CE - Sentencia 11001031500020260635500 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260635500 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06355-00

Demandante: INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO

Tema: Tutela contra providencia judicial

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación1.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo2

El Instituto Financiero de Casanare (en adelante IFC), a través de su gerente general3, instauró acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare4, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Lo anterior, con ocasión de los autos del 11 de diciembre de 2025 y 12 de febrero de 2026 proferidos por las mencionadas autoridades judiciales, respectivamente, a través de los cuales se ordenó no seguir adelante con la ejecución en el proceso

Lo anterior, con ocasión de los autos del 11 de diciembre de 2025 y 12 de febrero de 2026 proferidos por las mencionadas autoridades judiciales, respectivamente, a través de los cuales se ordenó no seguir adelante con la ejecución en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 85001-33-33-005-2025-00094-00/01.

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y pidió: 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 2 de Samai. El mecanismo constitucional fue radicado el 11 de agosto de 2026, a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado y se identificó con el número de solicitud 26330. 3 Índice 2 de Samai. Acción de tutela suscrita por el señor Oscar Javier Araque Garzón, nombrado gerente de la entidad mediante Decreto 0060 de 2024. 4 Sala integrada por los magistrados: Inés del Pilar Núñez Cruz, Aura Patricia Lara Ojeda y Leonardo Galeano Guevara.Demandante: Instituto Financiero de Casanare Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-06355-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

[…]

SEGUNDO: En consecuencia, declarar sin valor ni efecto el auto de fecha 12 de mayo de 2025 emitido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL

www.consejodeestado.gov.co

[…]

SEGUNDO: En consecuencia, declarar sin valor ni efecto el auto de fecha 12 de mayo de 2025 emitido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, así como la decisión que desato la apelación, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE en fecha 12 de febrero de 2026, dentro del medio de control 85001-3333-005-2025-00094-00, por encontrarse tales decisiones afectadas por indebida valoración probatoria al restarle merito ejecutivo al pagare 4109341 y exceso ritual manifiesto al exigir adosar al expediente un contrato de mutuo con la ritualidad de constar por escrito, ajena a este tipo de contratos de régimen civil, y tener por no aportado el original del pagare, pese a que a la luz del artículo 6 de la ley 2213 de 2022 “Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos,”; así como por defecto sustancial dado el sacrificio del derecho sustancial y el desconocimiento de precedente judicial vertical y por esa vía cercenar injustamente los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia del INSTITUTO FINANCIERO DE

CASANARE – IFC.

TERCERO: Que se ordene a los accionados JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que en lo de su competencia, en el impostergable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, rehacer las actuaciones procesales censuradas, para que en su lugar

ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que en lo de su competencia, en el impostergable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, rehacer las actuaciones procesales censuradas, para que en su lugar el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, ordene seguir adelante con la ejecución a favor del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE en contra de la parte demandada ALVARO NIÑO FERNÁNDEZ Y ROSALBA FERNÁNDEZ DE NIÑO, dentro del proceso ejecutivo 850013333-005-2025-00094-00, adelante el proceso hasta su finalización, y se abstenga de exigir requisitos innecesarios en este tipo de procesos.

CUARTO. Que se ordene que el presente fallo tenga efecto Inter comunis10 o se extienda, respecto de los procesos ejecutivos que cursen en los Juzgados Administrativos de Yopal, en los que sea demandante el INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE, y en los que se desconozca el pagare como título ejecutivo autónomo, existan similares supuestos fácticos y jurídicos o que se presente análogas circunstancias, así como ordenar al JUZGADO

QUINTO5.

1.3. Hechos

La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El IFC fue creado mediante el Decreto 107 de 1992 y modificado por el Decreto 073 de 2002, el cual tiene por objeto el fomento del desarrollo económico y social del departamento de Casanare, a través de la prestación de servicios financieros, empresariales y de gestión de proyectos, por lo cual, dentro del giro ordinario de

073 de 2002, el cual tiene por objeto el fomento del desarrollo económico y social del departamento de Casanare, a través de la prestación de servicios financieros, empresariales y de gestión de proyectos, por lo cual, dentro del giro ordinario de sus negocios y conforme a las reglas de derecho privado, en virtud de su actividad comercial, otorga créditos de fomento y educación, a personas de escasos 5 Transcripción literal que puede contener errores.Demandante: Instituto Financiero de Casanare Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-06355-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos del departamento, los cuales se respaldan con pagarés y cartas de instrucciones.

El IFC presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra los señores Álvaro Niño Fernández y Rosalba de Niño Fernández aportando como título ejecutivo el pagaré 4109341 del 9 de diciembre de 2009, la carta de instrucciones y los documentos relacionados con el crédito otorgado. El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, despacho que: i) libró mandamiento de pago por la suma de $9.472,205; ii) decretó medidas cautelares; iii) libró los correspondientes oficios; iv) ordenó seguir adelante con la ejecución y, aprobó la liquidación del crédito.

