CE - Sentencia 11001031500020260635100 de 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260635100 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2026-06351-00

Demandante: Instituto Financiero de Casanare (IFC) Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AMPARA – configuración de defecto sustantivo / indebida aplicación e interpretación normativa

Surtido el trámite de ley, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 11 de agosto de 2026, el Instituto Financiero de Casanare (IFC), por conducto de su gerente, promovió acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, en busca de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acc eso a la administración de justicia.

2. Sostuvo que tales garantías fueron vulneradas con ocasión de los autos del 5 de junio de 2025 y 12 de febrero de 2026, proferidos por las autoridades accionadas al interior del proceso ejecutivo1 que instauró el instituto en contra de las señoras Mary

junio de 2025 y 12 de febrero de 2026, proferidos por las autoridades accionadas al interior del proceso ejecutivo1 que instauró el instituto en contra de las señoras Mary Zuleima Peña Vargas y Luz Mariela de Jesús Lopera Londoño , con el propósito de obtener el pago de una suma de dinero por concepto del capital representado en un pagaré, suscrito para garantizar un crédito a título de mutuo que les fue otorgado.

3. Inicialmente el conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal, el cual, mediante auto del 24 de abril de 2025, declaró la falta de jurisdicción. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Yopal.

1 Con radicado número: 85001-3333-004-2025-00252-00.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06351-00

Demandante: Instituto Financiero de Casanare (IFC) Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

4. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal , despacho que -por auto del 5 de junio de 2025 - dispuso no librar mandamiento de pago , tras considerar que el título ejecutivo no se constituyó en debida forma, dado que no se allegó el contrato de mutuo.

5. Contra la decisión anterior, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El primero fue resuelto desfavorablemente a través de auto del 4 de diciembre de 2025, providencia en la, además, se concedió la alzada ante

en subsidio, apelación. El primero fue resuelto desfavorablemente a través de auto del 4 de diciembre de 2025, providencia en la, además, se concedió la alzada ante el Tribunal Administrativo de Casanare.

6. Dicha corporación, mediante auto del 12 de febrero de 2026, confirmó la decisión recurrida. Señaló que el Instituto Financiero de Casanare se encuentra sometido al régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado. Por lo tanto, indicó que los contratos celebrados para el desarrollo de su objeto se rigen por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, conforme el cual dichos contratos deben constar por escrito. En ese orden, estimó que el mandamiento de pago solo podía librarse si el título ejecutivo estaba integrado no solo por el pa garé, sino también por el contrato de mutuo, al tratarse de un título ejecutivo complejo.

7. Aunado a lo anterior, el Tribunal consideró que la parte ejecutante no cumplió con la exhibición del título valor en los términos del artículo 624 del Código de Comercio, dado que no aportó copia original de aquel, lo que impedía su cobro.

8. Como fundamento de la presente acción, la parte a ccionante sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos:

9. Violación directa de la Constitución, puesto que, bajo el supuesto de integrar un título ejecutivo complejo, los falladores realizaron una interpretación arbitraria que restringió injustificadamente el derecho de acción.

10. Señaló además que dicha conclusión desconoce las reglas fijadas por la Corte Constitucional en los autos A-2014 de 2024 y A-1455 de 2025, en los que se precisó

restringió injustificadamente el derecho de acción.

10. Señaló además que dicha conclusión desconoce las reglas fijadas por la Corte Constitucional en los autos A-2014 de 2024 y A-1455 de 2025, en los que se precisó que: (i) las empresas industriales y comerciales del Estado, en el desarrollo de sus actividades comerciales y contractuales, se rigen por el derecho privado y, por tanto, al momento de otorgar el crédito no es exigible un contrato escrito, pues de conformidad con los artículos 2221 y 2222 del Código Civil, el contrato se perfecciona con la entrega del dinero; y , (ii) el pagaré incorpora una obligación cl ara, expresa y exigible y constituye un título ejecutivo susceptible de ejecución ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en los términos del numeral 3 del artículo 297 del CPACA. Indicó que ese criterio fue reiterado por el Alto Tribunal en auto 1455 del 17 de septiembre de 2025.

