A. , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86
1 En adelante SECCIÓN TERCERA.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06327-00
Actor: BANCO CAJA SOCIAL S.A.
1 En adelante SECCIÓN TERCERA.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06327-00
Actor: BANCO CAJA SOCIAL S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , a la defensa y contradicción, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva , los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN TERCERA, al haber proferido la providencia de 1o. de junio de 2026 , dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 23001-23-31-000-2011-00543.
I.2. Hechos
Indicó que mediante escritura pública núm. 3314 de 15 de diciembre de 1997, la señora MARÍA DEL PILAR DUARTE SAAB le vendió un inmueble a la sociedad MARUEN CHEJNE Y CÍA. S. EN C. , la cual constituyó hipoteca a su favor de la entidad bancaria, para garantizar un crédito hipotecario destinado al pago del precio de venta.
Manifestó que el 3 de octubre de 2002, la señora MARÍA DEL PILAR DUARTE SAAB promovió proceso ordinario civil en su contra, por el presunto incumplimiento de la obligación de pago, el cual fue tramitado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA que, mediante sentencia de 8 de julio de 2009, accedió
presunto incumplimiento de la obligación de pago, el cual fue tramitado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA que, mediante sentencia de 8 de julio de 2009, accedió a las pretensiones y lo condenó al pago de capital, intereses, perjuicios, costas y agencias en derecho.3
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Actor: BANCO CAJA SOCIAL S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que , con fundamento en la anterior providencia, se inició proceso ejecutivo en su contra y el citado juzgado libró mandamiento de pago . No obstante, advirtió que nunca fue notificado de la sentencia de 8 de julio de 2009, razón por la que al conocer sobre la existencia de la misma solicitó la nulidad de lo actuado desde la fijación del edicto e interpuso recurso de apelación contra la providencia, alegando que se notificaba por conducta concluyente ante la falta de una notificación válida.
Señaló que, mediante auto de 5 de octubre de 2009, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA rechazó la nulidad presentada y el recurso de apelación por considerarlo extemporáneo. Además, en la misma providencia ordenó seguir adelante con la ejecución, dispuso la entrega de dineros al ejecutante y tuvo por no propuestas las excepciones que formuló, decisión que fue confirmada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO
extemporáneo. Además, en la misma providencia ordenó seguir adelante con la ejecución, dispuso la entrega de dineros al ejecutante y tuvo por no propuestas las excepciones que formuló, decisión que fue confirmada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO
JUDICIAL DE MONTERÍA.
Sostuvo que, debido a lo anterior, presentó demanda de reparación directa contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 2 con el fin de que se declarara responsable por el supuesto error judicial y defectuoso
2 En adelante DEAJ.4
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionamiento de la administración de justicia dentro de los procesos ordinario y ejecutivo, la cual fue identificada con el número de radicación 2011-00543-00 y le correspondió en primera instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA 3 que, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2019, negó las pretensiones, al considerar, entre otros aspectos, que las irregularidades advertidas en el edicto eran de carácter formal y que no se configuraban los títulos de imputación alegados.
Refirió que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la SECCIÓN TERCERA que, mediante providencia de 1o. de junio de 2026 , confirmó la decisión
Refirió que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la SECCIÓN TERCERA que, mediante providencia de 1o. de junio de 2026 , confirmó la decisión del a quo, al estimar que no se acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
I.3. Fundamentos de la solicitud
A juicio de la parte actora, la SECCIÓN TERCERA incurrió en defecto fáctico, al tener por acreditada la validez de la notificación por edicto de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario, pese a las inconsistencias que presentaba dicho documento respecto de su elaboración, fechas y soporte documental.
3 En adelante TRIBUNAL.5
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, cuestionó que s e avaló la decisión de tener por no propuestas las excepciones formuladas en el proceso ejecutivo, a pesar de que estas habrían sido presentadas material y oportunamente, lo cual, en su sentir, conllevó la configuración de un defecto sustantivo , al aplicar el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil a un supuesto de hecho distinto del previsto en dicha disposición.
Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues privilegió una interpretación formal de las reglas relativas a la notificación por
dicha disposición.
Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues privilegió una interpretación formal de las reglas relativas a la notificación por edicto, desconociendo las irregularidades que, según afirma, comprometían la efectividad de sus derechos de defensa y contradicción.
Agregó que la SECCIÓN TERCERA incurrió en falta de motivación, por cuanto no respondió de manera suficiente los argumentos centrales relacionados con la imposibilidad material de tener por válidamente fijado el edicto dadas sus inconsistencias y en violación directa de la Constitución , pues al validar las actuaciones judiciales reprochadas, desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y los principios de buena fe y confianza legítima.6
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, precisó que también se incurrió en error inducido, toda vez que la decisión cuestionada se fundamentó en actuaciones irregulares surtidas dentro de los procesos ordinario y ejecutivo y en desconocimiento del precedente relacionado con el deber del juez ordinario de verificar oficiosamente la legitimación en la causa por activa de quien promovió los procesos en su contra.
