CE - Sentencia 11001031500020260634600 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260634600 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá D.C. treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2026-06346-00
Accionante: Instituto Financiero de Casanare
Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal Referencia: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia
La Sala procede a resolver, en primera instancia, sobre la demanda presentada por el Instituto Financiero de Casanare contra los autos proferidos el 24 de septiembre de 2025 y el 12 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, respectivamente, en el proceso ejecutivo con radicación núm. 85001-33-33-001-2025-00239-00/01.
SÍNTESIS1
El accionante enjuició los autos mediante los cuales se dispuso no seguir adelante con la ejecución promovida para el cobro de una obligación contenida en el pagaré núm.
4117314. En su criterio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos fáctico, sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al exigir un contrato de mutuo escrito para conformar un título ejecutivo complejo y al considerar que no se aportó el original del pagaré. La Sala declarará improcedente el amparo constitucional por falta de relevancia constitucional.
para conformar un título ejecutivo complejo y al considerar que no se aportó el original del pagaré. La Sala declarará improcedente el amparo constitucional por falta de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
1. El 11 de agosto de 2026 2, el Instituto Financiero de Casanare -en adelante el IFCpresentó una demanda en ejercicio de la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En su criterio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas con los autos proferidos el 24 de septiembre de 2025 y el 12 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y el Tribunal Administrativo de
1 Tema: Tutela contra providencia judicial / Proceso ejecutivo / pagaré / título ejecutivo complejo / improcedencia / falta de relevancia constitucional / reiteración. 2 Samai, índice 1.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06346-00
Accionante: Instituto Financiero de Casanare Acción de tutela – Improcedencia por falta de relevancia
2 Casanare, respectivamente, mediante los cuales se dispuso no seguir adelante con la ejecución promovida contra Minta Imelda Bonilla Galvis.
2. Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcriben):
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE, que se desconocieron por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE, que se desconocieron por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL en auto emitido en fecha 24 de septiembre de 2025 y su confirmatorio emitido el 12 de febrero de 2026 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso 85001 -3333-001-202500239-00.
SEGUNDO: En consecuencia, declarar sin valor ni efecto el auto de fecha 24 de septiembre de 2025 emitido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, así como la decisión que desato la apelación, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE en fecha 12 de febrero de 2026, dentro del medio de control 85001 -3333-001-2025-00239-00, por encontrarse tales decisiones afectadas por indebida valoración probatoria al restarle merito ejecutivo al pagare 4117314 y exceso ritual manifiesto al ex igir adosar al expediente un contrato de mutuo con la ritualidad de constar por escrito, ajena a este tipo de contratos de régimen civil, y tener por no aportado el original del pagare, pese a que a la luz del artículo 6 de la ley 2213 de 2022 “Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos,”; así como por defecto sustancial dado el sacrificio del derecho sustancial y el desconocimiento de precedente judicial vertical y por esa vía cercenar injustamente los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso
sus anexos,”; así como por defecto sustancial dado el sacrificio del derecho sustancial y el desconocimiento de precedente judicial vertical y por esa vía cercenar injustamente los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANAREIFC.
TERCERO: Que se ordene a los accionados JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que en lo de su competencia, en el impostergable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo de tute la, rehacer las actuaciones procesales censuradas, para que en su lugar el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, ordene seguir adelante con la ejecución a favor del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE en contra de la parte demandada MINTA IMELDA BONILLA GALVIS, dentro del proceso ejecutivo 85001-3333-001-2025-00239-00, adelante el proceso hasta su finalización, y se abstenga de exigir requisitos innecesarios en este tipo de procesos.
CUARTO. Que se ordene que el presente fallo tenga efecto Inter comunis o se extienda, respecto de los procesos ejecutivos que cursen en los Juzgados Administrativos de Yopal, en los que sea demandante el INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE, y en los que se desconozca el pagare como título ejecutivo autónomo, existan similares supuestos fácticos y jurídicos o que se presente análogas circunstancias, así como ordenar al JUZGADO PRIMERO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL y al TRIBUNAL
ejecutivo autónomo, existan similares supuestos fácticos y jurídicos o que se presente análogas circunstancias, así como ordenar al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE , que en lo de sucesivo se abstengan de incurrir en las conductas que dieron origen a la presente acción.