11. Defecto fáctico, al restarle mérito ejecutivo el pagaré aportado con la demanda, pese a que este constituye un título autónomo que contiene una obligación clara,Radicación: 11001-03-15-000-2026-06351-00

Demandante: Instituto Financiero de Casanare (IFC) Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

expresa y exigible, por lo que no requiere un contrato de mutuo escrito para su conformación.

12. Arguyó que el Tribunal partió de una premisa equivocada al asumir que todos los contratos estatales se rigen exclusivamente por la Ley 80 de 1993, sin considerar

conformación.

12. Arguyó que el Tribunal partió de una premisa equivocada al asumir que todos los contratos estatales se rigen exclusivamente por la Ley 80 de 1993, sin considerar que existen contratos estatales sometidos al derecho privado. Explicó que, dada la naturaleza jurídica del Instituto Financiero de Casanare como empresa industrial y comercial del Estado, su régimen se encuentra previsto en el artículo 85 de la Ley 489 de 1998 y que el otorgamiento de créditos, como actividad propia de su objeto, se rige por el derecho privado, conforme al artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011.

13. En ese sentido, afirmó que el contrato de mutuo objeto del proceso se rige por las normas de derecho privado, en particular por los artículos 2221 y 2222 del Código Civil, según los cuales dicho contrato se perfecciona con la entrega de la cosa fungible y no mediante su formalización por escrito.

14. Manifestó que aunque no existe un c ontrato de mutuo solemne e independiente del pagaré, ello no impide su perfeccionamiento, pues este ocurrió con el desembolso del préstamo efectuado por el Instituto al deudor.

15. En ese orden, argumentó que las autoridades accionadas desconocieron la exigibilidad del pagaré e impusieron un requisito no previsto en el ordenamiento jurídico, al exigir un contrato de mutuo por escrito.

16. Defecto sustantivo, por omitir aplicar los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución; 99 y 297 de la Ley 1437 de 2011; 85 y 93 de la Ley 498 de 1998; 93 de la Ley 1474

16. Defecto sustantivo, por omitir aplicar los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución; 99 y 297 de la Ley 1437 de 2011; 85 y 93 de la Ley 498 de 1998; 93 de la Ley 1474 de 2011, 2221 y 2222 del Código Civil; 619 y 709 del Código de Comercio y 16 del

Código General del Proceso.

17. Expuso que tanto el CGP como el CPACA reconocen mérito ejecutivo a los documentos provenientes del deudor que constituyan plena prueba en su contra.

Añadió que, en particular, este último cuerpo normativo extiende esa fuerza ejecutiva a cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual qu e contenga obligaciones claras, expresas y exigibles.

18. Defecto procedimental por e xceso ritual manifiesto , al exigir un contrato de mutuo escrito para integrar un supuesto título ejecutivo complejo, con fundamento en una interpretación contraria al ordenamiento jurídico. Destacó que la inexistencia de un contrato escrito no obedeció a una omisión de la entidad demandante, sino al régimen jurídico que le es aplicable.

19. Adujo que la exigencia relativa a la exhibición del título también comporta un exceso ritual manifiesto. Explicó que el pagaré si fue aportado con la demanda, solo que de manera digitalizada en observancia de la Ley 2213 de 2022, conforme la cualRadicación: 11001-03-15-000-2026-06351-00

Demandante: Instituto Financiero de Casanare (IFC) Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

Demandante: Instituto Financiero de Casanare (IFC) Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

tanto la demanda como sus anexos debe n presentarse a través de mensajes de datos, sin que sea necesario acompañar copias físicas, ni digitales ; razonamiento que ha sido acogido por la Corte Suprema de Justicia.

20. En t odo caso, afirmó que si el juez de conocimiento lo consideraba necesario bastaba con un requerimiento y la habilitación de un can al de entrega para hacer llegar el documento en físico, pero no, de entrada, cercenar el acceso a la administración de justicia, sin siquiera efectuar un requerimiento previo.

