CE - Sentencia 11001031500020260637400 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260637400 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Expediente: 11001-03-15-000-2026-06374-00

Demandante: Noris Josefina Pimienta de Gámez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón

Bogotá, D.C., 25 de septiembre de 2026

Referencia: Acción de tutela Expediente: 11001-03-15-000-2026-06374-00

Demandante: NORIS JOSEFINA PIMIENTA DE GÁMEZ

Demandada: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Reliquidación pensional. Defectos sustantivos, por desconocimiento del precedente y por decisión con motivación insuficiente. Improcedencia de la acción de tutela.

Requisito de inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Noris Josefina Pimienta de Gámez contra el Tribunal Administrativo de la Guajira.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 12 de agosto de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y a través de apoderado, la señora Noris Josefina Pimienta de Gámez pidió la protección de sus derecho s fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y de acceso a la administración de justicia.

señora Noris Josefina Pimienta de Gámez pidió la protección de sus derecho s fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y de acceso a la administración de justicia.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 6 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 44001 -33-40-001-2017-0038900/01.

2. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna y acceso efectivo a la administración de justicia.

2. Dejar sin efectos la providencia judicial cuestionada, si se concluye que incurrió en un defecto constitucional conforme a la jurisprudencia sobre tutela contra providencias judiciales.

3. Ordenar que se profiera una nueva decisión respetando el precedente constitucional, el derecho a la igualdad y el debido proceso.

4. Ordenar a la UGPP realizar un nuevo estudio integral del reconocimiento pensional conforme a la Constitución y a la jurisprudencia aplicable.

5. Como medida de protección transitoria, ordenar las actuaciones necesarias para evitar la afectación del mínimo vital mientras se adopta la decisión correspondiente.

6. Disponer las demás medidas que el despacho considere necesarias para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales.Expediente: 11001-03-15-000-2026-06374-00

Demandante: Noris Josefina Pimienta de Gámez

efectiva de los derechos fundamentales.Expediente: 11001-03-15-000-2026-06374-00

Demandante: Noris Josefina Pimienta de Gámez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

3. Hechos

Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

3.1. Actuación administrativa

Manifestó la tutelante que, a través de la Resolución 008546 del 21 de abril de 1998, la Caja de Previsión Social – CAJANAL le reconoció pensión de jubilación. Que, sin embargo, no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, puesto que solo se incluyó la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestado s. Que, por lo anterior, el 14 de mayo de 2014 solicitó a la Unidad Administradora Especial de Gesti ón Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP que le reliquidara su pensión.

Por medio de la Resolución RDP 0023593 del 29 de julio de 2014, la UGPP denegó la petición elevada por la señora Noris Josefina, al considerar que le era aplicable la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Inconforme, la accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. No obstante, la decisión fue confirmada por medio de las Resoluciones RDP 027040 del 3 de septiembre de 2014 y RDP 032616 del 28 de octubre de 2014, respectivamente.

No obstante, la decisión fue confirmada por medio de las Resoluciones RDP 027040 del 3 de septiembre de 2014 y RDP 032616 del 28 de octubre de 2014, respectivamente.

3.2. Actuación judicial

La señora Noris Josefina Pimienta de Gámez promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, para que se declarar a la nulidad de las Resoluciones RDP 0023593 del 29 de julio de 2014, RDP 027040 del 3 de septiembre de 2014 y RDP 032616 del 28 de octubre de 2014. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la causación de esa prestación; que se le pagaran las diferencias prestacionales no pagadas , de forma indexada, y que se condenara en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

La demanda se adelantó bajo el radicado 44001-33-40-001-2017-00389-00 y correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Riohacha que, por sentencia del 31 de octubre de 2019, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y ordenó que se reliquidara la pensión de la demandante con la inclusión del 75% de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro del servicio; estos eran la prima de navidad, de vacaciones, de servicios, el auxilio de transporte y de alimentación. Además, condenó a la UGPP a pagar las diferencias en las mesadas y declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas anteriores al 14 de mayo de 2011.

condenó a la UGPP a pagar las diferencias en las mesadas y declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas anteriores al 14 de mayo de 2011.

Señaló que la demandante se encontraba cobijada por el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, porque al momento de entrar en vigencia esa norma, el 13 de febrero de 1985, la señora Noris Josefina cumplía los requisitos exigidos en el parágrafo 2 del artículo 1.º ibidem, puesto que superaba 15 años de servicios cotizados, por lo que debía aplicarse la Ley 6 de 1945 y las normas que la modificaron antes de la vigencia de la Ley 33 de 1985.