QUINTO. Que por parte del Juez Constitucional se realice verificación del cumplimiento del fallo de tutela proferido.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06346-00
Accionante: Instituto Financiero de Casanare Acción de tutela – Improcedencia por falta de relevancia
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B. Hechos
3. El IFC es una empresa comercial y de gestión económica del Departamento de Casanare, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, cuyo régimen de actos y contratos se encuentra regulado, entre otras disposiciones, por los artículos 85 y 93 de la Ley 489 de 1998.
3.1. La entidad tiene como objeto el fomento del desarrollo económico y social del Departamento de Casanare mediante la prestación de servicios financieros, empresariales y de gestión de proyectos. En desarrollo de su actividad comercial otorga créditos de fome nto y educativos que se respaldan, entre otros documentos, con pagarés y cartas de instrucciones.
3.2. Debido a la mora de los usuarios de esos créditos, el IFC adelanta gestiones de cobro y promueve procesos ejecutivos para obtener el pago de las obligaciones.
3.3. El 14 de marzo de 2019, el IFC presentó demanda ejecutiva singular de mínima
cobro y promueve procesos ejecutivos para obtener el pago de las obligaciones.
3.3. El 14 de marzo de 2019, el IFC presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Minta Imelda Bonilla Gálvis ante la jurisdicción ordinaria, con fundamento en el pagaré núm. 4117314 del 16 de diciembre de 2015 y la respectiva carta de instrucciones. El conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, que el 27 de junio de 2019 libró man damiento de pago y decretó medidas cautelares.
3.4. Mediante auto del 24 de enero de 2025, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal declaró la falta de competencia por jurisdicción y ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos de Yopal. El asunto fue repartido al Juzgado Primero Administrati vo de Yopal bajo el radicado núm. 85001-33-33-001-2025-00239-00.
3.5. Por auto del 24 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal avocó conocimiento y resolvió no seguir adelante con la ejecución. Consideró que no se encontraba debidamente conformado el título ejecutivo porque, además del pagaré y la carta de instrucciones, era necesario aportar el contrato de mutuo y los demás documentos que permitieran establecer una obligación clara, expresa y exigible. En consecuencia, dispuso levantar las medidas cautelares y archivar el expediente una vez ejecutoriada la providencia.
3.6. El IFC interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Alegó que el pagaré
consecuencia, dispuso levantar las medidas cautelares y archivar el expediente una vez ejecutoriada la providencia.
3.6. El IFC interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Alegó que el pagaré contenía una obligación clara, expresa y exigible y constituía un título ejecutivo simple y autónomo; que el contrato de mutuo se perfecciona con la entrega del dinero y no requiere constar por escrito; y que, por desarrollar actividad crediticia en competencia con el sector privado, el régimen contractual aplicable a la entidad es de derecho privado.
3.7. En sustento del recurso, la entidad invocó, entre otras disposiciones, los artículos 2221 y 2222 del Código Civil y el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007. También acudió al Auto A-2014 de 2024 de la Corte Constitucional para sostener que un pagaré suscritoRadicado: 11001-03-15-000-2026-06346-00
Accionante: Instituto Financiero de Casanare Acción de tutela – Improcedencia por falta de relevancia
4 en el marco de un contrato de mutuo con una entidad pública podía constituir título ejecutivo sin que fuera necesario aportar un contrato de mutuo escrito.
3.8. Afirmó que, antes del cambio de jurisdicción, sus procesos ejecutivos se adelantaban ante los jueces civiles sin que se exigiera un contrato de mutuo escrito para conformar el título ejecutivo, pues el pagaré era tratado como un título valor autónomo.
3.9. Mediante auto del 30 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal no repuso la decisión y concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación ante
3.9. Mediante auto del 30 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal no repuso la decisión y concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Casanare.
3.10. Por auto del 12 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo de Casanare, con salvamento de voto de uno de sus integrantes, confirmó la decisión. La mayoría consideró que la acreencia provenía de un contrato de mutuo celebrado por una entidad sometida, en su criterio, a la exigencia de forma escrita prevista en la Ley 80 de 1993 y que, además, el IFC no había cumplido con la exhibición del título valor en los términos del artículo 624 del Código de Comercio, porque no aportó su original.