21. Resaltó que la decisión del Tribunal no fue unánime. Uno de los magistrados salvó voto, al considerar que: (i) la regla fijada por la Corte Constitucional no exige la conformación de un título ejecutivo complejo; (ii) el cambio de jurisdicción no puede alterar la naturaleza del derecho sustancial; y (iii) el título valor es exigible de manera autónoma en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

22. Añadió que, las distintas Secciones de esta Corporación al abordar el estudio de casos similares ha concedido el amparo solicitado. Como soporte de ell o, citó las sentencias del 13 de noviembre de 20252, 29 de enero3, 9 de febrero4, 2 de marzo5, 20 de abril6, 87 y 288 de mayo, 29, 910 y 1711 de julio de 2026.

23. Por último, solicitó que el presente asunto fuera decidido por la Sala Plena del

20 de abril6, 87 y 288 de mayo, 29, 910 y 1711 de julio de 2026.

23. Por último, solicitó que el presente asunto fuera decidido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en aplicación del artículo 271 del CPACA. Sustentó su petición en la importancia jurídica, así como el impacto social y económico del caso. Lo anterior, dado que la tesis acogida por los Juzgados Primero, Tercero, Cuarto y Quinto Administrativos de Yopal, respaldada mayoritariamente por el Tribunal Administrativo de Casanare, consistente en exigir un contrato de mutuo escrito para librar mandamiento de pago con fundamento en un pagaré, vulnera los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de tres entidades públicas del departamento de Casanare y genera un grave detrimento patrimonial, al impedir el cobro judicial de la cartera vencida. Agregó que esa situación compromete su viabilidad financiera y limita el acceso a crédi tos de fomento para sectores estratégicos como la educación y el agropecuario.

B. Trámite procesal

2 Exp. 11001-03-15-000-2025-05435-00. 3 Exp. 11001-03-15-000-2025-07470-00. 4 Exp. 11001-03-15-000-2025-05003-00. 5 Exp. 11001-03-15-000-2026-00426-00 6 En esta fecha refirió tres decisiones emitidas en el marco de los proceso s 11001-03-15-000-2025-07910-01,

11001-03-15-000-2026-01087-00 y 11001-03-15-000-2026-01919-00. 7 En esta fecha aludió dos fallos proferidos dentro de los expedientes de tutela 11001-03-15-000-2026-01869-00 y 11001-03-15-000-2026-0997-01. 8 Exp. 11001-03-15-000-2026-00021-01. 9 Exp. 11001-03-15-000-2026-01087-01. 10 En esta fecha hizo referencia a cuatro providencias dictadas al interior de los procesos de tutela con radicado número 11001-03-15-000-2026-03753-00, 11001 -03-15-000-2026-03894-00, 11001-03-15-000-2026-04141-00 y 11001-03-15-000-2026-04425-00. 11 Exp. 11001-03-15-000-2026-03768-00.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06351-00

Demandante: Instituto Financiero de Casanare (IFC) Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

24. Mediante auto del 13 de agosto de 2026, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela;

(ii) notificar de su presentación a las autoridades accionadas; (iii) vincular a las señoras Mary Zuleima Peña Vargas y Luz Mariela de Jesús Lopera Londoño , en calidad de terceros con interés; (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ; y (v) requerir al Juzgado Cuarto Administrativo del

calidad de terceros con interés; (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ; y (v) requerir al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal para que remitiera copia digital del expediente con radicado número 850013333-004-2025-00252-00/01.

25. El Tribunal Administrativo de Casanare 12 solicitó declarar improcedente el mecanismo de amparo, al considerar que no satisface el requisito de relevancia constitucional. Ello, por cuanto la discusión planteada no evidencia una afectación real y directa de derechos fundamentales. Indicó que su pro pósito es reabrir un debate estrictamente legal, que ya fue resuelto por el juez natural de la causa. En respaldo de sus afirmaciones, mencionó que esta Corporación, en casos similares, ha concluido que la controversia no reviste relevancia constitucional.

26. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal 13 sostuvo que la parte actora pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, con el fin de discutir un asunto de orden legal que ya fue debidamente analizado por los jueces de instancia.

27. Las señoras Mary Zuleima Peña Vargas y Luz Mariela de Jesús Lopera Londoño14 informaron que el pagaré objeto d e ejecución en el proceso cuestionado pertenece a la cartera originada en el convenio interadministrativo celebrado entre el departamento de Casanare y el ICETEX para el financiamiento de créditos educativos, que fue reglamentado a través del Acuerdo 28 de 2021.

