CE - Sentencia 11001031500020260634100 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260634100 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2026-06341-00

Demandante: Rosemberg Muñoz Prada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06341-00

Demandante: Rosemberg Muñoz Prada Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Tema: tutela contra providencia judicial – requisitos generales de procedencia

Sentencia primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderada judicial, por el señor Rosemberg Muñoz Prada contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla de conformidad con lo establecido en el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 11 de agosto de 2026, el señor Rosemberg Muñoz Prada mediante apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y de acceso

judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«(…) SEGUNDO: Dejar sin efectos la providencia proferida el día 12 de febrero de 2026 en el proceso con radicación número: N°08001 -33-33-001-2024-00137-01, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO SALA DE DECISIÓN ORAL - SECCIÓN “B” y el auto de obedezca y cúmplase de fecha 8 de abril de 2026 emitido por el Juzgado 1 administrativo de Barranquilla.

TERCERO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO SALA DE DECISIÓN ORAL - SECCIÓN “B”, que profiera una nueva providencia de reemplazo(…) CUARTO: En consecuencia, ordenar al Juzgado 1 administrativo de Barranquilla, obedecer y cumplir la providencia de reemplazo proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO SALA DE DECISIÓN ORAL - SECCIÓN “B”, y continúe con la etapa correspondiente dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número: N°08001-33-33-001-202400137-01.»

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Situación que dio origen al medio de controlRadicado: 11001-03-15-000-2026-06341-00

Demandante: Rosemberg Muñoz Prada

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Situación que dio origen al medio de controlRadicado: 11001-03-15-000-2026-06341-00

Demandante: Rosemberg Muñoz Prada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Mediante Resolución núm. 132 del 12 de marzo de 2021, expedida por el Delegado Departamental del Registrador Nacional del Estado Civil en el Atlántico, fue nombrado provisionalmente, el señor Rosemberg Muñoz Prada en el cargo de Profesional Universitario 3020-01, en la planta de la Registraduría Especial de Soledad – Atlántico, a partir del 15 de marzo de 2021.

Posteriormente, por Resolución núm. 0632 del 1° de diciembre de 2023, expedida por los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en el Atlántico, se dispuso a nombrarlo provisionalmente a partir del 1° de diciembre de 2023 y hasta el 5 de marzo de 2024, en el mismo cargo . No obstante, en dicha oportunidad fue incluido un parágrafo1 en el que se indicó que la vinculación finalizaría al vencimiento del plazo, sin necesidad de acto administrativo adicional ni comunicación alguna.

El 6 de marzo de 2024, a través de mensaje de datos remitido por una funcionaria de la entidad, se le informó al actor que su nombramiento había finalizado el 5 de marzo de 2024 y se le solicitó realizar la entrega formal de funciones y bienes a su cargo.

la entidad, se le informó al actor que su nombramiento había finalizado el 5 de marzo de 2024 y se le solicitó realizar la entrega formal de funciones y bienes a su cargo.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El 8 de julio de 2024, el señor Rosemberg Muñoz Prada radicó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el objeto de obtener la nulidad de la comunicación del 6 de marzo de 2024. .

El proceso en primera instancia fue de conocimiento del Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla2. Que, en providencia del 24 de noviembre de 2025, declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. Puntualmente, por haberse demandado un acto no susceptible de control judicial, dado que el oficio del 6 de marzo de 2024 no constituía un acto administrativo definitivo, sino una comunicación meramente informativa que carece de efectos jurídicos sustanciales. Impedía

Contra la referida decisión el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación al considerar que la terminación de la vinculación de un funcionario nombrado en provisionalidad no opera de manera automática , por más que el nombramiento esté sujeto a un plazo o a una condición, máxime cuando en su

1 La mencionada resolución indicó en el PARÁGRAFO: La duración de estos nombramientos provisionales serán hasta el 5 de marzo de 2023. La vinculación finalizará al término de este, sin que para ello se requiera acto administrativo ni comunicació n alguna.

marzo de 2023. La vinculación finalizará al término de este, sin que para ello se requiera acto administrativo ni comunicació n alguna.

