CE - Sentencia 11001031500020260639100 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260639100 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-06391-00
Demandante: OMAR OYOLA HUERTAS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN “A”
TEMAS: Tutela contra providencia judicial - Requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
El señor Omar Oyola Huertas, en nombre propio, el 12 de agosto de 2026, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la familia, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital.
Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la sentencia de 26 de marzo de 2026, dictada por la Subsección “A” de la Sección
mínimo vital.
Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la sentencia de 26 de marzo de 2026, dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó el fallo proferido el 26 de mayo de 2022, por el Tribunal Administrativo del Tolima, que había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el actor contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, y que se identificó con el radicado 73001-23-33-000-2020-0044000/01.
1.2. Pretensiones
El accionante presentó las siguientes:
1.- AMPARAR mis derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, protección integral de la familia debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06391-00
Demandante: Omar Oyola Huertas
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 26 de marzo de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, dentro del expediente 73001-23-33-000-2020-00440-01 (5552-2022).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, dentro del expediente 73001-23-33-000-2020-00440-01 (5552-2022).
3.- ORDENAR a la autoridad judicial accionada que, dentro del término que determine el juez constitucional, profiera una nueva sentencia en la que: - Valore integralmente y sin fragmentación todo el material probatorio; - Aplique el concepto constitucional de convivencia como comunidad de vida, solidaridad, ayuda, afecto y vocación de permanencia, sin reducirlo a identidad permanente de domicilio; - Examine la fuerza demostrativa de la Escritura Pública 3090 como declaración bilateral, solemne y otorgada en vida; - Aplique un enfoque diferencial y antidiscriminatorio por orientación sexual; - Se abstenga de utilizar estereotipos sobre la forma en que debe exteriorizarse una familia; -Valore la debilidad de las entrevistas anónimas o no ratificadas y garantice la contradicción probatoria; -Explique de forma reforzada cualquier apartamiento de los precedentes constitucionales invocados.
4.- COMO ENMIENDA PRINCIPAL, si el juez constitucional concluye que del expediente surge una única decisión compatible con la Constitución, solicito ordenar que se mantengan los efectos de la sentencia de primera instancia del 26 de mayo de 2022 y que la UGPP reconozca y pague la sustitución de la pensión gracia en mi favor, con las actualizaciones, retroactivos e intereses legalmente procedentes.
5.- SUBSIDIARIAMENTE, ordenar a la Sección Segunda, Subsección A, que dicte una nueva providencia conforme a los parámetros constitucionales establecidos en el
favor, con las actualizaciones, retroactivos e intereses legalmente procedentes.
5.- SUBSIDIARIAMENTE, ordenar a la Sección Segunda, Subsección A, que dicte una nueva providencia conforme a los parámetros constitucionales establecidos en el fallo de tutela, sin que ello implique predeterminar mecánicamente el sentido de la decisión.
6.- SUSPENDER, como medida provisional y en caso de encontrarse en curso su liquidación o cobro, los efectos de la condena en costas impuesta en la providencia cuestionada hasta que se decida definitivamente esta acción.
7.- Vincular a la UGPP, al Tribunal Administrativo del Tolima y a las demás personas o autoridades que puedan tener interés legítimo en el resultado del trámite1.
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia:
1.3.1. El señor Omar Oyola Huertas le solicitó a la UGPP la sustitución de la pensión gracia que percibía el señor Gustavo Adolfo Cue nca Ortiz, con quien sostuvo una relación y quien falleció el 16 de enero de 2016.
1.3.2. El actor manifestó que con ocasión a que la UGPP negó la referida sustitución pensional, radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la referida unidad, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 12537 de 27 de marzo de 2017, RDP 022889 del 31 de mayo de 2017 y del auto ADP 008598 de 10 de noviembre del mismo año, expedidos por
Resoluciones RDP 12537 de 27 de marzo de 2017, RDP 022889 del 31 de mayo de 2017 y del auto ADP 008598 de 10 de noviembre del mismo año, expedidos por la UGPP.
A través de los cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada de la pensión gracia que en vida le fue reconocida al señor Gustavo Adolfo
1 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06391-00
Demandante: Omar Oyola Huertas
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuenca Ortiz.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes correspondiente, en cuantía equivalente al 100% de la mesada pensional que percibía el causante al momento de su fallecimiento, a partir de la fecha del deceso, con fundamento en la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre ambos.
1.3.3. En primera instancia, el proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima, que, en sentencia de 26 de mayo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada , al estimar que se configuraban los presupuestos del artículo 365 del Código General del Proceso, por haber resultado vencida en el proceso.
