CE - Sentencia 11001031500020260637200 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260637200 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06372-00
Demandante: Luz Enith Cocomá García Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otros
Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho. Sustitución pensional. Ausencia de los defectos invocados.
Decisión: Niega el amparo solicitado
La Sala decide la acción de tutela formulada por Luz Enith Cocomá García en contra del Juzgado 4 Administrativo de Florencia, del Tribunal Administrativo del Caquetá y del departamento del Caquetá, Secretaría de Educación.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
1. El 11 de agosto de 2026, Luz Enith Cocomá García presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana y que se garantice una protección especial por ser una persona en situación de debilidad manifiesta.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos los numerales cuarto, quinto y, en lo pertinente, el sexto de la sentencia proferida el 21 de mayo
manifiesta.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos los numerales cuarto, quinto y, en lo pertinente, el sexto de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2026 por el Tribunal Administrativo del Caquetá y ordinal quinto del fallo dictado el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado 4 Administrativo de Florencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001-33-33-0042019-00208-01; para, en su lugar, ordenar a la primera autoridad judicial emitir una decisión de reemplazo, en la que se resuelva de fondo su derecho, con aplicación del régimen exceptuado del magisterio, en particular, los artículos 279 de la Ley 100 de 1993, 3 de la Ley 71 de 1988 y 6, 8 y 12 del Dec reto 1160 de 1989; de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia y del enfoque diferencial que impone su condición de sujeto especial de protección constitucional.
3. De forma subsidiaria, peticionó dejar sin efectos las providencias mencionadas y, en su lugar, reconocer le directamente la sustitución de la pensión post mortem causada por el fallecimiento del señor Juan Antonio Calderón Bautista, en un 50 % y con carácter vitalicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 del Decreto 1160 de 1989 y 3 de la Ley 71 de 1988. En el evento de accederse al reconocimiento directo, pidió declarar que, conforme al parágrafo del artículo 8 del
Decreto 1160 de 1989 y 3 de la Ley 71 de 1988. En el evento de accederse al reconocimiento directo, pidió declarar que, conforme al parágrafo del artículo 8 del Decreto 1160 de 1989, si Sara Mildrey Calderón Gutiérrez no acreditó la condiciónRadicado: 11001-03-15-000-2026-06372-00
Demandante: Luz Enith Cocomá García
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 de estudiante con posterioridad al 23 de julio de 2021, la porción correspondiente acrecerá en su favor de forma proporcional a partir de esa fecha.
4. Por último, solicitó que se decrete y mantenga, hasta la ejecutoria del fallo de tutela, la medida provisional solicitada, de tal manera que se prevenga al departamento del Caquetá – Secretaría de Educación, y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) abstenerse de pagar o acrecentar en favor de terceros el 50 % de esa prestación.
5. Como fundamentos fácticos, de la revisión del expediente , se observa que Abemain Gutiérrez Rubio, en representación de su hija Sara Mildrey Calderón Gutiérrez, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento del Caquetá y de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), con el fin de obtener la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la negativa por parte del ente territorial
del departamento del Caquetá y de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), con el fin de obtener la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la negativa por parte del ente territorial de dar respuesta a la petición del 13 de agosto de 2018 y del oficio 20181092115951 del 18 de diciembre de 2018 expedido por la Fiduprevisora.
6. Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a las entidades demandadas reconocer la prestación a favor de su hija con base en el régimen general de pensiones y continuar pagando la sustitución de la pensión post mortem que le fue reconocida , en su condición de beneficiaria del señor Juan Antonio Calderón Bautista, mediante Resolución No. 000159 del 4 de febrero de
2014. Además, pidió reconocer y pagar la indexación y los intereses moratorios correspondientes.
7. El 16 de septiembre de 2022, el Juzgado 4 Administrativo de Florencia vinculó a Luz Enith Cocomá García como litisconsorte necesaria. En su contestación, aquella reconoció la calidad de hija de la demandante respecto del causante, pero negó que dicha circunstancia le otorgara derecho exclusivo o pleno sobre la prestación pensional, pues existía otra beneficiaria con igual o mejor derecho. En ese sentido, sostuvo que la allí demandante no podía pretender el reconocimiento del 100 % de la mesada, menos aun cuando durante varios años había percibido la totalidad de la pensión sin informar la existencia de la compañera permanente del fallecido.
8. El 29 de septiembre de 2023, el Juzgado 4 Administrativo de Florencia declaró
totalidad de la pensión sin informar la existencia de la compañera permanente del fallecido.