2 El proceso fue admitido el 20 de agosto de 2024 ; el 6 de noviembre de 2024, la entidad demandada contestó la demanda y propuso la excepción previa de inepta demanda «por inexistencia de acto administrativo para someter al control jurisdiccional». El 26 de febrero de 2025 fue admitida reforma de la demanda , en el escrito de reforma, el demandante solicitó: (i) declarar la nulidad del «acto administrativo» contenido en el correo electrónico del 6 de marzo de 2024, mediante el cual no se prorrogó su nombramiento en provisionalidad en el cargo de profesional universitario grado 3020 -01 en la Registraduría Especial de Barranquilla; (ii) ordenar su reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, con efectos desde la fecha de la desvinculación; y (iii) condenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil al reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones, bonificaciones y demás emolumentos d ejados de percibir desde la desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro, incluidos los incrementos decretados con posterioridad.

El 7 de marzo de 2025 , la demandada descorrió el traslado y reiter ó la excepción con base en que el correo electrónico demandado no constituía un acto administrativo, pues no creaba, modificaba ni extinguía una situación jurídica del señor Muñoz

Prada, sino que se limitó a reiterar lo dispuesto en la Resolución 0632 del 1° de diciembre de 2023. En consecuencia, no introdujo motivos nuevos ni revela fundamentos desconocidos por el demandante, ya que el vencimiento del plazo era la causa prevista y conocida de finalización de su vínculo con la entidad.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06341-00

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contenido se ordena hacer entrega formal de funciones y actividades a su cargo y de todos los bienes al jefe inmediato.

Explicó que , aparte de existir un acto de nombramiento, también debe existir una decisión de la administración debidamente motivada, expedida bajo los preceptos legales y constitucionales aplicables, que permita al servidor conocer de manera clara e inequívoca que su vinculación ha finalizado, que debe entregar las funciones propias del cargo y ante quien debe hacerlo, e insistió en que solo mediante dicho acto se configura jurídicamente la desvinculación. En consecuencia, si bien el nombramiento provisional puede estar condicionado en el tiempo, conforme al acto inicial que fija su duración, ello no constituye por sí mismo una causal automática de terminación de la relación legal y reglamentaria, ni releva a la administración del deber de expedir un acto administrativo autónomo de retiro, en el que se expongan las razones objetivas y verificables que justifican la decisión.

En providencia del 22 de enero de 2026 , el juzgado negó la reposición y concedió la apelación.

acto administrativo autónomo de retiro, en el que se expongan las razones objetivas y verificables que justifican la decisión.

En providencia del 22 de enero de 2026 , el juzgado negó la reposición y concedió la apelación.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto del 12 de febrero de 2026, confirmó la decisión apelada al considerar que, el actor fue nombrado en provisionalidad por un término determinado, cuya temporalidad quedó fijada en la Resolución núm. 0632 de 2023 y ese acto no fue objeto de controversia judicial y era el que resultaba determinante para establecer la naturaleza del acto acusado.

Asimismo, precisó que el mensaje de datos demandado no creó, modificó ni extinguió situación jurídica alguna, toda vez que se limitó a comunicar y materializar los efectos de un acto administrativo previo que ya había definido la duración del vínculo legal y reglamentario. De ahí que, si el demandante estimaba irregular el carácter provisional o la limitación temporal de su nombramiento, debió controvertir el acto que así lo dispuso o provocar un acto administrativo susceptible de control judicial, no un simple acto de ejecución.

3. Argumentos de la tutela

El accionante manifestó que tanto, el juzgado como el Tribunal Administrativo del Atlántico consideraron que el oficio de fecha 6 de marzo de 2024 era un acto no enjuiciable, valoración que escapa de la realidad fáctica pues la Resolución 632 del 1º de diciembre de 2023 se encuentra incluida dentro de la pretensión principal de la demanda constituyéndose en un defecto sustantivo por inadvertencia de la norma aplicar desconociendo el precedente judicial en la materia.

1º de diciembre de 2023 se encuentra incluida dentro de la pretensión principal de la demanda constituyéndose en un defecto sustantivo por inadvertencia de la norma aplicar desconociendo el precedente judicial en la materia.

Indicó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, puntualmente, de la sentencia SU-055 de 2018 y la decisión del 12 de marzo de 2020, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2019-05310-00(AC).