Como fundamento de su decisión, señaló que, del análisis en conjunto del material
estimar que se configuraban los presupuestos del artículo 365 del Código General del Proceso, por haber resultado vencida en el proceso.
Como fundamento de su decisión, señaló que, del análisis en conjunto del material probatorio, valorado conforme a las reglas de la sana crítica, se desprendía que el causante y el demandante convivieron de manera ininterrumpida por un periodo superior a 5 años hasta el fallecimiento del pensionado.
Destacó la relevancia probatoria de la escritura pública mediante la cual se declaró la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, al considerar que esta resultaba coherente con los testimonios rendidos en la primera instancia y permitía tener por acreditada una convivencia plena, estable y singular.
1.3.4. Inconforme con la decisión, la UGPP apeló el fallo del a quo,2 el cual fue conocido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que en fallo de 26 de marzo de 2026, revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, para en su lugar negar las pretensiones del medio de control.
El ad quem expuso que al hoy tutelante no le asistía el derecho a la sustitución pensional, dado que del análisis de las declaraciones que se arrimaron al proceso ordinario no se lograba establecer con certeza la convivencia en los términos exigidos por la ley para efectos de la sustitución de la pensión gracia, puesto que las personas interrogadas hicieron afirmaciones generales sobre el conocimiento que tenían de la relación entre el accionante y el señor Gustavo Adolfo Cuenca Ortiz.
De manera que, no dieron información detallada respecto a cómo se desarrolló el
las personas interrogadas hicieron afirmaciones generales sobre el conocimiento que tenían de la relación entre el accionante y el señor Gustavo Adolfo Cuenca Ortiz.
De manera que, no dieron información detallada respecto a cómo se desarrolló el vínculo, o qué tipo de acciones conocieron o presenciaron que los llevó a considerar que, en efecto, sostuvieron una convivencia continua y permanente.
En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada aseguró lo siguiente:
[…] en lo que corresponde a las declaraciones rendidas ante el tribunal, y que previamente fueron referenciadas, contrario a lo concluido por el a quo, para la Sala estas resultan insuficientes para acreditar la convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante.
2 La UGPP en el escrito del recurso cuestionó la credibilidad de los testimonios y del interrogatorio de parte absuelto por el señor Oyola Huertas , considerando por el contrario que no se acreditó la convivencia durante los últimos cinco años anteriores al deceso del causante.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06391-00
Demandante: Omar Oyola Huertas
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a que, a la Sala le llamó la atención que el señor Omar Oyola Huertas no asistió a las honras fúnebres, de quien decía ser su pareja sentimental, además, al indagarlo en cómo se desarrollaba la relación con el señor Gustavo Adolfo Cuenca
asistió a las honras fúnebres, de quien decía ser su pareja sentimental, además, al indagarlo en cómo se desarrollaba la relación con el señor Gustavo Adolfo Cuenca Ortiz, «ofreció respuestas vagas como por ejemplo que compartían “normal por la calle”, que hacían “paseos corticos”, que siempre andaban con Leonel (un testigo), que era quien les hacía de comer “nos arreglaba las ropitas, las cositas y todo ese tipo de cosas», no obstante, el referido testigo, no confirmó en su totalidad, lo dicho por el actor.
Asimismo, la UGPP allegó el informe investigativo denominado «Informe Ticket WF: N° 7083 – informe investigativo 15707/2017», en el cual concluyó que no existió una convivencia real y permanente entre el demandante y el causante.
Además, la referida autoridad también presentó denuncia penal contra el señor Omar Oyola Huertas, al considerar que con la reclamación de reconocimiento de la sustitución pensional había incurrido en falso testimonio, fraude procesal y estafa. No obstante, la Fiscalía 328 de la Unidad de Fe Pública decidió archivar la denuncia interpuesta al considerar que «no existen motivos ni circunstancias fácticas que permitan caracterizar como delito».
1.4. Fundamentos de la solicitud
El señor Omar Oyola Huertas manifestó que la decisión de 26 de marzo de 2026, transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la familia, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital.
Lo anterior, con fundamento en que incurrió en un defecto fáctico, puesto que
libre desarrollo de la personalidad, a la familia, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital.
Lo anterior, con fundamento en que incurrió en un defecto fáctico, puesto que fragmentó los medios de convicción que se arrimaron al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y exigió que cada elemento demostrara aisladamente la totalidad del supuesto de convivencia.