Inconforme, la entidad demandada apeló y manifestó que la pensión de los servidores públicos estaba regulada por la Ley 33 de 1985. Que, por lo anterior, la pensión de la demandante había sido liquidada conforme a los aportes realizados por su empleador.

Que la decisión apelada había incluido factores salariales sobre los que no se habían realizado los correspondientes aportes.Expediente: 11001-03-15-000-2026-06374-00

Demandante: Noris Josefina Pimienta de Gámez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por sentencia del 6 de diciembre de 20211, el Tribunal Administrativo de la Guajira revocó la decisión recurrida, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, al considerar que la señora Noris Josefina estaba sujeta al régimen de transición previsto

la decisión recurrida, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, al considerar que la señora Noris Josefina estaba sujeta al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la aplicación de la sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 dictadas por la Corte Constitucional, conforme con las cuales debía tenerse en cuenta que los factores salariales, como parte que eran del IBL, no quedaban sujetos al régimen de transición, sino a las reglas del régimen general de pensiones, por lo que se debían tomar en consideración aquellos ingresos que hubieren sido recibidos, tuvieran carácter remunerativo del servicio y sobre los c uales se hubiere realizado la correspondiente cotización.

4. Fundamentos de la acción de tutela

De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el asunto tenía relevancia constitucional debido a que se trataba de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso; no existía otro mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales reclamados; la solicitud de amparo había sido presentada dentro de un término razonable e identificó los defectos en los que incurría la providencia judicial demandada.

En cuanto al fondo del asunto, alegó que el tribunal demandado incurrió en los siguientes vicios de fondo:

Defecto sustantivo porque sí debió ordenarse la reliquidación de su pensión con base en todos los factores salariales que devengó el último año de servicio. Dijo que el último empleador reconoció los factores que pagó en su favor por concepto de sueldos y factores salariales.

en todos los factores salariales que devengó el último año de servicio. Dijo que el último empleador reconoció los factores que pagó en su favor por concepto de sueldos y factores salariales.

Que la última asignación devengada daba cuenta de que recibió los siguientes factores salariales: salario mensual, prima de antigüedad, de servicios, de vacaciones, bonificación por servicios prestados y prima de navidad. Que en el proceso ordinario había probado que de todos esos factores s e le realizaron descuentos para aportes a pensión. Que, en caso de que no se hubieran realizado esos descuentos , la autoridad judicial demandada podía ordenar que se realizaran, conforme con los artículos 712, 719 y 817 del Estatuto Tributario.

Que había adquirido su estatus pensional el 6 de febrero de 2007. Que había presentado la solicitud de reliquidación pensional el 30 de enero de 2012, cuando no se habían proferido las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013. Que la jurisprudencia aplicable en su caso era aquella dictada al momento en que se había causado su derecho.

Que la posición jurisprudencial vigente al momento en el que adquirió su estatus pensional señalaba que, en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma en materia prestacional, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no solo comportaba la aplicación de los requisito s para el reconocimiento del derecho, es decir, la edad y el tiempo de servicio o semanas cotizadas, sino también el monto consagrado en el régimen pensional anterior.

Que ese monto correspondía a la tasa de retorno y a la base de liquidación, la cual

decir, la edad y el tiempo de servicio o semanas cotizadas, sino también el monto consagrado en el régimen pensional anterior.

Que ese monto correspondía a la tasa de retorno y a la base de liquidación, la cual comprendía la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Que esa tesis había sido acogida en las sentencias de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que no identificó.

Que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho había sido presentada en vigencia de la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016, proferida por el Consejo

1Notificada el 15 de diciembre de 2021Expediente: 11001-03-15-000-2026-06374-00

Demandante: Noris Josefina Pimienta de Gámez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de Estado, que ratificaba su derecho a que se ordenara la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados el último año de servicios.

Desconocimiento del precedente fijado en las sentencias del 10 de diciembre de 20152, del 25 de febrero de 2016 3 y del 15 de marzo de 2016 4 proferidas por el Consejo de Estado, que tenían supuestos f ácticos y jurídicos similares a los suyos y en los que se aplicó el precedente fijado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada por esa misma corporación.

Decisión con motivación insuficiente <<frente a los argumentos expuestos por la parte

aplicó el precedente fijado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada por esa misma corporación.

Decisión con motivación insuficiente <<frente a los argumentos expuestos por la parte demandante, particularmente respecto de la valoración de las pruebas y del análisis del marco jurídico aplicable>>.

5. Trámite procesal

Por auto del 18 de agosto de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira, y en calidad de terceros con interés, al juez primero administrativo de Riohacha y al director de la UGPP.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 20 de agosto de 2026.