28. Expusieron que algunos partes de dicho acuerdo fueron declarados nulos por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal mediante sentencia del 3 de

educativos, que fue reglamentado a través del Acuerdo 28 de 2021.

28. Expusieron que algunos partes de dicho acuerdo fueron declarados nulos por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal mediante sentencia del 3 de agosto de 2026 15, al considerar que la exigibilidad de los pagarés, el llenado de espacios en blanco, la configuración de la mora y la prescripción de la acción cambiaria son asuntos sometidos a reserva legal y, por tanto, no pueden ser modificados o suspendidos a través de un acto administrativo.

29. Argumentaron que existe una contradicción entre la fecha real del vencimiento de las cuotas y la fecha de mora indicada por el IFC, por lo que no es posible sostener que de los documentos aportados con la demanda ejecutiva se desprenda una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

12 Intervención digital contenida en 3 folios. 13 Intervención digital contenida en 9 folios. 14 Intervención digital contenida en 4 folios. 15 Proferida dentro del medio de control de nulidad con radicado número 85001-33-33-002-2025-00440-00.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06351-00

Demandante: Instituto Financiero de Casanare (IFC) Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

30. Señalaron que las pretensiones formuladas en el escrito de tutela desbordan el alcance del mecanismo de amparo, pues se encaminan a que el juez constitucional sustituya al juez natural y ordene directamente que se libre mandamiento de pago.

Agregaron que la solicitud orientada a que se otorguen efectos inter comunis a la

alcance del mecanismo de amparo, pues se encaminan a que el juez constitucional sustituya al juez natural y ordene directamente que se libre mandamiento de pago. Agregaron que la solicitud orientada a que se otorguen efectos inter comunis a la eventual orden de amparo tampoco resulta procedente, comoquiera que la exigibilidad de cada pagaré está sujeta a los supuestos fácticos de cada caso.

31. En razón a lo anterior, solicitaron negar el amparo. De forma subsidiara, en el evento de encontrar configurado algún yerro relacionado con la exigencia de un contrato de mutuo escrito, pidieron que la decisión se limite a ordenar al juez ejecutivo dictar una providencia de reemplazo en la que se examine integralmente el título cuya ejecución se pretende bajo las reglas aplicables. A su vez, solicitaron tener como prueba sobreviniente el fallo proferido el 3 de agosto de 2026 por el Juzgado

Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Cuestión previa

32. La Sala negará la solicitud encaminada a que la presente acción sea decidida por la Sala Plena de esta Corporación.

33. Si bien se constató la existencia de varias acciones de tutela radicadas ante esta Corporación, en las que se discuten decisiones adoptadas en el marco de procesos ejecutivos promovidos por el Instituto Financiero de Casanare, no todas versan sobre el mismo problema jurídico, ni presentan identidad en los supuestos fácticos. En algunos eventos los juzgados administrativos dejaron sin efectos las actuaciones surtidas ante los jueces civiles; en otr os omitieron referirse sobre dicho trámite

el mismo problema jurídico, ni presentan identidad en los supuestos fácticos. En algunos eventos los juzgados administrativos dejaron sin efectos las actuaciones surtidas ante los jueces civiles; en otr os omitieron referirse sobre dicho trámite primigenio, en el que se había librado mandamiento ejecutivo, y se pronunciaron nuevamente en ese sentido, pero para negarlo ; mientras que en algunos casos el conocimiento del proceso correspondió desde su inicio a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que mediara remisión desde la jurisdicción ordinaria. En cambio, en otros asuntos, el origen de la controversia ha girado en torno al aporte en original del contrato de mutuo o del pagaré respectivos16.

34. Las diferencias advertidas evidencian que los asuntos sometidos a consideración del juez constitucional presentan particularidades fácticas relevantes, susceptibles de conducir a soluciones jurídicas distintas. Circunstancia que, de entrada, descarta la pretendida uniformidad interpretativa que sustenta la solicitud de conocimiento por parte de la Sala Plena.