A su juicio , las autoridades judiciales demandadas incurrieron en una omisión relevante al no interpretar la demanda conforme al principio pro actione, el cual impone a los jueces administrativos el deber de privilegiar la efectividad del derecho de acceso a la justicia y de evitar decisiones inhibitorias (al declarar probada la excepción de inepta demanda), por lo cual se incurrió en un exceso de ritual manifiesto.

Afirmó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-292/19, y el Consejo de Estado en la sentencia C-688 de 9 de febrero de 2017, radicado núm. 2014-00942-02(2905-Radicado: 11001-03-15-000-2026-06341-00

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14), ha reiterado que el principio pro actione exige que, ante la duda, el juez debe interpretar las demandas de manera amplia, flexible y finalista, particularmente cuando

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14), ha reiterado que el principio pro actione exige que, ante la duda, el juez debe interpretar las demandas de manera amplia, flexible y finalista, particularmente cuando está en juego la materialización de derechos fundamentales como el debido proceso, la estabilidad laboral relativa o la seguridad jurídica del administrado.

Explicó que , en su caso , el despacho opt ó por la interpretación más desfavorable posible, porque calificó la comunicación de desvinculación como «acto no enjuiciable», sin valorar su contenido, sus efectos jurídicos, ni la ausencia de un acto formal de retiro, situación que, convierte el oficio en acto definitivo por sus efectos materiales.

Adujo que, pese a la existencia de la Resolución 632 del 1º de diciembre de 2023, en el Oficio por el cual se le informó la finalización del nombramiento de su cargo se estableció que dicha situación se originaba en la referida resolución, y no se le mencionó en el oficio del 6 de marzo de 2024 la existencia de actos administrativos adicionales.

Alegó que esa situación reviste trascendencia en la medida en que, en aplicación del principio de confianza legítima, el actor demandó el acto que la Entidad le dijo había tenido la virtualidad de desvincularlo de su cargo.

Afirmó que, si se aceptara la tesis de que el correo electrónico del 6 de marzo de 2024 constituye un acto de trámite o una mera comunicación administrativa, ello no excluye su naturaleza de acto administrativo para efectos del control jurisdiccional, puesto que dicho documento extingue una situación jurídica particular, que es la terminación de

constituye un acto de trámite o una mera comunicación administrativa, ello no excluye su naturaleza de acto administrativo para efectos del control jurisdiccional, puesto que dicho documento extingue una situación jurídica particular, que es la terminación de la relación legal y reglamentaria del actor.

Además, insistió en que el oficio del 6 de marzo de 2024 no se limitó exclusivamente a comunicar al demandante la decisión adoptada en otro acto administrativo y, por el contrario, adoptó una decisión de manera particular y concreta, pues fue el acto que dio a conocer al demandante su situación frente a la desvinculación en virtud de la Resolución núm. 0632 del 1º de diciembre de 2023. Agregó que en el expediente está probado que bajo la misma modalidad se prorrogó en varias oportunidades el nombramiento del señor Rosemberg Muñoz Prada durante el periodo comprendido entre marzo de 2021 y 1º de diciembre de 2023, sin que en ninguna de esas ocasiones se le notificara mediante oficio su desvinculación. Ello solo ocurrió el 6 de marzo de 2024, mediante oficio sin motivación.

De igual manera destacó que entre las pretensiones del medio de control se indicó la de dejar sin efecto la Resolución núm. 0632 del 1º de diciembre de 2023, razón por la que no es cierto que no se demandó dicho acto administrativo.

4. Trámite previo Mediante auto del 14 de agosto de 2026, el despacho sustanciador admitió la solicitud de amparo ordenó notificar a las partes, y a la Registraduría Nacional del Estado Civil en condición de tercera con interés, a quienes remitió copia de la demanda.

5. Oposición

de amparo ordenó notificar a las partes, y a la Registraduría Nacional del Estado Civil en condición de tercera con interés, a quienes remitió copia de la demanda.