6. Intervenciones

Un magistrado del Tribunal Administrativo de la Guajira solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia del 6 de diciembre de 2021 fue notificada el 4 de febrero de 2022 y la solicitud de amparo se elevó el 12 de agosto de 2026, es decir, después de más de 4 años.

El Juzgado Primero Administrativo de Riohacha pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad . Además, que se denegaran las pretensiones de la parte actora porque no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales reclamados ni los defectos alegados.

la solicitud de amparo por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad . Además, que se denegaran las pretensiones de la parte actora porque no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales reclamados ni los defectos alegados.

Señaló que la accionante no expuso una justificación objetiva, seria y suficiente sobre la interposición de la solicitud de amparo de forma tardía. Que no se podía emplear la acción de tutela para reabrir una discusión jurídica ya agotada y decidida por los jueces competentes.

La Unidad de Gesti ón Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o que se denegara el amparo deprecado, porque no se incurrió en los defectos alegados y porque, por el contrario, la decisión cuestionada se fundamentó en lo debidamente probado, en aplicación del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable.

Adujo que la parte actora utilizaba la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario . Que no existió vulneración de los derechos fundamentales reclamados. Que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se le garantizó a la hoy tutelante sus derechos de defensa y contradicción.

Que se perseguía un interés económico, sin que se demostrara la existencia de u n perjuicio irremediable.

21001-03-15-0002015-03140-00 325000-23-42-000-2013-01541-01 411001-33-15-000-2016-00034-00Expediente: 11001-03-15-000-2026-06374-00

Demandante: Noris Josefina Pimienta de Gámez

411001-33-15-000-2016-00034-00Expediente: 11001-03-15-000-2026-06374-00

Demandante: Noris Josefina Pimienta de Gámez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Noris Josefina Pimienta de Gámez para dejar sin efectos la sentencia del 6 de diciembre de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de la Guajira que revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 44001-33-40-001-2017-00389-00/01.

La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de inmediatez, puesto que la solicitud de amparo fue elevada luego de cuatro años, siete meses y 28 días de haberse notificado la providencia cuestionada.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.

2. De la acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los

2. De la acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales5 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos6 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

3. La inmediatez

La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.

La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demand a7, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene

que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demand a7, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las

5Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 6Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 7Sentencia T123 de 2007.Expediente: 11001-03-15-000-2026-06374-00

Demandante: Noris Josefina Pimienta de Gámez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Demandante: Noris Josefina Pimienta de Gámez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»8.

4. Análisis del caso concreto

En el sub lite, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efectos la sentencia del 6 de diciembre de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de la Guajira que revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 44001-33-40-0012017-00389-00/01.

Ahora bien, consultado el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 44001-33-40-001-2017-00389-00/01 en el aplicativo Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, se advierte que la providencia del 6 de diciembre de 2021 fue comunicada a las partes por correo electrónico del 13 de diciembre de 2021, de modo que fue efectivamente notificada el 15 de diciembre siguiente, en atención al numeral segundo del artículo 2059 del CPACA.

Por su parte, la demanda de tutela fue presentada el 12 de agosto de 2026, esto es, luego de cuatro años, siete meses y 28 días de haberse notificado la providencia objeto de tutela, término que supera el plazo razonable previsto por la Sala Plena de esta Corporación.

En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar

tutela, término que supera el plazo razonable previsto por la Sala Plena de esta Corporación.

En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela y la demandante tampoco la expone.

Si la parte demandante estimaba que la sentencia del 6 de diciembre de 2021 vulneró sus derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como fuera notificada. Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

En ese orden, la Sala se abstendrá de realizar algún pronunciamiento sobre el cumplimiento de los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Siendo así, para la Sala, las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la presente acción de tutela por incumplir el requisito de inmediatez.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Ex. Nº 11001 -03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina

Decreto 2591 de 1991.

8Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Ex. Nº 11001 -03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: […] 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».Expediente: 11001-03-15-000-2026-06374-00

Demandante: Noris Josefina Pimienta de Gámez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Presidente (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 10

10 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente, a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario judicial. Para tal efecto, se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico y técnico -formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes, mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia , régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas. El prompt incluyó restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones "mejoradas" del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo

restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones "mejoradas" del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica). En todo caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se utilizó exclusivamente como instrumen to de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el funcionario judicial. Asimismo, se deja constancia de que no s e introdujeron en la herramienta datos personales, información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión judicial. Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del

numeral 4.1 y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, "por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial".

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