CE - Sentencia 11001031500020260637000 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260637000 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-15-000-2026-06370-00
Accionante: DISTRIBUIDORA JACH S.A.
Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA
Vinculado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
CUARTA, SUBSECCIÓN B Y UAE-DIAN
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Declara improcedencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues la controversia pretende reabrir una discusión ya resuelta por el juez natural.
Sentencia de Primera Instancia1
I. Síntesis de la Decisión
1. La Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. Los argumentos de la accionante buscan reabrir el debate jurídico y probatorio resuelto por el juez natural y no plantean una cuest ión constitucional autónoma frente a la razón central de la providencia cuestionada. Por esta razón, no se examinarán los defectos específicos alegados.
II. Antecedentes
La demanda
constitucional autónoma frente a la razón central de la providencia cuestionada. Por esta razón, no se examinarán los defectos específicos alegados.
II. Antecedentes
La demanda
2. El 12 de agosto de 2026, Distribuidora JACH S.A. interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como de la seguridad jurídica y la confianza legítima, que estimó vulnerados por la sentencia del 16 de julio de 2026.2
Hechos relevantes
3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Distribuidora JACH S.A., por medio de apoderado judicial, demandó a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El proceso fue admitido únicamente respecto de la Resolución 2242 del 14 de septiembre de 2016, que aprobó el remate del inmueble. Como restablecimiento del derecho, solicitó
1 Para la elaboración de esta providencia, en especial para la redacción de los hechos y la síntesis de las intervenciones de las partes, se utilizó la herramienta de inteligencia artificial Copilot, la cual es proporcionada dentro del entorno de Microsoft 365 por la Rama Judicial, con carácter asistencial y bajo supervisión humana, conforme a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-323 de 2024 y al Acuerdo PCSJA24-12243 de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, «Por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso,
lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-323 de 2024 y al Acuerdo PCSJA24-12243 de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, «Por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial». Se deja expresa constancia de que la valoración del material probatorio, el análisis jurídico del asunto, l a construcción de la motivación, las conclusiones alcanzadas y la decisión adoptada corresponden exclusivamente a esta corporación, como resultado del juicio crítico y la deliberación humana. 2 Expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 00024. C. P. Wilson Ramos Girón.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06370-00
Accionante: DISTRIBUIDORA JACHS.A Accionado: Consejo de Estado-Sección Cuarta Vinculados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros
Referencia: Acción de Tutela
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que se declararan la prescripción del proceso de cobro coactivo 981621 y la ilegalidad del remate, y que la actuación retornara al estado anterior.
4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante sentencia del 3 de abril de 2025, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.3
5. Inconforme, la parte actora interpuso recurso de apelación. El 16 de julio de 2026, el
condenar en costas.3
5. Inconforme, la parte actora interpuso recurso de apelación. El 16 de julio de 2026, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, confirmó la sentencia de primera instancia mediante una decisión que contó con una aclaración de voto, en relación únicamente con l a condena en costas.4
6. La sociedad accionante promovió esta acción de tutela. Afirmó que la providencia incurrió en defectos procedimental, fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente, principalmente por no valorar adecuadamente la incidencia de los mandamientos de pago expedidos en 2013 y de la Resolución 3285 de 2016 sobre la eficacia del mandamiento de 2011, la notificación y la prescripción de la acción de cobro.
7. También afirmó que la autoridad judicial no valoró de forma integral las pruebas sobre las notificaciones, la identificación del inmueble y el avalúo comercial, ni confrontó el caso con el precedente aplicable. Con base en estos reproches, atribuyó a la providencia los defectos antes indicados.
Pretensiones
8. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que se dejara sin efectos la sentencia del 16 de julio de 2026 y que se ordenara a la Sección Cuarta del Consejo de Estado proferir una nueva decisión que valore integralmente los cargos, las pruebas y el precedente aplicable, sin imponerle una solución de fondo.
Fundamentos de la demanda de tutela
9. La accionante sostuvo que la solicitud cumplía los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y que la sentencia de la Sección
Cuarta incurrió en los siguientes defectos:
Fundamentos de la demanda de tutela
9. La accionante sostuvo que la solicitud cumplía los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y que la sentencia de la Sección
Cuarta incurrió en los siguientes defectos:
10. Defecto procedimental: la accionante afirma que la sentencia no respondió de forma completa y suficientemente motivada los reparos formulados en la apelación.