No obstante, a través del proveído del 14 de noviembre de 2024 declaró la falta de competencia y ordenó remitir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

y, aprobó la liquidación del crédito.

No obstante, a través del proveído del 14 de noviembre de 2024 declaró la falta de competencia y ordenó remitir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

El proceso se asignó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, que mediante auto del 12 de mayo de 2025: i) avocó conocimiento del asunto; ii) se abstuvo de continuar con la ejecución solicitada por el IFC y, iii) levantar las medidas cautelares dispuestas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal.

Como fundamento de su decisión, consideró que la entidad ejecutante no acreditó la existencia de un título ejecutivo debidamente conformado, pues únicamente aportó el pagaré, la carta de instrucciones y el estado de cuenta, sin allegar el contrato de mutuo que dio origen a la deuda, de manera que no se encontraba demostrada una obligación clara, expresa y exigible en los términos exigidos por la Ley 80 de 1993.

Contra esa decisión, el IFC interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Los anteriores se resolvieron a través del auto del 11 de diciembre de 2025 en el sentido de no reponer el auto recurrido y conceder el de apelación.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante proveído del 12 de febrero de 2026 confirmó la decisión de primer grado. Al respeto, consideró que los documentos aportados no permitían establecer con certeza la existencia del negocio jurídico subyacente que dio origen a la obligación, por lo que no se acreditaban los presupuestos exigidos por los artículos 297 del CPACA

consideró que los documentos aportados no permitían establecer con certeza la existencia del negocio jurídico subyacente que dio origen a la obligación, por lo que no se acreditaban los presupuestos exigidos por los artículos 297 del CPACA y 422 del CGP para seguir adelante con la ejecución.

En particular, estimó que el pagaré, la carta de instrucciones y el estado de cuenta allegados por la entidad financiera no eran suficientes para demostrar la existencia del contrato de mutuo regulado en los artículos 2221 y 2222 del Código Civil, del cual derivaba la garantía cambiaria, razón por la cual concluyó que no se había constituido adecuadamente el título ejecutivo.Demandante: Instituto Financiero de Casanare Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-06355-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, la autoridad judicial accionada agregó que el pagaré fue aportado en copia simple cuando esta debió ser original según el artículo 624 del Código de Comercio.

La notificación de la referida providencia se efectuó por estado el día 13 de febrero de 20266.

1.4. Sustento de la vulneración

La parte actora alegó que las providencias cuestionadas incurrieron en los siguientes yerros:

Violación directa de la Constitución Política: adujo que se desatendieron los artículos 29, 228 y 229 superiores, al negar la ejecución de la obligación contenida en el pagaré aportado como título de recaudo con fundamento en la ausencia del

Violación directa de la Constitución Política: adujo que se desatendieron los artículos 29, 228 y 229 superiores, al negar la ejecución de la obligación contenida en el pagaré aportado como título de recaudo con fundamento en la ausencia del contrato de mutuo que dio origen al crédito. A su juicio, esa exigencia comportó una interpretación excesivamente formalista, contraria a la prevalencia del derecho sustancial, al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia.

También afirmó que las autoridades judiciales desconocieron los Autos A-2014 de 2024 y A-1455 de 2025 de la Corte Constitucional, en los que, según indicó, se habría reconocido que el contrato de mutuo se perfeccionaba con la entrega del dinero y que el pagaré prestaba mérito ejecutivo en los términos del artículo 297 del CPACA.

Recordó que si bien los jueces cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas; dicha facultad no era absoluta, sino que estaba limitada por el orden jurídico preestablecido, por lo que las autoridades judiciales accionadas no podían exigir requisitos adicionales como la suscripción de un contrato escrito de mutuo para respaldar judicialmente las obligaciones incorporadas en pagarés.

Defecto fáctico: la parte accionante alegó que el juez contencioso desconoció el valor probatorio y la fuerza ejecutiva del pagaré 4109341 y de la carta de instrucciones aportados con la demanda. Indicó que dichos documentos constituían un título valor autónomo, contentivo de una obligación clara, expresa y exigible, por lo que resultaban suficientes para continuar con la ejecución.

instrucciones aportados con la demanda. Indicó que dichos documentos constituían un título valor autónomo, contentivo de una obligación clara, expresa y exigible, por lo que resultaban suficientes para continuar con la ejecución.

Asimismo, expuso que los jueces accionados partieron de una premisa equivocada al asumir que, por tratarse de una entidad estatal, la obligación necesariamente debía derivar de un contrato sometido a las formalidades propias de la contratación pública, en particular, el Estatuto General. Sobre este punto, precisó que el IFC, en su condición de empresa industrial y comercial del Estado, 6 Índice 13 del proceso 85001-33-33-005-2025-00094-01.Demandante: Instituto Financiero de Casanare Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-06355-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollaba actividades de colocación de crédito sometidas al derecho privado, por corresponder al giro ordinario de sus negocios.