8. El 29 de septiembre de 2023, el Juzgado 4 Administrativo de Florencia declaró la nulidad del acto ficto presunto negativo y, en consecuencia, ordenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
(Fomag) pagar a Sara Mildrey Calderón Gutiérrez la pensión post mortem en un 50% de forma retroactiva desde el 1 de febrero de 2018 fecha en la cual se suspendió el pago y hasta el 23 de julio de 2021 fecha en la cual cumplió la mayoría de edad.
9. De igual forma, aclaró que dicha entidad debía abstenerse de cancelar el 50% restante hasta que se res olviera administrativa y judicialmente la situación jurídica de la señora Cocomá García, evento en el cual de resultar adversas las pretensiones de dicho extremo procesal en los diferentes escenarios; deb ía acrecentarse la prestación reconocida en favor de Sara Mildrey Calderón Gutiérrez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06372-00
Demandante: Luz Enith Cocomá García
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3
10. Para soportar la anterior decisión, aclaró que el fondo del asunto no radicaba en si era o no aplicable el principio de favorabilidad entre los dos regímenes, el general y el previsto en el Decreto 224 de 1972, sino en la decisión unilateral por parte de la s demandadas de suspender el pago de las mesadas pensionales previamente reconocidas . Además, precisó que si dicha parte
regímenes, el general y el previsto en el Decreto 224 de 1972, sino en la decisión unilateral por parte de la s demandadas de suspender el pago de las mesadas pensionales previamente reconocidas . Además, precisó que si dicha parte consideraba que la Resolución No. 000159 del 4 de febrero de 2014 era contrario a derecho, debi ó agotar los mecanismos previstos en la Ley 1437 de 2011 y no suspender el pago de las mesadas de forma unilateral, pues la condición temporal invocada para suspender el pago no estaba contemplada en el referido acto.
11. Por otra parte, constató que la señora Luz Enith Cocomá García adelantaba un trámite administrativo para obtener la pensión de sobrevivientes, el cual había sido negado mediante Resolución 1707 del 27 de octubre de 2022, decisión que fue recurrida, sin que obrara un pronunciamiento definitivo al respecto . Agregó que el Juzgado, a pesar de que acreditó su convivencia con el causante, indicó que, al no haber formulado demanda de reconvención, no podía pronunciarse sobre sus pretensiones particulares ni sobre los actos administrativos relacionados con su situación pensional.
12. Inconforme con la anterior decisión, la señora Cocomá García interpuso recurso de apelación, puesto que, en su criterio, el Juzgado sí contaba con información suficiente para resolver su situación pensional, pues obraba la Resolución 000608 del 4 de mayo de 2023, que resolvió el recurso de reposición y negó la apelación. Sostuvo que remitirla a culminar el trámite administrativo o iniciar otro proceso constituyó un fallo inhibitorio encubierto, desconoció los principios de
negó la apelación. Sostuvo que remitirla a culminar el trámite administrativo o iniciar otro proceso constituyó un fallo inhibitorio encubierto, desconoció los principios de economía y eficacia y desaprovechó las pruebas recaudadas. Además, cuestionó la exigencia de formular demanda de reconvención, al considerar que dicha figura solo procedía para el demandado, no para un tercero con interés por activa.
13. Por su parte, la Nación – Ministerio de Educación – Fomag insistió que el causante no cumplió la edad para ser beneficiario de la pensión de jubilación, razón por la cual debía aplicársele lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Ley 224 de 1972, se manera que su actuación se encontraba ajustada a derecho.
14. El 21 de mayo de 2026, el Tribunal Administrativo del Caquetá revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, en relación con la decisión inhibitoria que se adoptó al diferir la situación jurídica de la litisconsorte necesaria; en ese sentido, negó el derecho reclamado por Luz Enith Cocomá García y ordenó el restablecimiento íntegro del 100 % de la mesada pensional reconocida mediante Resolución 159 de 2014 a favor de la demandante.
15. Lo anterior al considerar que el Juzgado incurrió en error de derecho y procedimental, al abstenerse de estudiar de fondo el derecho pensional de la señora Luz Enith Cocomá García por no haber presentado una demanda de reconvención, pues, a pesar de que la reconvención no fuera procedente, el juez debía valorar las pruebas aportadas por la litisconsorte y determinar si tenía derecho a la prestación.