Adujo que el fallo reprochado « transformó la exigencia de convivencia real en una exigencia de presencia física constante, públicamente verificable y concentrada en un único domicilio. Esa comprensión no corresponde al concepto constitucional de familia ni a la realidad de una pareja del mismo sexo que afrontó oposición familiar, reserva social y desplazamientos laborales».
Expuso que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” no examinó si las dudas sobre su forma de convivencia provenían de un patrón heterosexual de vida familiar, ni aplicó un enfoque diferencial para evitar que la histórica invisibilidad y estig matización de las parejas del mismo sexo se convirtiera en una carga probatoria agravada.
Adujo que el fallo reprochado adolecía de un defecto sustantivo por interpretación restrictiva y constitucionalmente inadecuada de la convivencia , a la luz de los medios de convicción que se arrimaron al proceso.
Indicó que no controvierte que la norma aplicable exija convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento. «El defecto no está en la aplicación temporal del requisito, sino en el contenido restrictivo que la providencia atribuyó a la palabra
Indicó que no controvierte que la norma aplicable exija convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento. «El defecto no está en la aplicación temporal del requisito, sino en el contenido restrictivo que la providencia atribuyó a la palabra CONVIVENCIA».Radicado: 11001-03-15-000-2026-06391-00
Demandante: Omar Oyola Huertas
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”
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Expuso que «l a providencia accionada, pese a enunciar criterios amplios, aplicó materialmente uno más estrecho. La falta de observación permanente en un mismo domicilio terminó prevaleciendo sobre la voluntad común formalizada, la solidaridad, los actos compartidos y la continuidad afectiva».
Además, aseguró que la sentencia enjuiciada incurrió en desconocimiento del precedente, dado que, «la Sentencia SU -169 de 2024, reconoció que la cohabitación bajo un mismo techo puede interrumpirse por causas justificadas sin que necesariamente desaparezca la convivencia entendida como comunidad de vida, apoyo y solidaridad. Además, concedió el amparo por omisión de pruebas determinantes y por desconocimiento del precedente sobre convivencia en controversias pensionales».
Finalmente mencionó la violación directa de la Constitución , y adujo que « los artículos 13 y 42 de la Constitución Política protegen la igualdad material y la familia, mientras que los artículos 16 y 48 garantizan el libre desarrollo de la personalidad y
Finalmente mencionó la violación directa de la Constitución , y adujo que « los artículos 13 y 42 de la Constitución Política protegen la igualdad material y la familia, mientras que los artículos 16 y 48 garantizan el libre desarrollo de la personalidad y la seguridad social. Estas normas deben aplicarse de forma que ninguna perso na sea sancionada por su orientación sexual ni obligada a adoptar un modelo heterosexual de vida doméstica para acceder a derechos».
1.5. Trámite de la acción
Mediante auto de 13 de agosto de 2026, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de amparo, ordenó notificar al demandante, así como al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, y le otorgó el término de dos días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como terceros con interés, vinculó al Tribunal Administrativo del Tolima [autoridad judicial de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho] y a la UGPP [parte demandada en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho], así como a las demás partes, personas, terceros y/o entidades que hayan participado en el proceso ordinario identificado con radicado 73001 -23-33-0002020-00440-00/01, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela.
Adicionalmente, negó la solicitud de medida provisional que requirió el señor Omar Oyola Huertas.
1.6. Contestaciones
Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1. UGPP
Oyola Huertas.
1.6. Contestaciones
Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1. UGPP
En su contestación, la subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la entidad, manifestó que la sentencia enjuiciada por el señor Oyola Huertas se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico sin que su determinación pueda ser catalogada como vía de hecho por no estar de acuerdo con la decisión que tomó.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06391-00
Demandante: Omar Oyola Huertas
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que la presente acción de tutela es improcedente, puesto que no puede ser usada con un fin exclusivamente económico, pues el actor busca decisiones a su favor, dejando de lado a los jueces naturales de la causa, más aún, cuando el litigio ya fue ventilado respetando el principio de la doble instancia.
Además, el señor Oyola Huertas en su escrito de tutela, no demostró «cómo la autonomía del juez de la causa y su decisión judicial vulnera los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, situación que resalta de la sola lectura del escrito».
Adujo que «no hay argumentación demostrativa de cómo se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que opere la procedibilidad de esta tutela en contra del fallo judicial».
Adujo que «no hay argumentación demostrativa de cómo se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que opere la procedibilidad de esta tutela en contra del fallo judicial».
