CE - Sentencia 11001031500020260636300 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260636300 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06363-00

Accionantes: MARÍA BEATRIZ SALGADO MARTÍNEZ Y OTROS

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Tema: Tutela contra la providencia judicial – improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda . Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Mediante auto del 18 de agosto de 20262, se admitió la solicitud de amparo de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. Los señores María Beatriz Salgado Martínez, Ángela Jiménez López, Melissa Jiménez Ortíz, Orfilia Gómez Ospina 3, Carolina Jiménez Gómez 4, Luz Elena

1.1. Tutela

1. Los señores María Beatriz Salgado Martínez, Ángela Jiménez López, Melissa Jiménez Ortíz, Orfilia Gómez Ospina 3, Carolina Jiménez Gómez 4, Luz Elena Jiménez García, Clara Inés Jiménez García, Ana Teresa Jiménez García, Germán Jiménez García, Francisco Javier Jiménez García, Myriam Jiménez García, así como los señores Paulo César Jímenez Salgado y Tatiana Salazar Jiménez, como

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionado al Tribunal Administrativo de Risaralda. Asimismo, se vinculó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, al departamento de Risaralda, a la Previsora S.A. Compañía de Seguros y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 3 Como cónyuge sobreviviente del señor Guillermo Augusto Jiménez García (q.e.p.d.), quien era demandante en el proceso ordinario. 4 En calidad de heredera del señor Guillermo Augusto Jiménez García (q.e.p.d.), quien era demandante en el proceso ordinario.Accionantes: María Beatriz Salgado Martínez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-06363-00

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2 representantes del menor Jacobo Jiménez López; mediante apoderado judicial,

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2 representantes del menor Jacobo Jiménez López; mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. Con la solicitud de amparo pretenden que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. Los accionantes le adjudican la transgresión de sus garantías constitucionales a la providencia del 29 de octubre de 2024, proferida al interior del medio de control de reparación directa instaurado contra el departamento de Risaralda identificado con el radicado 66001 -33-33-007-2018-00248-00/01/02, mediante la cual se declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y se dispuso su remisión a los juzgados laborales del Circuito de Pereira. Dicha providencia fue confirmada el 23 de junio de 2026 por la Sala Dual de Decisión del referido tribunal, al resolver el recurso de súplica interpuesto contra aquella.

3. En concreto, la parte actora formuló la siguiente pretensión:

Se ruega al Juez Constitucional, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dejando sin efecto las providencias proferidas por el H. Tribunal Administrativo de Risaralda; y, en consecuencia, ordenar profe rir decisión de segunda instancia, mediante la cual se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira (Risaralda).5

recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira (Risaralda).5

1.2. Hechos

4. Los señores María Beatriz Salgado Martínez, Ángela Jiménez López, Melissa Jiménez Ortíz, Guillermo Augusto Jiménez García (q.e.p.d.) , Luz Elena Jiménez García, Clara Inés Jiménez García, Ana Teresa Jiménez García, Germán Jiménez García, Francisco Javier Jiménez García, Myriam Jiménez García, así como los señores Paulo César Jímenez Salgado y Tatiana Salazar Jiménez, como representantes del menor Jacobo Jiménez López; mediante apoderado judicial, promovieron medio de control de reparación directa, contra el departamento de Risaralda, con el fin de declararlo administrativa y patrimonialmente responsable por el fallecimiento del señor César Hernán Jiménez García y en consecuencia, les fueran indemnizados la totalidad de perjuicios ocasionados.

5. Lo anterior, por cuanto el señor César Hernán Jiménez García , quien se encontraba vinculado como operario de maquinaria pesada al departamento de Risaralda6, falleció con ocasión del accidente sufrido el 18 de agosto de 201 6 mientras realizaba trabajos de mantenimiento de la vía la oriental «Las Tazas» del municipio de Marsella, cuando la retroexcavadora que operaba cayó por la vía ocasionándole la muerte.

6. Sobre el particular , se realizó el informe pericial de necropsia No

5 Transcripción literal que puede contener errores. 6 Desde el año 2014.Accionantes: María Beatriz Salgado Martínez y otros

ocasionándole la muerte.

