CE - Sentencia 11001031500020260633900 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260633900 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06339-00
Referencia: Acción de tutela
Actor: INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ
QUE NO CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL, PUES LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE
ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA
AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. ASUNTO ECONÓMICO.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor
contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE YOPAL1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE2.
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
El INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE (IFC3), actuando a través de apoderado judicial , en ejercicio de la acción de tutela
1 En adelante JUZGADO. 2 En adelante TRIBUNAL. 3 En adelante IFC.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06339-00
1 En adelante JUZGADO. 2 En adelante TRIBUNAL. 3 En adelante IFC.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06339-00
Actor: INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL, al haber proferido las providencias de 24 de septiembre de 2025 y 12 de febrero de 2026, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 85001-33-33-001-2025-00211-01.
I.2. Hechos
Indicó que promovió demanda ejecutiva contra los señores WILMER ALEXANDER GONZÁLEZ ROMERO y PAULA ANDREA MALAVER ROMERO, con el objeto de obtener el pago de las acreencias originadas en el pagaré núm. 8000310 de 19 de junio de 2014 y la carta de instrucciones de 3 de agosto de 2017, por la suma de siete millones sesenta y ocho mil ochocientos cincuenta y siete pesos ($7.068.857).
Manifestó que, en principio, el proceso le correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE YOPAL que, pese a que libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares,
($7.068.857).
Manifestó que, en principio, el proceso le correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE YOPAL que, pese a que libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares, mediante auto de 31 de enero de 2025, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y lo remitió a los juzgados administrativos.3
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que, debido a lo anterior, a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2025-00211-00 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO que, mediante providencia de 24 de septiembre de 2025 , decidió no seguir adelante con la ejecuc ión y levantó las medidas cautelares decretadas por el JUZGADO
SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE YOPAL.
Advirtió que inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 12 de febrero de 2026, confirmó la decisión del a quo.
I.3. Fundamentos de la solicitud
A juicio de la parte actora, las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en violación directa de la Constitución , al impedir el debido acceso a la administración de justici a, además, por cuanto
I.3. Fundamentos de la solicitud
A juicio de la parte actora, las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en violación directa de la Constitución , al impedir el debido acceso a la administración de justici a, además, por cuanto desconocieron las directrices dadas por la Corte Constitucional y le restaron mérito ejecutivo a un título valor requiriendo documentos que no son exigibles por la naturaleza del contrato, aunado a sistemáticas actuaciones procesales e interpretaciones contrarias a la Carta Magna.
Manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por interpretación restrictiva, irrazonable y contraria a la Constitución Política, toda vez que “[…] pese a tratarse4
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de un pagar é con carta de instrucciones que recoge un crédito, se empecinan en solicitar un contrato escrito, no porque se requiera para librar mandamiento, sino como una clara forma de abstenerse de dar trámite a la acción […]”.
Finalmente, precisó que las providencias cuestionadas también incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigir documentos adicionales al pagaré, pese a tratarse de un título ejecutivo autónomo que contiene una obligación clara, expresa y exigible, además de desconocer la normativa aplicable a su creación, circulación y exigibilidad.
I.4.- Pretensiones
tratarse de un título ejecutivo autónomo que contiene una obligación clara, expresa y exigible, además de desconocer la normativa aplicable a su creación, circulación y exigibilidad.
I.4.- Pretensiones
Por lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente:
“[…] PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE , que se desconocieron por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL en auto emitido en fecha 24 de septiembre de 2025 y su confirmatorio emitido el 12 de febrero de 2026 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso 85001-3333 001-2025-00211-00.