11. Defecto fáctico: sostiene que se omitió valorar integralmente pruebas relevantes sobre los mandamientos de pago de 2013, la Resolución 3285 de 2016, las notificaciones, la identificación del inmueble y su avalúo.
12. Defecto sustantivo: cuestiona que se declarara vigente el cobro y no configurada la prescripción sin determinar previamente los efectos de los mandamientos de 2013 sobre el expedido en 2011.
13. Desconocimiento del precedente: alega que la providencia no confrontó el caso con la jurisprudencia aplicable sobre motivación judicial, valoración probatoria, notificación y prescripción de la acción de cobro.
3 Índice 40 expediente SAMAI. 4 «Aclaro parcialmente mi voto frente a la sentencia de la referencia en cuanto al fundamento jurídico considerado para condenar en costas a la demandante en segunda instancia».Radicado: 11001-03-15-000-2026-06370-00
Accionante: DISTRIBUIDORA JACHS.A Accionado: Consejo de Estado-Sección Cuarta Vinculados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros
Referencia: Acción de Tutela
Accionante: DISTRIBUIDORA JACHS.A Accionado: Consejo de Estado-Sección Cuarta Vinculados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros
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Trámite en primera instancia
14. Mediante auto del 13 de agosto de 2026, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado y vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por haber actuado como entidad demandada dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho; al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por haber proferido la sentencia de primera instancia dentro de ese proceso; y a José Alonso Londoño Castro, quien intervino como litisconsorte necesario.5
Intervenciones
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A6
15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, solicitó declarar improcedente la tutela o, en subsidio, negar el amparo. Sostuvo que la accionante reiteró argumentos resueltos en el proceso ordinario, por lo que el asunto carecía de relevancia constitucional. También afirmó que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, pues la sociedad pudo solicitar la adición de la sentencia si estimaba que esta omitió algún pronunciamiento.
carecía de relevancia constitucional. También afirmó que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, pues la sociedad pudo solicitar la adición de la sentencia si estimaba que esta omitió algún pronunciamiento.
En cuanto al fondo, indicó que la providencia cuestionada examinó los argumentos de la apelación, tuvo en cuenta el material probatorio relevante, aplicó las normas sobre notificación y prescripción y no desconoció precedente alguno, pues la accionante no identificó la regla jurisprudencial que consideraba desatendida.
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN)
16. La DIAN pidió declarar improcedente la acción de tutela o, subsidiariamente, negar el amparo, al considerar que la accionante no acreditó la relevancia constitucional del asunto ni explicó de manera clara el vínculo entre la providencia cuestionada y l a vulneración de los derechos invocados. Sostuvo que la solicitud pretende reabrir el debate sobre la valoración probatoria, los cargos de apelación y la interpretación del régimen de cobro coactivo, asuntos ya resueltos por el juez natural. Añadió que el desacuerdo con la sentencia no demuestra una actuación arbitraria o manifiestamente irrazonable ni configura los defectos procedimental, fáctico, sustantivo o por desconocimiento del precedente alegados.
Consejo de Estado, Sección Cuarta
17. La Sección Cuarta del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional o, en subsidio, negar el amparo. Sostuvo que la accionante no controvirtió la razón central de la sentencia cuestionada, r elativa a la
tutela por falta de relevancia constitucional o, en subsidio, negar el amparo. Sostuvo que la accionante no controvirtió la razón central de la sentencia cuestionada, r elativa a la falta de sustentación adecuada del recurso de apelación, sino que reprodujo los argumentos del proceso ordinario. También señaló que varios reproches y pruebas se relacionaban con actos administrativos excluidos del control judicial mediante providencias ejecutoriadas.
5 Índice 0004 del expediente, SAMAI. 6 Índice 00015 expediente SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06370-00
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La autoridad accionada afirmó que la sentencia contrastó los argumentos de la apelación con los fundamentos del fallo del Tribunal y concluyó que no desvirtuaban lo decidido sobre la notificación del mandamiento de pago, la prescripción, el avalúo y la identificación del inmueble. A partir de ello, sostuvo que no se configuraron los defectos ni la vulneración de los derechos fundamentales alegados.7
18. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
Competencia
19. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de
CONSIDERACIONES
Competencia
19. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 , en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.8
Problema jurídico y metodología de la decisión
21. La Sala establecerá si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si se superan, determinará si la autoridad accionada incurrió en los defectos alegados y vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, así como la seguridad jurídica y la confianza legítima
de Distribuidora JACH S.A.