Luz Enith Cocomá García por no haber presentado una demanda de reconvención, pues, a pesar de que la reconvención no fuera procedente, el juez debía valorar las pruebas aportadas por la litisconsorte y determinar si tenía derecho a la prestación. Así, al analizar de fondo su situación, concluyó que aquella no acreditó el requisito de cinco años de convivencia inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, pues las pruebas aportadas solo demostraban una convivencia de aproximadamente dos años y medio, por lo que no cumplió el requisito exigido para reconocerle la sustitución pensional.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06372-00
Demandante: Luz Enith Cocomá García
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4
16. Como fundamentos de vulneración , la parte accionante afirmó que la sentencia dictada el 21 de mayo de 2026 por el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en defecto sustantivo, al aplicar indebidamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al exigirle cinco años de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes, pese a que el causante era un docente afiliado al Fomag, sometido a un régimen exceptuado del Sistema General de Seguridad Social y, en esa medida, le era aplicable la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, disposiciones que no establecen un término mínimo de convivencia.
17. Agregó que el único presupuesto temporal que ese régimen contempla
medida, le era aplicable la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, disposiciones que no establecen un término mínimo de convivencia.
17. Agregó que el único presupuesto temporal que ese régimen contempla respecto de la compañera permanente es el del artículo 12 del Decreto 1160 de 1989, conforme al cual se admite tal calidad a quien ostente el estado civil y haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior a su fallecimiento. Así, explicó que en su caso convivió con el causante de manera continua durante dos años y medio, hasta el día de la muerte, es decir, más del doble del tiempo exigido por la norma efectivamente aplicable, convivencia que el propio Tribunal tuvo por probada.
18. Adicionalmente, manifestó que la providencia cuestionada incurrió en el defecto mencionado, al invertir el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política , ya que a pesar de que reconoció que aquel permite acudir al régimen general cuando resulte más favorable que el especial, terminó aplicando simultáneamente disposiciones de ambos regímenes para adoptar la regla más restrictiva, pues mantuvo la aplicación del régimen especial para la prestación, pero tomó del régimen general el requisito de los 5 años para negarle la condición de beneficiar. Además, sostuvo que dicha interpretación desconoce el carácter inescindible de los regímenes pensionales y convierte el principio mencionado en una herramienta para imponer una condición más gravosa.
19. De otro lado, indicó que se configuró la causal de desconocimiento del precedente judicial, dado que el Tribunal de manera errónea consideró que existía
mencionado en una herramienta para imponer una condición más gravosa.
19. De otro lado, indicó que se configuró la causal de desconocimiento del precedente judicial, dado que el Tribunal de manera errónea consideró que existía una posición pacífica en la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en exigir a los compañeros permanentes cinco años de convivencia como presupuesto de orden público, de estricto cumplimiento y sin posibilidad de inaplicación. Sin embargo, señaló que el Consejo de Estado, en la sentencia del 3 de septiembre de 2020, rad. 05001-23-33-000-2015-01052-01, expuso que «para el personal docente del magisterio […] las normas que gobiernan su sustitución pensional no establecieron un tiempo mínimo de convivencia».
20. Asimismo, mencionó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las providencias identificadas con el número CSJ SL1730 -2020, la CSJ SL2747-2020 y CSJ SL5270-2021, precisó «que el requisito de cinco años de convivencia solo es exigib le cuando la pensión se causa por la muerte de un pensionado y no de un 13 y en 12 afiliado, con apoyo en la literalidad del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y en la sentencia C-1094 de 2003 de la Corte Constitucional, que al declarar exequible esa disposición precisó que el régimen de convivencia por cinco años solo se fija para el caso de los pensionados».
21. Finalmente, afirmó que se configuró el defecto de violación directa de la
que al declarar exequible esa disposición precisó que el régimen de convivencia por cinco años solo se fija para el caso de los pensionados».
21. Finalmente, afirmó que se configuró el defecto de violación directa de la Constitución Política, al desconocer criterio material de convivencia, la finalidad deRadicado: 11001-03-15-000-2026-06372-00
Demandante: Luz Enith Cocomá García
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 los requisitos temporales, el enfoque diferencial aplicable a sujetos de especial protección constitucional y el deber de examinar la excepción de inconstitucionalidad. Al respecto, indicó que el Tribunal otorgó un carácter rígido al requisito de cinco años de convivencia, pese a que, según la jurisprudencia constitucional1 el requisito de convivencia no puede ser analizado en abstracto sino a partir de una evaluación de las circunstancias concretas de cada caso, en un marco de libertad probatoria.
22. Así, explicó que la unión marital con el causante no alcanzó los 5 años por una única razón, la muerte de este último, que es precisamente la contingencia que la prestación asegura, de manera que exigirle una unión real y probada una duración que la propia muerte hizo imposible de completar, equivale a subordinar el derecho al cumplimiento de una condición de imposible realización, en contravía del principio general del derecho conforme al cual nadie está obligado a lo imposible y del juicio de razonabilidad y proporcionalidad que gobierna la aplicación de toda regla.
al cumplimiento de una condición de imposible realización, en contravía del principio general del derecho conforme al cual nadie está obligado a lo imposible y del juicio de razonabilidad y proporcionalidad que gobierna la aplicación de toda regla.