35. A lo anterior, se suma que el trámite de la acción de tutela se rige por las

16 Lo cual ocurrió en el expediente con radicación núm. 2026-00274-00, que también conoció esta Subsección y que se resolvió mediante sentencia del 13 de febrero de 2026.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06351-00

Demandante: Instituto Financiero de Casanare (IFC) Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

disposiciones del Decreto Ley 2591 de 1991 y, en lo s aspectos no previstos, por el

Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

disposiciones del Decreto Ley 2591 de 1991 y, en lo s aspectos no previstos, por el CGP. La competencia para conocer de este tipo de acciones se determina conforme las reglas de distribución previstas en el reglamento interno del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024). Dichos ordenamientos no contemplan la posibilidad de que las partes soliciten el conocimiento de un asunto por la Sala Plena, por razones de trascendencia social y económica.

36. Cabe precisar que, de manera excepcional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha asumido el conocimiento de acciones de tutela. No obstante, ello ha obedecido exclusivamente a una decisión adoptada por esa propia instancia o a solicitud de alguna de las se cciones de la Corporación. En 2012 y 2014 la Sala Plena conoció dos solicitudes de amparo. La primera, por importancia jurídica17, con la finalidad de establecer la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con inclusión de aquellas dictadas por el mismo cuerpo colegiado, a la luz de las reglas fijadas hasta ese momento por la Corte Constitucional . La segunda, dada la necesidad de unificar jurisprudencia 18, entre otros aspectos, para de terminar el término razonable para ejercer oportu namente el mecanismo de amparo contra providencias judiciales. En este último caso, la Sección Cuarta sometió a consideración dicho asunto por importancia jurídica, dada la “disparidad de criterios”

término razonable para ejercer oportu namente el mecanismo de amparo contra providencias judiciales. En este último caso, la Sección Cuarta sometió a consideración dicho asunto por importancia jurídica, dada la “disparidad de criterios” existentes sobre el tema, solicitud que fue aceptada en s esión del 14 de mayo de 2013 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo19.

37. En suma, el conocimiento por parte de la Sala Plena de lo ContenciosoAdministrativo en materia de acciones de tutela es excepcionalísima, cuya competencia no se activa a petición de parte, sino por decisión propia o previa solicitud de una de las secciones, ante la necesidad de unificar criterios o en atención a la importancia jurídica del asunto . Presupuestos que no se acreditan en el caso puesto a consideración de esta Sala.

D. Caso concreto

38. Esta Subsección encuentra que la acción de tutela satisface los requisitos generales para habilitar la procedencia excepcional del mecanismo de amparo contra providencia judicial.

39. El presente asunto reviste relevancia constitucional, no solo porque la demanda cumple con la carga argumentativa exigida, en tanto identifica de forma clara y concreta los motivos de la violación que se atribuyen a la providencia objetada, sino

17 Sentencia de 31 de julio de 2012, expediente 11001 -03-15-000-2009-01328-01(IJ), C. P. María Elizabeth García González. 18 Sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

García González. 18 Sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Ver el auto de 15 de mayo de 2013, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06351-00

Demandante: Instituto Financiero de Casanare (IFC) Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

también porque el debate propuesto trasciende la esfera de lo constitucional.

40. La controversia gira en torno a la presunta indebida interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan las categorías jurídicas de “título ejecutivo” y “título valor” en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; entendimiento que sirvió de fundamento para abstenerse de continuar con el trámite ejecutivo y, por esa vía, impidió que la parte ejecutante obtuviera un pronunciamiento sobre la satisfacción de la obligación reclamada , lo que, de llegar a constatarse, tendría la entidad de impactar de forma directa el ejercicio efectivo de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la tutelante. Por lo tanto, la discusión suscitada involucra un eventual desconocimiento de tales garantías ante una interpretación que determinó la exigencia de requisitos cuya razonabilidad debe ser valorada por el juez de tutela.

41. Aunado a lo anterior, (i) la parte accionante agotó todos los medios idóneos y

interpretación que determinó la exigencia de requisitos cuya razonabilidad debe ser valorada por el juez de tutela.