En ese contexto, manifestó que el negocio subyacente correspondía a un contrato de mutuo regulado por el Código Civil, el cual se perfeccionaba con la entrega del dinero y no requería constar por escrito. Por ello, estimó que la ausencia de un contrato escrito e independiente del pagaré no desvirtuaba la existencia de la obligación ni afectaba la ejecutabilidad del título valor.

Defecto sustantivo: la parte actora planteó que las autoridades accionadas

contrato escrito e independiente del pagaré no desvirtuaba la existencia de la obligación ni afectaba la ejecutabilidad del título valor.

Defecto sustantivo: la parte actora planteó que las autoridades accionadas realizaron una interpretación errónea de los artículos 99, 297 y 299 del CPACA y 422 del CGP, al concluir que la ejecución de la obligación requería el aporte del contrato de mutuo junto con el pagaré.

Sobre el particular, señaló que en virtud del numeral 5° del artículo 99 y numeral 3° del artículo 297 del CPACA, los jueces contenciosos debieron reconocer mérito ejecutivo no solo a los contratos estatales y a los documentos que acreditaban su incumplimiento, sino también a cualquier acto o documento proferido con ocasión de la actividad contractual en el que constaran obligaciones claras, expresas y exigibles. Desde esa perspectiva, consideró que el pagaré aportado constituía un título ejecutivo suficiente.

Argumentó que los artículos 299 del CPACA y 422 del CGP imponían al juez el deber de reconocer si el título valor aportado contenía una obligación clara, expresa y exigible proveniente del deudor, sin exigir documentos adicionales a los señalados en la ley.

Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: el Instituto accionante sostuvo que exigir el aporte de documentos adicionales al pagaré para admitir la ejecución de la obligación, resultaba contrario a la ley, en tanto, el título valor, por sí mismo, contenía una obligación clara, expresa y exigible.

1.5. Admisión de la demanda

Mediante auto del 21 de agosto de 2026, la Magistrada Ponente admitió la

contenía una obligación clara, expresa y exigible.

1.5. Admisión de la demanda

Mediante auto del 21 de agosto de 2026, la Magistrada Ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la parte accionante7, y como accionados los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Casanare8 y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Yopal9.

Asimismo, vinculó como terceros con interés en el resultado del proceso a los 7 Índice 9 de Samai. Notificación remitida a los siguientes: gerencia@ifc.gov.co y notificacionesjudiciales@ifc.gov.co. 8 Índice 9 de Samai. Notificación remitida a los correos: sectribadmcnare@cendoj.ramajudicial.gov.co y sgtadmincas@notificacionesrj.gov.co. 9 Índice 9 de Samai. Notificación remitida al buzón web: j05admyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co.Demandante: Instituto Financiero de Casanare Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-06355-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señores Álvaro Niño Fernández10 y Rosalba de Niño Fernández11 [parte ejecutada].

1.6. Intervenciones

La Secretaría General de la Corporación, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la acción de tutela, libró los oficios dirigidos a los sujetos procesales, en virtud de los cuales se recibieron las siguientes:

La Secretaría General de la Corporación, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la acción de tutela, libró los oficios dirigidos a los sujetos procesales, en virtud de los cuales se recibieron las siguientes:

1.6.1. Tribunal Administrativo de Casanare

El magistrado ponente de la decisión enjuiciada se opuso a las pretensiones invocadas y solicitó que se declarara la improcedencia del amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la parte accionante pretendía usar la acción de tutela para reabrir una discusión que ya había sido resuelta por el juez natural de la causa, lo cual desconocía su carácter subsidiario, excepcional y residual.

Aunado a lo anterior, adujo que no se planteaba un asunto que evidenciara la existencia de una afectación real, directa y desproporcionada de derechos fundamentales, sino que, por el contrario, se había formulado un debate de naturaleza estrictamente legal.

1.6.2. Pese a que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y los señores Álvaro Niño Fernández y Rosalba de Niño Fernández fueron notificados en debida forma, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 201512, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de

Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 201512, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 201913, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. Lo anterior comoquiera que la tutela se dirige, entre otros, contra el Tribunal Administrativo de Casanare.