6. Sobre el particular , se realizó el informe pericial de necropsia No

5 Transcripción literal que puede contener errores. 6 Desde el año 2014.Accionantes: María Beatriz Salgado Martínez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-06363-00

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3 2016010166001000470 del 19 de agosto de 2016 a cargo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Risaralda, cuya conclusión fue que el señor César Hernán Jiménez García sufrió politraumatismo contuso con shock medular, shock cardiogénico, shock hipovolémico y la muerte.

7. Por las condiciones del accidente , el Ministerio de Trabajo – Territorial de Risaralda inició investigación de «responsabilidad patronal», entidad que mediante Resolución 00514 del 20 de noviembre de 20171 decidió sancionar al departamento de Risaralda, como empleador con una multa de 100 smlmv equivalentes a la suma de $73 .771.700 con destino al Fondo de Riesgos Laborales . Dicha sanción fue recurrida por parte de la refe rida entidad territorial y confirmada mediante Resolución 00401 de junio de 2018.

8. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, que mediante sentencia del 19 de diciembre de 2022 negó las súplicas de la demanda.

Resolución 00401 de junio de 2018.

8. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, que mediante sentencia del 19 de diciembre de 2022 negó las súplicas de la demanda.

9. Esto, por cuanto señaló que la parte actora no logró demostrar la falla en el servicio imputable al ente territorial en los hechos ocurridos el día 18 de agosto de 2016, por el contrario , se evidenció la diligencia, prevención y seguridad realizada por la accionada, sin que hubiera lugar a declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pues, aunque consideró que su actuar fue imprudente y ayudó al resultado fatal, también confluyó en el resultado el hecho imprevisible de la pérdida de la banca que generó la desestabilización de la máquina retroexcavadora.

10. Inconformes con lo resuelto, los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira y admitido por la autoridad judicial accionada mediante auto del 4 de julio de 2023.

11. No obstante, mediante proveído del 29 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, anuló todo lo actuado , incluida la sentencia de primera instancia 7 y remitió el expediente a los juzgados laborales del Circuito de Pereira, en tanto, advirtió que la fuente de la responsabilidad atribuida al departamento de Risaralda recaía en una relación contractual de naturaleza laboral, y constituía un supuesto de culpa patronal derivado de un accidente de trabajo , c uyo conocimiento correspond ía a la

fuente de la responsabilidad atribuida al departamento de Risaralda recaía en una relación contractual de naturaleza laboral, y constituía un supuesto de culpa patronal derivado de un accidente de trabajo , c uyo conocimiento correspond ía a la jurisdicción ordinaria laboral8, y no a la contenciosa administrativa.

12. Igualmente, refirió que la condición pública del empleador no modificaba la naturaleza laboral del conflicto. Puntualmente, precisó que, si bien la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocía de controversias relacionadas con entidades públicas, el artículo 105 del CPACA excluy ó expresamente los conflictos laborales

7 De acuerdo con los artículos 133 y 138 del Código General del Proceso. 8 Conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Accionantes: María Beatriz Salgado Martínez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-06363-00

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4 entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

13. Contra dicha decisión , el departamento de Risaralda presentó recurso de reposición, que fue resuelto el 4 de marzo de 2025, en el sentido de no reponer la providencia recurrida. En la misma decisión se concedió el recurso de súplica, mediante el cual la autoridad territorial sostuvo que durante el trámite del proceso se realizaron los controles de legalidad correspondientes y se sanearon los posibles

providencia recurrida. En la misma decisión se concedió el recurso de súplica, mediante el cual la autoridad territorial sostuvo que durante el trámite del proceso se realizaron los controles de legalidad correspondientes y se sanearon los posibles vicios o nulidades, sin que las partes hubieran cuestionado la competencia, ni que la falta de competencia hubiera sido advertida o declarada de oficio.

14. Sostuvo que el proceso fue promovido como medio de control de reparación directa, fundamentado en el artículo 90 de la Constitución Política y en la alegada responsabilidad extracontractual del Estado por la falla en el servicio que ocasionó la muerte del señor César Hernán Jiménez García debido al mal estado de una vía pública cuya conservación correspondía al departamento de Risaralda.