41. Aunado a lo anterior, (i) la parte accionante agotó todos los medios idóneos y eficaces que tenía a su alcance para obtener la protección de los derechos fundamentales objeto de reclamo ; (ii) la solicitud de amparo fue ejercida oportunamente, pues fue presentada el 11 de agosto del año en curso , es decir, dentro de un plazo razonable desde la notificación del auto que resolvió de forma definitiva la controversia sobre el mandamiento de pago (13 de febrero de 2026 ) y

(iii) no se trata de una tutela interpuesta contra una sentencia proferida en un proceso de la misma naturaleza o alguna de aquellas providencias que l a jurisprudencia ha excluido de este control constitucional.

42. Superado lo anterior, corresponde a la Sala examinar las causales específicas de procedibilidad atribuidas a la sentencia objeto de reproche20.

43. Aunque la parte actora alegó la ocurrencia de un defecto fáctico, sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución, sus reparos se originan principalmente en la interpretación que efectuaron las autoridades judiciales accionadas sobre las disposiciones que re gulan la ejecución de títulos ejecutivos ante la jurisdicción contencioso -administrativa, así como la relativa a los títulos valores.

44. Según se expuso, ese ejercicio interpretativo conllev ó a una indebida caracterización del título cuya ejecución se perseguía, al desconocimiento del régimen aplicable al contrato de mutuo celebrado por una empresa industrial y

44. Según se expuso, ese ejercicio interpretativo conllev ó a una indebida caracterización del título cuya ejecución se perseguía, al desconocimiento del régimen aplicable al contrato de mutuo celebrado por una empresa industrial y comercial del Estado, a la inobservancia de los criterios fijados por la Corte Constitucional al resolver conflictos de jurisdicción sobre esta materia y a una valoración errónea de los documentos aportados con la demanda, al exigir requisitos adicionales no previstos en el ordenamiento jurídico para reconocerles mérito

20 Aunque la parte actora cuestionó los autos del 5 de junio de 2025 y 12 de febrero de 2026, proferidos por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, el análisis debe centrarse en esta última providencia por ser la que resolvió de manera definitiva el asunto.Radicación: 11001-03-15-000-2026-06351-00

Demandante: Instituto Financiero de Casanare (IFC) Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

ejecutivo.

45. Bajo ese escenario, esta Subsección centrará su análisis en el presunto defecto sustantivo, pues a partir la interpretación que las autoridades accionadas realizaron de las normas que regulan los títulos ejecutivos se derivan los demás reproches formulados por la parte actora.

46. Por lo tanto, el estudio se circunscribirá a establecer si esa interpretación resulta compatible con las normas cuya inaplicación o entendimiento errado atribuye la parte accionante a las providencias censuradas, en especial, los artículos 197, numeral 3

46. Por lo tanto, el estudio se circunscribirá a establecer si esa interpretación resulta compatible con las normas cuya inaplicación o entendimiento errado atribuye la parte accionante a las providencias censuradas, en especial, los artículos 197, numeral 3 de la Ley 1437 de 2011 y 619 del Código de Comercio.

47. A efectos de determinar la configuración de dicho yerro, r esulta indispensable identificar el marco normativo aplicable al caso concreto, pues solo a partir de las disposiciones que regulan la materia es posible analizar si la interpretación acogida por las autoridades judiciales accionadas se ajustó al ordenamiento jurídico o, por el contrario, se apartó de su contenido y alcance. Para dicho ejercicio, debe tenerse en cuenta que la controversia sometida a conocimiento de las autoridades accionadas se originó en un proceso ejecutivo promovido por el Instituto Financiero de Casanare

(IFC) para obtener el pago de una obligación dineraria representada en un pagaré.

48. Sobre el particular, el artículo 297 del CPACA establece que los documentos que constituyen título ejecutivo son, entre otros, “los contratos, los docume ntos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones” . De esa disposición, se desprende con claridad que el legislador reconoció el carácter ejecutivo a cualquier acto expedido con ocasión de la actividad contractual que incorpore una obligación con las características exigidas por ley.

disposición, se desprende con claridad que el legislador reconoció el carácter ejecutivo a cualquier acto expedido con ocasión de la actividad contractual que incorpore una obligación con las características exigidas por ley.

49. Al desatar el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Casanare trajo a colación dicha norma. A su vez, hizo referencia al artículo 422 del CGP, que prevé que “ Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante”.

50. Esbozado lo anterior, confrontó el marco normati vo con el material probatorio obrante e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...