3.11. En la demanda de tutela, el IFC sostuvo que esta interpretación afecta de manera general su cartera, pues afirma que existen numerosos procesos ejecutivos en una situación semejante y que la exigencia de un contrato de mutuo escrito pone en riesgo la recuperación de recursos públicos destinados a su actividad de fomento.
C. Fundamentos de la vulneración
4. El IFC afirma que los autos cuestionados vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.
5. Asegura que el asunto tiene relevancia constitucional porque las autoridades accionadas restaron mérito ejecutivo al pagaré pese a que, en su criterio, contiene una obligación clara, expresa y exigible, y porque exigieron un contrato de mutuo escrito desconociendo el régimen de derecho privado aplicable a su actividad crediticia.
accionadas restaron mérito ejecutivo al pagaré pese a que, en su criterio, contiene una obligación clara, expresa y exigible, y porque exigieron un contrato de mutuo escrito desconociendo el régimen de derecho privado aplicable a su actividad crediticia.
Particularmente, invoca los Autos A -2014 de 2024 y 1455 de 2025 de la Corte Constitucional. A partir de estos pronunciamientos sostiene que, en los contratos de mutuo celebrados por entidades sometidas al régimen de derecho privado, no es necesaria la exis tencia de un contrato escrito y que el pagaré puede prestar mérito ejecutivo.
6. Agrega que las providencias cuestionadas incurren en (i) defecto fáctico, (ii) defecto sustantivo, (iii) exceso ritual manifiesto, (iv) desconocimiento del precedente y (v) violación directa de la Constitución.
6.1 En cuanto a los defectos fáctico y sustantivo, sostiene que las autoridades judiciales hicieron una valoración equivocada del pagaré y aplicaron indebidamente las normasRadicado: 11001-03-15-000-2026-06346-00
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5 sobre contratación estatal, pues el negocio de mutuo celebrado por el IFC se encuentra sujeto al derecho privado y se perfecciona con la entrega del dinero.
6.2 Afirma que en el pagaré núm. 4117314 consta que el dinero fue recibido por la deudora y que allí se determinaron el capital, los intereses y las condiciones de pago, de modo que, a su juicio, el documento contiene por sí mismo una obligación clara,
deudora y que allí se determinaron el capital, los intereses y las condiciones de pago, de modo que, a su juicio, el documento contiene por sí mismo una obligación clara, expresa y exigible.
6.3 Señala que el título valor es exigible ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 297, numeral 3, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACAy las normas comerciales que reconocen la autonomía de los títulos valores.
6.4 Alega que se incurrió en exceso ritual manifiesto al exigir que el contrato de mutuo, de naturaleza consensual y sometido al régimen de derecho privado, constara por escrito para integrar un título ejecutivo complejo.
6.5 También cuestiona que el Tribunal Administrativo de Casanare considerara incumplida la exigencia de exhibición del original del pagaré. Sostiene que, de conformidad con la Ley 2213 de 2022, la demanda y sus anexos pueden presentarse como mensajes de datos y que, en todo caso, el expediente físico provenía de la jurisdicción ordinaria.
Finalmente, afirma que las decisiones accionadas desconocieron precedentes de la Corte Constitucional y varias providencias del Consejo de Estado que, según la entidad, han reconocido la improcedencia de exigir el contrato de mutuo escrito en controversias semejantes.
D. Trámite procesal
7. Por auto del 12 de agosto de 2026 3, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo de Yopal y al Tribunal Administrativo de Casanare. Asimismo, vinculó, en calidad de terceros con interés, a Minta Imelda
ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo de Yopal y al Tribunal Administrativo de Casanare. Asimismo, vinculó, en calidad de terceros con interés, a Minta Imelda Bonilla Galvis y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal.
E. Oposiciones e intervenciones
8. El magistrado del Tribunal Administrativo de Casanare que contestó la demanda solicitó declarar improcedente la acción de tutela 4. Sostuvo que el asunto carece de relevancia constitucional porque el IFC pretende reabrir una discusión de naturaleza legal previamente resuelta por el juez natural5.