5. Oposición El Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla indicó que las actuaciones surtidas dentro del proceso se adelantaron con plena observancia de las garant ías procesales y de las normas que regulan el tr ámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo confirma el hecho de que la decisión fue objetoRadicado: 11001-03-15-000-2026-06341-00

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de los recursos ordinarios de reposición y apelación, y que el superior funcional confirmó en su integridad lo resuelto. Asimismo, precisó que la controversia fue resuelta dentro del trámite ordinario, con agotamiento de los recursos previstos en la ley y confirmación de la decisión por el superior funcional, sin que se advierta, en las actuaciones surtidas por e l juzgado, la configuración de alguno de los defectos que hacen procedente el estudio de la acción de tutela contra providencia judicial. El Tribunal Administrativo del Atlántico no se pronunció sobre los hechos objeto de debate.

6. Intervención de los terceros con interés

La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque las pretensiones no se dirigieron ante esa entidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. Intervención de los terceros con interés

La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque las pretensiones no se dirigieron ante esa entidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1.º establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción de tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590

providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado,

3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca)Radicado: 11001-03-15-000-2026-06341-00

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mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.

Problema jurídico

En el caso objeto de estudio si bien el accionante considera que tanto el juzgado como el tribunal vulneraron los derechos fundamentales invocados, la Sala solo se referirá

Problema jurídico

En el caso objeto de estudio si bien el accionante considera que tanto el juzgado como el tribunal vulneraron los derechos fundamentales invocados, la Sala solo se referirá a la decisión dictada por el tribunal dado que fue la providencia que puso fin al proceso cuestionado. En razón de lo anterior, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte demandante, al confirmar la decisión que declaró probada la excepción de inepta demanda p or inexistencia de acto administrativo para someter al control jurisdiccional. Para ello, deberá establecerse si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo, defecto procedimental y de desconocimiento del precedente judicial alegados por la parte demandante. La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no cumplirse el requisito general de relevancia constitucional.

Para resolver la controversia, la Sala abordará los siguientes temas: (i) relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y (ii) análisis del caso concreto.

De forma previa, se resolverá el argumento de falta de legitimación en la causa por pasiva alegado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

De la falta de legitimación en la causa por pasiva

La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva; la Sala negará dicha solicitud, toda vez que dicha entidad fue vinculada como tercera interesada al haber sido la demandada en el proceso que se cuestiona.

Relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la

legitimación por pasiva; la Sala negará dicha solicitud, toda vez que dicha entidad fue vinculada como tercera interesada al haber sido la demandada en el proceso que se cuestiona.

Relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

El requisito general de relevancia constitucional, como lo ha reiterado esta Sección, tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de

los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06341-00

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En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tut ela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, y (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:

(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de

(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» 7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insist ir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca)

Análisis del caso concreto

Mediante el ejercicio de la presente acción, la parte actora pretende dejar sin efectos la providencia del 12 de febrero de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el marco de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 08001-33-33-001-2024-00137-00/01. Sobre el particular, sustentó la pretensión de amparo en que dicha decisión está

6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06341-00

Demandante: Rosemberg Muñoz Prada

Ramírez Ramírez. 7 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06341-00

Demandante: Rosemberg Muñoz Prada

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viciada de los defectos sustantivo , defecto procedimental y desconocimiento del precedente judicial. En este contexto, para resolver el presente asunto la Sala observa que el medio de control tuvo su origen en la pretensión de que se declarara nula la comunicación de l 6 de marzo de 2024, mediante la cual una funcionaria de la Registraduría Nacional del Estado Civil, le informó al actor que su nombramiento había finalizado el 5 de marzo de 2024 y le solicitó realizar la entrega formal de funciones y bienes a su cargo. El trámite de primera instancia del proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, que, en providencia del 24 de noviembre de 2025, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, por haberse demandado acto no susceptible de control judicial, dado que e l acto demandado -oficio del 6 de marzo de 2024 - no constituía un acto administrativo definitivo, sino una comunicaci ón meramente informativa que carecía de efectos jurídicos sustanciales. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en el que puntualmente indicó: «Entonces señor Juez, respetuosamente nos encontramos ante un DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO DE RITUALIDAD MANIFIESTA, toda vez que su

reposición y en subsidio de apelación en el que puntualmente indicó: «Entonces señor Juez, respetuosamente nos encontramos ante un DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO DE RITUALIDAD MANIFIESTA, toda vez que su señoría manifiesta que la reso

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