15. En el mismo sentido, agregó que el litigio no versó sobre una relación laboral, ni se reclamaron salarios, prestaciones sociales, riesgos laborales o incumplimientos en materia de salud y seguridad en el trabajo , ya que lo que se pretendía era la reparación de los perjuicios sufridos por los familiares del trabajador fallecido, y por ende, la responsabilidad administrativa del Estado por la ocurrencia del accidente.

16. En consecuencia, el 23 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo de Risaralda al resolver el recurso de súplica, confirmó la decisión mediante la cual se declaró la falta de jurisdicción de los jueces de lo contencioso administrativo y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Pereira.

17. Para sustentar su decisión, señaló que, aunque la demanda se promovió bajo el medio de control de reparación directa, los hechos que fundamenta ron la

ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Pereira.

17. Para sustentar su decisión, señaló que, aunque la demanda se promovió bajo el medio de control de reparación directa, los hechos que fundamenta ron la pretensión indemnizatoria se encontraban directamente relacionados con la relación laboral existente entre el señor César Hernán Jiménez García 9 y el departamento de Risaralda.

18. Destacó que los reproches formulados contra la entidad demandada se referían al presunto incumplimiento de deberes patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo, tales como la falta de capacitación, inspección y prevención de riesgos laborales, aspectos que se enmarcan en la responsabilidad derivada del vínculo laboral y no en un daño antijurídico imputable a la administración en ejercicio de su función administrativa. Por ello, concluyó que las controversias relacionadas con la eventual culpa patronal y la indemnización de perjuicios derivados de accidentes de trabajo de trabajadores oficiales corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral.

9 Quien se desempeñaba como trabajador oficial.Accionantes: María Beatriz Salgado Martínez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-06363-00

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19. Por último, reiteró jurisprudencia de la Corte Constitucional 10, según la cual los conflictos relativos a la responsabilidad del empleador por accidentes laborales deben ser conocidos por dicha jurisdicción, por originarse en la ejecución del

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19. Por último, reiteró jurisprudencia de la Corte Constitucional 10, según la cual los conflictos relativos a la responsabilidad del empleador por accidentes laborales deben ser conocidos por dicha jurisdicción, por originarse en la ejecución del contrato de trabajo y en las obligaciones que de este se derivan.

1.3. Sustento de la vulneración

20. La parte accionante indicó que la autoridad judicial accionada , vulneró sus derechos fundamentales al proferir el auto del 29 de octubre de 2024, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción para conocer del medio de control de reparación directa y ordenó su remisión a los juzgados laborales del Circuito de Pereira; así como a la providencia del 23 de junio de 2026 que confirmó dicha decisión al resolver el recurso de súplica interpuesto contra esta.

21. En cuanto al defecto fáctico , sostuvo que la autoridad judicial interpretó erróneamente la demanda y el material probatorio al determinar que la controversia se originaba en la relación laboral entre el trabajador fallecido y el departamento.

Afirmó que el fundamento de la reparación no era la culpa patronal ni prestaciones derivadas del contrato de trabajo, sino la falla del servicio por la omisión de la entidad de realizar estudios técnicos, identificar la inestabilidad del terreno y adoptar medidas preventivas antes de enviar al operario y la maquinaria a la vía , y añadió que, las pruebas testimoniales, el informe del accidente y el procedimiento interno de mantenimiento vial acreditaban dicha omisión y, por tanto, la imputabilidad del daño a la entidad.

22. Respecto del defecto sustantivo, afirmó que el tribunal aplicó de manera

de mantenimiento vial acreditaban dicha omisión y, por tanto, la imputabilidad del daño a la entidad.

22. Respecto del defecto sustantivo, afirmó que el tribunal aplicó de manera exclusiva las normas laborales sobre responsabilidad del empleador, sin considerar las disposiciones que atribuyen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los daños antijurídicos causados por acción u omisión estatal.

23. También alegó el desconocimiento de l precedente que admite la reparación directa cuando un trabajador resulta sometido a un riesgo excepcional o cuando el daño deriva de fallas de planeación, inspección, mantenimiento o seguridad en la ejecución de obras públicas.