3 Samai, índice 5. 4 Samai, índice 14. 5 Oswaldo Andrés González Barrera, titular del Despacho 002 del Tribunal Administrativo de Casanare.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06346-00
Accionante: Instituto Financiero de Casanare Acción de tutela – Improcedencia por falta de relevancia
6 Explicó que en asuntos de similares contornos el Consejo de Estado ha considerado improcedente la tutela cuando el IFC reproduce los argumentos expuestos en los recursos ordinarios, particularmente los relacionados con la autonomía del pagaré, la naturaleza consensual del contrato de mutuo, el régimen de derecho privado de la entidad y el Auto A -2014 de 2024 de la Corte Constitucional. Añadió que la acción no puede utilizarse como una instancia adicional para revisar el criterio jurídico aplicado en el proceso ejecutivo.
9. El Juzgado Primero Administrativo de Yopal 6 solicitó negar el amparo. Defendió la decisión del 24 de septiembre de 2025 y sostuvo que la entidad accionante no acreditó
el proceso ejecutivo.
9. El Juzgado Primero Administrativo de Yopal 6 solicitó negar el amparo. Defendió la decisión del 24 de septiembre de 2025 y sostuvo que la entidad accionante no acreditó la afectación de sus derechos fundamentales.
9.1 Indicó que el título ejecutivo no se encontraba debidamente conformado porque, para continuar la ejecución ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no bastaba el pagaré y era necesario acreditar el negocio jurídico del cual provenía la obligación. A su juicio, la exigencia obedeció a las reglas procesales aplicables y no constituyó un exceso ritual manifiesto.
9.2 Agregó que el debido proceso exige el respeto de las formas propias de cada juicio y que la discrepancia del IFC con la interpretación de las normas aplicables no demuestra, por sí sola, una vulneración constitucional.
9.3 Por último, destacó que el IFC ha promovido múltiples acciones de tutela con planteamientos semejantes y que el Consejo de Estado ha insistido en que este mecanismo no puede emplearse como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o interpretativas definidas por el juez natural.
10. Minta Imelda Bonilla Galvis y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal no presentaron intervenciones.
II. CONSIDERACIONES
F. Competencia
11. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y el Reglamento Interno de esta Corporación (Acuerdo 80 de 2019).
conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y el Reglamento Interno de esta Corporación (Acuerdo 80 de 2019).
G. Cuestión previa
12. La Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió contra las providencias proferidas en las dos instancias del proceso ejecutivo, el estudio se centrará en el auto del 12 de febrero de 2026, por ser la decisión que resolvió definitivamente la controversia
6 Samai, índice 13.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06346-00
Accionante: Instituto Financiero de Casanare Acción de tutela – Improcedencia por falta de relevancia
7 planteada en el recurso de apelación. No obstante, cuando resulte necesario, se hará referencia a la providencia de primera instancia para comprender el contexto del asunto.
H. Sentido de la decisión
13. La Sala declarará la improcedencia de la demanda de acción de tutela porque advierte que no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En ese sentido y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia de la acción.
I. El requisito de relevancia constitucional
14. La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela puede proceder excepcionalmente para el amparo de derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por una providencia judicial. Al respecto, para comprobar la procedibilidad de la solicitud de amparo, desarrolló la doctrina de las vías
excepcionalmente para el amparo de derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por una providencia judicial. Al respecto, para comprobar la procedibilidad de la solicitud de amparo, desarrolló la doctrina de las vías de hecho judicial; es decir, las «actuaciones arbitrarias imputables al funcionario judicial que desconozcan o amenacen derechos fundamentales»7.
14.1 Posteriormente, con la sentencia C -590 de 2005 8, el Alto Tribunal distinguió entre los requisitos generales que posibilitan la interposición de la demanda y los requisitos específicos que habilitan el amparo. En cuanto a los requisitos generales, consideró que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a que «la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional», para evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones. En ese orden, la jurisprudencia ha concluido que la tutela no implica un juicio de corrección de la decisión cuestionada, sino un juicio de validez9.
14.2 En suma, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional comporta las siguientes finalidades: preservar la competencia e independencia de los jueces; restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales por asuntos de mera legalidad10.
14.3 La sentencia SU-215 de 202211 compiló algunos criterios de análisis acogidos por la jurisprudencia constitucional para determinar si la demanda en ejercicio de la acción de
decisiones judiciales por asuntos de mera legalidad10.