Análisis de la Sala
21. Legitimación en la causa. Este requisito se cumple por activa, porque Distribuidora JACH S.A. fue demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-37-000-2017-00200-03, en el cual se profirió la decisión cuestionada, y es titular de los derechos fundamentales cuya protección solicita.
22. El requisito de legitimación en la causa por pasiva también se cumple, porque la Sección Cuarta del Consejo de Estado fue la autoridad judicial que profirió la sentencia de segunda instancia, a la que la parte actora atribuye la vulneración de sus dere chos fundamentales.
23. Inmediatez. El requisito se cumple. La providencia cuestionada se profirió el 16 de
de segunda instancia, a la que la parte actora atribuye la vulneración de sus dere chos fundamentales.
23. Inmediatez. El requisito se cumple. La providencia cuestionada se profirió el 16 de julio de 2026, se notificó el 24 de julio siguiente y la tutela se presentó el 12 de agosto de 2026, dentro de un término razonable.
24. La providencia cuestionada no fue proferida en otro proceso de tutela.
25. Subsidiariedad. Este requisito se cumple, pues la parte actora agotó los recursos procedentes en el proceso ordinario.
26. Relevancia constitucional. La acción de tutela contra providencias judiciales no constituye una instancia adicional para discutir asuntos de mera legalidad ni para revisar la interpretación razonable del juez natural. Este mecanismo exige que la contro versia
7 Índice 00014 expediente SAMAI. 8 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13, « Distribución de los procesos entre las secciones».Radicado: 11001-03-15-000-2026-06370-00
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plantee una cuestión vinculada con la posible afectación de derechos fundamentales, que no se limite a cuestiones legales o económicas particulares9.
27. La Sala considera que la solicitud de amparo no satisface el requisito general de
plantee una cuestión vinculada con la posible afectación de derechos fundamentales, que no se limite a cuestiones legales o económicas particulares9.
27. La Sala considera que la solicitud de amparo no satisface el requisito general de relevancia constitucional, porque los planteamientos de la accionante reproducen y reformulan cuestiones procedimentales, probatorias y normativas propuestas y resueltas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
28. La accionante pretende que el juez constitucional revise el tratamiento dado a la eficacia y notificación de los mandamientos de pago; la prescripción de la acción de cobro; los efectos de los mandamientos de pago 0053 y 0081 de 2013 y de la Resolución 3285 de 2016; la identificación y el avalúo del inmueble; las medidas cautelares; y el remate. También solicita una nueva sentencia que examine esos asuntos, valore las pruebas y confronte el caso con el precedente constitucional y contencioso administrativo.
29. Al respecto, la razón principal de la sentencia cuestionada consistió en que los argumentos de la apelación no tenían la capacidad de controvertir o desvirtuar los fundamentos de la decisión de primera instancia. La Sección Cuarta señaló que la apelante reprodujo el concepto de violación de la demanda y transcribió los hechos y las pretensiones inicialmente formuladas, incluso respecto de actos que habían sido excluidos del control judicial.
30. Además, la autoridad accionada contrastó los argumentos reproducidos con las conclusiones del Tribunal. En particular, examinó si esos planteamientos controvertían lo resuelto sobre la notificación del mandamiento de pago 900072, la interrupción de la
30. Además, la autoridad accionada contrastó los argumentos reproducidos con las conclusiones del Tribunal. En particular, examinó si esos planteamientos controvertían lo resuelto sobre la notificación del mandamiento de pago 900072, la interrupción de la prescripción, la improcedencia de exigir requerimientos especiales, el avalúo empleado para el remate y la individualización del inmueble. Concluyó que la apelación no desvirtuaba los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia recurrida y, por ello, confirmó esa decisión.
31. La demanda de tutela no desarrolla un cuestionamiento específico contra esa razón decisoria. En su lugar, plantea que los asuntos formulados en la apelación debieron recibir un examen individual, más amplio y con un alcance diferente. Así, el reproche se dirige al grado de análisis efectuado por el juez de segunda instancia, pero no explica de qué manera la conclusión sobre la insuficiente sustentación del recurso constituye una afectación constitucional autónoma, distinta de la inconformidad con la dec isión adoptada.