24. Por último, afirmó que la decisión desconoció las oportunidades legales de control y saneamiento procesal, pues la supuesta falta de jurisdicción no fue advertida al admitir la demanda, durante la audiencia inicial ni en los controles de legalidad posteriores, pese a que ninguna de las partes la propuso.

1.4. Intervenciones

25. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira , solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela . Al respecto e xpuso que la

10 Auto 703 de 2023. Reiteración del Auto 1639 de 2022.Accionantes: María Beatriz Salgado Martínez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-06363-00

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6 controversia constitucional se dirigía exclusivamente contra las providencias del ad quem, en las que declaró la falta de jurisdicción de lo contencioso administrativo y remitieron el proceso a la jurisdicción ordinaria laboral, decisión que fue confirmada al resolver la súplica.

26. Afirmó que no profirió ni intervino en esas decisiones, por lo que no le es atribuible vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. Agregó que no tiene bajo su custodia el expediente de segunda instancia ni control sobre las actuaciones surtidas ante el Tribunal, las cuales pueden ser consultadas en SAMAI.

27. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Risaralda se limitó a enviar el expediente solicitado.

II. CONSIDERACIONES

28. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la parte accionante. En ese sentido, esta Sección explicará las razones por las cuales en el asunto objeto de estudio no se supera el requisito general de relevancia constitucional.

2.1. Cuestión previa

29. Esta Sección estima conveniente precisar que, si bien en el escrito de tutela la parte accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales al auto del 29 de octubre de 2024 mediante el cual el tribunal accionado declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y se ordenó su remisión a los juzgados laborales del Circuito de Pereira , y este fue confirmado el 23 de junio de 2026, al

jurisdicción para conocer del asunto y se ordenó su remisión a los juzgados laborales del Circuito de Pereira , y este fue confirmado el 23 de junio de 2026, al resolver el recurso de súplica , esta Sala de Decisión limitará el presente estudio a esta última, por cuanto fue la que puso fin a la controversia.

2.2. Caso concreto

2.2.1. La solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales

30. El Consejo de Estado 11 y la Corte Constitucional 12, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento

11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de l 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU -111 de 2025; SU -439 de 2024; SU -316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005.Accionantes: María Beatriz Salgado Martínez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-06363-00

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7 de ciertos requisitos generales13 y a la configuración de algún defecto especial14 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.

31. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos esp eciales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

32. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.

33. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

34. La Sala advierte que los señores María Beatriz Salgado Martínez, Ángela Jiménez López, Melissa Jiménez Ortíz, Luz Elena Jiménez García, Clara Inés

Jiménez García, Ana Teresa Jiménez García, Germán Jiménez García, Francisco

34. La Sala advierte que los señores María Beatriz Salgado Martínez, Ángela Jiménez López, Melissa Jiménez Ortíz, Luz Elena Jiménez García, Clara Inés Jiménez García, Ana Teresa Jiménez García, Germán Jiménez García, Francisco Javier Jiménez García, Myriam Jiménez García, así como los señores Paulo César Jímenez Salgado y Tatiana Salazar Jiménez, como representantes del menor Jacobo Jiménez López están legitimados en la causa por activa, porque conformaron la parte demandante al interior del medio de control en el que se dictaron las providencias que se cuestionan mediante esta vía.

35. Igualmente, la Sala advierte que las señoras Orfilia Gómez Ospina 15, Carolina Jiménez Gómez 16 también se encuentran legitimadas en la causa por activa. Al respecto, de la revisión del expediente se advierte que el señor Guillermo Augusto Jiménez García falleció el 14 de mayo de 2022 y, si bien es cierto que l as accionantes no fueron reconocid as como sucesores procesales en el proceso de reparación directa, también lo es que, en la solicitud de amparo allegaron el registro

13 A saber: (i) Legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii ) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz.

misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 14 Estos son: (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii ) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 15 Como cónyuge sobreviviente del señor Guillermo Augusto Jiménez García (q.e.p.d.), quien era demandante en el proceso ordinario. 16 En calidad de heredera del señor Guillermo Augusto Jiménez García (q.e.p.d.), quien era demandante en el proceso ordinario.Accionantes: María Beatriz Salgado Martínez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-06363-00

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8 civil de matrimonio y el de nacimiento, respectivamente, con los cuales se acredita que es la cónyuge sobreviviente y la hija de l causante, quien participó c omo parte demandante en el referido medio de control.