14.3 La sentencia SU-215 de 202211 compiló algunos criterios de análisis acogidos por la jurisprudencia constitucional para determinar si la demanda en ejercicio de la acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional, a saber:
(i) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente
7 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 9 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), SU -128 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) y SU-134 de 2022 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas). 10 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 11 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022 (M.P. Natalia Ángel Cabo).Radicado: 11001-03-15-000-2026-06346-00
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8 a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la interpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental;
(ii) la controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la
Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental;
(ii) la controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la s olicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales;
(iii) se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental, entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la releva ncia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental; y
(iv) el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las Altas Cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
14.4 De conformidad con la anterior, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando «(…) la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional12».
J. El caso concreto
14.4 En el presente asunto, la Sala advierte que la argumentación expuesta por la parte actora no logra demostrar la existencia de un problema de naturaleza constitucional que
juez constitucional12».
J. El caso concreto
14.4 En el presente asunto, la Sala advierte que la argumentación expuesta por la parte actora no logra demostrar la existencia de un problema de naturaleza constitucional que justifique la intervención excepcional del juez de tutela. En realidad, los reproches formulados están dirigidos a controvertir la interpretación jurídica y la valoración que efectuaron las autoridades accionadas sobre la conformación y exigibilidad del título ejecutivo.
14.5 En efecto, el núcleo de la inconformidad consiste en que, a juicio del IFC, el pagaré núm. 4117314 constituye un título ejecutivo simple y autónomo, el contrato de mutuo se perfecciona con la entrega del dinero y se encuentra sometido al derecho privado, p or lo que no era necesario aportar un contrato escrito. También cuestiona que el Tribunal exigiera la exhibición del original del pagaré.
12 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06346-00
Accionante: Instituto Financiero de Casanare Acción de tutela – Improcedencia por falta de relevancia
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14.6 Estos planteamientos corresponden, en buena medida, a los mismos argumentos que la entidad expuso dentro del proceso ejecutivo. En el recurso de reposición y en subsidio apelación sostuvo que el pagaré contenía una obligación clara, expresa y exigible, que se trataba de un título simple y autónomo, que el mutuo no requería forma escrita, que el IFC desarrollaba actividad crediticia sometida al derecho privado y que el Auto A-2014 de 2024 de la Corte Constitucional respaldaba su postura. Tales cuestiones
escrita, que el IFC desarrollaba actividad crediticia sometida al derecho privado y que el Auto A-2014 de 2024 de la Corte Constitucional respaldaba su postura. Tales cuestiones fueron sometidas al conocimiento del juez natural y resueltas en las providencias ahora cuestionadas.
14.7 La circunstancia de que la entidad no comparta la respuesta judicial no convierte la controversia en un asunto constitucional. La tutela no está prevista para que el juez constitucional determine nuevamente si, a la luz del artículo 297 13 del CPACA, de las normas civiles y comerciales sobre el mutuo y los títulos valores o de la legislación contractual, el pagaré era suficiente para continuar la ejecución. Ese es un debate de legalidad que fue decidido por las autoridades competentes dentro del proceso ordinario.
14.8 Tampoco modifica esa conclusión la invocación de los Autos A-2014 de 2024 y 1455 de 2025 de la Corte Constitucional. Se trata de providencias dictadas para resolver conflictos de jurisdicción. En particular, el Auto 1455 de 2025 atribuyó el conocimiento de un proceso ejecutivo a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y ordenó al juez competente continuar el trámite y adoptar la decisión que considerara pertinente. Por tanto, la discrepancia acerca del alcance que debe darse a las consideraciones contenidas en esos autos frente a la conformación del título ejecutivo sigue siendo una cuestión de interpretación jurídica y no evidencia, por sí sola, una actuación arbitraria o manifiestamente contraria a la Constitución.
14.9 Lo mismo ocurre con el reproche relativo a la exhibición del original del pagaré. El Tribunal Administrativo de Casanare sustentó esa conclusión en el artículo 624 14 del
manifiestamente contraria a la Constitución.
14.9 Lo mismo ocurre con el reproche relativo a la exhibición del original del pagaré. El Tribunal Administrativo de Casanare sustentó esa conclusión en el artículo 624 14 del Código de Comercio, mientras que la parte actora considera que la Ley 2213 de 202215
13 Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de
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