SEGUNDO: En consecuencia, declarar sin valor ni efecto el auto de fecha 24 de septiembre de 2025 emitido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, así como la decisión que desat ó la apelación, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE en fecha 12 de febrero de 2026, dentro del medio de control 85001-3333 001-2025-00211-00, por encontrarse tales decisiones afectadas por indebida valoración probatoria al restarle mérito ejecutivo al pagaré 8000310 y exceso ritual manifiesto al exigir adosar al expediente un contrato de mutuo con la ritualidad de constar por escrito, ajena a este tipo de contratos de régimen civil, y tener por no aportado el original5
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mutuo con la ritualidad de constar por escrito, ajena a este tipo de contratos de régimen civil, y tener por no aportado el original5
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del pagaré, pese a que a la luz del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 “Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos,” ; así como por defecto sustancial dado el sacrificio del derecho sustancial y el desconocimiento de precedente judicial vertical y por esa vía cercenar injustamente los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia del
INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE - IFC.
TERCERO: Que se ordene a los accionados JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que en lo de su competencia, en el impostergable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, rehac er las actuaciones procesales censuradas, para que en su lugar el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, ordene seguir adelante con la ejecución a favor del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE en contra de la parte demandada WILMER ALEXANDER GONZ ÁLEZ ROMERO Y PAULA ANDREA MALAVER ROMERO, dentro del proceso ejecutivo 85001 -3333-001-2025DE CASANARE en contra de la parte demandada WILMER ALEXANDER GONZ ÁLEZ ROMERO Y PAULA ANDREA MALAVER ROMERO, dentro del proceso ejecutivo 85001 -3333-001-202500211-00, adelante el proceso hasta su finalización, y se abstenga de exigir requisitos innecesarios en este tipo de procesos.
CUARTO: Que se ordene que el presente fallo tenga efecto inter comunis o se extienda, respecto de los procesos ejecutivos que cursen en los Juzgados Administrativos de Yopal, en los que sea demandante el INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE, y en los que se desconozca el pagar é como título ejecutivo autónomo, existan similares supuestos fácticos y jurídicos o que se presente análogas circunstancias, así como ordenar al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que en lo sucesi vo se abstengan de incurrir en las conductas que dieron origen a la presente acción.
QUINTO: Que por parte del Juez Constitucional se realice verificación del cumplimiento del fallo de tutela proferido.
[…]”. (Destacado pertenece al texto).
I.5. Defensa
I.5.1.- El JUZGADO afirmó que en el presente caso no se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por cuanto lo pretendido por el actor es que el6
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providencia judicial, por cuanto lo pretendido por el actor es que el6
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez constitucional reabra el debate acerca de la conformación y suficiencia del título ejecutivo, materia ya decidida dentro del proceso ordinario, asunto que no puede convertirse en objeto de estudio en una instancia constitucional adicional.
I.5.2.- El TRIBUNAL aseguró que el presente asunto carece de relevancia constitucional, en la medida en que el accionante no plantea un asunto constitucional que evidencie la existencia de una afectación real, directa y desproporcionada de sus derechos fundamentales, sino que pretende utilizar la acción de tutela como un mecanismo para reabrir una discusión jurídica previamente resuelta por los jueces naturales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial7
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esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial7
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debién dose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:8
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternati vo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza9
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas
de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.10
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 24 de septiembre de 2025 y 12 de febrero de 2026 , proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo
dejen sin efecto las providencias de 24 de septiembre de 2025 y 12 de febrero de 2026 , proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2025-00211-01.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de l actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y procedimental por exceso ritual manifiesto , al exigir documentos adicionales al pagaré, pese a tratarse de un título ejecutivo autónomo que contiene una obligación clara, expresa y exigible, además de desconocer la normativa aplicable a su creación, circulación y exigibilidad.
Es del caso advertir que aun cuando en la acción de tutela se solicita11
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dejar sin efectos tanto la providencia de 24 de septiembre de 2025 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 12 de febrero de 2026 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la decisión de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe
la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la decisión de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) de superarse tal derrotero, establecer si la a utoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en los defectos deprecados.
De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucion al, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción12
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede
www.consejodeestado.gov.co de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.
tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.13
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe
vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo
[7] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”
[9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso” ) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 ( “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su apl icación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.”14
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Actor: INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguiente:
“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos
de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra d
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