32. Además, varios de los asuntos cuyo estudio reclama la accionante no integraron el objeto del proceso ordinario. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue admitida únicamente respecto de la Resolución 2242 del 14 de septiembre de 2016, que aprobó el remate del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S -470673. En cambio, la Resolución 3285 de 2016, el acto que fijó la fecha del remate y otros actos administrativos fueron excluidos del control judicial mediante una providencia confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
cambio, la Resolución 3285 de 2016, el acto que fijó la fecha del remate y otros actos administrativos fueron excluidos del control judicial mediante una providencia confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
33. La ausencia de un pronunciamiento de fondo sobre esos actos obedeció a la delimitación del litigio establecida mediante providencias ejecutoriadas. La tutela no permite incorporar asuntos excluidos del proceso ordinario ni obtener un nuevo examen de su legalidad.
9 Corte Constitucional, sentencia SU-017 de 2024, M.S. Natalia Ángel Cabo.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06370-00
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34. La accionante también afirma que la autoridad judicial no valoró de forma integral los mandamientos de pago 0053 y 0081 de 2013, la Resolución 3285 de 2016, las constancias de notificación, los certificados de tradición, el avalúo comercial y las actuaciones de embargo, secuestro y remate. Este reproche requiere una nueva apreciación de esos elementos, pero no precisa por qué el examen atribuido a la providencia cuestionada plantea una afectación directa de los derechos fundamentales invocados.
35. Respecto del defecto sustantivo, la sociedad cuestiona la interpretación de las disposiciones sobre la notificación del mandamiento de pago y la prescripción de la
providencia cuestionada plantea una afectación directa de los derechos fundamentales invocados.
35. Respecto del defecto sustantivo, la sociedad cuestiona la interpretación de las disposiciones sobre la notificación del mandamiento de pago y la prescripción de la acción de cobro. La sentencia explicó que la citación debía remitirse a la dirección registrada en el RUT, que la notificación por aviso se efectuó después de la devolución de las comunicaciones y que la notificación del mandamiento de pago 900072 interrumpió la prescripción. También indicó que, para la fecha de aprobación del remate, no había finalizado el nuevo término de cinco años.
36. La parte actora propone una interpretación distinta de esas disposiciones y afirma que la autoridad judicial debió examinar primero los efectos de los mandamientos expedidos en 2013. No explica, sin embargo, por qué la interpretación del juez natural resulta arbitraria o incompatible con la Constitución. El planteamiento corresponde a una discrepancia sobre el alcance de las normas aplicables al cobro coactivo y no habilita la intervención del juez de tutela.
37. Frente al desconocimiento del precedente, la accionante alude de forma general a la jurisprudencia sobre motivación judicial, valoración probatoria, debido proceso administrativo, notificación y prescripción. No identifica una regla jurisprudencial concreta que, por su semejanza fáctica y jurídica con este asunto, debiera aplicarse y que la autoridad accionada hubiera desconocido. La providencia cuestionada citó decisiones de la Sección Cuarta sobre la carga de sustentación de la apelación y explicó que la reproducción de los cargos de la demanda no basta para controvertir la sentencia recurrida.
la Sección Cuarta sobre la carga de sustentación de la apelación y explicó que la reproducción de los cargos de la demanda no basta para controvertir la sentencia recurrida.
38. La Sala concluye que los argumentos de la tutela no plantean una cuestión constitucional autónoma. La solicitud busca prolongar la controversia jurídica y probatoria que examinó el juez natural. La invocación de derechos fundamentales y defectos específicos no convierte en constitucional un debate orientado a obtener otra revisión de la interpretación normativa, la valoración probatoria y las conclusiones del proceso ordinario.
39. La acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. Esta conclusión impide el examen de fondo de los defectos específicos alegados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Distribuidora JACH S.A. contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por las razones expuestas en esta providencia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06370-00
Accionante: DISTRIBUIDORA JACHS.A Accionado: Consejo de Estado-Sección Cuarta Vinculados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros
Referencia: Acción de Tutela
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Referencia: Acción de Tutela
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SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más eficaz, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
Firmado electrónicamente
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Firmado electrónicamente
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
VF
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad
del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.