36. A su vez, el Tribunal Administrativo de Risaralda también está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión objeto de reproche en el presente trámite constitucional.

37. Ahora bien, como fue expuesto, el Juzgado Séptimo Administrativo del

la causa por pasiva por haber proferido la decisión objeto de reproche en el presente trámite constitucional.

37. Ahora bien, como fue expuesto, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, solicitó su desvinculación del presente trámite, tras afirmar que la controversia se dirigía únicamente contra las decisiones del ad quem y que no intervino en estas.

38. La Sala negará dicha petición en atención a que su vinculación al trámite se ordenó en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso, dado que conoció en primera instancia el medio de control en el que se profirió la providencia judicial objeto de reproche y, por tanto, tiene interés en las resultas de la presente acción.

39. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional17, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii ) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii ) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.

40. Como se expuso previamente, la parte accionante cuestiona la providencia del 23 de junio de 2026, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda

como si de una instancia adicional se tratase.

40. Como se expuso previamente, la parte accionante cuestiona la providencia del 23 de junio de 2026, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la decisión que declaró la falta de jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del medio de control de reparación directa promovido por los demandantes y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del

Circuito de Pereira.

41. A su juicio, la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al concluir que la controversia sometida a consideración tenía origen en una relación laboral y que, por consiguiente, correspondía a la jurisdi cción ordinaria laboral conocer de las pretensiones indemnizatorias derivadas del accidente que ocasionó la muerte del señor César

Hernán Jiménez García.

17 Sentencia SU-215 de 2022.Accionantes: María Beatriz Salgado Martínez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2026-06363-00

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42. En concreto, sostienen que el tribunal interpretó indebidamente la demanda y el material probatorio, pues la reclamación no se sustentaba en una culpa patronal derivada del vínculo laboral, sino en una falla del servicio atribuible al departamento de Risaralda por la omisión de medidas de planeación, prevención y seguridad en el mantenimiento de una vía pública.

derivada del vínculo laboral, sino en una falla del servicio atribuible al departamento de Risaralda por la omisión de medidas de planeación, prevención y seguridad en el mantenimiento de una vía pública.

43. Igualmente, afirman que la autoridad judicial aplicó exclusivamente normas laborales, dejó de considerar las disposiciones que atribuyen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los daños antijurídicos causados por el Estado y desconoció el precedente que admite la procedencia del medio de control de reparación directa en supuestos semejantes.

44. Para la Sala, tales planteamientos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, pues la controversia propuesta se circunscribe a un desacuerdo con la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso y con la interpretación de las normas q ue regulan la distribución de competencias entre las distintas jurisdicciones. Se trata, entonces, de una discusión eminentemente legal relacionada con la determinación del juez natural competente para conocer una pretensión indemnizatoria, aspecto que fue analizado por la autoridad judicial accionada en ejercicio de las competencias que le atribuye el ordenamiento jurídico.

45. En efecto, se advierte que los argumentos expuestos en la presente acción de tutela corresponden, en esencia, a aquellos que fueron objeto de análisis al resolver el recurso de súplica interpuesto contra la decisión que declaró la falta de jurisdicción.

46. En esa oportunidad insistió en que la demanda fue promovida como un medio de control de reparación directa, que las pretensiones se sustentaban en una supuesta falla del servicio atribuible a la entidad territorial y que la responsabilidad reclamada no derivaba del vínculo laboral existente entre el trabajador fallecido y dicha entidad.

de control de reparación directa, que las pretensiones se sustentaban en una supuesta falla del servicio atribuible a la entidad territorial y que la responsabilidad reclamada no derivaba del vínculo laboral existente entre el trabajador fallecido y dicha entidad.

47. Tales planteamientos fueron expresamente examinados por el Tribunal Administrativo de Risaralda al resolver los recursos de reposi

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