23. Adicionalmente, alegó que a pesar de que se reconoció su situación de debilidad manifiesta, derivada de su condición de salud, no le otorgó ninguna consecuencia jurídica al momento de resolver su derecho pensional, por lo que se incumplió el deber de aplicar un enfoque diferencial y de examinar la compatibilidad de la exigencia temporal con sus derechos fundamentales.
Intervenciones2
24. La señora Sara Mildrey Calderón Gutiérrez indicó que la accionante pretende desnaturalizar la acción de tutela para convertirla en una tercera instancia, con el fin de reabrir la discusión probatoria y normativa que ya fue debatida y resuelta con la debida observancia del debido proceso por el ju ez natural de la causa.
25. En todo caso, afirmó que la providencia cuestionada no incurrió en ninguna vía de hecho al verificar el requisito de convivencia exigido por el ordenamiento legal e interpretado constitucionalmente, toda vez que el principio de sostenibilidad del sistema pensional impone la acreditación rigurosa de la comunidad de vida efectiva y duradera, por l o que el disentimiento de las normas aplicables no constituye un defecto constitucional, sino una diferencia de criterio probatorio y normativo resuelta legítimamente por la autoridad judicial accionada.
26. Además, aclaró que la situación especial de salud no exime a las partes del cumplimiento de los requisitos legales esenciales para la causación y sustitución del
legítimamente por la autoridad judicial accionada.
26. Además, aclaró que la situación especial de salud no exime a las partes del cumplimiento de los requisitos legales esenciales para la causación y sustitución del derecho pensional, comoquiera que la protección a la salud se satisface mediante el sistema de seguridad social en salud, pero no sustituye la falta de acreditación de los presupuestos sustanciales para acceder a una prestación económica post
1 Al respecto, refirió las sentencias T-197 de 2010, T-324 de 2014, T-245 de 2017, T-392 de 2018 y T-251 de 2021 y U056 de 2025. 2 El 19 de agosto de 2026, se admitió la acción de tutela en contra del Juzgado 4 Administrativo de Florencia, del Tribunal Administrativo del Caquetá y de la Secretaría de Educación del departamento del Caquetá; se vinculó a Sara Mildrey Calderón Gutiérrez y a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG representado por la Fiduciaria La Previsora S. A.; y se negó la medida provisional solicitada al no haberse acreditado de manera suficiente que la ejecución de la providencia cuestionada comprometiera la continuidad del tratamiento médico por la patología que padece, su subsistencia o el goce efectivo de algún derecho fundamental en términos tales que no pudieran ser examinados oportunamente dentro del trámite preferente y sumario propio de la acción de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06372-00
Demandante: Luz Enith Cocomá García
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6
Demandante: Luz Enith Cocomá García
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 mortem. En esos términos, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo deprecado , ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
27. El Ministerio de Educación Nacional sostuvo que la acción no goza de relevancia constitucional, puesto que el asunto recae en una discusión de naturaleza estrictamente económica, la cual involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela. Aunado a ello, adujo que el caso no demostró que las vulneraciones a las garantías fundamentales invocadas comprometan gravemente la existencia o supervivencia de la accionante y tampoco se acreditó una transgresión indirecta de esos derechos.
28. Al respecto , puntualizó que es el extremo activo a quien le corresponde demostrar la existencia de una eventual transgresión de derechos que permita inferir que la providencia acusada es contraria al ordenamiento jurídico. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia.
29. La Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que los reproches formulados por la parte actora recaen sobre la interpretación del régimen jurídico aplicable a su reclamación pensional, la valoración de convivencia con el causante y la exigencia temporal considerada por el Tribunal Administrativo del Caquetá en la sentencia del 21 de mayo de 2026.
aplicable a su reclamación pensional, la valoración de convivencia con el causante y la exigencia temporal considerada por el Tribunal Administrativo del Caquetá en la sentencia del 21 de mayo de 2026.
30. Sin embargo, precisó que esa entidad no participó en la formación de su motivación, no seleccionó las normas o precedentes utilizados por aquella autoridad y no se encuentra facultada para alterar o complementar su contenido. En consecuencia, peticionó su desvinculación del presente trámite constitucional.
31. La Fiduprevisora SA aseguró que no es la responsable de la vulneración de los derechos reclamados por la parte actora, dado que no existe nexo de causalidad entre esa entidad y la omisión o acción que diera lugar a la transgresión de esas garantías. Por tanto, peticionó declarar improcedente la acción y su desvinculación de esta, al haberse configurado la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
32. El Juzgado 4 Administrativo de Florencia, en cumplimiento del requerimiento efectuado en el auto admisorio de la acción de tutela, remitió el enlace para consultar el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.