Indicó que la decisión que profirió la judicatura demandada fue acertada, por lo que es claro que no existe una transgresión de las garantías fundamentales del actor, de manera que, no hay lugar a conceder el amparo deprecado en el escrito tutelar.
Por consiguiente, finalmente solicitó que se declare la improcedencia de esta solicitud de amparo, porque «la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto».
1.6.2. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”
El 25 de agosto de 2026, el magistrado ponente de la decisión reprochada en sede de tutela allegó informe en el que manifestó que en el fallo de 26 de marzo de 2026, si bien existían elementos probatorios que permitían inferir la existencia de un vínculo sentimental entre el demandante y el causante, no se encontró plenamente demostrada una conv ivencia continua e ininterrumpida durante los cinco (5) años anteriores al deceso, requisito exigido para acceder a la sustitución de la pensión gracia.
Adujo que el fallo que profirió se fundamentó en la valoración conjunta de las pruebas que se arrimaron al proceso ordinario, así como en la normativa y en la jurisprudencia vigente sobre sustitución de la pensión gracia.
Adujo que el fallo que profirió se fundamentó en la valoración conjunta de las pruebas que se arrimaron al proceso ordinario, así como en la normativa y en la jurisprudencia vigente sobre sustitución de la pensión gracia.
Indicó que la decisión no desconoció la existencia de la relación afectiva alegada, sino que distinguió entre la acreditación de un vínculo sentimental y la demostración del requisito legal de convivencia continua durante el periodo exigido.
Lo anterior significa que no existió vulneración a derecho fundamental alguno, en tanto que el caso se analizó bajo las reglas de la sana crítica y teniendo como norte la jurisprudencia aplicable sobre sustitución de la pensión gracia, para lo cual resultaba indispensable valorar conjuntamente los medios de prueba allegados, a efectos de determinar si se encontraba acreditada la convivencia continua durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante, lo que no se constató, pues el acervo probatorio no permitió arribar a esa conclusión.
En ese orden de ideas, señaló que las inconformidades que plantea el actor en esta acción, se dirigen, esencialmente, a controvertir las conclusiones probatoriasRadicado: 11001-03-15-000-2026-06391-00
Demandante: Omar Oyola Huertas
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adoptadas por el juez natural, y el hecho de que estas hubieran sido desfavorables al tutelante no significa, por sí mismo, que se hayan vulnerado sus derechos fundamentales.
www.consejodeestado.gov.co adoptadas por el juez natural, y el hecho de que estas hubieran sido desfavorables al tutelante no significa, por sí mismo, que se hayan vulnerado sus derechos fundamentales.
Además, insistió en que «ante las inconformidades planteadas en el recurso de apelación presentado por la UGPP, tendientes a desvirtuar el cumplimiento del requisito de convivencia, el ad quem estaba habilitado para analizar de manera íntegra el material probatorio y con los cuales se pretendía demostrar la comunidad de vida durante el periodo exigido legalmente».
En ese orden de ideas, solicitó que se niegue el amparo.
1.7. Manifestaciones de impedimento
Los magistrados Omar Joaquín Barre to y Gloria María Gómez Montoya manifestaron estar impedidos para conocer la presente acción constitucional, dado que, consideraron que estaban inmersos en la causal 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Al respecto, por auto de la misma fecha de esta providencia, el magistrado ponente declaró infundada la causal, pues no encontró acreditado el supuesto hecho establecido en la norma.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta corporación es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Omar Oyola Huertas contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Problema jurídico
Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la familia, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital del señor Omar Oyola Huertas.
Lo anterior, con fundamento en que la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado emitió la sentencia de 26 de marzo de 2026, en la que revocó el fallo proferido el 26 de mayo de 2022, por el Tribunal Administrativo del Tolima, que había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el actor contra la UGPP, y que se identificó con el radicado 73001-23-33-000-2020-00440-00/01.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, de encontrarse superado, junto con los demás, (iii) el caso concreto.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06391-00
Demandante: Omar Oyola Huertas
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”
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concreto.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06391-00
Demandante: Omar Oyola Huertas
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2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 3, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la solicitud de amparo contra providencias judiciales5.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 6, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva
procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.4.1. Relevancia constitucional
2.4.1.1. La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así:
40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instanci a o recurso adicional para reabrir debates meramente legales . Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) (Énfasis de la Sala)
tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) (Énfasis de la Sala)
3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: N ery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06391-00
Demandante: Omar Oyola Huertas
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20227 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales
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En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20227 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.
De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a:
- Que el actor cumpla su carga argumentativa,
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