2.2. Cuestión previa

La parte accionante solicitó que la presente acción de tutela tuviera efectos inter comunis, para que sus consecuencias se extendieran a los procesos ejecutivos 10 Índice 16 de Samai. Notificación remitida al correo: jairocastrow@gmail.com. 11 Índice 17 y 18 de Samai. Pese a que se intentó la notificación por oficio a la dirección de residencia, lo cierto es que la red postal 4-72 no pudo realizar la entrega. En consecuencia, la Secretaría General del Consejo de Estado dispuso la notificación por aviso. 12 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 13 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.Demandante: Instituto Financiero de Casanare Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-06355-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tramitados por los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Yopal o el Tribunal Administrativo de Casanare, en los que se compartieran los supuestos fácticos y jurídicos con el presente caso.

www.consejodeestado.gov.co tramitados por los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Yopal o el Tribunal Administrativo de Casanare, en los que se compartieran los supuestos fácticos y jurídicos con el presente caso.

Indicó que esa situación comprometía alrededor de 2.190 procesos ejecutivos, por un valor aproximado de $29.885.438.000 millones, con el consecuente riesgo de afectación patrimonial para dicha entidad y para otras empresas industriales y comerciales del Estado del departamento de Casanare dedicadas al otorgamiento de créditos de fomento.

Al respecto, la Sala no accederá a la referida solicitud puesto que, si bien se advierte que la controversia planteada ha dado lugar a múltiples acciones de tutela y que el asunto puede tener importantes repercusiones para la entidad accionante, lo cierto es que por disposición expresa de los artículos 48 de la Ley 270 de 1996 y 36 del Decreto 2591 de 199114, los efectos de las decisiones de tutela solo tienen efectos para las partes en el caso concreto.

Sin embargo, existen algunos eventos en los que, dadas las particularidades del caso, pueden modularse las reglas contenidas en las referidas normas, para aplicar los denominados efectos inter comunis e inter pares, no obstante, la Corte Constitucional ha establecido que «la determinación y aplicación de estas figuras están autorizadas únicamente a la Corte Constitucional»15 por lo que no puede esta Sección abrogarse tal competencia, por tanto, la petición elevada por la parte actora en este sentido, será denegada.

2.3. Problema jurídico

Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material

esta Sección abrogarse tal competencia, por tanto, la petición elevada por la parte actora en este sentido, será denegada.

2.3. Problema jurídico

Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes:

  • ¿Se superan los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la sala analizará lo siguiente:

  • ¿El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare vulneraron los derechos fundamentales del IFC al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de los autos de 12 de mayo de 2025 y 12 de febrero de 2026, proferidos dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado 14 Efectos de la Revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-349 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.Demandante: Instituto Financiero de Casanare Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-06355-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 85001-33-33-005-2025-00094-00/01?

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) los requisitos generales y específicos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial; y, iii) el análisis del caso en concreto.

2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201216 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 17 y declaró su procedencia.18

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse

cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 18 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”Demandante: Instituto Financiero de Casanare Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-06355-00

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Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-06355-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad

2.5.1. Relevancia constitucional

Previo a abordar este requisito, y en virtud de las cargas de transparencia y suficiencia, la Sala reconoce que en casos similares al de la referencia19 concluyó la falta de relevancia constitucional de la solicitud de amparo. En tales oportunidades, advirtió la improcedencia del mecanismo constitucional bajo la consideración de que se estaba usando como una instancia adicional, por cuanto se reprochaba el criterio jurídico de las autoridades accionadas, revestidas de autonomía judicial.

Sin embargo, la Sección variará el análisis, por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de las providencias del 12 de mayo de 2025 y 12 de febrero de 2026 dictadas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, pues, en su sentir, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales

exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto la autoridad judicial accionada decidió no seguir adelante con la ejecución, apartándose de la normativa aplicable y del acervo probatorio obrante en el expediente.

Al margen de que el proceso ejecutivo tuviera naturalmente una finalidad económica, el asunto que se discute en esta acción de tutela sí reviste relevancia constitucional, porque el derecho principal que se busca restablecer es el de acceso a la administración de justicia, el cual se vio cercenado, en criterio del accionante, por la exigencia de requisitos adicionales a los que contempla la ley y la omisión en la valoración probatoria.

No se observa que la entidad accionante esté utilizando este mecanismo como una instancia adicional del proceso ejecutivo por una simple diferencia con la interpretación que acogieron los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa; más bien, se avizora que se les endilgan a las providencias cuestionadas yerros de notable importancia, con los que eventualmente se pudieron vulnerar derechos fundamentales y que, por ende, merecen ser evaluados por el juez constitucional.

19 En particular, ver las acciones de tutela tramitadas bajo los radicados 11001-03-15-000-202505231-01 y 11001-03-15-000-2026-02975-00.Demandante: Instituto Financiero de Casanare Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-06355-00

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Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-06355-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, el hecho de que el IFC hubiera interpuesto recurso de apelación contra el auto del 12 de mayo de 2025, con razones similares a las que invoca en esta acción de tutela, no implica por sí solo que la tutela carezca de relevancia constitucional. En efecto, de los argumentos de la demanda de tutela se desprende que el IFC considera que el Tribunal Administrat ivo de Casanare también incurrió en sendos defectos que comprometieron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busqu

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