33. El Tribunal Administrativo del Caquetá no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificado del presente trámite.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
34. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente
Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06372-00
Demandante: Luz Enith Cocomá García
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 Cuestión previa
35. Previo a plantear el problema jurídico que aquí se desarrollará, la Sala aclara que el análisis se centrará únicamente en la providencia emitida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá, al ser la autoridad judicial que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que revocó parcialmente la decisión adoptada por el Juzgado 4 Administrativo de Florencia.
36. Asimismo, se precia que si bien la parte actora adecuó el reparo relacionado con el desconocimiento de l os principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma en el defecto sustantivo, este se ajusta más a la causal de violación directa de la Constitución Política, razón por la cual se realizará su estudio a partir de la última causal mencionada.
Problema jurídico
37. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si la sentencia dictada el 21 de mayo de 2026 por el Tribunal Administrativo del Caquetá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana, al
procedibilidad de la acción de tutela, si la sentencia dictada el 21 de mayo de 2026 por el Tribunal Administrativo del Caquetá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana, al incurrir en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
38. La presente acción de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana ; se argumentaron de forma adecuada los reparos, los cuales fueron encuadrados en las causales específicas mencionadas; y no se trata de un asunto de mera legalidad o carácter eminentemente económico ; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, puesto que la accionante es la titular de las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, y el Tribunal Administrativo del Caquetá fue la autoridad judicial que profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; (4) la acción de tutela se presentó el 11 de agosto de 2026, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia del 21 de mayo de 2026 3; (5) no se alegó una irregularidad procesal; (6) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos
meses siguientes a la notificación de la sentencia del 21 de mayo de 2026 3; (5) no se alegó una irregularidad procesal; (6) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (7) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza.
39. Así las cosas, al encontrarse satisfechos los requisitos antes mencionados, la Subsección procederá a efectuar un análisis de fondo frente a los reparos formulados por la parte demandante.
Análisis de la vulneración alegada: Estudio de los defectos
3 La providencia fue notificada por mensaje de datos el 25 de mayo de 2026.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06372-00
Demandante: Luz Enith Cocomá García
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8
40. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá, al expedir la sentencia del 21 de abril de 2026, puesto que, a su juicio, dicha providencia incurrió en el defecto sustantivo, al aplicar de forma indebida el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y exigirle cinco años de convivencia, a pesar de que el causante era un docente, por lo que la situación debía resolverse exclusivamente conforme a la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989.
2003 y exigirle cinco años de convivencia, a pesar de que el causante era un docente, por lo que la situación debía resolverse exclusivamente conforme a la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989.
41. Pues bien, para resolver el anterior desacuerdo, la Sala considera necesario analizar los argumentos en que se apoyó la autoridad judicial accionada para fundamentar su decisión. Al respecto, se advierte que el Tribunal Administrativo del Caquetá, frente a la situación de la aquí demandante, expuso en la sentencia del 21
de mayo de 2026 lo siguiente:
«[…] Descendiendo al caso sub examine , resulta evidente el error del Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia. Ante la imposibilidad procesal de darle trámite a una reconvención, su deber como garante de los derechos sustanciales y constitucionales era examinar el acervo probatorio (testimo nios, interrogatorios y documentales recaudados) y emitir un pronunciamiento definitivo determinando si la señora Luz Enith Cocomá García tenía o no derecho a la pensión de sobrevivientes. Al negarse a efectuar este análisis material y diferir el estudio a un eventual trámite ajeno, el a quo inobservó el precedente vigente, haciendo imperativa la revocatoria parcial del fallo en este punto para que esta Sala asuma la competencia y defina el derecho sustancial reclamado por la litisconsorte.
2.6.4. En caso de superarse el anterior obstáculo procesal, y a la luz de las pruebas aportadas –incluyendo las allegadas en segunda instancia respecto al agotamiento del trámite administrativo–, ¿acreditó la litisconsorte su calidad de compañera permanente con mejor o igual derecho para ser titular de la prestación económica debatida?
aportadas –incluyendo las allegadas en segunda instancia respecto al agotamiento del trámite administrativo–, ¿acreditó la litisconsorte su calidad de compañera permanente con mejor o igual derecho para ser titular de la prestación económica debatida?
A pesar de existir pruebas de convivencia, la señora Luz Enith Cocomá no reúne el requisito temporal estricto fijado por la jurisprudencia para ostentar la calidad de beneficiaria.
El acervo probat
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.