I.4.- Pretensiones
Por lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente:
“[…] 1. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso efectivo a la
I.4.- Pretensiones
Por lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente:
“[…] 1. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso efectivo a la administración de justicia y tutela judicial efectiva del Banco Caja Social.
2. Que se deje sin efectos la sentencia del 1º de junio de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicación 23001 -23-31000-2011-00543-02 (65582).
3. Que, como consecuencia del amparo, se ordene al Consejo de Estado proferir una nueva sentencia en la que valore integralmente, desde la perspectiva constitucional del debido proceso, las irregularidades denunciadas en la sentencia civil del 8 de julio de 2009, su incidencia en la oportunidad de ejercicio del derecho de defensa del Banco Caja Social y la eventual configuración del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y del error jurisdiccional alegados por el Banco.
4. Que se ordene que la nueva decisión se profiera con observancia estricta de los derechos fundamentales de publicidad, defensa y contradicción, y que no se traslade al Banco la carga de soportar las consecuencias de las inconsistencias generadas por la administración de justicia en la actuación de notificación.
5. Que, en consecuencia, se exhorte a las autoridades correspondientes de iniciar la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución Política.7
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5. Que, en consecuencia, se exhorte a las autoridades correspondientes de iniciar la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución Política.7
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6. Que, de considerarse procedente, se compulsen copias a las autoridades penales y disciplinarias competentes. […]”.
I.5. Defensa
I.5.1.- La DEAJ solicitó ser desvinculada del presente trámite o, en su defecto, denegar las pretensiones de la demanda, al no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.
I.5.2.- EL TRIBUNAL pidió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia , toda vez que lo pretendido por el actor es que el juez constitucional examine de nuevo un asunto que la jurisdicción ordinaria ya estudió y, además, fue resuelto en sus dos instancias.
I.5.3.- La SECCIÓN TERCERA solicitó declarar improcedente la presente solicitud de amparo, por cuanto no concurre el requisito de la relevancia constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.8
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuestiones previas
Antes de resolver la presente acción de tutela, la Sala se pronunciará respecto de los siguientes aspectos concernientes a: i) la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la DEAJ; y ii) la solicitud presentada por la parte actora.
- De la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva
La Sala advierte que la DEAJ solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción de tutela.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante la sentencia T1001 de 30 de noviembre de 2006 4, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
4 Criterio reiterado por la Corte en recientes pronunciamientos, entre estos, en sentencias T-262 de 5 de julio de 2024 y T-019 de 5 de febrero de 2026 , M.P. Juan Carlos Cortés González y Miguel Polo Rosero, respectivamente.9
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías
dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que , en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto.
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que la DEAJ fungió como parte demandada dentro de la acción de reparación directa identificada con el número 201100543-02, objeto de la presente acción, la Sala advierte que le
inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que la DEAJ fungió como parte demandada dentro de la acción de reparación directa identificada con el número 201100543-02, objeto de la presente acción, la Sala advierte que le asiste interés directo en las resultas del proceso constitucional de la referencia, razón por la que se denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.10
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) De la solicitud presentada por el actor
La Sala observa que, mediante memorial obrante en el índice 17 del expediente digital contenido en SAMAI, la parte actora solicitó dar alcance al auto admisorio de 11 de agosto de 2026, con el fin de que el requerimiento de envío del expediente radicado 2011 -00543-02, correspondiente a la acción de reparación directa objeto de estudio, se efectúe al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA , por ser la autoridad judicial a la cual le fue devuelto el proceso desde el 19 de septiembre de 2019.
Al respecto, se observa que no hay lugar a realizar precisión alguna, habida cuenta de que el expediente en mención pudo ser consultado directamente a través del aplicativo SAMAI.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo
habida cuenta de que el expediente en mención pudo ser consultado directamente a través del aplicativo SAMAI.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la11
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez
elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un12
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternati vo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.13
las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.13
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 1o. de junio de 2026, proferida por14
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la SECCIÓN TERCERA dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2011-00543-02.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva , habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo, falta de motivación , error inducido , violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, en síntesis, al validar las irregularidades relacionadas con la notificación por edicto de la sentencia proferida en el proceso ordinario, el trámite de las excepciones formuladas en el proceso ejecutivo y la legitimación por activa de quien promovió dichos procesos en su contra.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) de superarse tal derrotero, establecer si la a utoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en los defectos deprecados. De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de15
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De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de15
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Actor: BANCO CAJA SOCIAL S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de
examinadas en sede de tutela».6
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de
5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Anton
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